Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020240052001 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 08 de septiembre de 2025 Divisorio por venta 05001310302020240052001 María Alexandra Arboleda Velásquez Juan David Naranjo Callejas Auto No. 312 División por venta.

Legitimación en la causa. Jurisprudencia. Inscripción de la demanda y sus efectos. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto que decretó la división por venta, proferido el 20 de junio del corriente año, por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso Divisorio por venta instaurado por MARÍA ALEXANDRA ARBOLEDA VELÁSQUEZ, contra JUAN DAVID NARANJO CALLEJAS.

II.

ANTECEDENTES Por auto de 20 de enero del presente año, se admitió la demanda y ordenó correr traslado al extremo pasivo; una vez notificado el Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 demandado replicó la demanda y como excepción de mérito propuso la de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; agotado el trámite se profirió auto el 20 de junio último, con la siguiente decisión: “Primero: Decretar la división por venta de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 001-858248, 001858151, 001-858171, 001-858245 y 001- 858239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicados en la dirección catastral Carrera 84 N° 32C-99 (nomenclatura oficial Carrera 84 N° 32FF-99) Urbanización Laureles del Catillo, apartamento 509, parqueadero 196, parqueadero 216, útil 206 y útil 200, respectivamente.

“Segundo: Ordenar el secuestro de los bienes comunes antes descritos. Para el efecto y conforme lo dispone el artículo 38 del Código General del Proceso, se dispone comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Medidas Cautelares de Medellín (reparto), al cual se faculta para subcomisionar, fijar fecha y hora para la diligencia y posesionar o reemplazar al secuestre designado.

Como secuestre se designa a la sociedad ASOLJURIS S.A.S, ubicada en la CALLE 3ª SUR #81ª – 4 APTO 806 DE MEDELLÍN, Cel. 3006051863, correo electrónico asoljuris@gmail.com, a quien se le comunicará su designación en la forma prevista en el Art. 49 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 446 de 1999, advirtiéndosele que deberá acreditar la licencia para ejercer el cargo encomendado.

“Tercero: Ordenar que se lleve a cabo el remate del bien una vez sea secuestrado en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 advirtiendo que la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia el demandado podrá hacer uso del derecho de compra.

La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas y conforme a las reglas establecidas en el artículo 414 del C.G. del Proceso. En firme dicho remate distribúyase el producto entre los condueños”. Como sustento indica que, dado que el demandado como excepción invocó la falta de legitimación por activa y pasiva, porque “los bienes objeto de división pertenecen a una sociedad patrimonial que está disuelta y en estado de liquidación (patrimonio autónomo) y no a la demandante ni al demandado”; lo que se decidió cuando se resolvió el recurso contra el auto del 24 de abril del corriente año, siendo innecesario un pronunciamiento adicional; amén, que con la demanda se allegaron los certificados de tradición y libertad de los bienes objeto de litigio, que dan cuenta que la demandante y el demandado son sus propietarios en común y proindiviso, de conformidad con los arts., 1374, 2322, 2323 y 2327 del C. Civil, 406, 407, 409 y 411 del C.G.P., se decretará la división solicitada por venta.

Contra esta decisión, el extremo pasivo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, en vista de la existencia de un proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 que se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de la ciudad, bajo el radicado No. 2025-00006, donde los bienes objeto de división hacen parte integral de la sociedad patrimonial conformada por la aquí demandante y el demandado; conforme el Juzgado, esta situación no impide la continuación del presente proceso, porque en este tipo de trámite solo es admisible el pacto de indivisión; argumento que no comparte porque el derecho formal no puede sobrepasar el derecho sustancial; además, no se puede desconocer que a pesar que el titular del derecho real de dominio que figure en los certificados de libertad, la realidad es que no es así; además, sobre este punto indica el Despacho que ya se pronunció en providencia que resolvió recurso de reposición, donde decidió no suspender el trámite y, esta razón, en el proveído objeto de recurso, no hizo ningún pronunciamiento al respecto; considera importante que, dichas circunstancias se analicen nuevamente, porque las pruebas adosadas al plenario dan cuenta que los bienes objeto de división, se adquirieron en vigencia de la sociedad patrimonial existente entre demandante y demandado; por lo que previo a este trámite se debe aclarar la titularidad de los bienes.

Igualmente informó que como los inmuebles objeto del proceso fueron embargados en el precitado proceso que se adelanta ante el Juzgado Catorce de Familia de la ciudad, están fuera del comercio e impide el registro del embargo al interior de este proceso, así como su secuestro y venta, hasta que se dirima el conflicto planteado en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial.

Por estas razones solicita, se reponga el auto recurrido y, en caso negativo, se conceda el recurso de apelación. Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 La parte demandante al descorrer el traslado, adujo que, el extremo pasivo indica que los bienes objeto de división pertenecen a una sociedad patrimonial que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, y no de manera directa a las partes; además, que sobre los bines recae una medida de embargo que impide su disposición, hasta que el Juzgado Catorce de Familia, se pronuncie frente al proceso que allí adelanta; lo que considera equivocado, porque el proceso divisorio es el mecanismo legítimo para la disolución de comunidades de bienes; amén, que la demanda divisoria se radicó con anterioridad al proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho y, el mismo no está supeditado a la existencia de procesos judiciales posteriores; además, no existe sentencia en firme que declare la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes, para poder dotar de efectos jurídicos lo afirmado por la parte demandada.

En tono a la legitimación en la causa, luego de referir a lo indicado por la jurisprudencia en tal sentido, precisa que, conforme con el art. 406 del Código General del Proceso, la legitimación en la causa de las partes en estos procesos, reviste el carácter de cualificada, porque la parte que promueva la demanda debe ostentar la titularidad del derecho real de dominio en común y proindiviso sobre los inmuebles objeto de división; es decir, la legitimación en la causa solo puede ser ejercida por quienes tengan la calidad de comuneros o copropietarios, porque se pretende poner fin a la comunidad, y así lograr la adjudicación o venta del bien común; de donde colige que, la manifestación de la parte demandada, no es de recibo.

Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 Además, la concurrencia de ambos procesos no impide o afecta el presente trámite, porque se trata de procesos completamente independientes; amén, que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, fue rechazada de plano por auto de 26 de mayo de 2025; por lo que resulta incoherente y abiertamente improcedente que, se insista en una excepción que ya fue desestimada; amén, que no se pueda dejar de lado lo previsto en el art. 409 del C.G.P., en cuanto limita las excepciones de mérito procedentes en este tipo de procesos.

En referencia a la medida de embargo decretada por el Juzgado de Familia, indica que, no impide la continuación del proceso, porque esta demanda se inscribió el 20 de febrero de 2025; es decir, tiene prioridad registral sobre la medida de embargo que se registró el 26 de mayo adiado; además, la existencia de esa cautela no suspende ni invalida la calidad de comunera de la demandante, ni el derecho a solicitar la división de los bienes; ni mucho menos, extingue el derecho de copropiedad; además, que no es cierto como lo afirma el extremo pasivo que “los bienes objeto de división pertenecen a una sociedad patrimonial que está disuelta y en estado de liquidación”; porque la propiedad de los bienes recae sobre los titulares del derecho real de dominio.

Por estas razones, solicita no se reponga el auto recurrido. POR proveído de 04 de agosto último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación, aduce que, en los procesos divisorios conforme lo ordena el art. 409 del C.G.P., la única excepción permitida es la de pacto de indivisión; no obstante, vía Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 jurisprudencia se ha permitido excepcionar la prescripción adquisitiva, como lo ha dispuesto la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 06 de junio de 2023; de donde considera que, si bien pueden existir otras circunstancias que rodean la pertenencia de los demandados sobre los bienes objeto de división, no todas son susceptibles de ser ventiladas y, menos de ser tramitadas y resueltas por el Juez de conocimiento, como ocurre con la declaratoria de unión marital de hecho que pretende actualmente el demandado ante la jurisdicción de familia.

Además, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva en un proceso divisorio, tiene como fundamento que las partes ostenten el derecho real de dominio sobre los bienes objeto de división; por tal razón, al ser la demandante y demandado condueños de todos y cada uno de los inmuebles objeto del proceso, resulta palmario que están legitimados para accionar y resistir esta tipología de proceso.

Tampoco resulta de recibo, que el registro de un embargo sobre los bienes objeto de división, sea impedimento para declarar la división por venta y menos para proceder a su remate, porque como en el tiempo se registró primero la inscripción de la demanda acá decretada, se debe dar aplicación al art. 591 del C.G.P. Con relación a la suspensión del proceso, se remite a lo resuelto en los proveídos del 24 de abril y 12 de junio del corriente año; donde se señaló con claridad y precisión los motivos de su improcedencia. CONSIDERACIONES Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 División de la cosa común: Cualquier comunero está facultado para solicitar la división material si fuere posible, o por venta, para que se distribuya entre los comuneros el precio a prorrata de su cuota en la comunidad.

La división material no es procedente cuando la naturaleza del bien no lo permita, cuando el valor de los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento y cuando existen impedimentos jurídicos o de carácter legal; en estos casos, ante la imposibilidad de la división material procede la división por venta, como expresamente lo consagra el art. 407 del C. General del Proceso, antes 468 del C. de P. Civil.

Al respeto, la doctrina nacional ha indicado: “Apreciación de la procedencia de la división por el juez. Corresponde al juez apreciar y decidir si la división material de la cosa es procedente, o no lo es. Sobre el particular, son oportunos estos conceptos de Devis Echandía. “Excepcionalmente puede bastar como prueba de la improcedencia de la división material una inspección judicial, siempre que el punto sea tan claro que no exija conocimientos técnicos sobre la materia, es decir, que no exijan dictamen de peritos; por ejemplo, si se trata de una casa de habitación y el juez puede observar fácilmente si al hacerse la división material vendría a producirse una disminución del precio de cada sección que represente una grave pérdida para los comuneros.

