Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00197-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73408-31-03-003-2019-00197-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Vinculados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario José Héctor Rubio Max Olga Lucía Valderrama, Andrés Felipe Lopera Atehortúa, Paula Alejandra Lopera Atehortúa, Luis Alfonso Lopera Rengifo, Angela Milena Lopera Atehortúa y herederos inciertos e indeterminados de Alfonso Lopera Álvarez (Q.E.P.D.) Juan David Lopera Valderrama y Jacobo Lopera Valderrama 73001-31-05-003-2019-00197-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Contrato de trabajo - sustitución patronal – reconocimiento de prestaciones Nulidad Ibagué, Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver de fondo el asunto de la referencia, pero la Corporación advierte que existe un vicio en el trámite de primera instancia que implica declarar la nulidad desde la sentencia del 12 de septiembre de 2024, inclusive.

ANTECEDENTES José Héctor Rubio Max mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra Olga Lucía Valderrama, Andrés Felipe Lopera Atehortúa, Paula Alejandra Lopera Atehortúa, Luis Alfonso Lopera Radicado: 73408-31-03-003-2019-00197-01 Rengifo, Angela Milena Lopera Atehortúa y herederos inciertos e indeterminados de Alfonso Lopera Álvarez (Q.E.P.D.), para obtener el reconocimiento del contrato de trabajo con el causante, la sustitución patronal con el señor Luis Alfonso Lopera Rengifo, el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios, salarios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, sanción por omitir el pago de aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita y costas procesales.

Mediante auto de 18 de junio de 20191, se admitió la demanda contra los anteriores enunciados, sin que en dicha oportunidad se hubiera dispuesto el emplazamiento de los herederos indeterminados. Con proveído de 8 de agosto de 20192, el Juzgado, subsanó tal yerro ordenando el emplazamiento y la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, posteriormente en auto del 9 de diciembre de 20193, se reiteró la orden, sin embargo, no se dio cabal cumplimiento a la misma, pues como se pasa a ver al momento de hacer efectivo el acto de notificación se omitió el emplazamiento de los herederos indeterminados y la indicación al auxiliar de la justica que actuaría en favor de los mismos.

Verificado el proceso de registro nacional de personas emplazadas, efectuado el 11 de febrero de 20214, no se avizora que se hubiera realizado el emplazamiento a las herederos inciertos e indeterminados del causante, como tampoco en el del 6 de marzo de 20245, y por su parte en las comunicaciones y el acto de notificación a la curadora adlitem6 se le indicó que fue designada como curadora de los demandados Olga Lucía Valderrama, Andrés Felipe Lopera Atehortúa, Paula Alejandra Lopera Atehortúa, Luis Alfonso Lopera Rengifo y se le notificó igualmente como representante de dichos demandados, en 1 01ProcesoEscaneado, folios 28 y 29 2 01ProcesoEscaneado, folio 52 3 01ProcesoEscaneado, folio 89 4 09RegistroDeEmplazamientoDeLosDemandados 5 048RegistroNacionalDeEmplazados2019-00197 6 13CorreoReenvioOficioaCuradoraAdLitem y 16NotificaciónCuradoraAdLitem Radicado: 73408-31-03-003-2019-00197-01 consecuencia su contestación solo se efectuó en nombre de los herederos determinados antes indicados7.

CONSIDERACIONES Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Esta obligación busca que los administradores de justicia cumplan con su deber de salvaguardar intereses superiores como el principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, indistintamente de la naturaleza del asunto y estado en que se encuentre, pues se erige como una garantía para los administrados, a fin de asegurar el perfeccionamiento de los derechos materiales y procesales que les asisten.

El artículo 133 núm. 8° el C.G.P, determina que un proceso es nulo en todo o en parte, entre otras, cuando es indebida la notificación del auto admisorio a las personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas. Ahora bien, la omisión en el emplazamiento y su respectiva notificación a través de la curadora ad-litem implica transgresión a los derechos de defensa, y ello dado que la constancia en el registro nacional de emplazados de la Rama Judicial carece de cualquier información que permita establecer quiénes fueron incluidos, por lo tanto, ni siquiera se sabe quiénes fueron emplazados, menos pudieron descorrer el término que tenían para presentarse al proceso. 7 17ContestaciónDemandaCuradora Radicado: 73408-31-03-003-2019-00197-01 La oportunidad que se da a los herederos inciertos e indeterminados de un causante para presentarse a un proceso en que su responsabilidad subjetiva y patrimonial estarán comprometidos, no es un acto procesal formal, sino que representa la garantía de quienes tengan tal calidad, de intervenir, para discutir los presupuestos fácticos y jurídicos por los que son convocados, y de esta manera hacer efectivo el principio del derecho de defensa, es tal la importancia de tal actuación que inclusive en nuestro ordenamiento jurídico está dispuesta la designación de un profesional del derecho que ejerza tal defensa8, pues la actuación del curador representa para dichos herederos la garantía de un verdadero y eficaz derecho de defensa, acceso a la justicia y la aplicación de un debido proceso.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia por cuanto la litis no está debidamente integrada por la falta de notificación de una parte procesal ineludible, tal como lo disponen los art. 61 y 133-8 del CGP, pues se reitera que no es posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia efectiva de los herederos indeterminados del presunto empleador fallecido.

La nulidad afectará desde la sentencia de primera instancia, inclusive y en adelante, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conservando su validez las pruebas ya practicadas, conforme lo dispone el artículo 138 del C.G.P., con la advertencia de que, si se presentaren nuevos herederos o el curador de los indeterminados solicitaren pruebas, el a quo deberá citar a audiencia para decretarlas y practicarlas.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Artículo 87 del C.G.P. “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” 8 Radicado: 73408-31-03-003-2019-00197-01 RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, inclusive y en adelante, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conservando su validez las pruebas ya practicadas, conforme lo dispone el artículo 138 del C.G.P., con la advertencia de que, si se presentaren nuevos herederos o el curador de los indeterminados solicitaren pruebas, el a quo deberá citar a audiencia para decretarlas y practicarlas.

Decisión aprobada mediante Acta N. 094 del 14 de noviembre de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ab5614a77f0e308ec5411b1aabc4522b5e66aba58f3da832c65eca8d3e9fe59 Documento generado en 14/11/2024 12:02:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica