República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500320230037001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ Demandado: COLPENSIONES y OTROS Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala el 5 de marzo de 20261, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra Colpensiones y las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES María de las Mercedes Romero Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado en el año 1996 desde el RPMD al RAIS, y consecuentemente, solicitó que se condene a las administradoras del RAIS 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4.
Radicación n° 20001310500320230037001 “traslad[ar] los aportes cotizados” a Colpensiones, para que esta entidad, la acepte y registre como afiliada activa sin solución de continuidad desde el 4 de febrero de 1986. Asimismo, que una vez incorporados dichos aportes y teniendo en cuenta que el “16 de diciembre de 2023” cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. La primera instancia concluyó con sentencia de 4 de marzo de 2025, en la cual el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora María de las Mercedes Romero Pérez al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. a girar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, incluyendo intereses y rendimientos financieros causados, así como restituir con cargo a sus propios recursos las sumas cobradas por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, para ser destinados a “COLPENSIONES”.
TERCERO: ORDENAR a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que la demandante estuvo afiliada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada improcedencia de los intereses moratorios propuesta por las demandadas.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez recibidos los recursos de Porvenir y Protección, proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, con una mesada inicial de $3.300.031, a partir del 16 de diciembre de 2023.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicionales, la suma de $61.066.944, sin perjuicio de las que se 2 Radicación n° 20001310500320230037001 causen en el futuro SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicionales, la suma de $61.066.944, sin perjuicio de las que se causen en el futuro.
SÉPTIMO: Las excepciones quedan resueltas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
OCTAVO. IMPONER costas y agencias en derecho a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez y en contra de Porvenir S.A. y Protección S.A., las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. y lo señalado en la motivación, una vez ejecutoriada la decisión.
NOVENO: De no ser apelada esta providencia, remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral. No conforme con la decisión Porvenir S.A, Protección S.A., y Colpensiones apelaron y, esta Sala al resolver la alzada en providencia de 5 de marzo de 2026, notificada por edicto el 6 siguiente2, decidió: […] Primero: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, «SEXTO», SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso promovido por MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
Segundo: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar gado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso que promovido MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES los cuales quedaran así:
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez recibidos los recursos de Porvenir y Protección, proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, con una mesada inicial de $3.300.031, a partir del 1° de marzo de 2024.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, 208Edictos 3 Radicación n° 20001310500320230037001 incluidas mesadas ordinarias y adicionales desde el 1° de marzo de 2024 hasta cuando se haga efectivo su reconocimiento. Tercero: Sin costas en la alzada. […] Protección S.A. y Porvenir S.A., los días 9 y 27 de marzo de 2026, respectivamente, allegaron recurso extraordinario de casación. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso de casación regulado por el Decreto - Ley 2158 de 1948, ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 4 Radicación n° 20001310500320230037001 Caso concreto En el caso objeto de estudio, en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado efectuado por María de las Mercedes Romero Pérez desde el RPM al RAIS y, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones que, “una vez recibidos los recursos de Porvenir S.A. y Protección S.A., proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, con una mesada inicial de $3.300.031, a partir del 16 de diciembre de 2023”.
En esa medida, Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. apelaron; empero, dicha decisión fue confirmada y modificada en el sentido de establecer que la mesada inicial debía efectuarse a partir del 1° de marzo de 2024, determinación frente a la cual las AFP Protección y Porvenir S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación. En ese contexto, el eventual interés económico que le asiste a las administradoras de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A., se circunscribe en las condenas impuestas en la sentencia consistentes en:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora María de las Mercedes Romero Pérez al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. a girar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, incluyendo intereses y rendimientos financieros causados, así como restituir con cargo a sus propios recursos las sumas cobradas por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, para ser destinados a “COLPENSIONES”.
TERCERO: ORDENAR a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que la demandante estuvo afiliada. 5 Radicación n° 20001310500320230037001 Así las cosas, el perjurio irrogado a las administradoras de pensiones recurrentes, corresponden a los rubros de “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima”, conceptos respecto de los cuales, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que no abonan propiamente a la cuenta individual del afiliado, reconociendo que pueden representar una carga económica para la recurrente; no obstante, también ha sido enfática en señalar que estos deben encontrarse “suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario”.
Pues bien, se advierte que las referidas administradoras al momento de interponer el recurso extraordinario de casación no acreditaron el perjuicio irrogado, ni tampoco cuantificaron el agravio que les irroga la decisión impugnada. Empero, en gracia de discusión, al examinar el expediente se observa en relación con Porvenir S.A., que obra dentro del archivo contentivo de la contestación de la demanda la documental denominada “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” de María Mecedes Romero, en la que se identifican las casillas correspondientes a los valores por concepto de “comisiones” y “porcentajes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Vejez”, cuyo monto asciende a la suma de $48.393.534.
Por su parte, respecto de Protección S. A3., no se advierte en la documental allegada con la contestación de la demanda distinción alguna de los valores correspondientes a dichos conceptos, razón por la cual no 3 14ContestacionDemanda(Proteccion) 6 Radicación n° 20001310500320230037001 resulta posible inferir o determinar el eventual perjuicio, conforme a la jurisprudencia en cita.
Colofón de lo expuesto, se concluye que el interés económico que eventualmente les asiste a las administradoras Porvenir S.A. y Protección S.A, para recurrir en sede extraordinaria de casación no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos en el artículo 86 del CPLSS Decreto - Ley 2158 de 1948-, que para el año 2026, fecha en que se dictó la sentencia, ascienden a $ 210.108.600, por lo que no se concederá el recurso interpuesto por la parte demandada.
III. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra las recurrentes, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. 7 Radicación n° 20001310500320230037001 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8