En cambio, cuando se trate de una propiedad rural, el juez generalmente no estará en capacidad para tener ese concepto como resultado de la simple inspección judicial, porque entrarán Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 en juego los factores específicos de la productividad, la calidad de las tierras y otras circunstancias específicas, como la distribución de las aguas, y entonces se requiere el concepto de peritos técnicos.

“(…) “En todos aquellos casos en que no sea procedente la división material de la cosa, como lo preceptúa la parte final del art. 468, se procederá a la venta; por consiguiente, así no se haya solicitado en la demanda, en forma subsidiaria, que para el caso de que no sea procedente la división material se decrete en subsidio la venta de la cosa común, de todos modos, el juez procederá a ordenar tal venta.”1 Caso concreto: Sostiene el recurrente que, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, está llamada a prosperar, a pesar que la titularidad de los bienes objeto de división está en cabeza tanto de la demandante como del demandado, porque se tramita el proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, en el Juzgado 14 de Familia de la ciudad, bajo el radicado No. 2025-00006, donde los bienes objeto de división hacen parte integral de dicha sociedad conformada por la aquí demandante y el demandado; la titularidad de los bienes se debe aclarar en este proceso; además, la medida de embargo decretada por el Juzgado 14 de Familia; impide el registro del embargo al interior del presente proceso, así como el secuestro y venta, hasta que se dirima el conflicto 1 Nelson R. Mora G., Procesos Especiales, Editorial Temis Bogotá, 1973, Págs. 216 y 217.

Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 planteado en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial. Al efecto tenemos que, en torno a las partes que pueden intervenir en el proceso divisorio, el art. 406 del C. General del Proceso, ordena: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

“La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

“En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. Sobre este tópico, la sentencia C-284 de 25 de agosto de 2021, dispone: “39.- Los estatutos procesales en materia civil han consagrado, de manera específica, el procedimiento que permite materializar el derecho de división. El Código General del Proceso en su artículo 406 reitera que “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto” y Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 prevé un trámite declarativo especial cuyo objeto se circunscribe a la división material o la venta del bien para distribuir el producto entre los condueños, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad.

En atención a estas pretensiones específicas, los presupuestos materiales para el desarrollo del proceso corresponden a: (i) la existencia de un número plural de personas; y (ii) la titularidad del derecho de dominio común sobre un objeto. Por esta razón, es un presupuesto del procedimiento la prueba de la calidad de condueños. “40.- Tanto el derecho de división, como los mecanismos judiciales para hacerlo efectivo, responden a importantes valores constitucionales relacionados con la autonomía de la voluntad, la libertad de asociación y el derecho a la propiedad.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, al amparo del derecho de división, “cada comunero conserva su libertad individual” y que en el marco del trámite divisorio concurren diversos intereses y preferencias de las partes con respecto a la comunidad, las cuales se materializan en las opciones con las que cuentan en el proceso y que obedecen al ejercicio de “las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común”” De donde se tiene que, la legitimación en los procesos divisorios, tanto por activa como por pasiva, corresponde a los titulares del derecho real de dominio de los bienes objeto de división que, en este caso, como se trata de bienes inmuebles, la propiedad de éstos, como lo precisó el Juzgado de instancia y, consta en los certificados de tradición y libertad aportados como anexo de la Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 demanda, se encuentra en cabeza tanto de la demandante como del demandado, en común y proindiviso; es decir, estos están legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva, para afrontar el presente litigio.

Legitimidad que no se puede soslayar, como lo pretende el recurrente, por la existencia de un proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, porque este trámite no afecta en nada la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de las partes, ni impide el trámite del proceso divisorio, conforme lo advirtió el Juzgador de primer grado.

En cuanto a que no es posible continuar con este trámite porque en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Catorce de Familia, se decretó el embargo de los inmuebles objeto de división, se advierte que, la inscripción de la demanda fue anterior al registro de la medida de embargo decretada por el Juzgado 14 de Familia de la ciudad y, conforme el art. 409 del C.G.P., tratándose de división de bienes sujetos a registro, resulta procedente la inscripción de la demanda; medida que, si bien no saca los bienes del comercio, según el canon 591, quien… “los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia conforme con el artículo 303.

Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”. Sobre el particular la jurisprudencia patria, en lo pertinente ha puntualizado: Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 “En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STGC15244-2016, de 23 de octubre de 2019, radicado No. 11001-02-03-000-2019-02955-00).

Es pertinente puntualizar que la vigencia de la inscripción de la demanda no impide la de un embargo posterior, ni la inscripción de otra demanda, como lo precisa el inciso 3º del art. 591 del C. General del Proceso. Es decir que, el hecho de que, con posterioridad a la inscripción de la demanda, se hubiera registrado una medida de embargo sobre los bienes objeto de división, en nada impide que se continúe con el trámite normal del proceso, ni afecta lo actuado, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

Proceso Radicado Verbal 05001310302020240052001 Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en segunda instancia porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA el auto recurrido de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en segunda instancia, porque no se causaron. 3. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO