RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Reposición de auto en subsidio de queja dentro de proceso ordinario de primera instancia de CARLOTA SALAZAR MONTOYA VS SUMMAR TEMPORALES S.A.S. Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01 A los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de reposición en subsidio de queja promovido por el apoderado judicial de la sociedad demandada frente al auto del No. 048 del 30 de septiembre de 2024 por el cual esta Sala resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 019 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 006 ANTEDECENTES La señora CARLOTA SALAZAR MONTOYA convocó a juicio a SUMMAR TEMPORALES S.A.S., pretendiendo se declare a su favor la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2016; y una vez declarado lo anterior, pretendía se declarará la terminación unilateral por parte del empleador, el reintegro al cargo que venía desempeñando, y se cancelé a su favor los salarios, prestaciones sociales, pagos de seguridad social, y las demás sanciones a que hubieren lugar.
En el caso sub judice, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia de oralidad No. 074 del 09 de noviembre de 2021, profirió fallo condenatorio declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, entre el periodo del 11 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, y fue terminado de manera unilateral por parte de la sociedad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el reintegro de la demandante, y el pago de los conceptos y sanciones que correspondían. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01 Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la Sentencia No. 053 del 27 de mayo de 2024, en la cual se resolvió CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
La anterior decisión fue recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial de la sociedad demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S. Mediante auto No. 048 del 30 de septiembre de 2024, se dispuso no conceder el recurso de casación. El día 03 de octubre de 2024 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, se allegó por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., un memorial por medio del cual interpone recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto interlocutorio No. 048 del 30 de septiembre de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia No. 053 del 27 de mayo de 2024, recurso que fue puesto en conocimiento a este Despacho por parte de la Secretaría sólo hasta el día 22 de enero de 2025 (archivo 31 ED).
Disiente el recurrente, de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso de casación, por considerar que en la providencia en cita no se tuvieron en cuenta otros factores que son derivados del eventual reintegro ordenado en la sentencia a favor de la trabajadora, tales como la sumatoria de las cotizaciones que se debieron realizar en el Sistema de seguridad social en salud y el valor de las vacaciones.
Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja. Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 048 del 30 de septiembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación presentado por la sociedad demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., fue notificado por estado No. 139 del 02 de octubre de 2024, y el recurso de reposición objeto de estudio fue allegado el 03 de octubre de 20241, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de «interés para recurrir», y en el caso que nos ocupa, al ser la sociedad demandada quien recurre en casación, se mide por el valor de las pretensiones que fueron concedidas en ambas instancias.
El artículo 86 del CPTSS, preceptúa por su parte, que solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011. Por lo anterior, esta Corporación al negar la concesión del recurso de casación aquí discutido, mediante la providencia recurrida, determinó que el valor de las pretensiones del actor denegadas en ambas instancias ascendía a la suma de $133.905.326,00, valor que no superaba la cuantía 1 Ver archivos 28 y 29 cuaderno segunda instancia, expediente digital. 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01 de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20242.
No obstante lo anterior, una vez revisados los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso objeto de la presente, la Sala analiza que los siguientes conceptos no se tuvieron en cuenta en la liquidación, para efectos de determinar el interés para recurrir de la parte demandada en la providencia que resolvió la concesión del recurso de casación: i) La sociedad demandada fue condenada a reintegrar a su ex trabajadora CARLOTA SALAZAR MONTOYA, a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales generadas durante el tiempo del despido, e igualmente al pago de las cotizaciones en el Sistema de seguridad social, por ende, se deberá adicionar a la liquidación que determinó el interés para recurrir en la providencia No. 048 de 2024, los siguientes conceptos: a. El valor de las vacaciones, teniendo en cuenta el periodo desde la fecha del despido de la demandante (01 de junio de 2016), hasta la fecha de la Sentencia de Segunda instancia (27 de mayo de 2024), y se deberá tener como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. b. El cálculo actuarial de los aportes al Sistema de seguridad social en salud, a partir del 01 de junio del año 2016 hasta el 27 de mayo de 2024.
Conforme a los conceptos antes descritos no tenidos en cuenta, se realizó una nueva liquidación3, con la totalidad del valor de las condenas determinadas en la sentencia de primera instancia, y que fue confirmada por esta Sala, los cuales se determinan a continuación: CONCEPTO VALOR Salarios causados del 01/06/2016 $ 86.717.033,00 hasta el 27/05/2024 Cesantías causadas del $ 7.226.419,00 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 2 3 $156.000.000.oo.
Ver liquidación archivo 38 cuaderno segunda instancia, expediente digital 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01 Intereses a las cesantías causadas $ 809.372,00 del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Primas de servicios causadas del $ 7.226.419,00 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Vacaciones causadas del $ 5.194.583 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Indemnización 180 días de salario $ 4.136.730,00 año 2016 Aportes a pensión del 01/06/2016 $ 27.789.353 hasta el 27/05/2024 Aportes a salud del 01/06/2016 $ 21.710.432 hasta el 27/05/2024 TOTAL $160.810.343,00 En ese orden, luego de realizarse el cálculo matemático, tenemos que la sumatoria de los montos liquidados ascienden a la suma de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($160.810.343,00), valor que supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes4 para el año 2024 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011); de ahí que se repondrá la decisión adoptada a través de la providencia No. 048 del 30 de septiembre de 2024, y en su lugar, se concederá el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S. En lo atinente al recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo por cuanto le fue resuelto de manera favorable el recurso de reposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 $156.000.000 cuantía para el 2024 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01 PRIMERO: REPONER el Auto Interlocutorio No. 048 del 30 de septiembre de 2024, y en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., contra la sentencia No. 053 del 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónico) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónico) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral 6 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b16257de4aae9028014762766408456a48cd56914c8a1319eda75b449580d30 Documento generado en 03/03/2025 03:30:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica