Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 001-2017-00252 (1)

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de julio de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-001-2017-00252-01 ZURLEY YAMILE BERMÚDEZ OSPINA COLPENSIONES Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA -JRCIA PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES La demanda1 En su demanda, la actora solicita que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades demandadas y, en su lugar, se validen las conclusiones de la experticia adjunta al trámite, junto con el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, incluyendo los intereses de mora o la indexación correspondiente.

Para sustentar sus pretensiones, la actora argumenta que, a pesar de haber sido evaluada por Colpensiones y la JRCIA, quienes calificaron su condición de invalidez con un porcentaje inferior al 50%, dicha valoración no refleja 1 Archivo 01, pág. 1-19, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 su realidad, ya que según el dictamen realizado por la IPS Universitaria, su PCL es del 57.22%, estructurada el 7 de abril de 2009.

En respuesta a la demanda Colpensiones2 y la JRCIA3 se opusieron a las pretensiones exponiendo que el dictamen aportado con la demanda y con el cual sustenta sus súplicas no es coherente, contrario a aquellos practicados por las accionadas donde se expone que la actora no supera el 50% de PCL. Sentencia de Primera Instancia4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD DE LOS DICTÁMENES No 2016153299W de fecha 15 de mayo de 2016 emitido por COLPENSIONES y No 61861 del 29 de septiembre de 2016 emitido por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se DECLARA que a la Sra. ZURLEY YAMILE BERMÚDEZ OSPINA, identificada con la C.C. 43.606.630, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, a pagar a la Sra. ZURLEY YAMILE BERMÚDEZ OSPINA, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($54.200.175). Por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, liquidado desde el 3 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2021.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando a la Sra. ZURLEY YAMILE BERMÚDEZ OSPINA, la citada prestación, a partir del 01 de julio de 2021 en cuantía de un SMLMV, con la mesada adicional de diciembre de cada año, la suma adeudada al momento de la inclusión en nómina de pensionados por concepto de mesadas pensionales deberá se indexada al momento de pago de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo como de las mesadas que se sigan causando, el porcentaje destinado al sistema de salud. 2 Archivo 01, pág. 103-111, Primera Instancia Archivo 01, pág. 247-255, Primera Instancia 4 Archivo 10, 01. Acta de audiencia, Primera Instancia 3 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 QUINTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios, según lo estudiado en las consideraciones del presente proveído En este contexto, el A quo expuso las consideraciones de las diferentes calificaciones y las explicaciones del perito que realizó la valoración que se pretendieron validar.

Resaltó la acumulación de diagnósticos que incidieron en los parámetros de calificación subvalorada, dado que el concepto de rehabilitación y el de psiquiatría calificaron un 13.2% de trastorno psicótico y del humor en fase 3, debido a una antigüedad superior a 2 años, lo que correspondería a un porcentaje del 60%. Además, dijo que el rol ocupacional debió ajustarse al concepto de rehabilitación que indica "poca probabilidad de ocupación laboral".

En consecuencia, declaró la nulidad de los dictámenes de las accionadas en lo referente al porcentaje de PCL, validando las conclusiones del perito Jorge William en este aspecto. Luego, indicó que no se acogería la fecha de estructuración señalada por el perito, ya que su motivación fue aparente, basándose en una consulta por "disautonomía familiar" del año 2011 de la que no existe prueba, y que solo se reporta en la historia clínica adjunta al trámite del 03/03/2016, dando prevalencia a la fecha de estructuración señalada por las accionadas, esto es el 03/03/2016.

De esta manera, con esta construcción del dictamen de PCL, declaró que se cumplen los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez, ya que la actora cuenta con más de 50 semanas de cotización en los 3 años previos a su estructuración. Inconforme con la decisión fue recurrida por ambas las accionadas5, así: 5 Archivo 10, 01. Acta de audiencia, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Colpensiones señaló que las patologías de base aparecieron en el año 2015, por lo que la calificación realizada por el perito José William fue sobrevalorada.

Argumentó que el perito se apartó de los criterios establecidos en el manual de calificación y, al ser interrogado sobre la forma en que asigna los porcentajes de PCL, indicó que correspondía a su criterio como médico evaluador, lo que resta credibilidad a su experticia. Además, Colpensiones añadió que debe considerarse la confesión de la demandante, quien aceptó haber realizado una actividad productiva, la cual solo cesó debido a la pandemia de Covid-19, que obligó a clausurar el negocio familiar.

De no haber sido por dicha causa, la demandante hubiese continuado laborando. De forma subsidiaria, Colpensiones indicó que, en caso de accederse al reconocimiento pensional, solicita que tenga efectos desde la fecha de la sentencia. A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia que contrario a lo expuesto por el perito José William, la demandante no debió ser clasificada en la clase 3 del trastorno bipolar.

Aunque se habla de rehabilitación con tratamientos paliativos, esto no alude a invalidez. Se menciona que el tratamiento fracasó y que existe mérito para calificar la posible invalidez, pero hay conceptos posteriores que indican control de los síntomas. En 2015, el psiquiatra afirmó que la paciente podía ser controlada y que requeriría manejo de por vida, lo cual excluye la calificación en la clase 3.

Además, el concepto del psiquiatra del 10 de febrero de 2016 la calificó como estable. Afirmó que en los antecedentes clínicos desde el año 2015, se menciona que el dolor es parcialmente controlable y que la paciente es estable, lo que es posterior al concepto de rehabilitación. La JRCIA refirió las diferencias en los diagnósticos entre los episodios depresivos graves del capítulo 13 y el trastorno bipolar, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 aspectos que fueron obviados por el perito.

La depresión de la demandante se considera moderada. Asimismo, se señaló que la hipomanía no tiene la gravedad de la manía y está relacionada con el rol laboral, mencionándose en la historia clínica que se habla de mejoría y reincorporación a sus estudios. La actora nunca fue considerada para un cambio de puesto laboral ni para tener una jornada de trabajo recortada.

Por ello, la JRCIA estableció un 10%, pudiendo trabajar en la misma jornada de forma adaptada. Dijo que la psicóloga de la junta también estableció que la actora estaba trabajando tanto en una empresa familiar como "barman" en un establecimiento de comercio, por lo que no presentaba problemas cognitivos y tenía buena productividad general.

Finalmente, resaltó que, si el Juez decide darle credibilidad a un dictamen particular, debe considerarse en su integridad y no fraccionarse, ya que no tiene las facultades para actuar como calificador. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Colpensiones presentó escrito reiterando los argumentos de disenso contra la sentencia, señalando que la actora no satisface las premisas para acceder a la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 la Seguridad Social (CPTSS) y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en los términos del Art. 69 del CPTSS.

En este orden de ideas, atendiendo a los reparos presentados por las demandadas y tras revisar el asunto en grado jurisdiccional, corresponde a esta Corporación determinar la procedencia de la pensión de invalidez. Es necesario establecer si se cumplen con los requisitos para la prestación, en particular, la condición de invalidez según los dictámenes presentados y el análisis que sobre estos realizó la falladora de instancia. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se encuentra por fuera de discusión que: 1) Zurley Yamile Bermúdez Ospina fue calificada por Colpensiones con dictamen del 15 de mayo de 2016, asignándole una PCL del 8.94%, de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2016 (pág. 47/91 archivo N°1) 2) Al no estar conforme con tal valoración, acudió a la JRCIA, entidad que con experticia del 29 de septiembre de 2016 incrementó levemente el PCL al 36.97% y mantuvo los aspectos del origen y fecha de estructuración (pág. 63/69 archivo N° 1). 3) La actora acudió a la IPS Universitaria – Universidad de Antioquia, donde el médico José William Vargas Arenas indicó que la PCL era del 57.22%, de origen común y estructurada el 7 de abril de 2009 (pág. 73/75 archivo N° 1). 4) La señora Bermúdez Ospina demuestra haber realizado cotizaciones al sistema de seguridad social por 615 semanas, acopiadas en el RPM desde enero de 1995 hasta enero de 2016 (pág. 81/83 archivo N° 1).

Pues bien, sea lo primero indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta en dicha valoración son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo, teniendo el funcionario judicial plena competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer algunos de los elementos constitutivos de la invalidez, toda vez que las experticias emitidas por los entes referidos no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020).

En adición ha expresado la Corte que, si bien los dictámenes emitido por las juntas de calificación de invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados al proceso llegue a una conclusión diferente y determine el momento en el que se produce de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral de la persona.

(SL 4346 de 2020) Adicionalmente, ha establecido que el funcionario judicial goza de libertad de apreciación y de formación del convencimiento que lo habilita a elegir entre los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar uno nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Sobre este aspecto resulta relevante detenerse en la decisión de la alta corporación SL 1021 de 2019 donde en un evento en que pese a existir diferentes experticias de PCL, la sentencia obedeció a una combinación de estas, tomando diagnósticos y asignándole muto propio un porcentaje en el componente de deficiencia, los que ponderó de forma aritmética, al igual que optó por una fecha de estructuración ajena a los dictámenes practicados.

Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Como puede observarse, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del Sistema General de Seguridad Social Integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado y debidamente reglado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran dicho sistema, procedimiento que está fundado en la identificación de las condiciones para el acceso a una prestación de dicha naturaleza.

Para ello, se establece un trámite que en verdad y en criterio de la Sala involucra tres estadios: el primero conformado por las diferentes administradoras de pensiones y por las aseguradoras, como lo son el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – EPS; el segundo que está integrado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y el tercero, a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Este diseño legal esta direccionado, de una parte, a otorgar plena eficacia al derecho del debido proceso de los usuarios, y de otra, a proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente; en otras palabras, tal procedimiento fue previsto por el legislador para garantiza al afiliado el derecho a percibir del Sistema las prestaciones asistenciales y económicas que de él emanan, siempre y cuando, real y efectivamente se Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 configuren los requisitos para ello.

Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.

Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…) CASO CONCRETO Atendiendo a los criterios expuestos, se desciende al caso concreto advirtiendo que se presentan 3 valoraciones de pérdida de capacidad laboral, la primera elaborada por Colpensiones, luego conceptuó Junta Regional de Calificación de invalidez y por último el médico José William Vargas Arenas, experticias que en conjunto para el caso de la señora Bermúdez Ospina se ponderan los diagnósticos de hipotiroidismo, fibromialgia, disautonomía familiar y trastorno bipolar; empero los dos primeros coinciden en reportar un porcentaje de PCL en proporción inferior al 50% y señalan como fecha de estructuración el 3 de marzo de 2016, mientras que el practicado por el médico Vargas Arenas eleva el porcentaje al 57.22% con una fecha de estructuración del 7 de abril de 2009.

La falladora de instancia tras apreciar la prueba y habiendo escuchado la sustentación del médico calificador construyó una experticia, lo que en palabras de la CSJ se identifica como “armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro”. Tomó del dictamen del médico particular el porcentaje de PCL y lo desacreditó en lo atinente a la fecha estructuración, remitiéndose a las conclusiones de la JRCIA y de Colpensiones.

Las anterior conclusión denota no solo un contrasentido con la postura jurisprudencial expuesta, pero además desconoce que la condición de invalidez que reconoce el sistema de seguridad social en pensiones tiene un sustento técnico – científico para lo cual se obliga que su construcción se sustente en criterios de profesionales en la materia, que no solo se restringe a las áreas médicas, pero también aquellas de ponderación de daño, de posibilidad de incorporación de sujeto en un ámbito laboral esto es bajo aspectos diferenciales, que combinan además de los diagnósticos, su repercusión en aquel campo Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 ocupacional que realizare el ciudadano y su eventual restricción para la reincorporación en alguna actividad productiva.

La anterior consideración bastaría para revocar la decisión impugnada y a la absolución de las condenas, empero, atendiendo a la entidad de los derechos reclamados que comprometen la satisfacción de garantías de orden legal y constitucional, esta Corporación decretó de oficio un nuevo dictamen de PCL encargando a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, mediante auto del 16 de febrero de 20236, dictamen del cual se logró obtener el pago total el 17 de abril de 20247 y finalmente emitido por dicha entidad el 23 de mayo de 20248.

Previo a emitir un pronunciamiento sobre el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública, es pertinente indicar que el mismo se recibió en el Despacho el 24 de mayo de 2024 y se puso en traslado el 9 de julio del mismo año, concediéndose a las partes un plazo de 3 días para pronunciarse sobre la prueba adjunta. Este término venció el 12 de julio de 2024.

Por lo tanto, el memorial presentado por el apoderado de la demandante el 15 de julio de 2024 fue extemporáneo y, tal y como se observa a continuación, en consecuencia, no se le dará trámite. Ahora bien, la calificación efectuada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia estimó que la demandante tiene una PCL del 42,19%, la cual fue estructurada el 9 de agosto de 2016. 6 Archivo 05, Segunda Instancia. Archivo 26, Segunda Instancia. 8 Archivo 32, Segunda Instancia. 7 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Para llegar a esta calificación, se tuvieron en cuenta los diagnósticos que reposan en la historia clínica allegada, a saber: K590 (constipación), G901 (Disautonomía familiar [síndrome de Riley-Day]), M797 (Fibromialgia), E039 (Hipotiroidismo no especificado) y F319 (Trastorno afectivo bipolar no especificado).

Mismos diagnósticos que fueron considerados por Colpensiones, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y la IPS Universitaria. Sin embargo, solo la IPS Universitaria otorgó una PCL superior al 50%. La Facultad de Salud Pública, dentro de las conclusiones indicó que: Revisado el historial clínico del paciente se procedió a la calificación. Se analizaron todos los diagnósticos que tenían el debido soporte y que fueran baremables de acuerdo a la norma.

Se aclara que cada uno de los conceptos que están probados como deficiencias dentro del dictamen, se califican asignado el porcentaje que establece el manual de calificación, de acuerdo a la severidad probada; es decir que no se puede por libre albedrío del calificador, asignar un porcentaje diferente al establecido en el manual de calificación, sino que la asignación obedece estrictamente a criterios netamente técnico-científicos y normativos que determinan la severidad de las secuelas y su impacto.

La calificación se realizó bajo los lineamientos del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 que define el procedimiento único para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, procedimiento que pasó a exponer brevemente. (…) Al hablar de diagnósticos motivo de calificación se hace referencia a los diagnósticos presentes y probados en la historia clínica y que son motivo de análisis para la valoración, pero no necesariamente que sean los diagnósticos que deban ser siempre baremados, púes la norma y la jurisprudencia pone unos límites para ello.

La baremación (Calculo de afectación según el baremo – Decreto 1507/2014), se realiza sobre las Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 secuelas probadas mediante reporte de historias clínicas y resultados de exámenes (pruebas objetivas), no sobre los diagnósticos. Con este contexto y de cara a la amplia jurisprudencia ya reseñada, esta Corporación encuentra que no es posible definir la condición de discapacidad de la señora Bermúdez Ospina conforme a las conclusiones del dictamen elaborado por la IPS Universitaria, como lo solicita la actora.

Dicho dictamen, particularmente en cuanto a la fecha de estructuración, contiene una conclusión que no tiene pleno respaldo probatorio, tal como lo concluyó el A quo. Esta conclusión se basa en premisas hipotéticas, afirmando que “se estructura desde esta fecha, ya que es claro que en la historia clínica la paciente para ese entonces presentaba fibromialgia y trastorno afectivo bipolar asociado con gran compromiso funcional y poca respuesta al tratamiento”.

El dictamen indica que para esa fecha la actora se sometió a una valoración médica en la que se consignó en la historia clínica: “Reumatología: cuadro de dos años de evolución articular, rigidez matinal, mialgias difusas, DX artritis reumatoidea”. Sin embargo, no hay evidencia que respalde completamente la conclusión sobre la estructuración de la discapacidad en ese momento.

Situación que fue igualmente advertida por el Juzgado de primera instancia y que lo llevó a tomar una fecha de estructuración diferente a la consignada en este dictamen. En ese sentido, teniendo en cuenta que al juez no le está permitido armar un nuevo dictamen tomando apartes de uno y otro con el fin de crear uno nuevo que permita acceder a las súplicas del reclamante, es necesario que exista un dictamen que genere el convencimiento suficiente para decidir sobre las pretensiones.

En esa medida, habiéndose descartado el dictamen realizado por la IPS Universitaria, quedan vigentes los emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Calificación de Invalidez de Antioquia y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, los cuales calificaron a la actora con una PCL inferior al 50%.

En suma, al no demostrarse que Zurley Yamile Bermúdez Ospina satisface en conjunto los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, se revocará la decisión, absolviendo de todas las súplicas a la accionada. Resta por indicar que, atendiendo el sentido de la presente decisión se condena en costas a la actora en ambas instancias. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL REVOCA DE FORMA TOTAL LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, y en su lugar se declara la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación por la cual se absuelve a Colpensiones de todas las súplicas elevadas por Zurley Yamile Bermúdez Ospina.

Se condena en costas a la actora en ambas instancias. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE