TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALFONSO AMÉZQUITA MURCIA CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. María Fernanda Flórez Pedraza, identificada con la C.C. No. 1.098.758.882 y T.P. No. 360.530 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de Colpensiones, de conformidad al poder de sustitución allegado en la instancia y conforme a los artículos 75 y 76 del CPG1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 Archivo 09 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de María Cecilia Ruiz de Amézquita (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la prestación, desde el 31 de diciembre de 2021, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En subsidio de los intereses moratorios, solicitó la indexación de la condena a imponer. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) contrajo matrimonio católico con María Cecilia Ruiz de Amézquita, el 28 de junio de 1975, en la parroquia Espíritu Santo de Villavicencio; ii) de dicha unión nacieron tres hijos: Lilian Janneth Amézquita Ruiz (nacida el 20 de junio de 1976), Julith Viviana Amézquita Ruiz (nacida el 12 de mayo de 1980) y Edgar Alfonso Amézquita Ruiz (nacido el 26 de enero de 1988), todos mayores de edad y sin discapacidad; iii) el ISS mediante resolución No. 5012 de 1997, reconoció a Ruiz de Amézquita pensión de invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente de la época, que lo era $118.934, efectiva a partir del 7 de octubre de 1995; iv) el matrimonio fijó su residencia en Floridablanca, Santander, por razones laborales, sin embargo, en junio de 2016 Ruiz de Amézquita retornó a Villavicencio debido a su estado de salud, y pese a ello, continuó visitándola y brindándole acompañamiento, ayuda y socorro permanente, manteniendo comunicación constante hasta el momento de su fallecimiento; v) María Cecilia Ruiz de Amézquita falleció el 31 de diciembre de 2021; vi) presentó el 10 de mayo de 2022 reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su 2 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 esposa; vii) Colpensiones negó la solicitud mediante resolución SUB 174338 del 1 de julio de 2022, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia efectiva durante los últimos cinco años de vida de la causante. 2. La contestación a la demanda.
Colpensiones, se opuso a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que el demandante no logró acreditar, en sede administrativa, haber convivido con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de esta, no cumpliendo así con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ellos por la no prosperidad de la prestación. En relación con los hechos, admitió la mayoría de ellos, excepto los relativos a la convivencia y a la mora en el reconocimiento del derecho reclamado, los cuales negó alegando que, de acuerdo con la investigación administrativa adelantada, la convivencia entre el demandante y la causante se había interrumpido.
En su defensa, sostuvo que de la investigación administrativa se concluyó que, aunque el vínculo matrimonial permaneció vigente desde 1975, la convivencia se interrumpió en junio de 2016, cuando el solicitante se trasladó a Floridablanca por razones laborales y la causante continuó residiendo en Villavicencio. Señaló que las entrevistas vecinales, las visitas de campo y la falta de pruebas documentales demostraron la inexistencia de cohabitación permanente durante el periodo legalmente exigido.
Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, 3 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE COBRO DE LO NO DEBIDO y GENERICA.”. 3. La sentencia apelada.
Absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer recuento procesal alguno, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate y anunciar la tesis a adoptar, trajo a colación los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, centró el litigio en determinar si el demandante acreditó la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, requisito indispensable para que el cónyuge tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, así como en decidir la procedencia de la liquidación retroactiva, intereses moratorios, indexación y la posible extinción por prescripción. El despacho tuvo presente que la norma aplicable era la vigente a la fecha del deceso del causante, conforme a la doctrina sobre la aplicación de la ley referida en la Sala (sentencias SL3459-2024 y SL730-2025).
En el plano normativo y jurisprudencial, la Juez A-quo recordó que el literal a) del artículo 47 dispuso que el cónyuge supérstite tenía derecho vitalicio a la pensión si a la fecha del fallecimiento, acreditaba vida marital hasta la muerte y convivencia no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso. Sin embargo, puntualizó, con base en la doctrina de la Sala de Casación Laboral, que cuando el causante era pensionado la 4 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 exigencia de convivencia se podía acreditar en cualquier tiempo, de modo que la prueba debía dirigirse a demostrar la existencia de una comunidad de vida real y efectiva durante un lapso acumulable que alcanzara o superara los cinco años, en atención al principio de solidaridad que inspira la protección pensional.
No obstante, al analizar la prueba rendida, la Juez de primera instancia concluyó convivencia exigida. que Amézquita Aceptó, por Murcia no no acreditó controvertido, que la el matrimonio se celebró el 28 de junio de 1975 y que de la unión nacieron tres hijos; igualmente reconoció la resolución No. 5012 de 1997 que otorgó pensión de invalidez a la causante desde 7 de octubre de 1995.
Con todo, consideró que la existencia del vínculo conyugal y la procreación de hijos no suplía la prueba de comunidad de vida estable, permanente y efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia, la cual distingue entre convivencia real y meras apariencias o encuentros esporádicos, al respecto aludió las sentencias SL414-2021, SL803-2022, SL2560-2023 y SL18032024.
En cuanto a la valoración probatoria, refirió que el testigo Josué Ricardo, cuñado del demandante, admitió desconocer datos concretos sobre la convivencia de la pareja, afirmó no haber visitado el domicilio de la pareja y basó sus conocimientos en lo dicho por su esposa; por tanto a su juicio, la declaración resultó escasa y poco útil para acreditar la comunidad de vida.
Las declaraciones extrajudiciales las calificó como atestaciones genéricas carentes de detalle probatorio y, en varios puntos, contradichas por las fechas en que cada declarante afirmó conocer a la pareja. 5 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 En cuanto al interrogatorio, reiteró la doctrina según la cual no constituye medio apto para crear prueba nueva (sentencia SL10880-2017), y valoró que las manifestaciones del propio demandante en ese medio, en cuanto provinieron de la parte que tenía la carga de probar la convivencia, carecieron de entidad probatoria suficiente frente a la ausencia de elementos objetivos y extrínsecos que corroboraran sus afirmaciones.
Adicionalmente, tuvo en consideración la investigación administrativa practicada por Colpensiones, en la que se concluyó que la convivencia no se acreditó. Exaltó que dicha investigación consignó que el solicitante declaró haber permanecido conviviendo hasta junio de 2016, cuando se habría radicado en Floridablanca por motivos laborales y la causante habría retornado a Villavicencio por su salud; adicionalmente indicó que las visitas entre ambos fueron esporádicas, cada 6–8 meses, y que la causante apenas habría visitado al actor por un periodo corto.
Las labores de verificación de campo en Floridablanca y Villavicencio arrojaron que vecinos del lugar afirmaron que el actor convivía con otra persona en Floridablanca y que, en Villavicencio, no se reconocía a la causante como residente o como esposa del solicitante. Finalmente y pese a que memoró las excepciones jurisprudenciales a la cohabitación, admitidas cuando la imposibilidad de convivencia se explica por razones de salud, trabajo, fuerza mayor u otras causas que impidieron la cohabitación física sin romper la solidaridad conyugal, advirtió que, si bien la doctrina tolera dichas excepciones, su aplicación exigía prueba suficiente y concreta de la causal impeditiva, y en el caso concreto no se aportó prueba que acreditara que la separación obedeciera a fuerza mayor, motivos de salud debidamente documentados, o imposiciones laborales 6 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 insoslayables que justificaran la ausencia de cohabitación sin la ruptura de la convivencia en su sentido jurídico. 4. La apelación. 4.1 El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión desestimatoria, para lo cual, arguyó que la Juez desconoció los postulados superiores propios de un Estado Social de Derecho, en el que la seguridad social constituye un derecho fundamental destinado a amparar a las personas frente a las contingencias propias de la vida.
Reiteró que el matrimonio con la causante se celebró el 28 de junio de 1975, fruto del cual nacieron tres hijos con diferencias de edad de aproximadamente ocho años, lo que evidencia la continuidad de la vida en común. Señaló, además, que como pareja residieron primero en Bogotá y posteriormente en Villavicencio, donde se mantuvo una convivencia estable e ininterrumpida por cerca de treinta años, hasta el 2005, lo cual hacía imposible negar que en ese tiempo existió al menos un período de cinco años de cohabitación ininterrumpida.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante insistió en la revocatoria de la decisión de primera instancia. Alegó que le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, María Cecilia Ruiz de Amézquita, así como al pago de los retroactivos pensionales y los intereses correspondientes. 7 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 Señaló que Colpensiones vulneró su derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento pensional mediante Resolución SUB 174338 del 1 de julio de 2022, bajo el argumento de no haberse acreditado la convivencia en los últimos cinco años de vida de la causante, a pesar de que el vínculo matrimonial permaneció vigente.
Precisó que cumplía los requisitos legales previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1399-2018, SL7299-2015, SL6519-2017 y SL16419-2017, entre otras), en el caso de los cónyuges, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años podía acreditarse en cualquier tiempo siempre que subsistiera el vínculo matrimonial.
Resaltó que no solo acreditó más de cinco años de vida en común, sino que además mantuvo convivencia efectiva con la causante hasta aproximadamente 2008, fruto de la cual nacieron tres hijos. Enfatizó que Colpensiones realizó una interpretación restrictiva y rígida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el carácter de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la finalidad protectora de la seguridad social, que se sustenta en la solidaridad. 2.
El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, rindió concepto. Señaló que la controversia debía resolverse con fundamento en las normas vigentes a la fecha del deceso de la causante, esto es, el 31 de diciembre de 2021, siendo aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Recordó que a María Cecilia Ruiz de Amézquita le había sido 8 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 reconocida pensión de invalidez desde 1997, por lo cual el asunto se enmarcaba en la figura de la sustitución pensional. Expuso que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1035-2008) y de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1399-2018, SL2076-2019, SL2335-2019, SL29892022, entre otras), la finalidad de la pensión de sobrevivientes era garantizar estabilidad económica y social a los allegados del causante.
Aclaró que en el caso de los cónyuges, la convivencia exigida podía acreditarse en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial permaneciera vigente, mientras que para los compañeros permanentes debía probarse en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, también recordó que la Corte había precisado que la convivencia debía ser real, efectiva y material, implicando una comunidad de vida estable, permanente y firme, y no simples encuentros ocasionales o esporádicos.
Al valorar las pruebas, la Procuradora indicó que si bien se acreditó el matrimonio celebrado en 1975 y la existencia de hijos, ello no bastaba para demostrar convivencia. Consideró que el testimonio de Josué Ricardo resultaba indirecto, pues se basaba en lo manifestado por su esposa y no en experiencias propias. Asimismo, observó que las declaraciones extrajudiciales de Andrés Felipe Sandoval Garzón y Carlos Stefan Orlas Sánchez eran inconsistentes en cuanto a la fecha de conocimiento de la pareja y carecían de elementos que sustentaran su dicho sobre la convivencia desde 1975 hasta 2021.
Destacó que incluso el propio demandante, en interrogatorio de parte, reconoció una separación de hecho desde su traslado a Bucaramanga, lo cual no fue desvirtuado. 9 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 En suma, concluyó que las pruebas arrimadas al expediente no permitían acreditar el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años, en cualquier tiempo, conforme a la exigencia legal y jurisprudencial.
En consecuencia, conceptuó que no procedía el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que el demandante no tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de María Cecilia Ruiz de Amézquita (+). 2.
Fueron hechos indiscutidos, que: i) el demandante contrajo matrimonio católico con María Cecilia Ruiz de Amézquita, el 28 de junio de 1975 en la parroquia Espíritu Santo de Villavicencio, unión de la cual nacieron tres hijos: Lilian Janneth (20 de junio de 1976), Julith Viviana (12 de mayo de 1980) y Edgar Alfonso (26 de enero de 1988) ii) el ISS, mediante resolución No. 5012 de 1997, reconoció a Ruiz de Amézquita una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal vigente de la época ($118.934), con efectos a partir del 7 de octubre de 1995; iii) Ruiz de Amézquita falleció el 31 de diciembre de 2021, y; iv) el demandante, el 10 de mayo de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por ocasión al deceso de su cónyuge, petición que fue negada mediante resolución SUB 174338 del 1 de julio de 2022. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), advierte la Sala que la sentencia 10 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 consultada ha de ser confirmada, puesto que se ajustó al rigor legal y de prueba.
Veamos: Debe precisarse que, en el presente caso, la Juez de primera instancia acertó al aplicar los parámetros normativos correspondientes, esto es, aquellos vigentes al momento del deceso de la pensionada. Igualmente, estableció con acierto los requisitos legales y criterios jurisprudenciales aplicables en torno a la condición de beneficiario del cónyuge supérstite, y en particular, al requisito de convivencia, el cual exige una duración mínima de cinco años, que puede acreditarse en cualquier tiempo ante la vigencia del vínculo matrimonial, como aquí ocurre.
Lo anterior conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse las sentencias la sentencia SL2464 del 2 de junio 2021, rad. 81913, SL3505 del 15 de agosto 2018, rad. 72799, SL822 del 13 de marzo de 2022, rad. 84700 y SL2090 del 22 de agosto de 2023, rad. 91880. En este orden de ideas, la atención de la Sala se centrará en determinar si el demandante acreditó el requisito de la convivencia efectiva en el tiempo a que se hizo alusión.. 4.
Del requisito de convivencia y su acreditación. En cuanto al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos en pareja tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las 11 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 condiciones necesarias. (Sentencias del 18 de noviembre de 2009, rad. 36664 y del 7 de enero de 2022 rad. 85737). Sobre la forma de probar la existencia del núcleo familiar entendido como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3720 del 11 de agosto de 2021, rad. 74622, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “(…) En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.» Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica (…)”.
Bajo tales prolegómenos, procede la Sala a establecer si el demandante logró demostrar la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Revisado el expediente encontramos lo siguiente: 12 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 En la página 9 del archivo 04 del expediente digital de primera instancia, encontramos declaración extraproceso, rendida por Andrés Felipe Sandoval Garzón, el 25 de enero de 2022, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, en la que dejó dicho que: “(…) MANIFIESTO Que, desde el año de 1996 conocí de vista, trato y comunicación personal a la señora MARIA CECILIA RUIZ DE AMEZQUITA (Q.EP.D) quien en vida se identificaba con C.C N.° 41678788 de Bogotá, y por el conocimiento que sobre ella tengo sé que convivió desde el 28 de junio del año de 1975 convivió en sagrado matrimonio de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo. lecho y mesa con el señor ALFONSO AMEZQUITA MURCIA quien se identifica con CC.
Nº 19297324 de Bogotá, hasta el día 31 de Diciembre del año 2021 fecha de su fallecimiento. Igualmente declaro de esta unión existen tres (3) hijos de nombres LILIAN JANNETH AMEZQUITA RUIZ identificada con cedula de ciudadanía Nº 52334792 de Bogotá, JULITH VIVIANA AMEZQUITA RUIZ identificada con cedula de ciudadanía Nº 35262943 de Villavicencio y EDGAR ALFONSO AMEZQUITA RUIZ identificado con cedula de ciudadanía N° 1121841891 de Villavicencio todos mayores de edad y declaro la señora MARIA CECILIA RUIZ DE AMEZQUITA (Q.E.P.D) no tenía más hijos reconocidos, ni por reconocer, o adoptivos ni persona alguna con igual o mejor derecho para reclamar que la que le asiste al señor ALFONSO AMEZQUITA MURCIA en calidad de esposo, por lo tanto, es el legítimo beneficiario y heredero con derecho a reclamar, lo que por ley corresponda y me consta hasta la fecha del fallecimiento de la señora MARIA CECILIA RUIZ DE AMEZQUITA (Q.E.P.D). su lugar de residencia estaba ubicado en la dirección CLL 17 Nº 37F 26 BARRIO MARSELLA Villavicencio Meta, donde convivía con su esposo antes mencionado.”. 13 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 En la página 11 del archivo antes mencionado, encontramos la declaración extraproceso de Carlos Sthephan Orlas Sánchez del 19 de febrero de 2022, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la que dejo dicho, que: “(…) CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE JUNIO DEL 2005, A LA SEÑORA MARIA CECILIA RUIZ DE AMEZQUITA (Q.E.P.D.), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. NO. 41678788 DE BOGOTA D.C., FALLECIDA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2021, A CAUSA DE MUERTE NATURAL CON REGISTRO DEFUNCIÓN INDICATIVO SERIAL NO. 10653319 DE LA NOTARIA PRIMERA DE ESTE CIRCULO, JURISDICCIÓN DE SU MUERTE Y POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA TENGO DOY FE Y ME CONSTA, QUE ERA DE ESTADO CIVIL CASADA YA QUE CONVIVIÓ DESDE EL 28 DE JUNIO DE 1975, CONVIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO LECHO Y MESA, DE MANERA PERMANENTE, QUIETA Y PACIFICA SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA CON EL SEÑOR ALFONSO AMEZQUITA MURCIA IDENTIFICADO CON C.C. 19297324 EXP.
EN BOGOTA D.C. CONVIVENCIA QUE PERMANECIÓ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2021 DÍA DEL DECESO DE LA SEÑORA MARIA CECILIA RUIZ DE AMEZQUITA (Q.E.P.D.), DE ESTA UNIÓN EXISTEN 3 HIJOS EN COMÚN DE NOMBRES; LILIAN JANNETH AMEZQUITA RUIZ IDENTIFICADA CON C.C. 52334792 DE BOGOTA, JULITH VIVIANA AMEZQUITA RUIZ IDENTIFICADA CON C.C. 35262943 DE VILLAVICENCIO Y EDGARD ALFONSO AMEZQUITA RUIZ IDENTIFICADO CON C.C. 1121841891 DE VILLAVICENCIO Y FUERA DE LOS MENCIONADOS LA FALLECIDA NO TUVO MAS HIJOS RECONOCIDOS, NI POR RECONOCER, VIVOS, MUERTOS, EXTRAMATRIMONIALES NI ADOPTIVOS.
MANIFIESTO QUE SU NÚCLEO FAMILIAR LO CONFORMABAN LOS DOS, COMO MARIDO Y MUJER, Y SU ÚLTIMO LUGAR DE RESIDENCIA FUE EN LA CLL 17 # 37F 26 BRR MARCELLA EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO - META, MANIFIESTO QUE NO CONOZCO DE LA EXISTENCIA DE OTRAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MAYOR DERECHO 14 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 HACER RECLAMACIÓN O INDEMNIZACIÓN (PENSIÓN) DE LA SEÑORA MARIA CECILIA RUIZ DE AMEZQUITA (Q.E.P.D.), MAS QUE SU ESPOSO COMO ÚNICO BENEFICIARIO Y/O HEREDERO CON DERECHO A RECLAMAR POR SU FALLECIMIENTO.”. De su parte, Colpensiones aportó el informe de investigación técnica bajo el No. COLCO-368353 a través de la firma Cosinte Ltda., en donde se practicaron entrevistas de los vecinos y visitas de campo tanto en Floridablanca como en Villavicencio, con el fin de verificar la convivencia entre Alfonso Amézquita Murcia y María Cecilia Ruiz de Amézquita.
De entrada, el propio Amézquita Murcia informó que desde junio de 2016 fijó residencia en Floridablanca, mientras que su esposa permaneció en Villavicencio, lo cual evidencia una separación material. Esta versión se confirmó con la visita realizada a su lugar de residencia en Santander, donde los vecinos manifestaron que Amézquita Murcia “convive con una señora llamada Carmen, a quien presentan como su esposa, sin que se tenga conocimiento de que la señora Ruiz de Amézquita resida en ese lugar”.
De igual forma, en las verificaciones de campo adelantadas en Villavicencio, dice el informe, se obtuvo información que contradice la versión del demandante. En efecto, los vecinos del sector indicaron que “la señora vivía en compañía de su hija Lilian, quien era la encargada de su cuidado, y que el señor Alfonso no residía allí (…)”. Apreciaciones fueron coherentes con lo afirmado por la propia hija de la causante, quien señaló que su madre permaneció bajo su cuidado en esa ciudad.
A nivel probatorio, la investigación concluyó que no existía evidencia de convivencia permanente ni de apoyo mutuo 15 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 característico de la vida marital. Se resaltó expresamente que “no se allegaron documentos ni pruebas materiales que acreditaran acompañamiento económico, espiritual o personal del solicitante hacia la causante”.
En cuanto a las testimoniales, únicamente, concurrió Josué Ricardo Huérfano González, cuñado del demandante, quien declaró conocer a la causante, pero su dicho se sustentó principalmente en comentarios de su esposa y no en percepciones directas. Reconoció haber asistido al matrimonio de la pareja en 1975 y afirmó que vivieron primero en Bogotá y luego en Villavicencio, aunque aclaró que: “la verdad, no estoy muy seguro, por la parte del Sur, pero no me acuerdo el nombre del barrio” y además precisó que nunca visitó sus residencias, ni en Bogotá ni en Villavicencio: “No señora, es que yo soy poco social”.
Indicó que sabía que la pareja tuvo tres hijos, cuyos nombres recordó parcialmente: “Alfonso, creo que se llamaba el hijo de él, Viviana y Janet”, pero no conocía sus lugares de nacimiento ni detalles de crianza. Señaló también que, por información de terceros, supo que la causante padeció un problema de salud (trombosis), agregando que: “lo que yo escuchaba, que tocaba una persona para que la atendiera”, pero no sabía en que fecha fue, ni quien la cuidaba, que: “yo me imagino que las hijas”.
En cuanto a la convivencia posterior al traslado del demandante a Bucaramanga, manifestó: “Lo que escuchaba yo era que él iba de vez en cuando por allá a Villavicencio, pero no sé si seguían juntos, no sé nada más”. Finalmente, se practicó interrogatorio de parte al demandante, quien admitió que desde el año 2005 trasladó su residencia a 16 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 Bucaramanga, mientras la causante permaneció en Villavicencio al cuidado de su hija, afirmando textualmente: “Me tocó venirme para acá, para Bucaramanga” y que, posteriormente, “ella vino conmigo y vivió un tiempo, pero (…) la mandé para donde mi hija”.
Con ello quedó en evidencia una separación material prolongada, que se extendió por lo menos durante 16 años antes del fallecimiento de la pensionada. En igual sentido, el propio interrogado señaló: “Desde el 2005 en adelante, yo viví aquí en Bucaramanga, pero la visitaba cada 3 o 4 meses”, confesión que contrario a sus interés, desvirtúa la existencia de una vida en común estable y continua, pues reduce la relación a encuentros esporádicos, carentes de la cohabitación y el auxilio recíproco que caracterizan la convivencia marital.
De manera concordante, reconoció que, debido a la condición de discapacidad de la causante, el cuidado cotidiano fue asumido por su hija y no por él, expresando: “porque ella era discapacitada y tenía que atenderla alguien, yo como no podía (…) entonces mi hija me dijo que la llevara”. De otra parte, se resalta que el demandante no estuvo presente en el lecho de muerte de su esposa, pues mientras esta falleció en Villavicencio el 31 de diciembre de 2021, él se encontraba en Bucaramanga.
Tal circunstancia para la Sala, confirma la distancia física y emocional que caracterizó los últimos años de la relación. Adicionalmente, al ser interrogado sobre las conclusiones de la investigación administrativa de Colpensiones y los testimonios de vecinos que lo ubicaban conviviendo con otra mujer, el demandante, si bien negó esa circunstancia, aceptó que compartía vivienda con una persona llamada Carmen, indicando: “Ella vive ahí mismo, en la misma casa, pero no éramos pareja”.
Esta 17 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 admisión, aunque matizada, genera un indicio relevante en contra de su versión, en cuanto da cuenta de una situación ambigua respecto de su vida afectiva en los años previos al deceso. Finalmente, pese a manifestar que prestaba ayuda económica a la causante, admitió no conservar recibos, ni pudo precisar los mecanismos mediante los cuales realizaba tales giros.
Recuérdese, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, cumpliéndose para el caso de marras, todo los supuestos referidos.
En ese orden de ideas, al demandante, ha de tenérsele por confesó en juicio, respecto a que: i) se separó materialmente de su cónyuge desde el año 2005; ii) existió ausencia de vida en común y falta de asistencia directa para con María Cecilia durante sus últimos 16 años de vida; iii) el cuidado de Ruiz de Amézquita durante su enfermedad estuvo a cargo de una hija, y iv) no estuvo presente al momento del deceso de su esposa. 18 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 Pues bien, teniendo en cuenta las probanzas reseñadas, contrastadas las pruebas traídas por las partes, se advierte que, en realidad de verdad, el demandante no logra acreditar la convivencia real y efectiva con la causante por al menos cinco años en cualquier tiempo con la obituada, conforme a la interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, la Sala advierte que las mismas carecen de aptitud probatoria, pues además de tratarse de manifestaciones genéricas y estandarizadas, que no exponen la razón e la ciencia de sus dichos con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (art. 221-3 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), incurren en evidentes contradicciones internas y externas.
En efecto, Andrés Felipe Sandoval Garzón manifestó haber conocido a la causante desde 1996, pero paradójicamente asegura que convivió de manera permanente con el demandante desde la celebración del matrimonio en 1975, época para la cual no tenía conocimiento personal alguno de la pareja. Similar inconsistencia se evidencia en la declaración de Carlos Sthephan Orlas Sánchez, quien afirmó conocer a María Cecilia Ruiz de Amézquita únicamente desde 2005, pero aun así dio fe de una convivencia “permanente, quieta y pacífica” desde 1975 hasta el deceso.
Tales afirmaciones, huérfanas de sustento fáctico, resultan además incompatibles con las confesiones del propio demandante, quien reconoció que desde 2005 fijó su residencia en Bucaramanga y solo visitaba a su esposa esporádicamente, cada tres o cuatro meses. 19 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 Esta separación material fue confirmada, incluso, por el testigo Josué Ricardo Huérfano González, quien refirió que Amézquita Murcia solo acudía de visita, mas no convivía de manera cotidiana con la causante.
Aunado a ello, los declarantes extraproceso ubican el último domicilio de la causante en el barrio Marcella de Villavicencio, mientras que el demandante situó consistentemente su residencia en el barrio La Esperanza, contradicción que para la Sala desvirtúa tanto al demandante, como a los declarantes extrajuicio. En conclusión, las declaraciones extraprocesales no solo carecen de fuerza demostrativa autónoma, sino que al confrontarse con la prueba directa y con la propia versión de Amézquita Murcia, resultan contradictorias, inconsistentes y carentes de credibilidad, motivo por el cual no es posible otorgarles eficacia alguna para acreditar la convivencia exigida legalmente.
Respecto al informe técnico de investigación, se desprende que no se acreditó la convivencia efectiva exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni bajo la óptica estricta de cohabitación, ni bajo la interpretación flexible que ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779 y la del 14 de junio de 2011, rad. 31605, m.p. Gustavo José Gnecco Mendoza).
Por el contrario, la prueba de campo reveló una ruptura de la comunidad de vida, cuando Amézquita Murcia trasladó su domicilio a Floridablanca, e inclusive, sugirió la existencia de otra relación de pareja. Así pues, el informe, en suma, no solo refuerza la falta de convivencia, sino que también pone en evidencia inconsistencias en las declaraciones extraproceso aportadas y previamente referidas, 20 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 pues mientras éstas sostienen una cohabitación “ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2021”, los hallazgos prácticos mostraron lo contrario: visitas esporádicas y comunicación indirecta, insuficientes para configurar el requisito legal y jurisprudencial de comunidad de vida, afecto, auxilio mutuo y apoyo recíproco.
Ahora, en cuanto al único testigo traído a la lid, debe decirse, que aquel también carece aptitud probatoria necesaria para acreditar convivencia efectiva de cinco años en cualquier tiempo. Su declaración se fundamentó en meras referencias indirectas o en comentarios de su esposa, lo que lo convierte en un testimonio de oídas. No aportó detalles concretos sobre lugares de residencia, dinámicas de vida en común, fechas precisas ni aspectos de la cotidianidad de la pareja que permitieran inferir la existencia de una comunidad de vida estable y solidaria.
Incluso, el propio testigo reconoció: “yo viajaba mucho en esa época (…) a mí me comentaban no más las cosas”. Por tanto, su dicho no tiene la vocación de acreditar la convivencia real y efectiva requerida como presupuesto para el reconocimiento de la sustitución pensional. Del interrogatorio del demandante, como ya se dijo, lejos de acreditar la convivencia exigida legalmente, contiene confesiones de separación material, ausencia de vida en común y posible conformación de un nuevo núcleo afectivo, elementos que minan la vocación de prosperidad de sus pretensiones, en tanto desvirtúan la convivencia real y efectiva por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo. 21 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 Así las cosas, para la Sala es claro que, como bien lo concluyó la Juez de primera instancia, que el demandante no logró acreditar que estuviese conviviendo con María Cecilia Ruiz de Amézquita (+) en ningún tiempo, y menos aún, que tal convivencia; si es que la hubo en algún momento, fuera continua e ininterrumpida por un espacio temporal no inferior a cinco años, tal y como lo exige la normatividad que regula la presente controversia, pues, al respecto ninguna prueba, contrastada y valorada a voces del artículo 61 del CPTSS, da cuenta de ello.
No sobra recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso, toda vez que pueden presentarse situaciones en las cuales los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo un mismo techo, en virtud de razones especiales como la salud, el trabajo, la fuerza mayor o similares (CSJ SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Este entendimiento no es novedoso, pues la jurisprudencia de antaño ha precisado que la vida marital no se agota en la mera cohabitación física, y que la convivencia puede mantenerse a pesar de separaciones ocasionales, siempre que se conserven los elementos esenciales de la comunidad de vida, esto es, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, característicos de la pareja (CSJ SL del 14 de junio 2011, rad. 31605).
No obstante, tales criterios de flexibilización no resultan aplicables al presente asunto. En primer lugar, porque no obra en el expediente prueba objetiva y suficiente que permita establecer el 22 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 estado de salud de la causante ni las condiciones clínicas que hubiesen justificado la separación geográfica respecto del demandante.
Era precisamente el cónyuge reclamante quien tenía la carga de acreditar tal extremo, y no lo hizo. En segundo término, aun si se aceptara la hipótesis de una enfermedad que limitara a la causante, lo cierto es que tampoco se demostró la persistencia de actos concretos que mantuvieran viva la comunidad de vida conyugal. El actor no acreditó la existencia de un acompañamiento estable, constante o verificable, ya sea económico, moral o espiritual, que permitiera concluir que la separación física no extinguió la convivencia en los términos definidos por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la ausencia de prueba sobre las circunstancias excepcionales y la inexistencia de evidencias de auxilio recíproco impiden aplicar al caso los criterios jurisprudenciales de flexibilización. Por tanto, debe concluirse que el requisito de convivencia de cinco años, en cualquier tiempo, no se satisfizo en este proceso, lo que torna improcedente la pretensión pensional.
Finalmente la Sala no desconoce, y, de hecho, reconoció y exceptuó de debate, que existió un vínculo matrimonial entre Amézquita Murcia y Ruiz de Amézquita desde el 28 de junio de 1975 y que la pareja procreó tres hijos, empero, lo cierto es que estas circunstancias, aisladas, sin respaldo probatorio adicional, no pueden servir para acreditar la convivencia exigida por el ordenamiento jurídico.
El hecho de que compartieran “lecho” durante el periodo comprendido entre el matrimonio y el nacimiento del último hijo, que fue en 1988, no implica per se, que dicha convivencia fuese ininterrumpida, permanente, constante y motivada por un ánimo de vida en común; más aún cuando de la 23 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 confesión de Amézquita Murcia demuestra un total desprendimiento de su cónyuge, estableciendo su residencia en Bucaramanga mientras aquella, en estado de enfermedad, permaneció en Villavicencio bajo el cuidado de su hija. Debe señalarse, que, si bien se concede que los hijos fueron concebidos dentro del matrimonio como tal, pues nunca hubo cesación de sus efectos, por sí solo aquel hecho no constituye una prueba contundente e incontrovertible de que hubieren sido procreados al interior de una situación de convivencia permanente.
Lo cual no permite establecer necesariamente la convivencia por 5 años en cualquier época. A esta misma conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL12896 del 24 de septiembre de 2014, rad. 42101, SL2374 del 9 de junio 2021, rad. 83137, SL1060 del 8 de marzo de 2023, rad. 84682 y SL2085 del 14 de junio de 2023, rad. 91508, al señalar que los registros civiles de nacimiento nada adicional acreditan y que no son una prueba directa de la convivencia entre los progenitores.
En la última citada, al analizar una normatividad análoga al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esto es, el artículo 55 de la ley 90 de 1946, expuso: “En la misma vía, mediante providencia CSJ SL1060-2023, la Sala indicó lo siguiente: Por tanto, la «procreación de hijos» por parte del causante con su compañera o compañeras permanentes viene a ser una especie de «plus» que unido o atado al requisito de la «convivencia» permite establecer, según cada caso, si hay lugar o no a ser acreedora del derecho pensional por muerte del asegurado (…).
(…) debe entenderse que la expresión «a menos que» que significa «a no ser que», eclipsa del requisito destacado tercero (3), únicamente el término temporal de los tres años anteriores más no al de la vida marital 24 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 -convivencia- de la reclamante con el causante, bajo el supuesto de que si es menor el tiempo de convivencia, pero durante este la pareja ha engendrado y procreado hijos, tales circunstancias dan lugar al derecho por supervivencia (…).
Desde esa perspectiva, es evidente que a la luz del criterio jurisprudencial que de antaño se encuentra adoctrinado por esta Sala de la Corte, y del análisis que se ha realizado a las diferentes disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes, la convivencia es presupuesto inexorable para el nacimiento del derecho. Y si bien en el caso del art. 55 de la Ley 90 de 1946, se plantea un «plus modulativo» a la ausencia de vida marital durante los tres años anteriores a la muerte del compañero(a), por ser menor, es claro que se requiere la convivencia con el asegurado hasta el momento de su muerte y la procreación de hijos comunes dentro de ese lapso de tiempo.” Por lo anterior, debe concluirse que el hecho de la procreación de hijos, por sí solo no exoneraba a Alfonso Amézquita Murcia de demostrar la real existencia o cumplimiento de la convivencia, lo que no ocurrió. Bajo tal panorama, por el ángulo que se le mire, en infructuoso devienen los ataques planteados por el demandante, y dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
COSTAS en esta instancia a cargo del demandante al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho en suma de $1.750.905 a su cargo y en favor de Colpensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfonso Amézquita Murcia Demandada: Colpensiones Rad. 1ra Instancia: 2023-00035-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Fíjense las agencias en derecho a su cargo y a favor de Colpensiones en suma de $1.750.905=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 26 Int. 450-2025 m. p. H. L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6acfda72236943ab57dce3b95d0c8d8a916fea532e781ccf653dc9a98449701 Documento generado en 04/03/2026 10:26:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica