Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0687 - Auto confirmado.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Aprobado en sesión de Sala ordinaria del diez (10) de febrero de 2025 PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTES: MARÍA CONSUELO QUINTERO Y OTROS DEMANDADOS: MARINA NEIRA DE MARTÍNEZ RADICACIÓN: 150013153004-2006-00091-02 (2023-0687) Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación formulado por los opositores y por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto que rechazó de plano las oposiciones de los terceros y ordenó la entrega del predio lote A, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1 Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelantó proceso divisorio siendo demandantes los señores MARÍA CONSUELO QUINTERO DE HOFFMAN, ADRIANA MARIA QUINTERO SUÁREZ, OSCAR HORACIO QUINTERO SUÁREZ e INVERSIONES QUINTERO SUÁREZ 1 “INVERQUIN” cuyo representante legal es el señor JULIO CESAR QUINTERO SOTO y demandados MARINA NEIRA VIUDA DE MARTÍNEZ como cónyuge supérstite de MENECIO MARTÍNEZ MONTAÑEZ y herederos del mismo causante como son MARÍA CONCEPCIÓN, JOSÉ NEMECIO, ALFREDO HELÍ, JUAN JOSÉ y ROSA ISABEL MARTÍNEZ NEIRA al igual que los herederos indeterminados. 2.2.

Por auto del 19 de abril del 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, admitió la demanda divisoria del predio denominado “LA LOMA” ubicado en la vereda RITOQUE del municipio de Sáchica, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-78967. Así mismo, adoptó otras determinaciones, entre ellas, ordenó el emplazamiento a los demandados herederos indeterminados de NEMESIO MARTÍNEZ MONTAÑEZ y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 070-78967. 2.3.

Efectuados los trámites de rigor, el extremo pasivo presentó contestación de la demanda y posterior a ello, el a quo adelantó todas y cada una de las actuaciones propias del proceso divisorio hasta concluir con la sentencia correspondiente. Con providencia del 9 de junio de 2016, el a quo declaró que el predio denominado “LAS LOMAS o LA LOMA” debía ser objeto de división material excluyendo únicamente el predio identificado con matrícula No. 070-172808, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación; ante lo cual el juzgado de instancia dejó sin efecto y valor al auto atacado y fijó como fecha para la sustentación del dictamen y el ejercicio de contradicción del mismo el 29 de julio de 2016, diligencia que se llevó a cabo en la fecha establecida; sin embargo, el a quo fijó una nueva fecha para continuar con dicho trámite, en razón a que el auxiliar de la justicia se comprometió a complementar el dictamen pericial (Carpeta de primera instancia –001 CP – 1 – 002 CP- 1A -003 CP Archivo 0501B -004 CP -1C – Archivo 007 – 008- 009 y 010) 2.4.

En providencia del 27 de abril de 2017, el a quo declaró que el predio denominado “LAS LOMAS o LA LOMA” debía ser objeto de división material excluyendo únicamente el predio identificado con Matrícula No. 070-172808 y fijó como 2 concepto de gastos a favor del perito la suma de $400.000, decisión que fue objeto del recurso de apelación por el apoderado judicial MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ quien representa al señor JOSÉ NEMECIO MARTINEZ NEIRA y OTROS y recurso de reposición y apelación por el doctor CARLOS MARIO ULLOA MATEUS apoderado judicial de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ NEIRA, no reponiendo el despacho la decisión adoptada y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia, quien mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, confirmó lo decidido por el a quo. 2.5.

Luego de algunos trámites procesales dentro de la actuación y por haberse decretado la partición del inmueble denominado “LAS LOMAS o LA LOMA”, identificado con Matrícula No. 070-172808, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijara fecha y hora para la diligencia de entrega del lote A el cual quedó identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-239095 de la ORIP -Tunja, para lo cual el juez de primer grado con auto del 18 de noviembre de 2021, fijó como fecha para la entrega del lote A el día 5 de junio de 2018 y los planos anexos para el 2 de diciembre de ese mismo año. (Carpeta de primera instancia –004 CP -1C – Archivos 107 y 111) Llegado el día de la diligencia, el a quo ante la dificultad técnica de establecer los puntos que fueron georreferenciados para identificar el inmueble, no coincidía la información que arrojaban los peritos que asesoraban a las partes, procedió a instalar la audiencia, escuchar las solicitudes del nuevo representante legal de la sociedad demandante quien manifestó que es el liquidador y la documentación ya había sido radicada en secretaria, además del poder de la doctora LINA MARÍA GRIMALDOS PADILLA, quien representaba a los terceros y por ello exhibió dicho documento en donde constaba la representación de tres personas que considera serian afectadas con la entrega, por lo cual el juez de instancia suspendió la diligencia y resolvió reconocer como nuevo representante legal de la sociedad “INVERQUIN” al señor LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, le reconoció personería jurídica a la abogada LINA MARÍA GRIMALDOS; sin embargo, la decisión fue objeto de reposición por parte del representante legal 3 INVERQUIN quien señaló que no era dable reconocerle personería jurídica a la doctora GRIMALDOS PADILLA, por cuanto aún no se había identificado el bien objeto de la entrega y que era en ese momento cuando los terceros están facultados para intervenir, razón por la cual el despacho accede a la petición del recurso y revoca el reconocimiento de personería a la doctora LINA MARIA GRIMALDOS PADILLA en representación de terceros.

No obstante, durante la diligencia de las oposiciones el a quo le reconoció personería jurídica a la doctora GRIMALDOS PADILLA, para que representara a los terceros opositores. 2.6. Con auto del 27 de enero de 2022, el a quo designó como perito al señor OCTAVIO MORENO TORRES, para que asistiera al despacho en la identificación de los puntos georreferenciados para la entrega del inmueble LOTE “A” objeto del presente proceso, para lo cual fijó como honorarios provisionales la suma de ($600.000.00) los cuales debían ser sufragados por los comuneros a prorrata de sus derechos.

De igual forma, fijó como fecha para la continuación de la entrega el día 4 de febrero de 2022. Sin embargo, el auxiliar de la justicia solicitó que fijaran una nueva fecha en razón a que ese día ya le habían asido una diligencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, petición que fue coadyubada por el apoderado judicial de los demandantes, ante lo cual el Juzgado de primer grado fijó como fecha para la audiencia de entrega del lote A, el 17 de marzo de 2022.

3. DILIGENCIA DE ENTREGA DEL LOTE A IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 070-239095 DE LA ORIP TUNJA, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y OPOSICIÓN DE TERCEROS1. 3.1. Encontrándose el a quo en el sitio objeto de la diligencia en compañía del perito designado procedieron a identificar el predio denominado A, asignado a los 1 Cuaderno Primera Instancia - 004 CP -1C – Archivos 129 a 135 4 demandantes y cuya entrega ellos solicitaron, para lo cual ubicaron los principales puntos que se encuentran referenciados en el plano anexo a la sentencia proferida en ese proceso.

Después de más de 4 horas de transitar por un terreno extenso y agreste, donde ayudados por equipos de alta precisión, fueron tomando con base en el plano ya relacionado, los principales puntos georreferenciados para identificar el inmueble. Acto seguido se continuó con el trámite de las manifestaciones a las oposiciones de la entrega del predio. 3.2.

Una vez instalada la audiencia con las partes, el juez de primer grado le concede el uso de la palabra al auxiliar de la justicia, esto es, el señor OCTAVIO MORENO TORRES, para que explicara la forma en que se había identificado el inmueble, quien al respecto indicó: “me fue solicitado que se determinara una línea divisoria entre un predio de mayor extensión que se había hecho una división y se solicitaba por parte del despacho judicial que se tomaran una coordenadas, se verificaran las coordenadas que se había tomado con anticipación de unas coordenadas planas que representa el polígono que es objeto del presente proceso, para poder hacer esta tarea estuvo un equipo de RTK, un equipo de precisión de topografía y con ello determinar las coordenadas sobre los puntos relevantes especialmente, los linderos por el costado oriental y occidental que dividen efectivamente los predios, con el cuadro de coordenadas se procedió a ubicarlas en el terreno y se pudieron determinar doctor con precisión las coordenadas y pudimos delimitar los dos predios que son objeto del proceso, iniciando sobre la carretera que conduce a Villa de Leyva la vía principal pavimentada, se iniciaron con un punto que se georreferenció en el plano que eta dentro del proceso y se hizo el recorrido en sentido oriental en ascenso hasta encontrar un camino real, se tomaron las coordenadas de los puntos, se fue por ese camino real hasta encontrar una quebrada de esta quebrada se tomaron 100 metros abajo y posteriormente por la dificultad de la quebrada y por ser esta un accidente natural, salimos otra vez a la carretera pavimentada vía Villa de Leyva, se devolvió 100 metros hasta la quebrada y tomo los puntos donde supo determinar que no existía unos mojones que se hubieran colocado con anticipación y para esto se colocaron unas estacas pintadas señor juez, se tomaron las coordenadas se verificaron 5 con las coordenadas que obran dentro del proceso y que son las coordenadas que obedecen a un levantamiento topográfico que previamente se había realizado y de esta manera se hizo la delimitación del predio.” INTERVENCIÓN APODERADO PARTE DEMANDANTE, señaló que teniendo en cuenta que los demandantes son los adjudicatarios de lote A cuya entrega ocupaba previo señalamiento de fecha y hora para hacerlo el día en que se estaba llevando a cabo la diligencia y que el lote B correspondía a los demandados, el cual no fue solicitado en entrega y considerando además que el lote A objeto de la entrega había sido plenamente identificado y que el inmueble común se encuentra secuestrado desde el 27 de abril de 2012 mediante providencia en firme así como está acreditado ante el despacho la inscripción del lote A en el folio de matrícula inmobiliaria común y en el nuevo folio que le fue adjudicado al lote A, solicitó al señor juez se sirviera sin atender ningún tipo de oposición, hacer entrega del lote A a la parte que representaba tal y como había quedado identificado por medio del perito, el fundamento de la petición, se encontraba fundamentado en el artículo 308 numela 4 del C.G.P. De otra parte, señaló que la parte demandada no está habilitada para actuar en esa diligencia, pues ella no pidió la entrega del lote de su predio y tampoco fue ordenada.

INTERVENCIÓN APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA, Indicó que, en primer lugar, el apoderado del extremo demandante citó la diligencia que adelantó el despacho el 27 de abril de 2012 sin tener en cuenta que ese bien con diligencia posterior, es decir el 30 de agosto de 2014 dispuso el levantamiento de las medidas de secuestro que pesaba sobre el predio al que se hace referencia la parte actora.

De ahí que no le asiste razón a lo referenciado por ellos, toda vez que dentro de las piezas procesales esto es a folio 1358 hasta 1361, el despacho levantó la medida cautelar, por ello, hasta el momento no existe ninguna medida cautelar sobre el predio. Por otro lado, refirió que, si bien la parte actora señaló que el inmueble estaba plenamente identificado, ello no es así y por eso el despacho al considerar que no había plena 6 identificación en la diligencia que se llevó a cabo, decidió hacerlo con un perito y en la grabación de la diligencia así quedó establecido.

INTERVENCIÓN DEL DESPACHO, Señaló el a quo que identificó el predio en compañía del perito OCTAVIO MORENO, quien fue nombrado como un auxiliar de la justicia pero para brindarle un apoyo en la entrega del lote A, por lo que no se estaba debatiendo un dictamen pericial, pues lo que realizó fue que con base en un dictamen pericial que ya obraba en el proceso, verificara unos puntos en los cuales pudiera identificar el predio y hecha la identificación del mismo, ahora si existiese la posibilidad de que los interesados pudieran formular las razones que tuviese para oponerse a la entrega.

Así mismo, refirió que la ayuda consistía en facilitar al despacho a identificar el predio con unos puntos que ya estaban georreferenciado y en unos planos que obraban en el expediente y por ello es por lo que no se iba a correr traslado de ningún dictamen. También le indicó al apoderado judicial del extremo demandado que no tenía legitimación para actuar porque el predio a entregar era el de los demandantes y no de los demandados.

Señaló, que, frente a las precisiones de las coordenadas y alinderamiento, fueron realizadas porque algunas personas que se estaban oponiendo, tenían sus predios era en lote B y por ello solicitó que revisaran los planos antes de que formularan cualquier oposición, pues se estaba haciendo entrega del lote A cuyos linderos reposan en la providencia del 5 de junio de 2018. 3.3.

El Juez de Instancia luego de explicarle las razones por las cuales solicitó el apoyo del perito OCTAVIO MORENO al apoderado de la parte demandante como al extremo demandado, les concedió el uso de la palabra a los abogados que representaban los intereses de los terceros opositores. 7 Doctora LINA MARÍA GRIMALDO PADILLA – apoderada judicial de JUAN RICARDO MARTÍNEZ CÉSPEDES, JHON ALFREDO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, en la oposición realizada indicó que uno de sus poderdantes, el señor JUAN RICARDO MARTÍNEZ es poseedor y tiene la cabaña donde iniciaron a identificar el primer lindero y por ello le competía estar dentro de la diligencia de entrega; adicionalmente, aun cuando el señor JHON ALFREDO MARTÍNEZ tenía parte del predio en lote B si habría incidencia porque no se trata de un proceso de deslinde y amojonamiento sino de un proceso divisorio donde se está identificando un terreno para partirlo y desde ese punto de vista le asistiría interés como tercero, en razón a que una mala división lo afectaría, pues más allá de que no se esté entregando el predio No. B de todas maneras los va afectar.

El señor MARTÍNEZ NEIRA, su tercer poderdante, también tenía interés tanto el uno como en el otro predio otorgados con una escritura pública No. 369 al cual estando dentro de la oportunidad para pedir prueba y solicitarlas, se permitió allegarlas. Así mismo, señaló que no comparte la postura del juez en relación de que el perito era una ayuda para identificar el predio, pues el hecho de que esté presente un perito debe surtirse la ritualidad del mismo, pues al identificar un predio dicha situación podría afectar a las personas que representa, si bien comparte la decisión de que no se trata de un dictamen pericial y que tal etapa ya feneció, lo cierto es, que las ritualidades del mismo debieron llevarse a cabo.

De ahí que al respetar lo decidió por el despacho espera que la negativa de contradicción no sea causal de nulidad. Así mismo indicó, que dentro de los mojones relacionados hay poseedores allí de buena fe, que tienen justo título de buena fe y al estar entregando esa parte, es claro que la ubicación e identificación del predio que se encuentra en la sentencia cuyos linderos fueron discutidos para el divisorio no corresponde al que están entregando en el lugar físico y eso está afectando a lo terceros que representa y por tanto, solicitó que se decretara el dictamen pericial que tenía en su poder y el cual el cual se permitía presentar y si es del caso que se hiciere la audiencia de contradicción, pues en el mismo se muestra claramente que el predio que van a entregar incluido A y B no corresponden a la ubicación 8 del predio que están entregando, pues sus clientes no pretenden desconocer los derechos de una división o de una comunidad, pero espera que el predio que se entregue corresponda a la verdadera titularidad del proceso divisorio y que sea el que es.

Por último, Señaló que dentro del proceso divisorio lo que se busca es precisamente ubicar el bien materialmente y entregarlo físicamente al que corresponde, más allá de que exista sentencia ejecutoriada, pues si bien no sabe que pasó en el proceso divisorio, lo único que puede decir, es que como abogada y en defensa de sus prohijados evidentemente el bien no está ubicado en el sitio y no se trata de coger esas coordenadas que muy seguramente adelantaron dentro del proceso divisorio y entregarlo sin verificación alguna.

JUAN CARLOS PEÑA, apoderado judicial de la señora MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA, indicó dentro de la oposición que el predio no se encontraba plenamente identificado y no es caprichoso, pues el artículo 922 del Código Comercio define quienes son los propietarios los cuales se encuentran registrado en la oficina de instrumentos público, así se establece la propiedad de un bien.

Señaló que la matrícula que se arguye y de la cual se inició el proceso divisorio no corresponde a los linderos que la oficina de registro de instrumentos públicos estableció en el folio de matrícula 070-23703, pues ahí hizo referencia a varias propiedades, esos mismos linderos establecidos ahí es lo que se ha tratado de adjudicar, si bien la señora MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA hizo parte del otro proceso a ella no se le logró colmar los derechos sobre la titularidad que tiene.

Solicitó la introducción de unos elementos probatorios, en primer lugar, el certificado de la génesis del predio de ese derecho donde fue adjudicado por el trámite de una sucesión, de otra parte, indicó que ese predio no fue objeto de debate previo a cumplir la sentencia a la que hace referencia el a quo, el predio fue objeto de una medida donde se cauteló ese bien el 27 de abril de 2012. 9 Refirió que el auto que levantó la medida cautelar de la matricula inmobiliaria No. 07023703 si tiene relevancia, pues dentro de la providencia se indicó que dicho predio no tenía identificación catastral.

Solicitó que se introdujera la prueba pericial efectuada por WILLIAM ERNESTO DUEÑA MORENO, auxiliar de la justicia y quien hizo un estudio relevante; además de otras pruebas que relacionó explicando las razones de su pertinencia. Adicional a ello, manifestó que el inmueble de su prohijada está en el predio A y B porque ellos son los propietarios de esos inmuebles y de ello dio cuenta la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la que se le adjudicó el derecho a los MARTÍNEZ NEIRA.

WILSON PIRACOCA, apoderado judicial de PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, MARÍA ESPERANZA CUADRADO, DANIEL LOPEZ CUADRADO, CALIXTO CUADRADO, JOSÉ EULOGIO CUADRADO, JOSÉ ÁNGEL CUADRADO, fundamentó su oposición en los artículos 308 y 309 del C.G.P y en la posesión que ostenta sus prohijados por más de 40 años en ese predio, pues la señora PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, vivió desde la década de 1970 en el predio hoy objeto de entrega que se trata del Lote A, el cual fue dado mediante sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro del proceso No. 2006-091.

De otra parte, refirió que de la visita ocular que se realizó, pudo observar que, en la parte de abajo, la parte occidental de inmueble se encontró las únicas mejoras del predio a entregar, mejoras que no solo fueron construidas por doña PETRA, DANIEL CUADRADO entre otros, sino que ellos han tenidos ahí a sus hijos, a sus descendientes, lo que quiere decir, es que ellos han sido raizales de ese sitio, nunca han sido perturbados en la posesión y más bien tienen prueba de que ellos han iniciado querellas policivas.

Agregó que allegaría algunos documentos dentro del proceso de 2012-0186 como es el auto admisorio de la demanda que interpuso la señora PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO contra JOSÉ NEMESIO MARTÍNEZ, ROSA MARTÍNEZ, Herederos indeterminados de la sucesión de JUAN MARTÍNEZ, Herederos de MANUEL Y HORACIO QUINTERO y personas indeterminadas, existe otra demanda 10 admitida 2018-0186 al señor DANIEL LOPEZ como poseedor de una franja de terreno del predio que hoy ocupa a entregar.

Indicó que trae a colación el proceso de 2012-0186 porque es posible que se haya iniciado con una confusión o fraude de título, no se sabe si fue de la familia MARTÍNEZ NEIRA o de la Familia QUINTERO, lo cierto es que se estaba identificando un predio con un folio que no corresponde. Indicó que sus representados han iniciado varias acciones judiciales para que se le reconozca la posesión, es claro que la tiene pues con la visita realizada el día de hoy se pudo verificar las construcciones y los cabros que se encuentran dentro del terreno; por tanto, la posesión la tienen y no existe sentencia que demuestre lo contrario y menos la reseñada en el proceso divisorio.

Agregó que se dan todos los presupuestos para que sus prohijados sean amparados en su zona, pues la oposición se da solamente a las dos franjas de terreno que corresponden aproximadamente a 5 hectáreas. Adicionalmente, manifestó que tenía 5 testimonios que pueden dar fe de la posesión de sus representados. 4. PROVIDENCIA IMPUGNADA2. Señaló que el principio de la preclusión u oportunidad enseña que existen unos momentos, unas circunstancias procesales en los cuales se debe hacer los derechos, si revisan cuidadosamente el expediente, se agotaron todas las etapas, dio todas las garantías, dio la oportunidad de controvertir las pruebas, del dictamen pericial que obran el expediente, corrió traslado a la parte demandada y la falta de identificación e inconsistencia que ahora alega no se escucharon en esa oportunidad.

Agregó que los opositores básicamente están cuestionado y está planteando unos hechos que en este momento procesal ya están consumados, pues el predio se secuestró el día 27 de abril de 2012 y en ese momento no hubo ninguna oposición, pues la parte demandada 2 Cuaderno Primera Instancia - 004 CP -1C – Archivos 129 a 135 11 se limitó a insistir era que la matrícula inmobiliaria no existía y que en catastro tampoco, señalamientos que después logró aclararse por parte del despacho y de que la matrícula inmobiliaria si existe, situación que fue objeto de recurso de apelación y el tribunal se pronunció y puso punto final a esa discusión. De otra parte, señaló que escuchar testigos en ese momento resultaría fuera de lugar, al mismo tiempo que decretar pruebas en torno a controvertir hechos que ya fueron definidos en el proceso; pues la oportunidad para la oposición por parte de terceros era el momento del secuestro y así lo establece la ley, el dictamen pericial también se le corrió traslado a las partes y si consideran que el mismo presentaba error e inconsistencia, este no es el escenario para discutirlo, en todo caso podrán solicitar el recurso de revisión, pues ya existe una sentencia en firme, debidamente ejecutoriada De los argumentos expuestos en la oposición de JUAN RICARDO MARTÍNEZ, JHON ALFREDO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, quienes señalan que si bien el predio está en lote B se pueden ver afectados por un posible deslinde.

Es claro, que, si los predios están ubicados en el predio B no tendrían legitimación para presentar oposición en el presente caso, pues el predio A es el que es objeto de entrega y presentar un dictamen pericial en estos momentos no es la oportunidad que establece la ley procesal para tal efecto. Indicó que en lo que respectaba a la oposición de MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA, también plantea igualmente hechos que fueron debidamente debatidos en el marco del proceso, pues si la cedula catastral existe o no, fue una situación que ya se ventiló en el proceso divisorio.

Igualmente señaló que en relación a lo señalado por PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, MARÍA ESPERANZA CUADRADO, DANIEL LOPEZ, CALIXTO CUADRADO, JOSÉ CUADRADO, JOSÉ ÁNGEL CUADRADO, en su oposición, ellos debieron haberse opuesto a la diligencia del 27 de abril de 2012, esto es la de secuestro. 12 Refirió que aun cuando se ha dicho que el secuestro fue levantado, tales afirmaciones no corresponden a la realidad, en el proceso divisorio la diligencia de secuestro es un presupuesto necesario para poder dictar sentencia, luego no es cierto que se haya ordenado el levantamiento del secuestro; así las cosas y llamando al principio de que nadie puede alegar su propia culpa, es decir aquel que no estuvo atento, que no ejerció su propio derecho en su momento procesal oportuno no puede después pretender solucionar esas negligencias y por tanto reseñó que rechazaría de plano las oposiciones, conforme al numeral 4 del artículo 308 del C.G.P.

5. RECURSO DE APELACIÓN A LA DECISIÓN DE LAS OPOSICIONES DE LOS TERCEROS3.

5.1. LINA MARÍA GRIMALDO PADILLA – apoderada judicial de los señores JUAN RICARDO MARTÍNEZ, JHON ALFREDO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, sustentó sus reparos señalando que el a quo no hizo un análisis completo, pues si bien manifestó que el predio de tres de sus prohijados se encontraba en el lote B, el de JUAN RICARDO MARTÍNEZ se encontraba en el lote A y prueba de ellos es que ahí había una cabaña de donde se partió la visita para la diligencia de entrega y por tanto existiría interés. De otro lado, refirió que el juez no hace una valoración probatoria de todos los argumentos esgrimidos en la diligencia, sencillamente se limitó a decir que el bien no está secuestrado y si bien jurídicamente el secuestro es parte del proceso divisorio pero no puede pasarse por alto el auto que se expuso del año 2014 en donde claramente se ordena levantar el secuestro, al cual hasta hoy no fue controvertido; adicionalmente el artículo 309 señala que se pueden oponer quienes no fueron parte de la sentencia y en el caso de JUAN RICARDO MARTÍNEZ, es un poseedor de buena fe, existe confianza legítima, construyó una cabaña ahí, si bien el a quo dice que se hace alusión a hechos que ya fueron controvertidos, no hace un análisis probatorio.

Adicionalmente niega todas las pruebas sin tener en cuenta que se está manifestando que existe un bien que no está ahí y el bien 3 Cuaderno Primera Instancia - 004 CP -1C – Archivos 129 a 135 13 que hace parte del divisorio y van a entregar está en otro lado, por ello, el juzgado no puede pasar por alto los derechos de unos terceros seria cercenar el derecho de la administración de justicia. Indicó que si se cumple los presupuesto del artículo, pues existen unos terceros que nada tiene que ver con el fallo, segundo que el bien este secuestrado y existe un auto del 2014 en donde se manifiesta que el bien tampoco está secuestrado, de ahí que se puede estar en una nulidad constitucional y por tanto, además del recurso de apelación previo a ello pido la nulidad constitucional al debido proceso, pues al estar un auxiliar de la justicia en esta diligencia, lo más lógico es que podamos controvertir lo dicho por él, si bien el juzgado lo solicito para identificar el predio y el predio está mal identificado, luego es una prueba que está afectando a tercero y no se está hablando de 50 metros sino de un predio que mide fanegadas enteras.

Refirió que ni los demandantes ni los demandados se han opuesto a los terceros poseedores y que no es justo llevar un proceso a revisión por dejar pasar por alto unas pruebas que fueron allegadas por los terceros y que por tanto procede la aplicación del artículo 309. Además de ello, señaló que respecto del auxiliar de la justicia por ostentar tales calidades debió hacerse con las ritualidades que la ley impone y no cercenar los derechos de defensa de los terceros para controvertir la identificación del inmueble.

5.2. JUAN CARLOS PEÑA – apoderado judicial de MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA, señaló que solicitaba la revocatoria de la decisión únicamente en lo que tiene que ver con la materialización de la sentencia proferida por el a quo referente a la entrega del bien, pues no entiende como el juez solicitó el acompañamiento del perito para identificar el bien sin señalar cual era la función que se perseguía con ello, pues si bien el juez de instancia tiene facultades oficiosa debe seguir los ritos del artículo 228 del C.G.P. Indicó que otro reparo, es el hecho de que el a quo haya señalado que la oposición debió darse cuando el bien había quedado secuestrado; así mismo, refirió que respecto de la 14 matrícula No. 070-23703 que es donde estan unos derechos allí consignados, ese predio nunca fue secuestrado y hay un auto que contesta a la verdad procesal y si fue levantado o aclarado en autos en que se hizo referencia y no fueron resueltos, ahora en ese momento quien representaba los intereses de la señora MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA hizo uso de esos mecanismo ordinarios y por eso es que el despacho levantó la medida cautelar; es decir, que si se agotó el momento procesal pues efectivamente al no estar secuestrado el inmueble no podía haberse dictado una sentencia como lo dejo anotado el despacho y es que allí surge el inconformismo de los terceros, pues el auto que levanta o aclara la medida es del 2014 y la sentencia es del 2018, luego existen razones de peso, razones jurídicas para oponerse.

También, señaló que existía una decisión que se encontraba protocolizada a través de una escritura pública donde le fue adjudicado y que da derechos reales, decisión que fue adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la cual fue protocolizada a través de la respectiva escritura pública y que da derechos reales; por ello, lo que se pretende es que se revoque la decisión de que no es dable entregar el bien porque se estaría con ello vulnerando el artículo 58 de la Constitución que es el derecho a la propiedad la cual se encuentra acreditada de manera formal.

Concluyó que otro motivo de disenso, es lo que refirió el a quo respecto de que el catastro no importaba, pues de acuerdo con el numeral 2 del artículo 309 es que efectúa esa oposición. De ahí, que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, conforme a las argumentaciones dadas. 5.3. APELACIÓN - WILSON PIRACOCA apoderado judicial de PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, MARÍA ESPERANZA CUADRADO, DANIEL LOPEZ, CALIXTO CUADRADO, JOSÉ CUADRADO, JOSÉ ÁNGEL CUADRADO.

Manifestó que el a quo cometió un error en rechazar de plano la oposición de sus representados, desconociendo por completo la normatividad existente, pues el artículo 309 del C.G.P no le es aplicable ese numeral, pues sus prohijados son personas totalmente ajenas al proceso; también señaló que es desatinado señalar que es aplicable la norma de 15 la oposición al secuestro y tenerla como oposición a la entrega.

Por ello, no es dable pensar que como no se opuso al secuestro entonces no lo puede hacer a la entrega y, por tanto, perdió sus derechos, si bien no se opuso a la identificación del inmueble el despacho cometió un error, pues el que recorrió el predio con el juez es un perito distinto al que efectuó el dictamen pericial. Manifestó que otra inconformidad se encuentra basada en el hecho de no haber dejado presentar pruebas, pues rechazo de plano la oposición aludiendo que ningún efecto producía la sentencia contra sus representados, pero existe prueba de que si, están las construcciones, los cabros que están ahí, están todas las mejoras realizadas.

Concluyó que sus reparos se dan por la mala interpretación del artículo 308 en cuanto a la entrega que tiene que hacer el secuestre y la mala aplicación del artículo 309 en rechazar de plano una oposición que se sale de cualquier contexto jurídico, pues con los testimonios se corroboraría que si son poseedores del inmueble.

5.4. APODERADO PARTE DEMANDADA – Solicitó que se revoque la decisión, pues de acuerdo con los argumentos que dio previamente, se encuentra acreditado que el despacho fue quien dispuso levantar la medida cautelar, haciendo un análisis de porque lo hacía y la parte actora no se opuso a ese levantamiento ni incoo las acciones pertinentes para que se realizara una nueva medida, dejando entre ver que no existía interés. Otro aspecto que cuestiona, es si está o no plenamente identificado el bien, pues en su sentir, no está identificado el predio, además los parámetros que se tuvieron en cuenta para tomar dicha decisión debieron hacer referencia tanto al aspecto formal como al material para que la decisión fuera robusta y ello no fue así, presentándose entonces una violación al debido proceso probatorio, por cuanto aquella decisión en la que se resuelve de plano la división solo hace referencia a un solo elementos probatorio y a fecha de hoy el predio no ha sido identificado existiendo una indebida valoración probatoria y que en 16 ese momento no le llenó la expectativa, lo rendido por el perito, por lo que solicitó que el a quo se remitiera a escuchar esa diligencia. Refirió que no comparte el argumento dado por el juez de que la oposición de los terceros debió darse en la diligencia de secuestro, pues entonces dicha afirmación iría en contra vía de los postulados de oposición a la entrega del bien y es que a la fecha no existe identificación del bien; fundamento que expone con base en el auto del 2 de diciembre del año anterior, solicitó que tuviera en cuenta los argumentos antes señalados pues como indicó el perito no colmó sus expectativas.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 35, corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Ahora bien, esta Sala entrará a estudiar los reparos efectuados por los apoderados judiciales de los terceros opositores y de la parte demandada, de tal suerte que el superior examinará la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes, bien sea para reformar, revocar o confirmar la decisión. 2.

Los reparos presentados por la doctora LINA MARÍA GRIMALDO PADILLA, apoderada judicial de los señores JUAN RICARDO MARTÍNEZ, JHON ALFREDO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, se basan en que el a quo no hizo un análisis completo pues si bien el predio de tres de sus prohijados se encontraba en el lote B, el de JUAN RICARDO MARTÍNEZ se encontraba en el lote A y prueba de ello, es que ahí había una cabaña de donde se partió la visita para la diligencia de entrega y por tanto existiría interés. 17 Ciertamente, frente a esta inconformidad, debe precisarse por parte de esta Colegiatura, que el señor JUAN RICARDO MARTÍNEZ, fue parte pasiva dentro del proceso divisorio y por tanto la sentencia que fue proferida dentro del mismo, le produce efecto.

De ahí que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, el señor MARTÍNEZ, no tiene legitimación para oponerse y dicha oposición deberá ser rechazada de plano, pues la norma procesal así lo establece. El artículo 309 del C.G.P, señala: “Artículo 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.” Es claro, entonces que el a quo actuó correctamente al rechazar de plano la oposición que efectuó la apoderada judicial de los señores JUAN RICARDO MARTÍNEZ, JHON ALFREDO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, pues al ser parte del proceso divisorio y tener intereses en el mismo, ciertamente la sentencia proferida dentro de esa actuación les produce efectos y, por tanto, la oposición que efectúen seria inane y no tendría razón de ser.

Ahora bien, señaló también la doctora GRIMALDO PADILLA, que el juez de primer grado, no hizo una valoración probatoria de todos los argumentos esgrimidos en la diligencia, sencillamente se limitó a decir que el bien no está secuestrado y si bien jurídicamente el secuestro es parte del proceso divisorio pero no puede pasarse por alto el auto que se expuso del año 2014 en donde claramente se ordena levantar el secuestro, al cual hasta hoy no fue controvertido; adicionalmente el artículo 309 señala que se 18 pueden oponer quienes no fueron parte de la sentencia y en el caso de JUAN RICARDO MARTÍNEZ, es un poseedor de buena fe, existe confianza legítima, construyó una cabaña ahí, si bien el a quo dice que se hace alusión a hechos que ya fueron controvertidos, no hace un análisis probatorio.

Adicionalmente niega todas las pruebas sin tener en cuenta que se está manifestando que existe un bien que no está ahí y el bien que hace parte del divisorio y van a entregar está en otro lado, por ello, el juzgado no puede pasar por alto los derechos de unos terceros seria cercenar el derecho de la administración de justicia. Frente a este aspecto, debe señalarse que JUAN RICARDO MARTÍNEZ, estaba como demandado dentro del proceso divisorio y en dicha actuación, debió esgrimir todos los aspectos que hoy señala dentro de la oposición a la entrega del Lote A. Pues en el trámite dado al divisorio, el predio objeto del proceso fue divido en Lote A y Lote B, correspondiéndoles el Lote A a la familia QUINTERO SUÁREZ quienes son parte actora dentro del mismo y el Lote B a los MARTINEZ; luego si el señor JUAN RICARDO MARTÍNEZ, consideraba que era poseedor de buena fe dentro del Lote A, debió ejercer las acciones correspondientes para hacer valer sus derechos, pues la providencia que ordenó la división del predio a la fecha de encuentra debidamente ejecutoriada y no puede pretender revivir actuaciones que fueron debatidas en su momento procesal.

Luego, no es cierto, que sean terceros que nada tengan que ver con el fallo y que por tanto les asistiría derecho a oponerse dentro de la diligencia de entrega, pues como se ha reiterado al ser parte del proceso divisorio, la sentencia que allí se profirió les produce efectos y carecerían de legitimación para la oposición. 3. En relación con el recurso de apelación presentado por el doctor JUAN CARLOS PEÑA – apoderado judicial de MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA, esta Sala hará los mismos señalamientos efectuados respecto de la alzada ejercida por la doctora LINA MARÍA GRIMALDO PADILLA, pues la señora MARTÍNEZ NEIRA, también fue parte pasiva dentro del proceso divisorio y en ese mismo sentido la sentencia que fue proferida en dicha actuación le produce efectos jurídicos y por tanto no tendría 19 legitimación para oponerse a la entrega conforme lo establece el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso.

Por tanto, no se trata de cercenar los derechos de las partes a que cuestionen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, pero para el caso sub judice, no tiene sentido entrar a estudiar los reparos que señaló en su alzada, cuando dichas inconformidades debieron haberse presentados dentro del trámite al proceso divisorio, pues al ser parte demandada sino se encontraba de acuerdo con las actuaciones que adelantó el a quo al interior del proceso, debió cuestionarlas oportunamente, pues a la fecha la providencia que ordenó la división quedó ejecutoriada, quedando divido el mismo en Lote A y Lote B, correspondiéndoles el primero a la familia QUINTERO SUÁREZ quienes son parte actora dentro del mismo y el Lote B a los MARTINEZ; luego si la señora MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA, no se encontraba de acuerdo con las decisiones que adoptó en su momento procesal el juez de primer grado, debió cuestionarlas allá y no venir en una diligencia de entrega hacer alusión a aspectos ajenos a un trámite que no es el pertinente para sus reclamos.

De ahí, que al haber sido parte dentro del proceso divisorio, claramente la decisión del a quo de rechazar de plano la oposición se encuentra debidamente fundamentada, pues el numeral primero del artículo 309 del C.G.P, así lo dejó establecido. 4. Frente a los reparos señalados por el apoderado judicial WILSON PIRACOCA de los señores PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, MARÍA ESPERANZA CUADRADO, DANIEL LOPEZ, CALIXTO CUADRADO, JOSÉ CUADRADO, JOSÉ ÁNGEL CUADRADO, esta Corporación hará las siguientes precisiones: En primer lugar, el recurrente indicó dentro de sus reparos que el a quo cometió un error en rechazar de plano la oposición de sus representados, pues desconoció por completo la normatividad existente, pues el artículo 309 del C.G.P no le es aplicable ese numeral, pues sus prohijados son personas totalmente ajenas al proceso; también señaló que es desatinado señalar que es aplicable la norma de la oposición al secuestro y tenerla como 20 oposición a la entrega.

Por ello, no es dable pensar que como no se opusieron al secuestro entonces no lo puede hacer a la entrega y, por tanto, pierden sus derechos, si bien no se opusieron a la identificación del inmueble, el despacho cometió un error, pues el que recorrió el predio con el juez fue un perito distinto al que efectuó el dictamen pericial dentro del proceso divisorio.

Ciertamente, al no ser los señores PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, MARÍA ESPERANZA CUADRADO, DANIEL LOPEZ, CALIXTO CUADRADO, JOSÉ CUADRADO, JOSÉ ÁNGEL CUADRADO, partes dentro del proceso divisorio, no se le podría aplicar la regla establecida en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, pues es claro que la sentencia que allí se profirió no les surte ningún efecto y por tanto estarían legitimados como terceros opositores.

Empero la regla para oponerse a la entrega se encuentra supeditada a que durante la diligencia de secuestro también lo hubieren realizado y para el caso sub judice, los aquí opositores no efectuaron ese trámite, pues de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, el señor JUAN JOSÉ MARTINEZ NEIRA fue quien se opuso a la diligencia de fecha 27 de abril de 2012.

La Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana en señalar que quien no se opone al secuestro, no puede llegar a oponerse a la entrega y en una decisión reciente, el órgano de cierre indicó4: “Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el auto del 9 de febrero de 2023, que confirmó el dictado el 22 de septiembre anterior en lo que a este reclamo constitucional refiere, mediante el cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega expuesta por los promotores, frente a lo cual dijo que: En relación con la oposición formulada por el apoderado de los señores Arnoldo y Críspulo Cordero Farfán a la entrega del predio La Realidad, ubicado en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del CGP.

“Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (negrilla fuera de texto). 4 STC 2116 de 2023 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 21 De la disposición en cita se deduce la improcedencia para tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble se encuentra secuestrado, como ocurre en el presente caso, para la Sala resulta desacertado dar apertura a un incidente para establecer el carácter de ocupante, poseedor o tenedor como lo pretende el opugnante, pues la etapa para formular oposición es la diligencia de secuestro, la cual se surtió sin intervención de los señores Cordero Farfán. En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «la «diligencia de secuestro», (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente (…) De ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo adquirir Franco Orozco con ulterioridad al «secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora.

Además, si aprehendió la casa «después del secuestro», no hay statu quo que deba ser protegido a su favor» (CSJ STC12867-2019, reiterada en STC267-2020). Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en últimas, el Tribunal acusado refrendó la decisión del a-quo, en punto al rechazo a la oposición formulada por aquéllos en la diligencia de entrega, pues, apoyándose en las normas aplicables al caso concreto y bajo el análisis conjunto del material probatorio recopilado, la oportunidad para presentar tal oposición era la diligencia de secuestro, la que se adelantó el 13 de septiembre de 2018, esto es, tiempo después del momento alegado por los promotores que aducen haber entrado al predio con ocasión de un contrato de compraventa, el cual ocurrió el 9 de octubre de 2015; de ahí que, la oposición ahora formulada resulte tardía, conforme las disposiciones del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso.”(Negrilla por fuera del texto) Queda claro entonces que la oportunidad procesal que existe para que los terceros se opongan es la de secuestro y no el de la entrega y para el caso objeto de estudio los aquí recurrentes no ejercieron ese derecho en la diligencia llevada a cabo el día 27 de abril de 2012, luego no le es dable venir a oponerse a la entrega del Lote A y más cuando a folio 135 de la carpeta 01 CP – 1 – 002 CP- 1A -003 CP Archivo 050- 1B -004 CP -1C, el apoderado impugnante arguye en los motivos de su disenso que sus prohijados llevan viviendo en el predio toda la vida.

Otro motivo de reproche que refiere el apelante es el hecho de no haberle dejado presentar pruebas, pues el a quo rechazo de plano la oposición aludiendo que ningún efecto producía la sentencia contra sus representados, pero existía prueba de que si están las 22 construcciones, los cabros y todas las mejoras realizadas. Frente a este motivo de reproche, es claro para esta Judicatura que era inane al juez de primer grado permitir que se aportaran pruebas por parte de unos terceros que no tenían legitimación para oponerse a la diligencia de entrega pues su momento procesal era en la diligencia de secuestro y en dicho trámite no ejercieron su derecho; por ello, le era dable al juez de primer grado rechazar de plano la oposición y por tanto la solicitud de pruebas, a lo que no sobra recordar como ya se puntuó que si llevan en el bien toda la vida han tenido incluso desde la diligencia de secuestro la oportunidad de oponerse.

Por ultimó indicó el recurrente que el juez de instancia aplicó una mala interpretación del artículo 308 en cuanto a la entrega que tiene que hacer el secuestre y la mala aplicación del artículo 309 en rechazar de plano una oposición que se sale de cualquier contexto jurídico, pues con los testimonios se corroboraría que si son poseedores del inmueble.

Como se dijo en párrafos que anteceden, la oportunidad procesal de los terceros para oponerse no es la diligencia de entrega del bien sino la de secuestro y en el caso sub judice los señores PETRA VITALVINA CUADRADO LARGO, MARÍA ESPERANZA CUADRADO, DANIEL LOPEZ, CALIXTO CUADRADO, JOSÉ CUADRADO, JOSÉ ÁNGEL CUADRADO, no ejercieron esa acción y por tanto carecía de fundamento recibir unas pruebas cuando carecían de legitimación para actuar en la diligencia de entrega del Lote A. Ahora bien, es claro que la aplicación del artículo 309, el a quo lo efectuó, pero con respecto de los apoderados judiciales LINA MARÍA GRIMALDO PADILLA y JUAN CARLOS PEÑA, pues sus prohijados fueron partes del proceso divisorio y por tanto la sentencia allí proferida les surtía efectos, siendo procedente el rechazo de plano a las oposiciones que ellos presentaron. 5.

Por último, se encuentra los reproches señalados por el doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ apoderado judicial del extremo demandado, quien indicó que 23 solicitaba que se revocara la decisión, pues de acuerdo a los argumentos que dio previamente, se encontraba acreditado que el despacho fue quien dispuso levantar la medida cautelar, haciendo un análisis de porque lo hacía y la parte actora no se opuso a ese levantamiento, ni incoó las acciones pertinentes para que se realizara una nueva medida, dejando entre ver que no existía interés. En relación con este reparo, es claro que el inmueble si se encontraba secuestrado y más allá de esa discusión, lo cierto es que ese aspecto fue debatido dentro del proceso divisorio, pues es requisito sine qua non para dictar sentencia que el predio se encuentre secuestrado; luego dicho argumento carece de fundamento en esta etapa procesal.

Otro aspecto que cuestionó, es si está o no plenamente identificado el bien, pues en su sentir, no está identificado el predio, además los parámetros que se tuvieron en cuenta para tomar dicha decisión debieron hacer referencia tanto al aspecto formal como al material para que la decisión fuera robusta y ello no fue así, presentándose entonces una violación al debido proceso probatorio, por cuanto aquella decisión en la que se resuelve de plano la división solo hace referencia a un solo elemento probatorio y a fecha de hoy el predio no ha sido identificado existiendo una indebida valoración probatoria y que en ese momento no le llenó la expectativa, lo rendido por el perito, por lo que solicitó que el a quo se remitiera a escuchar esa diligencia. Frente a esta inconformidad, precisa esta Corporación que el predio fue plenamente identificado dentro del trámite del proceso divisorio y prueba de ello es que el juez de instancia ordenó la división del mismo en Lote A el cual correspondió a los demandantes y en lote B el cual fue asignado a los demandado; por ello, no puede el recurrente venir a cuestionar la experticia dada en el divisorio, pues si consideraba que el auxiliar de la justicia no llenaba sus expectativas, dentro de la contradicción del dictamen debió cuestionarlo y no venir ahora a plantear aspectos que fueron debatidos en su momento procesal. 24 Por último, refirió que no comparte el argumento dado por el juez de que la oposición de los terceros debió darse en la diligencia de secuestro, pues entonces dicha afirmación iría en contra vía de los postulados de oposición a la entrega del bien y es que a la fecha no existe identificación del bien; fundamento que expone con base en el auto del 2 de diciembre del año anterior, solicitó que tuviera en cuenta los argumentos antes señalados pues como indicó el perito no colmó sus expectativas.

En relación con este argumento, es claro que la decisión del a quo obedeció únicamente para constatar la identificación del predio objeto de la entrega a lo que opta recordar que el juez profirió una decisión que ordenaba el acompañamiento del perito OCTAVIO MORENO TORRES, para constatar la identificación del predio objeto de la entrega. Providencia que no fue reprochada en su momento.

Por último, no sobra reiterar que la entrega que se está efectuando es el Lote A y los prohijados del doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, les correspondió el Lote B. Además, es claro que al ser parte pasiva dentro del proceso divisorio y en ese mismo sentido la sentencia que fue proferida en dicha actuación le produce efectos jurídicos y por tanto no podría oponerse a la entrega conforme lo establece el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso.

Se condenará en costas y en perjuicios a las partes recurrentes conforme lo establece el numeral 9 del artículo 309 del C.G.P., los perjuicios se liquidarán como lo dispone el inciso 3 del artículo del 283 ibidem. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del 25 Circuito de Tunja, rechazó de plano las oposiciones presentadas por los apoderados judiciales LINA MARÍA GRIMALDO PADILLA, JUAN CARLOS PEÑA y MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, conforme lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios en cuanto estos fueron causados por las partes recurrentes. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el magistrado ponente y los perjuicios se liquidarán conforme lo establece el inciso tercero del artículo 283.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE Conjuez BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO. Conjuez 26