Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00076-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 046 DE DICIEMBRE 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Marina Rojas Guio y otros Esimed SA y otra 73001-31-05-001-2019-00076-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien manifiesta que está acreditado el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes con Esimed SA., lo cual además también se demostró con la prueba testimonial y la confesión ficta ante la no contestación de la demanda por parte de Esimed; que con relación a la no consignación de las cesantías por los años 2017 a 2020, así como el pago de este concepto, era Esimed quien debía demostrar su pago y consignación y enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia SL8216 de 2016, radicación 47048 y la 70892 de diciembre 3 de 2019; que en cuanto a la solidaridad en el pago de las condenas a cargo de Medimás EPS, como beneficiaria del servicio, se tiene que se acreditó que dentro de la causa de los contratos a que hace referencia el artículo 34 del CST, suscrito el 1º de diciembre de 2017, la primera contrató a la segunda para prestarle servicios de salud a sus afiliados, y está acreditado igualmente los contratos de trabajo entre Esimed y los demandantes; a lo anterior se suma el que las actividades que desarrolló esta última para Medimás, tiene que ver con labores afines a las actividades de Medimás como lo es, promover la salud en el régimen contributivo y subsidiad dentro de la actividad social, incluyendo la garantía a través de la prestación de los servicios de los afiliados, ya fuera de manera directa o a través de un tercero como sucedió en este caso; por ende, Medimás si se benefició del servicio prestados por los demandantes y debe responder solidariamente por las prestaciones sociales que a éstos les corresponde; citó y trascribió apartes de la sentencia T-225 de 2012; solicita se confirme la condena solidaria en contra de Medimás EPS; igualmente citó y trascribió apartes de la resolución 004344 de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud para señalar que con ello queda más que evidenciado la solidaridad responsable en cabeza de Medimás EPS; solicita se confirme las condenas de primera instancia. Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la codemandada Medimás EPS contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Esimed SA debe reconocer y pagar a cada uno de los demandantes sanción por no consignación de las cesantías causadas en el año 2017.

Medimás EPS debe responder solidariamente con Esimed SAS con lo adeudado. Condenatorias Se condene a las demandadas a pagar: - Sanción por no consignación de cesantías FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente:  Esimed tenía en ese momento de presentar la demanda, contratos vigentes con los accionantes desde el 1º de diciembre de 2015.  El accionante Jaime Humberto Labrador Gómez se desempeñaba a ese momento como endodoncista y los demás accionantes, como médicos generales.  Las labores las realizaban en la Clínica Saludcoop de esta ciudad.  Para el año 2017 laboraron el año completo, generando el derecho al pago de cesantías, y por ende, a que dicho concepto le fuera consignado en un fondo.  No obstante, Esimed no consignó las cesantías de los demandantes, causadas en el citado año 2017, por lo que se genera el derecho a la sanción reclamada, a partir del 15 de febrero de 2018.  Medimás es solidariamente responsable con le pago de la sanción por no consignación de cesantías, dado que era beneficiaria del servicio prestado por los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 9º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, referirse la demanda a una relación sustancial en la que Medimás no hace parte.

(archivo 03, fls. 35 a 42 y archivo 31) Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Dentro del término oportuno para ello, la parte actora reformó la demanda para adicionar como hechos los relativos al no pago de intereses de cesantías por el tiempo laborado en el año 2017 y 2018, así como la cesantía causada en este último año y no consignada en el respectivo fondo; en cuanto a las pretensiones solicitó declarar los vínculos laborales de los demandantes con Esimed así: - Sandra Marina Roja Guio, desde el 2 de enero de 2001.

Martha Rocío Guzmán Yaguma, desde el 18 de enero de 2007. Con Julie Pauline Díaz Carrillo, desde el 10 de febrero de 2016. Con José Tulio Mora Piraquive desde el 1º de junio de 2004. Con Carlos Arturo Hernández Gaviria desde el 1º de julio de 2009. Con Holver Serrezuela Barreiro desde el 1º de septiembre de 2006. Con Álvaro Monroy Mosos desde el 22 de abril de 2016.

Con Emerson Manrique Medina desde el 18 de noviembre de 2013. Con Marco Antonio Bettin Alean desde el 1º de julio de 2009. Con Jairo Humberto Labrador Gómez desde el 18 de octubre de 2012. Todos vigentes a la fecha de la reforma a la demanda. Solicito condena por cesantías e intereses de cesantía de los años 2017 a 2022, con la respectiva sanción por no consignación de cesantías.

Esimed SA mediante curador ad litem quien se atiene a lo que se pruebe respecto de las pretensiones; con relación a los hechos negó el 1º, aceptó el 4º, 5º, parcialmente el 7º y 9º, los demás no le constan. formuló como excepción la prescripción. (archivo 16, fls. 2 a 9)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 25 de septiembre de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 23 de enero de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 23 a 92), su contestación (archivo 03, fls. 44 a 72) y la reforma a la demanda. (archivo 06, fls. 41 a 114) Interrogatorio de parte: Los demandantes y la representante legal de Medimás, absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Carlos Alberto Díaz Soto. Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se suspendió, fijándose una nueva fecha para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en audiencia del 6 de noviembre de 2024 profirió sentencia en la que declaró que entre los demandantes y Esimed SA, existieron contratos de trabajo así: - Sandra Marina Roja Guio, desde el 2 de enero de 2001.

Martha Rocío Guzmán Yaguma, desde el 18 de enero de 2007. Con Julie Pauline Díaz Carrillo, desde el 10 de febrero de 2016. Con José Tulio Mora Piraquive desde el 1º de junio de 2004. Con Carlos Arturo Hernández Gaviria desde el 1º de julio de 2009. Con Holver Serrezuela Barreiro desde el 1º de septiembre de 2006. Con Álvaro Monroy Mosos desde el 22 de abril de 2016.

Con Emerson Manrique Medina desde el 18 de noviembre de 2013. Con Marco Antonio Bettin Alean desde el 1º de julio de 2009. Con Jairo Humberto Labrador Gómez desde el 18 de octubre de 2012. Todos finalizados el 15 de septiembre de 2022, excepto en el caso de Marco Antonio Bettin Alean cuyo extremo temporal final se fijó en el 10 de julio de 2018.

Condenó a Esimed S.A. a pagar a los demandantes los valores allí indicados por cesantías de los años 2017 a 222, intereses de cesantía por el mismo período y sanción por no consignación de cesantías de los años 2017 a 2021; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenó a Medimás EPS SAS en Liquidación a pagar en forma solidaria las condenas a cargo de Esimed SA.; condenó en costas a las demandadas; negó las demás pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que esta probado en el proceso que entre Esimed y los demandantes existió sendas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo a término indefinido, lo cual se establece a través de las certificaciones expedidas por Esimed y allegadas al proceso; que en cuanto al extremo final de dichos vínculos laborales, existe evidencia de la renuncia presentada por el trabajador Marco Antonio Bettin Alean el 10 de julio de 2018; que frente a los demás, refirieron en su interrogatorio que inclusive para ese momento estaban vigentes, sin embargo para el A quo, el extremo final de los restantes demandantes corresponde al 15 de septiembre de 2022 cuando Esimed entró en proceso de liquidación tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal (archivo 52), pues ante su liquidación no se continuó por parte de Esimed con el desarrollo de su objeto social; que sobre la sanción por no consignación de cesantías, se causa cuando el empleador no consigna en el fondo dentro del término establecido por la Ley para ello, las cesantías de sus trabajadores, aquí demandantes; que dicha sanción no opera de manera automática sino que debe examinarse la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL1639 de 2022, cuya parte pertinente se permitió leer y que tal posición ha sido adoptada por esta Corporación en procesos como los radicados bajo los números 73001310500420210016400 y 73001310500420210016900; que en el presente asunto no hay prueba que demuestre un actuar de buena fe en Esimed, pues no indicó razones valederas para dejar de pagar las cesantías y además dejarlas de Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía consignar, máxime cuando dejó de ejercer el derecho de contradicción, pues pese a haber sido notificada en debida forma, se le debió designar curador ad litem, por lo que procede la condena por sanción por no consignación, pero además, también por las cesantías mismas y los intereses de cesantía; procedió a hacer los cálculos respectivos en favor de cada uno de los demandantes.

Respecto de Medimás señaló que conforme el artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responde solidariamente con el contratista, a menos que se trate de actividades extrañas a su objeto social; que tal solidaridad no recae sobre la calidad de empleador, sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; que sobre el tema la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que se materializa cuando la actividad realizada por el contratista independiente satisface una necesidad intrínseca del beneficiario y está directamente relacionada con su propósito económico principal y cita la sentencia SL1453 de 2023; que revisadas las pruebas traídas a este proceso, no se encuentra una que pruebe la existencia de la relación negocial con Esimed, sin embargo, su representante legal en interrogatorio que absolvió, manifestó que existió vínculo contractual con la citada Esimed, desde el 1º de diciembre de 2017, dejándose de prestar el servicio en el segundo semestre del año 2018, dado el cierre de operaciones; que dicho vínculo contractual obedeció a que Medimás no contaba con IPS propias, por lo que contrató con diferentes entidades para la prestación del servicio de salud de sus afiliados, incluyendo a Esimed; que con tal dicho se certifique la existencia del vínculo contractual entre las aquí demandadas al menos del 1º de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, además, se benefició del servicio del trabajo realizado por los demandantes en las Clínicas de Esimed, siendo las actividades de una y otra demandada las habituales y coincidentes, pues se enfocaban en prestar el servicio de salud a pacientes afiliados al sistema de seguridad socia en salud; por ende, procedió a condenar a Medimás EPS en forma solidaria por el período comprendido del 1º de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018; en cuanto a la prescripción, señaló que los contratos finalizaron el 15 de septiembre de 2022 y la presente demanda se radicó el 1º de marzo de 2019, por lo que al existir condena solo a partir del año 2017, no operó la prescripción y la declaró no probada; condenó en costas a las demandadas.

(archivo 66, Min. 26:49 a 01:16:15) EL RECURSO La apoderada de Medimás EPS en Liquidación manifestó que si bien el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad a la EPS de prestar servicios directamente en salud, es importante tener en cuenta que como se desprende de la jurisprudencia no es una función inherente a dichas EPS, es una opción excepcional y está supeditada a diferentes requisitos como es la constitución de IPS propias para que presten los servicios y por esta razón dentro de su objeto social está la posibilidad de ello, pero que cabe anotar que como se manifestó pues Medimás no contaba con IPS propias, por esa razón se vio en la necesidad de contratar con IPS; que por ende, la prestación directa de servicios de salud por parte de las EPS no es una habilitación expresa, sino que está supeditada a que hubiese constituido sus propias IPS, quienes deben cumplir con los requisitos contemplados en las normas que reglamentan la materia y tener la habilitación correspondiente, no siendo posible que se ejecute más del 30% del gasto en salud en contratación con sus propias IPS directamente; que las EPS son las responsables de la afiliación y el registro de afiliados, así como del recaudo, así como organizar y garantizar las prestaciones en el plan obligatorio de salud, pero de ninguna manera se debe entender que la EPS que se haga de manera directa;

Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que todas las personas que se afilian a la EPS quedan amparados en su intermediación para acceder a los servicios médicos, siendo una función de intermediación entre el usuario y las IPS que son las que finalmente prestan los servicios asistenciales; que para entender el funcionamiento de una EPS debe hacerse análisis integral de la normatividad relacionada con seguridad social en salud como lo es la Ley 1122 de 2007, artículo 14, su aseguramiento comprende la administración del riesgo financiero, del riesgo en salud, la articulación de servicios que garanticen el sistema operativo, la calidad de la prestación de los servicios y la representación ante el prestador y demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario; que de acuerdo con lo que ya planteó se tiene que si bien una EPS y una IPS se relacionan en el sistema de seguridad social en salud, ello se da porque así lo estableció el legislador y el sistema está diseñado de esa forma; que el aseguramiento de ninguna forma contempla la prestación del servicio médico, pues lo que se busca es la intermediación de la EPS entre el usuario y la IPS, para que el primero no quede solo y desprotegido, por lo tanto, no es posible que se haya beneficiado de los servicios que prestaron los demandantes.

(archivo 66, Min. 01:17:07 a 01:21:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la codemandada Medimás EPS SA en Liquidación, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Debe disponerse condena solidaria en contra de Medimás EPS SAS en liquidación? Argumentación Acorde con el recurso planteado por Medimás EPS SAS y el problema jurídico planteado, derivado del mismo, debe resolverse si hay lugar o no a imponer condena solidaria en contra de la apelante.

Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras. Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para la Corte, Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS en liquidación, a saber: - La relación contractual laboral entre Esimed y los demandantes.

La relación contractual entre Esimed y Medimás, y La actividad realizada por los trabajadores con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre los demandantes y Esimed SA, se tiene que quedó debidamente acreditado y por ello fue declarado en la primera instancia, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada en su recurso, quien contrariamente pretende a través del argumento del mismo, justificar la razón por la que acudió a la contratación de Esimed SA para la prestación del servicio de salud de sus afiliados, pero además, se encuentra acreditado con lo manifestado por la representante legal de Medimás EPS en su interrogatorio, lo cual constituye confesión, y quien afirmó que existió vínculo contractual con la citada Esimed, desde el 1º de diciembre de 2017, dejándose de prestar el servicio en el segundo semestre del año 2018, dado el cierre de operaciones; que dicho vínculo contractual obedeció a que Medimás no contaba con IPS propias, por lo que contrató con diferentes entidades para la prestación del servicio de salud de sus afiliados, incluyendo a Esimed. Es claro entonces, que los contratos celebrados por Medimás EPS SAS, hoy en liquidación, con Esimed SA, a los que aludió la representante legal de la primera en su interrogatorio, lo fueron para cumplir con una de sus obligaciones legales, como era la de garantizar la prestación del servicio de salud, servicio que podía prestar de manera directa o a través de contratación con IPS como efectivamente lo hizo, pero lo importante, es que la actividad contratada es del giro propio del objeto social de la EPS demandada.

Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Medimás, en cuyo numeral 3.6 de su objeto social se lee: “ORGANIZAR Y GRANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PREVISTOS EN EL PLAN DE BENEFICICIOS VIGENTE, CON EL FIN DE OBTENER EL MEJOR ESTADO DE SALUD DE SUS AFILIADOS …GESTIONANDO Y COORDINANDO LA OFERTA DE SERVICIOS DE SALUD, A TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN CON PRETADORES DE SERVICIOS DE SALUD, O DIRECTAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA AUTOIRZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY 100 DE 1993.” (fl. 54, archivo 03) Este objeto social, están comprendidos y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo era Medimás en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.

El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte Medimás. Ahora, la labor ejecutada por los demandante fueron las de médico general en su gran mayoría, excepto el caso de Jairo Humberto Labrador Gómez quien fue endodoncista, todas, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud a afiliados de Medimás EPS, al menos desde el 1º de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, tal como lo aceptó la representante legal de Medimás, como el período en el que contrató la prestación de servicios de salud con Esimed, por lo que es fácil concluir, que Medimás si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que acertó la A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la recurrente Medimás EPS, por lo que se confirmará. Como quiera que el recurso formulado por la Medimás EPS no prosperó, habrá de condenarse en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA MARINA ROJAS GUIO contra ESIMED SA y MEDIMÁS EPS SA, hoy en liquidación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Medimás EPS SA, en Liquidación, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-001-2019-00076 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: 9e2ef1a6b18406f397df15a6fd1ef015b076eeae361c72c77bfdf4164c3b8b02 Documento generado en 11/12/2024 10:24:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica