República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio Ana Susana Viveros Ganem Clara María Viveros Ganem y otros 11001 3103 035 2008 00238 03 Segunda Declara bien denegado recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente a la decisión emitida el 9 de mayo de 20251, dictado por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad - Adjunto, que negó la concesión del recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. En una de las providencias dictadas el 15 de noviembre de 20242, el juez de conocimiento, entre otras cosas, ordenó librar comunicación dirigida al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá “indicando que se toma nota de su petición (pdf 07SolicitudDinerosJuzgado35CCto), comunicado mediante oficio No. 24-1560 CCMB”3 y proferida la sentencia de distribución de dinero y liquidación de gastos comunes de la división, “se procederá a remitir los dineros que correspondan a Ana Susana Viveros Ganem”. 2.
Inconforme la demandante interpuso reposición. En sustento, dijo que era improcedente la remisión de dineros invocada y ordenada, por cuanto las cautelas puestas en conocimiento por la autoridad penal a Disposición del Juzgado 35 Civil del Circuito, fueron canceladas por la Superintendencia de Notariado y 1 001PrimeraInstancia, C13DContinuacionPrincipal,38AutoRechazaRecurso. 2 Anterior, 12AutoObedeceSuperiorOficios. 3 Anterior, 07SolicitudDinerosJuzgado35CCto. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 035 2008 0023 02 Registro mediante la Resolución No. 370 del 4 de junio de 2024, la cual se inscribió en el folio de matrícula correspondiente4. 3. Por medio de proveído del 9 de diciembre de 2024, el a quo resolvió de forma adversa el reproche horizontal5. En fundamento consideró que la Resolución No. 370 del 4 de junio de 2024 obedece a una decisión administrativa, sin que ello se extienda al decreto y a la finalidad de las medidas cautelares dispuestas por el juzgado 37 Penal Municipal Único de Ley de 2000, que conoció del proceso penal tramitado contra la recurrente.
Que en la jurisdicción civil se pretende el resarcimiento económico del daño ocasionado, por tanto, la sola cancelación del acto administrativo, no puede ser óbice para desconocer y cumplir tal asunto. Finalmente, señaló que por medio del numeral 3º del auto de 30 de julio de 2024, se fijó una postura respecto de ese punto, decisión que en su momento no fue recurrida por la censora. 4.
La actora interpuso apelación. Para ello afirmó que el proveído contiene nuevos puntos; que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no solicitó el embargo de los dineros que por cualquier causa le correspondan a Ana Susana Viveros Ganem; que los bienes embargados, cuyo remate fue comisionado a la sede judicial en mención, corresponden a la cuota parte del derecho de dominio que ella ostenta sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-28805, 50C-28840, 50C-94726, 50C-434650 y 50C-138495, objeto del proceso en curso; y que estas medidas fueron canceladas por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución nro. 370 de 20246. 5.
Por auto del 9 de mayo de 20257, el juez de primera instancia rechazó el recurso de alzada por haber sido interpuesto de manera extemporánea ya que fue 4 Anterior, 15RecursoResposicion. 5 Anterior, 20AutoResuelveRecurso. 6 Anterior, 21RecursoReposicionSubsidioApelacion. 7 Anterior,38AutoRechazaRecurso. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 035 2008 0023 02 aportado el 17 de diciembre del 2024 cuando el término de ejecutoria de la providencia fenecía el 16 de ese mes y año. 6.
El inconforme impetró recurso de reposición y en subsidio de queja, para que se surtiera ante el superior lo propio e insistió en que los medios se radicaron oportunamente8. 7. En interlocutorio del 30 de julio de 2025 el a quo mantuvo incólume el veredicto, debido a que el acto de comunicación del proveído de 9 de diciembre del 2024 no se surtió el 12 de diciembre sino el día anterior.
Y concedió el recurso de queja9. 8. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó el medio vertical, para lo que se anticipa la frustración de lo pedido por el recurrente. 2.
Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
Así las cosas, se tiene que en este caso la inconforme cuestiona por medio de queja el pronunciamiento del 9 de mayo de 2025, por medio del cual el juzgador de primer grado rechazó por extemporánea la alzada que interpuso contra la providencia de 9 de diciembre pasado. En este orden, se tiene que, la decisión de 9 de diciembre de 2024, se notificó por estado el 11 de diciembre anterior10, por lo que, los 3 días de ejecutoria 8 Anterior, 40RecursoReposición. 9 Anterior, 73AutoNoReponeExpideQueja. 10 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosPro 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 035 2008 0023 02 transcurrieron entre el jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de ese mes y año, como se aprecia en el sello del estado del mencionado auto11. De manera que, el término legal para instaurar la apelación, feneció el 16 de diciembre de 2024, a voces de lo estatuido en el inc. 2º del num. 1 del art. 322 del CGP. Ante este panorama, es evidente que, si el escrito que contiene el remedio fue allegado solo el 17 de diciembre pasado, resulta extemporáneo. 5.
En las descritas circunstancias, se pasa a declarar bien denegado el recurso de apelación. 6. No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación de la referencia. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado cesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_ INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=71142459 11 El auto puede ser consultado en el siguiente https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d1fef54e-8abd-9629-6f1fea4bccd3a3dc&groupId=6098902 enlace: 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 035 2008 0023 02 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c230870374b40006256a33e3dd93cdde515a56333e9679b5338ac260e36c9dbb Documento generado en 30/09/2025 12:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5