República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Clase de Decisión Demandante Demandado Radicación Despacho de origen MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Auto Marco Antonio Roberto Padilla Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones 73001-31-05-002-2024-00260-01 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ANTECEDENTES Mediante providencia de 27 de noviembre de 2025, esta Sala de Decisión modificó la decisión de fecha 07 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, pues, aduce, que en la parte resolutiva no se hizo mención alguna a la liquidación del retroactivo inicial calculado por Colpensiones en resolución SUB28606 del 03 de febrero de 2023, el cual se basó sobre una mesada errónea y por tanto requería de una corrección jurídica y aritmética por parte de esta Corporación, para efectos de su corrección al haberse modificado la mesada pensional concedida por la demandada.
En consecuencia, solicita que se aclare la sentencia en el sentido de especificar la razón por la cual no se realizó la reliquidación del retroactivo inicial pese a haberse corregido la mesada base y en consecuencia, se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a Colpensiones a realizar la liquidación y pago de la diferencia entre el retroactivo inicial debido con base en la mesada correcta y el retroactivo efectivamente pagado precisando el valor definitivo que debe la entidad demandada.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral de conformidad con el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
A su turno, el artículo 287 del mismo compendio normativo prevé: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Revisado el expediente digital, advierte la Sala que no es procedente la aclaración de la sentencia tal como fue puesto en consideración el apoderado judicial de la parte actora, según pasa a explicarse. En efecto, encuentra esta corporación que del análisis de la providencia referida no se encuentra frases oscuras u ambiguas que impidan el entendimiento de la sentencia o de las condenas impuestas en esta, por lo cual no se genera duda razonable respecto a su contenido.
Del mismo modo, no es procedente adición alguna a la sentencia, toda vez que se analizaron todas las inconformidades planteadas en el recurso de apelación presentado, junto al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, razón por la cual, se revolvieron en su totalidad los puntos planteados en la sentencia de primera instancia, sin que quedara por fuera ningún aspecto no resuelto en la providencia proferida por este órgano colegiado.
En tal sentido, esta Sala tomó en consideración la magnitud total de semanas cotizadas por el demandante, encontró que era acreedor de una tasa de reemplazo del 80%, por lo cual modificó la mesada pensional y se dispuso a liquidar el retroactivo consecuente, para tal fin comparó las mesadas concedidas por Colpensiones frente a las encontradas por el despacho para efectos de determinar las diferencias.
En mérito de aquello, determinó una suma concreta a pagarse por concepto del retroactivo final adeudado, siendo que tal valor producto de un análisis exhaustivo y minucioso de los valores previamente pagados por Colpensiones, no es susceptible de ser modificado a través de la aclaración de sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR la ACLARACIÓN y ADICION de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 29 de enero de 2026. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65e270fd84caadca9a93e37dd79291712e7c4b312b73167e020 5590e534b4fef Documento generado en 29/01/2026 11:38:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica