Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. 2021-00295-01 (085) REVOCA PARCIALMENTEMARÍA OSORIO Vs PROINSALUD S.A.

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2021-00295-01 (085) Juzgado de primera Juzgado Tercero Laboral del Circuito Instancia: de Pasto Demandante: María Franqueline Osorio Ruiz Demandado: Proinsalud S.A. Asunto: No. Acta: Revoca parcialmente y modifica sentencia. 285 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia emitida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Con la demanda se pretende que se declare que entre la médico especialista MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ y PROFESIONALES DE LA SALUD PROINSALUD S.A., se configuró un contrato laboral a término indefinido Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) entre el 01 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2019, bajo el principio de primacía de la realidad y que la terminación del vínculo contractual laboral se llevó a cabo sin justa causa unilateralmente por parte del empleador.

En consecuencia, que se condene al pago de prestaciones sociales y derechos laborales deprecados en el libelo inaugural, así mismo el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones que se omitió en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2019, según el cálculo actuarial que COLPENSIONES determine, la devolución indexada del 100% de los aportes por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y el pago de costas y agencias en derecho. 2.

Hechos. Manifiesta la demandante que se desempeña como médico especialista en Pediatría y Nefrología Pediátrica, que se vinculó con PROFESIONALES DE LA SALUD PROINSALUD S.A., desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2019 desempeñándose como Pediatra en el área de urgencias y hospitalización (durante todo el contrato) y en la unidad de cuidado intensivo neonatal (a partir de enero de 2008 hasta la finalización del contrato).

Inicialmente la vinculación se dio a través de Cooperativas de Trabajo asociado mediante contrato de prestación de servicios. Sin embargo, indica que la prestación de los servicios se llevó a cabo de manera subordinada y continua en el domicilio de la demandada, quien, a su vez entregó puesto de trabajo y las herramientas para desempeñar su labor, en tanto que los pacientes provenían de las actividades desplegadas por la demandada PROINSALUD S.A., y no por actividad comercial independiente de la médico demandante.

En cuanto al horario de trabajo, manifiesta que se realizaba por 7 días continuos de disponibilidad con una semana de descanso, ejecutándose aproximadamente dos semanas de trabajo al mes con dos valoraciones de pacientes diarias de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., en el servicio de urgencias aproximadamente atendía 10 pacientes semanales con requerimiento aproximado de una hora por paciente; en la unidad de cuidado intensivo neo natal de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y fines de semana o festivos el horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. La contratación se realizó intuito personae, dadas las calidades académicas y la experticia personal de la Médico Pediatra.

Su último ingreso para el año 2019 fue de aproximadamente $13.944.615, 82 Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) 3. Contestación de la demanda. La convocada PROINSALUD S.A., no replicó la demanda. Entre tanto, si lo hizo el MINISTERIO PÚBLICO, proponiendo la excepción de prescripción. 4. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2024, en el cual DECLARÓ que entre la señora MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ y PROINSALUD S.A., existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas, vigente desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2019 y fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora, en consecuencia la condenó al pago de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo administrador, indemnización por despido sin justa causa y devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral en un 12% sobre los aportes efectivamente realizados por la demandante a Colpensiones.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 1° de junio de 2017 y declaró probada de oficio la excepción de pago parcial por salarios y prestaciones entre el 13 de marzo de 2007 y 31 de agosto de 2014 y por último condenó en costas a la vencida en juicio. La A quo, después de hacer un examen de la prueba acantonada determinó que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en calidad de MÉDICO PEDIATRA, inicialmente a través de Cooperativa de Trabajo a partir del 16 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, donde se establece el número de horas semanales y mensuales, el número de consultas y también de procedimientos, encontrando cuantificada la prestación del servicio.

Con posterioridad a ello verifica la vinculación directamente con la entidad demandada mediante prestación de servicios sin interrupción, desempeñando funciones propias del objeto social de la convocada como lo es la prestación de servicios de salud. Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Memora que el testigo JOHN LENNYN VELÁSQUEZ, en calidad de médico pediatra, compañero de trabajo de la demandante, indicó las funciones, jornada laboral y servicios prestados por la trabajadora, arribando a la conclusión que prestaba servicio durante dos semanas al mes, más la disponibilidad en calidad de especialista clínico, quien debía ejercer de manera presencial la vigilancia de sus pacientes, haciendo imposible que pueda prestar sus servicios en otro lugar.

Igualmente, la Cognoscente refiere las actas de conciliación celebrada entre las partes, permitiendo acreditar la prestación del servicio desde el año 2007 hasta el año 2014. Frente a la terminación del vínculo, la A quo indica que al declararse un contrato de trabajo las justas causas para la terminación del mismo se encuentran en el Art. 62 del C.S.T, sin embargo, la única razón que manifestó el señor Gerente de la IPS demandada para justificar el despido fue la terminación del contrato de prestación de servicios, por ello, se determinó la terminación manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, dando paso a la imposición de la indemnización por este concepto.

Respecto a la liquidación de derechos laborales, liquida el primer periodo de la trabajadora desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 12 de marzo de 2007 y posteriormente desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2019, advirtiendo que el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2007 y 31 de agosto de 2014, existe un pago parcial por valor de $14.416.773, que la demandante aceptó haber recibido.

Y de la devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ordena en un 12% que le correspondía asumir a la parte demandada. Deniega la solicitud de reembolso de dinero por concepto de retención en la fuente y frente a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, determinó que no existen razones atendibles del empleador para ser exonerado de esta sanción puesto que habiendo culminado el contrato en noviembre de 2019, solo pagaron liquidación en el mes de junio de 2020, esto aunado a que la primera etapa de contratación estuvo tercerizada a través de una CTA y que entre 2007 y 2014 se efectuó una conciliación y se siguió contratando de manera irregular, además valora la actitud procesal de la demandada al no dar contestación a la demanda, de manera que la condenó a la indemnización aludida desde el 1° de diciembre de 2019 hasta el 1° de Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) junio de 2020. Respecto a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un Fondo Administrador, hace la misma argumentación, sin embargo, establece como término prescriptivo el 1° de junio de 2017. 5. La apelación. Contra la anterior decisión se revelaron las dos partes, trayendo como reparos concretos de su inconformidad los siguientes: La parte demandante, en desacuerdo parcial con la sentencia, apela el ordinal segundo de la misma donde se efectúa condenas por concepto de derechos salariales y prestacionales.

Inicialmente no está de acuerdo con la fecha de prescripción por cuanto, el derecho de petición formulado por la demandante frente a su empleador data del 24 de marzo de 2020, de manera que los derechos prescritos serían con anterioridad al 24 de marzo de 2017 y no 1° de junio de 2017 como se indicó en la sentencia, de manera que solicita revisar las liquidaciones efectuadas en este aspecto teniendo en cuenta los últimos ingresos devengados y la mencionada prescripción. Igualmente, disiente de la fijación del hito temporal final de condena por indemnización moratoria, esto es, el 01 de junio de 2020, por cuanto, en dicha data se cancelaron por parte de PROINSALUD S.A., los honorarios adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2019, mas no se hizo una liquidación de contrato, en consecuencia, pide que dicha sanción se imponga desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 13 de febrero de 2024.

Por otra parte, la demandante dirige su alzada contra el ordinal tercero de la sentencia, en la que se duele de contabilizar el pago parcial de aproximadamente $14.000.000 recibido por la accionante, a la liquidación definitiva, por cuanto dicho pago efectuado en el año 2014 se realizó en su momento considerando que no debe afectar las prestaciones de los últimos tres años.

Por último, echa de menos pronunciamiento de la A Quo frente a la pretensión de pago de periodos omisos de seguridad social en pensiones, mediante Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES y solicita sea verificado en segunda instancia. La parte demandada, presenta recurso de apelación frente a la totalidad de la sentencia de primera instancia exponiendo la inexistencia de la relación laboral declarada, por cuanto la demandante no estaba sujeta a la prestación personal del servicio, ya que ostentaba la facultad de cubrir la necesidad del mismo con personal ajeno sin necesidad de autorización de la sociedad demandada, tal como se consignó en cada uno de los contratos suscritos, lo cual evidencia su autonomía e independencia, tenía libertad para la organización de su agenda, tal es que se encontraba vinculada con la Clínica Los Andes y con el Hospital Infantil, así mismo estaba vinculada como empleada pública con el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Argumenta también que se trata de una profesional altamente calificada, al ser la única nefróloga pediatra de la ciudad y el departamento, para la época que no tenía contrato de exclusividad, de manera que el cumplimiento de horario y el seguimiento de algunas directrices institucionales no implica, per se, la existencia de una relación laboral.

Así mismo, manifiesta que las actas de conciliación adosadas al expediente donde la hoy demandante reconoce la prestación personal autónoma, independiente y sin subordinación desde el 13 de marzo de 2007 hasta agosto de 2014, constituyéndose cosa juzgada que debió declarar la A quo de oficio, pese a no existir contestación de demanda, con lo cual también pretende demostrar que no existió unicidad contractual.

Finalmente, previene que en hipotético evento que el Ad quem comulgue con la declaratoria de contrato de trabajo que avizoro el a quo, se tenga en cuenta que fueron tres vinculaciones. 6. Trámite de segunda instancia Corrido el traslado a las partes al igual que al Ministerio Público en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, hicieron uso de este derecho la parte demandante, reproduciendo los mismos argumentos sobre los cuales sustentó el recurso de apelación, a los que nos remitimos en gracia Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) de brevedad dado lo extenso del escrito (Ver archivo 06, carpeta segunda instancia). La parte demandada, por su parte insiste en exponer que el establecimiento de horario no constituye un indicio de subordinación, aunado a ello resalta la autonomía de la profesional para proferir diagnósticos y tratamientos, sin ceñirse a lo establecido por PROINSALUD S.A. Respecto de los informes expedidos por la demandante, manifiesta que su fin era llevar un control y supervisión por parte de la demandada, del estado de sus pacientes.

Insiste en que no se declaró cosa juzgada frente a los periodos comprendidos entre el 13 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2012 (Acta de conciliación No. 38) y desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 (Acta de conciliación No. 1100), periodos conciliados que hacen tránsito a cosa juzgada, aceptados por la demandante en su interrogatorio de parte y acota que en el evento de confirmar la existencia de una relación laboral únicamente es posible declararla en los interregnos señalados: 16/10/2004 a 12/10/2007 y 1/09/2014 a 30/11/2019.

Finalmente, el apelante de la parte demandada solicita decretar de oficio la prueba documental adosada por la parte demandada consistente en: “Oficio enviado por la demandante al director científico de Proinsalud fechado 19 de mayo de 2016.”, “Oficio enviado por la demandante al Gerente de Proinsalud fechado 10 de julio de 2019”, “Certificación emitida por Proinsalud de las medicas ERIKA PORTILLA y ALEJANDRA TATICUAN”, en virtud de lo prescrito por los Arts. 83 y 84 del CPT y SS, por considerar que son indispensables para demostrar que aparte de las funciones desempeñadas en diferentes centros hospitalarios por la demandante también generaba consultas externas en consultorio propio, y es un indicio clave para demostrar que es imposible que la demandante tuviera un horario establecido por parte de PROINSALUD S.A. III. 1.

CONSIDERACIONES Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal contraerá su estudio a la materia objeto del recurso. En efecto, Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) tratándose de una sentencia apelada por ambas partes, se procederá a desatar inicialmente los reparos efectuados por la parte demandada y con posterioridad los efectuados por la parte actora. 1.1 Problemas Jurídicos En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1.

¿Se estructuró contrato de trabajo entre las partes, de ser así, la declaración de un solo contrato laboral deducido por la a Quo en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, está ajustado al contexto procesal? 2. ¿Es procedente la declaración oficiosa de cosa juzgada frente a los siguientes interregnos de prestación del servicio? entre el 13 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2012 (Acta de conciliación No. 38) y desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 (Acta de conciliación No. 1100). 3.

¿El hito final establecido por la A quo frente a la condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST consulta la realidad procesal? 4. ¿La A quo omitió pronunciamiento frente a la pretensión de pago de periodos omisos de seguridad social en pensiones, mediante cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES durante el término de duración de los contratos declarados? 5.

¿la fecha de prescripción tomada por la A quo, consulta la fecha de reclamación de la trabajadora ante el empleador? 6. ¿Procede, o no, ajustar la liquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria del art 65 C.S.T efectuada por la A quo? 7. ¿El pago aludido en las conciliaciones señaladas en el segundo problema jurídico, tiene incidencia en la liquidación final? Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) 1.2 Planteamientos preliminares Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados es menester resaltar que en el sub lite la pasiva se abstuvo de efectuar réplica a la demanda, configurándose la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo 2º del Art.18 de la ley 712 de 2001: “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado”.

Bajo ese panorama procesal, la demandada no ejerció la carga de la prueba de manera oportuna bajo la égida del Art. 167 del CGP, tornando inadmisible la solicitud de decreto oficioso de pruebas realizada por el apelante demandado. Los casos en los cuales el Tribunal como Juez de segunda instancia puede ordenar y practicar pruebas se contraen a la regulación contenida en los artículos 83 y 84 del CPT y SS, donde claramente se señala: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”.

(Subraya fuera de texto original). Al ser infundada la solicitud, no será considerada por la Sala. Primer problema jurídico: Contrato de trabajo. En el sub lite, obran sendos contratos de prestación de servicios1, de cuyas estipulaciones contractuales puede extraerse las obligaciones de la contratista (trabajadora), entre las que se destacan: la prestación de servicios de salud, diligenciamiento de historias clínicas, implementación de sistemas de garantía y calidad, recepción, tramite y solución de quejas de los usuarios de PROINSALUD S.A, cumplimiento de las normas de referencia y contrarreferencia. En caso de ameritar atención de mayor complejidad, DEBE prestarse a través de la red de servicios asistenciales establecidos por PROINSALUD S.A. por otra parte, para procedimientos ambulatorios DEBE solicitar orden de prestación de servicios al contratante (PROINSALUD S.A). 1 Archivo 02, folios 54 a 92.

Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Contrastada la documental referida con el testimonio del Dr. JHON LENYNN VELASQUEZ, especialista en pediatría, quien fungió como compañero de trabajo de la accionante aproximadamente del año 2014 hasta mediados de 2016, el Tribunal no puede pasar por alto la realidad descrita, en tanto, expuso con claridad la manera en la cual la Dra. OSORIO RUIZ, prestó el servicio contratado en las instalaciones de PROINSALUD S.A, indicando que se desempeñaba en el área de urgencias y hospitalización, encontrándose de disponibilidad durante dos semanas al mes con descanso de una semana de por medio, realizaba la evolución de los pacientes pediátricos aproximadamente durante dos horas en la mañana.

Así mismo, atendía interconsultas de dichas áreas. Además, refiere que la trabajadora laboraba en el área de UCI neonatal donde cubría turno nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. que eran organizados por la Coordinadora de dicha área, la Neonatóloga JENNY ERASO. Afirma que no podía delegar funciones, por cuanto, en ese momento era la única pediatra especializada en nefrología pediátrica, afirmando que la especialidad se cataloga como clínica y era necesaria la presencia de la Dra. MARIA FRANQUELINE en las instalaciones de la entidad demandada.

También, indicó que en la semana de descanso en PROINSALUD S.A, la demandante prestaba sus servicios en otra entidad prestadora de salud como es el Hospital Universitario Departamental de Nariño (en adelante HUDN) en horario nocturno en el área de UCI neonatal y realizaba interconsultas. A su turno, la demandante afirmó, al rendir declaración de parte que inició a trabajar con PROINSALUD en el año 2004 a través de CTA, en las áreas de hospitalización y urgencias cumpliendo turnos y unos horarios establecidos por el Subgerente de prestación de servicios, quien le impartía instrucciones.

Relata que, a partir de 2007 inició con el cumplimiento de agenda de paciente crítico neonatal dos semanas al mes en horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. cada cinco días, con una semana de descanso de por medio. Indica que trabajaba en disponibilidad en las áreas de hospitalización y urgencias en ese mismo lapso. Refiere que en la semana que no prestaba sus servicios a la convocada se desempeñaba en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Al margen, examinada la declaración de parte del Representante legal de PROINSALUD S.A, cuando se le indaga acerca del cumplimiento de horario, es evasivo, e indica que la forma de contratación con la Dra. MARIA Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) FRANQUELINE OSORIO RUIZ obedeció a su alto perfil profesional, por cuanto su contratación en otra modalidad resultaría demasiado onerosa para la entidad, a su vez indica que se trata de una contratación por evento, sin carácter de permanencia. De dichos asertos, se puede inferir que la profesional especializada en pediatría y supra especializada en nefrología pediátrica, tal como lo revela la documental visible a folios 40 y siguientes del archivo 02 del expediente digital, lejos de ejecutar una actividad autónoma e independiente, ejercía disponibilidad permanente dos semanas cada mes como médico pediatra de la UCI neonatal y de interconsulta en los servicios de urgencias y hospitalización, plegándose a las necesidades de la convocada para satisfacer la prestación del servicio de salud, que dicho sea de paso, se ejecutaba en sus instalaciones, cumpliendo turnos previamente establecidos por PROINSALUD S.A. en las áreas especializadas2, que no eran objeto de coordinación o negociación con su agenda personal, formando parte integrante de la red de prestadores de servicios de salud de la entidad demandada, tal como se evidencia en el ordinal 3 de la cláusula 5° de los contratos suscritos3.

Además, el plenario da cuenta de varios llamados a reuniones y almuerzos de trabajo en diferentes fechas4. Si bien, la Sala evidencia una independencia en lo que respecta a emitir diagnósticos y tratamientos, esto no elimina la subordinación que genera la integración de su actividad laboral en las funciones misionales de la entidad demandada, lo cual no permitía la libre disposición de su tiempo de trabajo, así lo ha indicado la jurisprudencia especializada en el tema5.

No se puede perder de vista, que a pesar de haber aceptado laborar en otras instituciones prestadoras de los servicios de salud, esto se hacía cuando no se encontraba subordinada a la convocada, lo cual desvirtúa de contera la autonomía e independencia de la accionante. 2 Fls. 355. 359-364 y 367-372, archivo 02. Archivo 2, folio 91. 4 Fls. 349, 357, 358 y 366, Archivo 02. 5 Sentencia CSJ SL 13020-2017. 3 Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) En un caso análogo al que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia a propósito del contrato realidad frente a los profesionales de medicina especializada, que laboran en una entidad prestadora de servicios de salud 6, ha puntualizado lo siguiente: “En este punto es oportuno destacar que a partir de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente «la integración del trabajador en la organización de la empresa» (CSJ SL 4479-2020, CSJ SL5042- 2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Adicionalmente, de cara al análisis de las demás pruebas denunciadas, es importante subrayar que la Corte ha descartado que el simple hecho de que la persona trabajadora ejerza una profesión calificada, como la de médico, implique por sí mismo su independencia y autonomía en el trabajo. La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, como en este caso lo advirtió el Tribunal, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, pues esto implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo” (Subraya fuera del texto original).

Siguiendo el discurrir, la respuesta al primer problema jurídico resulta positiva, encontrando que se configura la existencia de tres contratos de trabajo, bajo la égida del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Extremos temporales Ahora bien, es necesario delimitar los extremos temporales en los cuales se ejecutó el vínculo contractual.

Si bien, el extremo inicial que la demandante expone en su demanda es el 01 de enero de 2004, no obra en el dosier prueba que así lo acredite, por cuanto, en sus inicios la accionante fue vinculada a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COINSA Ltda. desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, tal como consta en el contrato suscrito entre la citada CTA y PROINSALUD S.A 7.

Documento que no fue 6 7 Sentencia CSJ SL 3070 de 2023. Fls. 67 y ss, Archivo 02. Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) objeto de mácula, por lo cual se reputa auténtico de conformidad con el Art. 54A del CPT y SS. Así mismo, el señor representante legal de la convocada en su interrogatorio de parte confiesa que, revisados los archivos de la entidad, encuentra evidencia de contratación con la demandante a través de CTA desde el año 2007 hasta el año 2014, lo cual coincide con los interregnos objeto de conciliación, entre el 13 de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2012 (Acta de conciliación No. 38)8 y desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 (Acta de conciliación No. 1100).

Así mismo se evidencia en el plenario sendos contratos de prestación de servicios desde el 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, del 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, del 1º de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2017, otro si hasta 31 de mayo de 2017, otro si hasta el 30 de septiembre de 2017, del 1º de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018 y la última prórroga del 1º de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 20199.

Del itinerario procesal que antecede no es procedente declarar la existencia de un solo contrato, toda vez, que como se expuso, existe un periodo en el cual no se acreditó la prestación personal del servicio entre el 1º de marzo de 2005 y el 12 de marzo de 2007, por lo tanto, habrá de modificarse la decisión de primera instancia, en este aspecto, y en su lugar se declarará la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, el segundo 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014 y el tercero del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019.

Respecto al intervalo del 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014 (objeto de conciliación), se cae por su peso que en dicho interregno la demandante tuviera el carácter de contratista, del contenido se extrae que se concilió por la eventual controversia por salarios y prestaciones, conceptos propios de una relación de trabajo. Con todo, como la pasiva alega la cosa juzgada, se debe evaluar si dicha excepción se configura en los lapsos descritos, frente a lo cual la Sala se referirá ampliamente en el siguiente problema jurídico.

Salario 8 9 Folio 93, Archivo 02 Fls. 71 a 92, Archivo 02. Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Atendiendo a que los salarios tomados por la Juez de conocimiento no fueron objeto de apelación, la Sala se permite tomar estos salarios que mes a mes recibía la accionante, los cuales serán tenidos en cuenta para efectuar las liquidaciones de prestaciones y derechos laborales solicitados por la actora, así: DESDE 1/10/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 HASTA 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 30/11/2019 $ $ $ $ $ $ SALARIO 5.234.954 10.399.454 11.362.673 14.651.916 14.337.422 14.107.561 Segundo y séptimo problema jurídico: Se definen conjuntamente por estar relacionados el uno del otro, conforme se explicará. Cosa Juzgada.

Declarada la existencia de contratos de trabajo en los intervalos descritos, es menester dilucidar si en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2007 y el 31 de agosto de 2014 opera la cosa juzgada en virtud de las actas de conciliación 038 y 1100, calendadas 26 de marzo de 2012 y 1º de octubre de 2014, respectivamente. En sentencia reciente, la Corte suprema de Justicia destacó: “También es pertinente memorar que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, reiterada en la CSJ SL4066-2021, se sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada atribuido a la conciliación producida en el devenir judicial o fuera de él, solo es válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) nada la ley», por tratarse de una manifestación de la autonomía de la voluntad.”10 (Subraya fuera de texto original) Descendiendo al caso de estudio, en lo que respecta a las actas de conciliación No. 038 del 26 de marzo de 2012 y No. 1100 calendada 1º de octubre de 2014, puede apreciarse que existe identidad de personas, en tanto que ambas conciliaciones se celebran entre la demandante MARIA FRANQUELINE OSORIO RUIZ y la demandada PROINSALUD S.A. Respecto a la causa pedida, los litigantes acordaron conciliar por cualquier concepto salarial y/o prestacional que se derive directa o indirectamente del contrato de prestación de servicios.

Frente a este aspecto, la Sala advierte que se alude de manera genérica a prestaciones derivadas del contrato, reconociendo de manera tácita a la ahora demandante como trabajadora, en tanto las prestaciones sociales son conceptos derivados de un contrato de trabajo. Además, la demandante acepta haber recibido, $9.089.333 y $5.327.440, respectivamente, tal como lo indicó en su declaración de parte.

Así las cosas, pese a que las mencionadas conciliaciones se efectuaron ante la Dra. MARÍA FERNANDA LÓPEZ INSUASTY en calidad de Inspectora del Trabajo de Pasto, quien impartió su aprobación bajo la égida que no se lesionó derechos ciertos e indiscutibles de la Dra. MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ, advirtiendo a los firmantes que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, la Sala advierte que las sumas acordadas no corresponden a la totalidad de prestaciones sociales y vacaciones que la demandante debió recibir por estos conceptos, por cuanto se observa que para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2007 y el 31 de agosto de 2014, los salarios correspondían a un mayor valor, razón por la cual, al no haberse respetado los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora, los dineros entregados en principio habrían de tomarse como pago parcial por concepto de prestaciones sociales, mientras que las susodichas conciliaciones, no configuran cosa juzgada, debiéndose avalar la decisión de la A quo frente a este aspecto.

Con todo, dichos pagos carecen de incidencia en la liquidación final, en la medida, que están circunscritos a una relación de trabajo ya prescrita (Art. 151 10 Sentencia SL 1909-2024. Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) CPTSS), conforme se vislumbra en las “ACTAS DE CONCILIACIÓN 038 Y 1100” visibles a folios 93 y 96 del Archivo 02.

En tal sentido, la accionante tiene razón al fustigar el decreto de primera instancia, al otorgar al empleador la potestad de descontar lo sufragado, a propósito, de aquellas actas de conciliación. Tercer problema jurídico: Extremo final sanción moratoria Advertido el punto de inconformidad de la apelante demandante, frente al límite final que la A quo imprimió a la mencionada condena, esto es el 1° de junio de 2020, la Sala deberá establecer si en dicha calenda la pasiva efectuó pagos a la demandante y bajo que concepto.

Examinado el plenario, se tiene a folios 58 y 59 del archivo 02 del expediente la respuesta a la reclamación formulada por la demandante, calendada 01 de junio de 2020 donde Proinsalud S.A niega la existencia de contrato de trabajo con la demandante María Franqueline Osorio Ruiz y envía información requerida en archivos digitales referido a los documentos adosados como anexos de la demanda, no obstante, a lo largo del expediente no se acredita ningún pago por concepto de prestaciones sociales, puesto que tan solo a raíz del proceso judicial que nos ocupa se está declarando la existencia de contrato laboral entre las partes.

Ahora bien, escuchada la argumentación de la Juez cognoscente, respecto a la imposición de condena por concepto de las indemnizaciones moratorias contempladas en el Art. 65 del CST y en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 se puede extraer del enlace de audiencia visible en el archivo 37 del expediente11 lo siguiente: “ La demandante bajo juramento manifestó que cuando terminó su contrato en noviembre del 2019 fue en junio cuando le hicieron el pago de la liquidación de sus últimos derechos que ella tenía y que por lo tanto pues transcurrió un término desde la terminación hasta la fecha en que le hicieron el pago efectivo y ella manifestó claramente que en junio se demoraron un poco, pero ella dice que se demoraron hasta junio para realizar el pago de los correspondientes. 11 Séptimo enlace de audiencia, Minuto 00:40:12 a 00:40:25.

Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Manifiesta ella que salió en noviembre de 2019 y le pagaron en junio de 2020 en las preguntas que se le hicieron por parte del abogado de la parte demandada, de tal manera entonces que si ella manifiesta esto, quiere decir que recibió el pago de la liquidación del último contrato y que por ello se genera pues una moratoria por no haber pagado inmediatamente a la terminación del contrato de trabajo, a la terminación del vínculo correspondiente.” (Subraya de la Sala).

Concluyendo que: “Por ello, el juzgado puede concluir que efectivamente la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización por la moratoria en el pago de sus prestaciones sociales, la cual la tomaremos desde el 1 de diciembre del 2019 al 1 de junio del 2020, que fue cuando ella dijo que le hicieron el pago de los derechos laborales”.12 Conclusión que confrontada con la declaración de parte de la demandante, que milita en el archivo 37 del expediente13, se aleja de la realidad procesal, en tanto María Franqueline Osorio Ruiz manifiesta que tan solo hasta los meses de mayo o junio de 2020, le terminaron de pagar por concepto de honorarios adeudados seis meses antes de la terminación de su contrato, que se verificó el 30 de noviembre de 2019, sin que haya manifestado de ninguna manera que le liquidaron su último contrato como erradamente lo afirma la A quo en la sentencia de primera instancia. Bajo este panorama procesal, carece de fundamento el límite final impuesto a la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto dicha indemnización de conformidad con el Art. 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se causa hasta cuando el pago se verifique, circunstancia que en el sub examine no ha ocurrido, asistiendo razón a la alzadista apelante y por tanto se revocará el límite de la indemnización moratoria, la cual se seguirá causando hasta que se verifique el pago total de lo adeudado a la trabajadora por concepto de prestaciones y demás derechos laborales en virtud de la declaratoria de contrato realidad, con sujeción a las directrices del precepto últimamente citado.

Cuarto problema jurídico: Pretensión de omisión en los pagos a seguridad social. 12 13 Séptimo enlace de audiencia, Minuto 00:42:21 a 00:42:47. Primer enlace, Minutos 01:24:55 a 01:26:08 Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) La parte demandante se duele de la ausencia de pronunciamiento de la A quo frente a la pretensión del cálculo actuarial frente a la suma que debió cotizar el empleador en favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2019.

Tal como se expuso, en antelación, se declarará la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, el segundo del 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014 y el tercero del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019, de manera que es menester establecer si la demandante MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ, se encontraba afiliada a un fondo administrador de pensiones.

Pues bien, como se puede observar, en las documentales adosadas para acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, planillas de liquidación de aportes, la actora se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, pero en calidad de independiente, realizando aportes pensionales sobre el 40% de cada uno de los contratos de prestación de servicios médicos mediante los cuales aparentemente se encontraba vinculada con la convocada a juicio, toda vez, que se declarará la existencia de un contrato de trabajo realidad.14.

En ese sentido, al examinar el acervo probatorio, es evidente que la enjuiciada no afilió a la actora al sistema de seguridad social en pensiones ni asumió el pago de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral siendo su obligación legal. En un caso de contornos fácticos similares la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 2885 de 2019, puntualizó: “Entonces, a juicio de la Corte, no tiene fundamento la postura jurídica a que alude el recurrente, puesto que de la disposición trascrita no emerge la sanción que aquel señala, esto es, que cuando el empleador incumple la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social, debe asumir en su totalidad tal valor.

En efecto, el incumplimiento de la obligación del empleador como agente recaudador del aporte no supone que el trabajador 14 Folio 110, Archivo 02. Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) quede exonerado de sufragar el porcentaje que le corresponde. De modo que la sanción a la que se refiere la censura no está consagrada en ninguna disposición de la regulación del sistema de seguridad social, ni mucho menos cuando se trate de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad, porque, en este evento, como en aquellos en que no se discuta la existencia de una relación de trabajo subordinada, tanto el empleador como el trabajador deben sufragar el porcentaje que les corresponde por cotizaciones al sistema general de pensiones.” Al abordar lo relacionado a los aportes pensionales, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 1639 de 2022, así lo determina, tras establecer que el demandante si se encontraba afiliado a un fondo administrador de pensiones.

Por ende, el cálculo actuarial que se auspiciará, lo realizará ese fondo público (Art. 9°, literal e) Ley 797 de 2003). Sobre el tópico aludido, nuestro órgano de cierre, asentó: “Pretende la demandante que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad la afilie y efectúe el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, de manera retroactiva.

Al respecto, se observa por parte la Sala que la CTA Cuidados Profesionales, cumplió con el deber de afiliación en pensiones durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2008 y el 29 de febrero de 2012, en el que operó la declaratoria del contrato realidad, tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas allegado por la AFP Porvenir S.A. (fs. 38, 39, 62 y 63); en esa medida, no hay lugar a ordenar la afiliación en pensiones por cuanto la demandante sí estuvo vinculada a un fondo de pensiones.

Lo que si procede, es a que los aportes en pensión se efectúen con base en los salarios que en esta providencia se determinaron; por lo tanto, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, deberá efectuar al fondo respectivo el pago de la diferencia en aportes por pensión de los años 2010 y 2012, acorde con el salario que este fallo concluyó era el percibo por la accionante en esas anualidades, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.” En ese orden, se precisa que dentro de un contrato de trabajo la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones le corresponde tanto al empleador como al trabajador al tenor de lo descrito en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y las dos jurisprudencias últimamente citadas.

Por ello, en este caso en particular, le asiste razón a la accionante en su apelación al requerir la condena al pago de aportes pensionales mediante el cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones. Sin embargo, se ordenará el Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero, por concepto de la diferencia entre el valor de los aportes efectuados por la demandante como contratista independiente acorde con los salarios devengados durante los tres contratos que se declararán, el primero desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, el segundo del 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014 y el tercero del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019, de acuerdo con el cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones.

Enfatiza la Sala, que en los periodos con baches sin pagos, será el empleador quien cubra la totalidad de la cotización. Adicionalmente, valga destacar que, en innumerables ocasiones ha sostenido el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no están sometidos a la prescripción (CSJ SL 1787-2024, SL792-2013, SL7851-2015, SL1272- 2016, SL2944-2016, SL168562016 y SL738-2018, entre otras).

Es de anotar, que para obtener mayores elementos de juicio respecto del tema que se atiende, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2025, (archivo 18 del cuaderno de segunda instancia), se dispuso decretar prueba de oficio, en efecto, oficiar a COLPENSIONES a fin de que certificara el IBC de los aportes a seguridad social en pensiones realizados a nombre de la accionante por la empleadora PROINSALUD S.A, frente a lo cual, la administradora de pensiones otorgó respuesta, remitiendo el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la actora, (archivo 21 del cuaderno de segunda instancia).

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (archivo 22 del cuaderno de segunda instancia), se corrió traslado a las partes de los documentos allegados, sobre los cuales no presentaron objeción. Así, al revisar los documentos allegados por Colpensiones concernientes al reporte de semanas cotizadas por la actora, con apoyo de la contadora pública asignada a esta Corporación, se realizó una discriminación respecto de los periodos subcotizados y la diferencia a reajustar por dicha subcotización, en los cuales se reflejan igualmente los periodos con baches sin pagos, en los que se itera, será el empleador quien cubra la totalidad de la cotización así: Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) MES A ÑO 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 2004 2004 2004 2005 2005 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 VR.SA LA RIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.380.000 2.380.000 2.380.000 2.380.000 2.380.000 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.839.314 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 2.300.000 8.933.874 8.933.874 8.933.874 8.933.874 8.933.874 8.933.874 8.933.874 8.933.874 5.234.954 5.234.954 5.234.954 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 10.399.454 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 11.362.673 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.651.916 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.337.422 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 14.107.561 VR.A PORTE 16% A PORTE EMPLEA DOR 12% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 380.800 380.800 380.800 380.800 380.800 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 454.290 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 368.000 1.429.420 1.429.420 1.429.420 1.429.420 1.429.420 1.429.420 1.429.420 1.429.420 837.593 837.593 837.593 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.663.913 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 1.818.028 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.344.307 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.293.988 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 2.257.210 285.600 285.600 285.600 285.600 285.600 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 340.718 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 276.000 1.072.065 1.072.065 1.072.065 1.072.065 1.072.065 1.072.065 1.072.065 1.072.065 628.194 628.194 628.194 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.247.934 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.363.521 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.758.230 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.720.491 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 1.692.907 A PORTE EMPLEA DO 4% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 95.200 95.200 95.200 95.200 95.200 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 113.573 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000 357.355 357.355 357.355 357.355 357.355 357.355 357.355 357.355 209.398 209.398 209.398 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 415.978 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 454.507 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 586.077 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 573.497 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 564.302 Diferencia entre valor liquidado y valor pagado por demandante (columnas D - G) Valor pagado aporte como independiente s/historia laboral colpensiones $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 132.060 132.060 132.060 132.060 132.060 132.000 132.100 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.304 136.304 136.300 136.300 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 322.230 322.230 322.230 322.230 322.230 322.290 322.190 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.986 317.986 317.990 317.990 $ $ $ $ $ $ $ $ 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 136.300 156.200 156.200 $ $ $ $ $ $ $ $ 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 317.990 298.090 298.090 $ $ $ $ $ $ $ $ 156.200 156.200 156.200 156.200 156.200 156.200 156.200 156.200 $ $ $ $ $ $ $ $ 298.090 298.090 298.090 298.090 298.090 298.090 298.090 298.090 $ $ 414.200 162.400 Mayor vr.pagado $ 205.600 $ 316.200 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 201.900 249.600 112.929 95.522 95.220 95.920 95.120 293.000 368.600 621.700 331.200 579.220 467.520 100.900 508.990 679.710 627.140 575.470 361.800 678.840 595.270 303.500 724.600 460.800 558.070 554.070 612.310 505.490 494.160 512.090 461.130 613.210 $ 166.100 $ 118.400 $ 255.071 $ 272.478 $ 272.780 $ 272.080 $ 272.880 $ 75.000 Mayor vr.pagado Mayor vr.pagado $ 36.800 $ 850.200 $ 961.900 $ 1.328.520 $ 920.430 $ 749.710 $ 802.280 $ 853.950 $ 1.067.620 $ 158.753 $ 242.323 $ 534.093 $ 939.313 $ 1.203.113 $ 1.105.843 $ 1.109.843 $ 1.051.603 $ 1.158.423 $ 1.169.753 $ 1.151.823 $ 1.202.783 $ 1.050.703 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 581.590 451.700 674.100 406.600 406.200 557.200 423.400 551.340 568.700 164.100 163.900 164.000 255.200 163.400 123.200 160.100 417.400 417.400 163.200 302.700 358.900 604.300 119.900 118.100 120.000 465.600 162.600 658.900 203.100 217.000 162.500 533.800 135.100 165.900 161.700 246.300 135.500 140.800 138.000 135.200 140.600 137.600 134.900 139.900 137.100 134.300 137.600 135.800 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Total 51.800 1.082.323 1.366.328 1.143.928 1.411.428 1.411.828 1.260.828 1.394.628 1.266.688 1.249.328 1.653.928 1.654.128 1.654.028 1.562.828 2.180.907 2.221.107 2.184.207 1.926.907 1.926.907 2.181.107 2.041.607 1.985.407 1.740.007 2.224.407 2.226.207 2.224.307 1.828.388 2.131.388 1.635.088 2.090.888 2.076.988 2.131.488 1.760.188 2.158.888 2.128.088 2.132.288 2.047.688 2.158.488 2.116.410 2.119.210 2.122.010 2.116.610 2.119.610 2.122.310 2.117.310 2.120.110 2.122.910 2.119.610 2.121.410 124.934.913 Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Ahora, en atención que el juzgado de conocimiento ordenó efectuar la devolución de aportes pensionales a la actora directamente de lo que le correspondía realizar a la enjuiciada en un 12% para ser consignados en Colpensiones durante la relación laboral al declararse el contrato realidad, precisa la Sala, siguiendo los lineamientos de nuestro órgano de cierre, en aras de impedir una doble sanción al empleador, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar, se condenará a la enjuiciada al pago del cálculo actuarial conforme a las directrices reseñadas.

Quinto problema jurídico: Fecha de prescripción. La trabajadora apelante no fustiga la estructuración de la prescripción declarada en primera instancia, simplemente se detiene en discutir el momento histórico a partir del cual la misma comienza a operar. En consecuencia, la Sala se ocupa en discernir tal tópico, recordando que, la señora MARÍA FRANQUELINE OSORIO sostiene que aquella debe contabilizarse desde el 24 de marzo de 2017, bajo la premisa que realizó reclamación directa en el seno de la pasiva antes de impetrar la demanda, esto es, el 24 de marzo de 2020.

Examinado el plenario se verifica la reclamación presentada por la demandante ante PROINSALUD S.A. a folios 54 y 55 del Archivo 02, el 24 de marzo de 2020. Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, para el caso concreto los derechos laborales y prestaciones causados dentro del primero y segundo de los contratos declarados, esto es, el primer contrato desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005 y el segundo contrato del 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014, los derechos causados, con excepción de lo ordenado respecto del cálculo actuarial, auspiciado en favor de la parte demandante en los precisos términos de los aludidos contratos, se encuentran afectados de prescripción. En efecto, la institución de la prescripción es de sencilla intelección (Art. 2512 CC., Art. 151 CPT y SS y Art. 488 CST), en la medida que basta realizar un ejercicio aritmético retrospectivo de tres años contados a partir del nacimiento del derecho hasta el momento en que el interesado impetra reclamo directo, como ocurrió en este caso ante el empleador, o en su defecto, con la presentación de la demanda, con el ítem que jurisprudencialmente, para las vacaciones se ha concebido un interregno de cuatro años (entre otras, sentencia SL467-2019).

Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Con todo, se mantiene la conclusión anotada en este acápite, en atención al carácter objetivo que gobierna el fenómeno extintivo en estudio. De suerte, que, habiendo reclamado la actora a la convocada, por el reconocimiento y pago de los conceptos laborales, alegando contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, el 24 de marzo de 2020, la fecha a partir de la cual opera la prescripción es el 24 de marzo de 2017, mientras que las vacaciones, como ya se anotó, por orientación jurisprudencial, se amplían en cuatro años.

Así, es errada la conclusión de la cognoscente al haber declarado probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 1 de junio de 2017 y en tal sentido se revocará el ordinal tercero de la sentencia recurrida, declarando la prescripción de los derechos causados en los términos arriba reseñados. Sexto problema jurídico: Liquidación de prestaciones y sanciones.

En virtud de la decisión adoptada, deviene necesario liquidar los valores por prestaciones sociales y sanción moratoria (Art. 65 CST, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002) de conformidad con los contratos declarados y teniendo en cuenta el término de prescripción así: TERCER CONTRATO: - Por concepto de auxilio de cesantía del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019 $ 64.992.134. - Por concepto de intereses a la cesantía del periodo no prescrito, esto es del 24 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2019 $ 4.183.954. - Por concepto de prima de servicios del periodo no prescrito, esto es del 24 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2019, $ 38.543.188.

Por concepto de compensación de vacaciones del 24 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2019, por un total de 1327 días, un total de 55.29 días a compensar equivalentes a $ 26.001.019, indexada a su fecha de pago, orden que encuentra asidero en lo que sobre el particular dejó la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia (SL4278-2022, entre otras.) - Por indemnización moratoria por no pago de cesantías y primas de servicios a la terminación del contrato de trabajo (Art. 29 ley 789 de 2002, que modificó el Art. 65 del CST), atendiendo que para el finiquito Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) del tercer contrato, la accionante devengaba la suma de $ 14.107.561, el salario diario corresponde a $470.252. La moratoria en estudio inicia el 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2021, ascendiendo a $338.581.464, causándose en adelante intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera desde el 01 de diciembre de 2021, que, liquidados estos intereses moratorios al 31 de mayo de 2025, equivalen a $ 109.877.831 y en adelante los que se causen hasta el momento efectivo del pago.

De otro lado, al no advertir argumentación detallada y explícita, para fustigar el monto de las condenas impuestas en primera instancia por sanción por no consignación de cesantías ($307.481.650) e indemnización por despido injusto ($32.212.264), no se ocupará de revisar la liquidación allí efectuada, en obediencia a lo ordenado en el Art. 35 de la ley 712 de 2001, por lo que, se confirmará en este sentido la sentencia apelada.

En efecto, tales sanciones pecuniarias por su naturaleza no constituyen mínimos e irrenunciables que avoquen al Tribunal para examinar la juridicidad del decreto que sobre ellos emitió la A quo, al margen que la alzada no especifica en su texto tales conceptos, por derivada consecuencia, tampoco expone cuales fueron los errores en los que incurrió el juzgado de conocimiento al tasar aquellas, simplemente alude que se tenga en cuenta los argumentos de inconformidad, los que revisados en su integridad, se contraen a dolerse del manejo de la prescripción dado por el juzgado, esgrimiendo calendas diferentes a las adoptadas por aquel, remitiéndose al paso a prueba documental que cursa en el expediente.

Después se detiene en cuestionar la orden dada a la pasiva de descontar $14.000.000 sufragados por conciliaciones confeccionadas entre las partes en momento histórico que no abarca los tres últimos años de servicio. Más tarde, la apelación cuestiona la indemnización moratoria del Art. 65 del CST enfatizando que el juzgado se equivocó al fijar los hitos temporales de su consolidación. Ulteriormente, la impugnación se remite al cálculo actuarial, instando al Tribunal a que se pronuncie sobre el particular, en tanto, el Juzgado omitió hacerlo.

Nuestro órgano de cierre ha fijado criterio reiterado, según el cual el recurso de apelación debe elaborar razones y argumentos para confutar de manera explícita el proveído que no comparte, pues, de lo contrario, se tendrá por infundado. Para afianzar nuestro aserto, traemos a colación la posición que de vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral fijó: Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) “ la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada”.

(Sentencia de casación de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34215), reiterada en la sentencia SL 818-2018 y SL3906-2022). Costas. Dadas las resultas de la apelación en aplicación del Art. 365 del CGP, el Tribunal se abstiene de condenar en costas por cuanto prosperaron parcialmente las apelaciones de ambas partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), en audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2024, dentro del proceso promovido por MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ en contra de PROFESIONALES DE LA SALUD- PROINSALUD S.A., en su lugar, DECLARAR que entre la señora MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ en calidad de trabajadora y PROFESIONALES DE LA SALUD PROINSALUD SA. en calidad de empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas que se rigió por tres contratos de trabajo a término indefinido, así: El primer contrato desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, el segundo contrato del 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014 y el tercero y último del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019, cuya terminación se protagonizó sin justa causa unilateralmente por la empleadora.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar liquidar los valores por los siguientes conceptos: - Por concepto de auxilio de cesantía del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019 $ 64.992.134. Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) - Por concepto de intereses a la cesantía del periodo no prescrito, esto es del 24 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2019 $4.183.954. - Por concepto de prima de servicios del periodo no prescrito, esto es del 24 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2019, $ 38.543.188. - Por concepto de compensación de vacaciones del 24 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2019, por un total de 1327 días, un total de 55.29 días a compensar equivalentes a $ 26.001.019, indexada a su fecha de pago. - Por indemnización moratoria por no pago de cesantías y primas de servicio a la terminación del contrato de trabajo (Art. 29 ley 789 de 2002, que modificó el Art. 65 del CST), atendiendo que, para el finiquito del tercer contrato, la accionante devengaba la suma de $ 14.107.561, el salario diario corresponde a $470.252.

La moratoria en estudio inicia el 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2021, ascendiendo a $338.581.464, causándose en adelante intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera desde el 01 de diciembre de 2021 que, liquidados estos intereses moratorios al 31 de mayo de 2025, equivalen a $ 109.877.831 y en adelante los que se causen hasta el momento efectivo del pago. - La condena proferida en primera instancia respecto de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización por despido injusto se mantienen incólumes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia fustigada mediante el cual se ordenó la devolución de aportes en un porcentaje equivalente al 12% sobre las cotizaciones realizadas por la demandante a Colpensiones, para en su lugar, CONDENAR a PROFESIONALES DE LA SALUD PROINSALUD S.A., por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al pago de la diferencia entre el valor de los aportes efectuados por la actora como contratista independiente acorde con los salarios devengados durante el lapso de los tres contratos declarados así: El primer contrato desde el 16 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, el segundo contrato del 13 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2014 y el tercero y último del 1º de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2019, de acuerdo con el cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones, enfatizando que, en los periodos con baches sin pagos, será el empleador quien cubra la totalidad de la cotización. Una vez establecido el cálculo actuarial, PROINSALUD S.A., queda obligada a realizar el trámite de pago ante COLPENSIONES, en un término de quince (15) días siguientes, teniendo en cuenta los periodos y los IBC, que se relacionan a continuación: Ordinario Rad.

No. 520013105003-2021-00295-01 (085) Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085)

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Tercero de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2017 a excepción de las vacaciones que prescriben con anterioridad al 24 de marzo de 2016.

En igual sentido, se revoca la excepción de pago parcial que de oficio decretó el juzgado. Lo anterior de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

OCTAVO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ordinario Rad. No. 520013105003-2021-00295-01 (085) TRIBUNA L SUPERIOR DE PA STO MA GISTRA DA DR. LUIS EDUA RDO Á NGEL A LFA RO PROCESO: DEMA NDA NTE: DEMA NDA DO: 2021-00295-02 (085) PROINSA LUD S.A. EXTREMOS TEMPORA LES: 1/10/2014 30/11/2019 PRESCRIPCIÓN: 24/03/2017 DESDE 1/10/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 HA STA 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 30/11/2019 $ $ $ $ $ $ DÍA S TRA BA JA DOS 90 360 360 360 360 330 1860 SA LA RIO 5.234.954 10.399.454 11.362.673 14.651.916 14.337.422 14.107.561 A UXILIO DE CESA NTIA S - INTERESES SOBRE CESA NTIA S PERIODO DIA S PERIODO 1/10/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 24/03/2017 1/01/2018 1/01/2019 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 23/03/2017 31/12/2017 31/12/2018 30/11/2019 SA LA RIO 90 $ 360 $ 360 $ 83 $ 277 $ 360 $ 330 $ TOTA LES VA CA CIONES COMPENSA DA S EN DINERO PERIODO SA LA RIO 30/11/2019 $ 14.107.561 TOTA L DIA S A COMPENSA R VA CA CIONES COMPENSA DA S EN DINERO 24/03/2016 5.234.954 10.399.454 11.362.673 14.651.916 14.651.916 14.337.422 14.107.561 TOTA L DEVENGA DO A UX.

TRA NSP $ $ $ $ $ $ $ - $ $ $ $ $ $ $ 5.234.954 10.399.454 11.362.673 14.651.916 14.651.916 14.337.422 14.107.561 $ $ $ $ $ $ $ TOTA L DEVENGA DO 5.234.954 10.399.454 11.362.673 14.651.916 14.651.916 14.337.422 14.107.561 INTERESES SOBRE CESA NTIA S CESA NTIA S $ $ $ $ $ $ $ $ 1.308.739 10.399.454 11.362.673 3.378.081 11.273.835 14.337.422 12.931.931 64.992.134 PRESCRITO $ $ $ $ 1.040.951 1.720.491 1.422.512 4.183.954 DIA S PERIODO 1327 55,29 $ 26.001.019 PRIMA DE SERVICIOS PERIODO DIA S PERIODO 1/10/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 24/03/2017 1/01/2018 1/01/2019 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 23/03/2017 31/12/2017 31/12/2018 30/11/2019 INDEMNIZA CION MORA TORIA A RT.65 CST SA LA RIO BA SE MES - A ÑO 2019 SALARIO DIA Del 01/12/2019 al 30/11/2021 720 días TOTA L A CRENCIA S LA BORA LES Del 01/12/2021 - 30/11/2024 $ 107.719.277 PERIODO 01/12/21 01/01/22 01/02/22 01/03/22 01/04/22 01/05/22 01/06/22 01/07/22 01/08/22 01/09/22 01/10/22 01/11/22 01/12/22 01/01/23 01/02/23 01/03/23 01/04/23 01/05/23 01/06/23 01/07/23 01/08/23 01/09/23 01/10/23 01/11/23 01/12/23 01/01/24 01/02/24 01/03/24 01/04/24 01/05/24 01/06/24 01/07/24 01/08/24 01/09/24 01/10/24 01/11/24 01/12/24 01/01/25 01/02/25 01/03/25 01/04/25 01/05/25 al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al al 31/12/21 31/01/22 28/02/22 31/03/22 30/04/22 31/05/22 30/06/22 31/07/22 31/08/22 30/09/22 31/10/22 30/11/22 31/12/22 31/01/23 28/02/23 31/03/23 30/04/23 31/05/23 30/06/23 31/07/23 31/08/23 30/09/23 31/10/23 30/11/23 31/12/23 31/01/24 29/02/24 31/03/24 30/04/24 31/05/24 30/06/24 31/07/24 31/08/24 30/09/24 31/10/24 30/11/24 31/12/24 31/01/25 28/02/25 31/03/25 30/04/25 31/05/25 A CREENCIA S LA BORA LES CESANTIAS INTERESES/CESANTIAS VACACIONES PRIMA DE SERVICIOS INDEMNIZACION MORATORIA ART.65 CST TOTA L SA LA RIO 90 $ 5.234.954 360 $ 10.399.454 360 $ 11.362.673 83 $ 14.651.916 277 $ 14.651.916 360 $ 14.337.422 330 $ 14.107.561 TOTA L PRIMA DE SERVICIOS $ $ $ A UX.

TRA NSP. $ $ $ $ $ $ $ - PRIMA DE SERVICIO PRESCRITO $ $ $ $ 11.273.835 14.337.422 12.931.931 38.543.188 14.107.561 470.252 338.581.464 Sin incluir vacaciones DIA S TA SA DE INTERES CORRIENTE A NUA L TA SA MORA TORIA 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 17,46% 17,66% 18,30% 18,47% 19,05% 19,71% 20,40% 21,28% 22,21% 23,50% 24,61% 25,78% 27,64% 28,84% 30,18% 30,84% 31,39% 30,27% 29,76% 29,36% 28,75% 28,03% 26,53% 25,52% 25,04% 23,32% 23,31% 22,20% 22,06% 21,02% 20,56% 19,66% 19,47% 19,23% 18,78% 18,60% 17,59% 16,59% 17,53% 16,61% 17,08% 17,31% 26,19% 26,49% 27,45% 27,71% 28,58% 29,57% 30,60% 31,92% 33,32% 35,25% 36,92% 38,67% 41,46% 43,26% 45,27% 46,26% 47,09% 45,41% 44,64% 44,04% 43,13% 42,05% 39,80% 38,28% 37,56% 34,98% 34,97% 33,30% 33,09% 31,53% 30,84% 29,49% 29,21% 28,85% 28,17% 27,90% 26,39% 24,89% 26,30% 24,92% 25,62% 25,97% TA SA DE INTERES MORA TORIO DIA RIO INTERES MORA TORIO 0,06% 0,06% 0,07% 0,07% 0,07% 0,07% 0,07% 0,08% 0,08% 0,08% 0,09% 0,09% 0,10% 0,10% 0,10% 0,10% 0,11% 0,10% 0,10% 0,10% 0,10% 0,10% 0,09% 0,09% 0,09% 0,08% 0,08% 0,08% 0,08% 0,08% 0,07% 0,07% 0,07% 0,07% 0,07% 0,07% 0,06% 0,06% 0,06% 0,06% 0,06% 0,06% TOTA L $ 2.128.849 $ 2.150.588 $ 2.004.986 $ 2.238.104 $ 2.226.060 $ 2.370.484 $ 2.364.512 $ 2.535.402 $ 2.631.713 $ 2.674.504 $ 2.875.688 $ 2.895.789 $ 3.174.727 $ 3.290.517 $ 3.087.329 $ 3.480.315 $ 3.417.898 $ 3.426.621 $ 3.269.334 $ 3.340.243 $ 3.281.883 $ 3.108.889 $ 3.066.305 $ 2.870.831 $ 2.918.723 $ 2.745.357 $ 2.567.603 $ 2.630.683 $ 2.531.852 $ 2.508.295 $ 2.380.779 $ 2.365.183 $ 2.345.365 $ 2.244.989 $ 2.271.379 $ 2.179.425 $ 2.143.347 $ 2.034.052 $ 1.930.036 $ 2.036.250 $ 2.020.069 $ 2.112.875 $ 109.877.831 VA LOR $ $ $ $ $ $ 64.992.134 4.183.954 26.001.019 38.543.188 448.459.295 582.179.590