TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados Cooprecaudos contra el auto proferido el 23 de agosto 2023 por el Juez Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probadas las excepciones previas de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante, propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, dispuso terminar el proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- La apoderada de los demandados formuló las excepciones previas enlistadas en los numerales 3 y 4 del artículo 100 del CGP Proceso Ejecutivo 034-2022-00182-01 Cooperativa Multiactiva de recaudos nacionales de sus asociados Cooprecaudos contra Nely Delgadillo Mancilla y otros Inadmite Mppm 2.- El juzgado por auto del 23 de agosto de 2023 desató las excepciones previas plateadas resolviendo declararlas probadas y, en consecuencia, terminar el proceso. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.- En providencia del 18 de junio de 2024 el juzgado resolvió el recurso de reposición incoado manteniendo incólume la decisión y, concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada vertical.
II. CONSIDERACIONES La parte demandante interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual acogió las excepciones previas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, estas son: “inexistencia del demandante” e “incapacidad o indebida representación del demandante”, y, consecuencialmente, declaró terminado el proceso.
Sin embargo, como pasará a explicarse dicho proveído no es susceptible de apelación. Fíjese que, el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición procesal de carácter especial consagra como susceptible de alzada esa determinación, sin que para el caso sea posible aplicar el numeral 7º de la norma antes citada, dado que la aplicación extensiva de dicha norma se encuentra proscrita.
Memórese que, el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad o especificidad1. 1 Corte Suprema de Justicia, Providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-0203-000-2011-00664-00. Proceso Ejecutivo 034-2022-00182-01 Cooperativa Multiactiva de recaudos nacionales de sus asociados Cooprecaudos contra Nely Delgadillo Mancilla y otros Inadmite Mppm En un caso similar, la Sala de Casación Civil consideró lo siguiente: “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” “La no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)2”. 2 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023.
M.P. Hilda González Neira. Proceso Ejecutivo 034-2022-00182-01 Cooperativa Multiactiva de recaudos nacionales de sus asociados Cooprecaudos contra Nely Delgadillo Mancilla y otros Inadmite Mppm Así las cosas, se concluye que el recurso de alzada habrá de declararse inadmisible, debiendo condenar en costas a quien lo planteó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante actuando a través de apoderado, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Proceso Ejecutivo 034-2022-00182-01 Cooperativa Multiactiva de recaudos nacionales de sus asociados Cooprecaudos contra Nely Delgadillo Mancilla y otros Inadmite Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ac106084771215b91462d396c1d8a8833ecb4c42d742aca9aa2533473e40736 Documento generado en 31/07/2024 08:44:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica