REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ejecutivo Banco de Occidente Sinergia Redes S.A.S. y otros 110013103026-2017-00544-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de octubre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el BANCO DE OCCIDENTE frente a la sentencia calendada 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por el recurrente contra SINERGIA REDES S.A.S., JUAN CARLOS ZUTTA ORTEGA y CARLOS JOSÉ REALPE CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El banco convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva contra los conminados para que, con su citación y audiencia, previos los Radicado: 110013103026 2017 00544 01 trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $173.201.394, que corresponde a capital contenido en el pagaré allegado como báculo coercitivo, más los réditos moratorios generados desde el 8 de julio de 2017 hasta cuando se verifique el pago.
Deprecó orden compulsiva frente Juan Carlos Zutta Ortega por $15.603.411 e impetró librar orden de apremio contra Carlos José Realpe Castillo por $93.373.170, ambos montos por concepto de capital relacionado en los pagarés fuente de recaudo, junto con los intereses de mora causados respecto de cada cantidad desde el 8 de julio de 2017 hasta cuando se satisfaga por completo la obligación. Por último, pidió condenar en costas del proceso a los encausados1. 2.
Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la parte actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. El 28 de septiembre de 2016, el demandado Juan Carlos Zutta Ortega suscribió y otorgó a favor del Banco de Occidente, pagaré sin número por valor de $15.603.411, cifra que se comprometió a pagar el 7 de julio de 2017. 2.2.
El 23 de noviembre siguiente, el encausado Carlos José Realpe Castillo otorgó en favor del mismo establecimiento bancario, pagaré sin número por la suma de $93.373.170, con vencimiento pactado para el 7 de julio de 2017. Folios 20 a 24 del archivo “01CuadernoUno.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”. 1 Radicado: 110013103026 2017 00544 01 2.3.
Finalmente, el 12 de diciembre postrero, los citados conminados, junto con la intimada Sinergia Redes S.A.S., signaron también en favor del Banco de Occidente, pagaré sin número por $173.201.394, monto que se obligaron a sufragar el 7 de julio de 2017. 2.4. El incumplimiento en las condiciones de pago convenidas habilitó a la institución financiera demandante para promover la presente acción con el propósito de obtener el recaudo forzoso de las sumas adeudadas, con los intereses moratorios causados, más los que se generen hasta el momento en que se verifique su satisfacción. 2.5.
Los mencionados instrumentos prestan mérito ejecutivo, al contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los encartados2. 3. Trámite procesal El 23 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio conforme lo deprecado3. Juan Carlos Zutta Ortega se enteró del juicio en la forma establecida en el artículo 292 del Código General del Proceso, pero guardó silencio4.
Efectuado el emplazamiento5 ordenado de Sinergia Redes S.A.S. y Carlos José Realpe Castillo6, con inclusión de sus nombres en el Registro Nacional de Personas Emplazadas7, se les designó curador ad litem8, quien se notificó el 26 de julio de 20239, en 2 Ibídem. 3 Folios 27 y 28 del archivo ibídem. 4 Folio 63 ibídem. 5 Folios 104 al 107 ibídem. 6 Folio 63 ibídem. 7 Folios 105 a 107 ibídem. 8 Archivo “16Auto.pdf”. 9 Archivo “18NotificacionCurador.pdf”.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 término legal se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y enervó la excepción de mérito titulada “(…) PRESCRIPCIÓN (…)”, respecto del pagaré rubricado por el señor Realpe Castillo10. Descorrida la anterior defensa11, así como evacuadas las etapas reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso12, el juzgador profirió sentencia escrita en la que declaró probado el referido enervante, ordenó seguir adelante con la ejecución por los demás pagarés, rematar los bienes objeto de cautela, así como practicar la liquidación del crédito.
Finalmente, condenó en costas al extremo pasivo y, en su oportunidad, dispuso enviar el diligenciamiento a los jueces civiles del circuito de ejecución13. 4. La sentencia impugnada Para decidir, el funcionario, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas, constató el cumplimiento de los presupuestos procesales, verificó la capacidad de las partes, la representación legal del demandante, así como la debida notificación a los demandados -uno personalmente y los otros a través de curador ad litem-.
Descendió al análisis de la excepción extintiva de prescripción propuesta por el curador designado en representación del demandado Carlos José Realpe Castillo, respecto del pagaré por valor de $93.373.170. Al efecto, precisó que, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la demanda solo interrumpe el fenómeno prescriptivo cuando el accionado se notifica dentro del año siguiente 10 Archivo “20Anexo.pdf”. 11 Archivo “22Memorial.pdf”. 12 Archivo “39ActaAudiencia.pdf”. 13 Archivo “41Sentencia.pdf”.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 a la comunicación del mandamiento de pago al ejecutante. De lo contrario, dicha interrupción solo se produce con la efectiva intimación al encausado. En el caso concreto, la obligación contenida en el cartular referido se hizo exigible el 7 de julio de 2017, y el libelo incoativo se presentó el 8 de agosto del mismo año, antes del vencimiento del término decadente.
La orden de apremio fue librada el 23 de agosto siguiente, notificada por estado al activante el 25 del mismo mes, por lo que disponía de un año, hasta el 25 de agosto de 2018, para lograr el enteramiento del encartado. Sin embargo, el curador ad litem designado para representar al señor Carlos José fue notificado solo hasta el 26 de julio de 2023, esto es, cinco años, once meses y doce días después, lapso ampliamente superior al permitido por la ley, incluso con descuento de los períodos de suspensión de términos procesales derivados de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 en el año 2020.
Con apoyo en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó que el cómputo del evocado canon 94 no opera automáticamente por el mero paso del tiempo, sino que exige valorar la diligencia del actor en la notificación. No obstante, en el caso concreto no se evidenció gestión eficaz que justificara el retraso, razón que dio pábulo para tener por configurada la prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto del título valor suscrito por el citado interpelado.
Descartó la aplicación de lo estatuido en la norma 2540 del Código Civil, al advertir que el pagaré prescrito no fue signado por todos los enjuiciados, por lo que no existía solidaridad, y recordó que en materia cambiaria rige el principio de autonomía de las Radicado: 110013103026 2017 00544 01 obligaciones (precepto 627 del Estatuto de Comercio), de modo que la extinción de una frente a un obligado no se comunica ni afecta a los demás. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción únicamente respecto del pagaré por $93.373.170, firmado por Carlos José Realpe Castillo, y ordenó continuar la ejecución en relación con los restantes títulos.
Dispuso además el avalúo, lo mismo que el remate de los bienes embargados, la liquidación del crédito, la condena en costas a la parte demandada en cuantía de $5.600.000 por concepto de agencias en derecho, así como la remisión del expediente a los jueces de ejecución para los trámites ulteriores14. 5. El recurso de apelación 5.1. Inconforme con la determinación, el mandatario judicial de la parte ejecutante interpuso remedio vertical15, concedido el 30 de mayo último16.
En los reparos debidamente sustentados en esta sede, el profesional del derecho sostuvo que el veredicto de primer grado incurre en errores de interpretación normativa, al igual que valoración probatoria, por desconocer la solidaridad que vincula a los ejecutados Sinergia Redes S.A.S., Juan Carlos Zutta Ortega y Carlos José Realpe Castillo, quienes -según afirmó- solicitaron y obtuvieron conjuntamente los créditos del Banco de Occidente para el mismo fin económico, tanto que se comprometieron todos en calidad de deudores solidarios.
Argumentó que, por virtud de dicha solidaridad, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual la interrupción 14 Ibídem. 15 Archivo “42RecursoApelacion.pdf”. 16 Archivo “49AutoConcedeApelacion.pdf”. Radicado: 110013103026 2017 00544 01 de la prescripción que obra a favor de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás, mientras no se haya renunciado expresamente a tal beneficio.
Por tanto, la notificación válida realizada a Juan Carlos Zutta Ortega -quien fue intimado dentro del término legal- interrumpió la prescripción respecto de todos los coejecutados. Como si lo anterior no fuera suficiente, adujo que la excepción alegada por el curador ad litem carece de eficacia, puesto que dicho auxiliar de justicia no es titular del derecho sustancial, de modo que su actuación no debe beneficiar a los obligados solidarios.
Agregó que el señor Zutta Ortega, como representante legal de Sinergia Redes S.A.S., fue enterado oportunamente del mandamiento de pago y guardó silencio, con lo que se configuró la renuncia tácita a la prescripción, conforme a lo previsto en el canon 282 del Código General del Proceso, que dispone que “(…) [c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…)”.
Enfatizó que el a quo no valoró adecuadamente la diligencia del apoderado del ente financiero demandante en el impulso procesal, toda vez que agotó las gestiones pertinentes para notificar a los encausados, publicaciones promovió judiciales, así el como emplazamiento, elevó efectuó solicitudes de requerimiento a las entidades bancarias con el fin de materializar las cautelas decretadas, circunstancias que, a su juicio, evidencian la ausencia de negligencia del extremo activante y, por el contrario, descartan la aplicación del precepto 94 del Estatuto Rituario en sentido adverso.
Invocó adicionalmente las medidas excepcionales adoptadas durante la pandemia del COVID-19, como la suspensión de términos procesales prevista en el Decreto 564 de 2020, para sustentar que el lapso prescriptivo se interrumpió válidamente y no Radicado: 110013103026 2017 00544 01 había transcurrido cuando se notificó al curador ad litem el 26 de julio de 2023.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, esgrimió que la prescripción extintiva exige verificar la inactividad culposa del acreedor, y que no puede consolidarse cuando la falta de notificación deriva de causas no atribuibles al demandante. En ese contexto, insistió en que el juzgado de primera instancia omitió el análisis subjetivo de la conducta procesal del ejecutante y aplicó indebidamente un criterio meramente cronológico.
Por consiguiente, solicitó la revocatoria del numeral primero de la sentencia fustigada para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción; y, en cambio, ordenar continuar la ejecución respecto de todos los pagarés aportados con la demanda17. 5.2. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la 17 Archivos “42RecursoApelacion.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”; y “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2. El proceso ejecutivo El juicio compulsivo como el que nos convoca procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer a favor del demandante y a cargo del demandado, que conste en un título y que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, que haga plena prueba en su contra. 3.
Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación de la apelación, advierte la Sala que las inconformidades expresadas por el recurrente se circunscriben a determinar si todos los demandados se encuentran obligados como deudores solidarios, así como si están dados los presupuestos para acoger favorablemente la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor sin número18 que por la suma de $93.373.170 firmó Carlos José Realpe Castillo.
De esta manera, queda excluido del ámbito de discusión lo decidido por el fallador a quo en relación con los otros dos pagarés sin número allegados con la demanda, por valores de $173.201.39419 y $15.603.41120, toda vez que respecto de ellos no se formuló reparo alguno en la censura. 18 Folios 8 a 9 del archivo “01CuadernoUno.pdf”. 19 Folios 4 a 5 ibídem. 20 Folios 6 a 7 ibídem.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 3.1. Para resolver la cuestión anunciada, cabe recordar que, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales deben ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, el artículo 789 del Código de Comercio, como norma general, establece un lapso de tres años.
Es pacífico que el banco demandante instauró la acción cambiaria autorizada en el canon 780, numeral 2°, de la citada normatividad, en el evento de falta de pago, cuyo cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la regla 793 ejusdem. Contra esta pretensión es procedente la excepción enmarcada en el ordinal 10° del precepto 784 ibídem, esto es, la prescripción que para tal efecto propuso el curador ad litem de los enjuiciados.
Consiste la aludida figura en la pérdida del derecho consignado en el título valor, por haber transcurrido determinado tiempo sin que el poseedor legítimo hubiere ejercido la respectiva acción en la forma legal establecida. Con todo, dicho fenómeno puede interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el artículo 2539 del Código Civil.
La primera se presenta por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda se configura con la presentación de la demanda, siempre que se cumplan las formalidades previstas en el canon 94 del Estatuto General del Proceso, esto es, que se notifique al demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según corresponda, dentro del año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese plazo los mencionados efectos sólo se producirán con la intimación al encausado.
Estas disposiciones resultan aplicables a los asuntos Radicado: 110013103026 2017 00544 01 mercantiles conforme lo establece el precepto 822 del Código de Comercio. 3.2. Al aplicar las anteriores nociones al sub judice, cumple precisar que, de los elementos suasorios aportados, se constata que el 23 de noviembre de 2016, Carlos José Realpe Castillo, en nombre propio como persona natural, firmó el pagaré sin número incorporado con el escrito genitor21, cuyo vencimiento acaeció el 7 de julio de 2017, de tal suerte que el término de prescripción previsto para la acción cambiaria se habría cumplido, en principio, el 7 de julio de 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 789 del Estatuto Mercantil.
Bajo ese panorama, en dirección opuesta a lo sostenido por el apelante, no se configura solidaridad alguna con los demás ejecutados, toda vez que éstos no figuran como signatarios ni intervinientes en la creación del evocado instrumento cambiario; y, tal como lo apuntaló la primera instancia, conforme al principio de autonomía de las obligaciones incorporadas en los títulos valores previsto en el artículo 627 del Código de Comercio, cada firma genera una obligación independiente, que solo vincula a quien la estampa.
De ahí que carezca de asidero la tesis del recurrente en cuanto pretende la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, puesto que, aun cuando uno de los otros demandados (Juan Carlos Zutta Ortega) fue notificado por aviso y guardó silencio frente a la demanda, dicha conducta no comporta renuncia alguna a la prescripción respecto del título suscrito exclusivamente por el señor Realpe Castillo, dado que la inexistencia de solidaridad impide extender los efectos procesales o sustanciales derivados del actuar de uno de los ejecutados a los demás. En ese orden, la eventual 21 Folios 8 a 9 ibídem.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 renuncia tácita invocada por el actor no se estructuró en el caso concreto, al no existir identidad obligacional entre los distintos firmantes ni vínculo jurídico común que habilite la comunicación de tales efectos sobre el memorado cartular. En efecto, la obligación vertida en el referido título no cuenta con pluralidad de sujetos deudores, por más que éstos figuren como tal en los otros dos pagarés adosados con el libelo incoativo, de ahí que, a diferencia de lo conceptuado por el impugnante, la deuda conjunta que -según esgrime- se adquirió con el fin de “(…) inyectarlos en la empresa demandada SINERGIA REDES (…) para el giro comercial y ordinario de los negocios de la [misma]”, a más de constituir un supuesto no expuesto en el escrito genitor ni al descorrer el traslado de la defensa planteada por el auxiliar de justicia, carece de cualquier respaldo suasorio que la reafirme, a efectos de entender que los encartados se obligaron de manera solidaria.
Es más, nótese que, en el recuento fáctico de la demanda, el propio mandatario judicial del banco accionante, al referirse al pagaré objeto de análisis, expresó que “(…) CARLOS JOSE REALPE CASTILLO [lo] suscribió y otorgó el 23 de noviembre de 2016, en favor del BANCO DE OCCIDENTE (…), por valor de (…) $93’373.170.oo (…), dinero que el demandado (…) se obligó a cancelar (…)”22; no obstante, “(…) incumplió las condiciones de pago previstas (…) y dejó de atenderlo y pagarlo oportuna y cumplidamente (…)”23, para lo que reiteró que “(…) [e]l pagaré base de recaudo fue otorgado por (…) CARLOS JOSE REALPE CASTILLO en favor de mi mandante, y es un título valor que contiene obligaciones CLARAS, EXPRESAS y ACTUALMENTE EXXIGIBLES cargo del demandado y en favor del BANCO (…)”24. 22 Folio 23 del archivo “01CuadernoUno.pdf”. 23 Ibídem. 24 Ibídem.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 Por consiguiente, el pagaré en cuestión produce efectos únicamente frente al señor Realpe Castillo, sin extender sus consecuencias jurídicas a los coejecutados Sinergia Redes S.A.S. ni Juan Carlos Zutta Ortega, por no haber asumido obligación alguna derivada de ese documento específico. A lo sumo, esa circunstancia podría predicarse del pagaré igualmente sin número, que por valor de $173.201.394 sí rubricaron todos los mencionados25.
Empero, sobre tal papel no existe controversia alguna por resolver en esta instancia, según se explicó líneas arriba. 3.3. Disipado lo antecedente, y al no concurrir la calidad de coobligados solidarios, como tampoco la inactividad de uno de los ejecutados produce efectos jurídicos sobre quien suscribió el título comentado, según se acaba de exponer, para la Sala es pacífico que la demanda fue presentada antes del 7 de julio de 2020 -data de vencimiento citada-, concretamente, el 14 de agosto de 201726.
El mandamiento de pago, librado el 23 de agosto siguiente27, fue notificado al ejecutante por estado el 25 de agosto postrero. En esas condiciones, para interrumpir civilmente la prescripción con la formulación del libelo, el señor Carlos José debía enterarse del diligenciamiento, a más tardar, el 25 de agosto de 2018, es decir, dentro del año, conforme lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso; pasado ese término la mencionada secuela sólo se surte con la intimación al convocado.
Sin embargo, la imposición efectiva solo vino a materializarse a través de curador ad litem el 26 de julio de 202328, por fuera del periodo contemplado en la aludida disposición, cuando incluso ya se había consumado el indicado fenómeno liberatorio. 25 Folios 4 a 5 del archivo “01CuadernoUno.pdf”. 26 Folio 25 del archivo “01CuadernoUno.pdf”. 27 Folios 27 a 28 ibídem. 28 Folio “18NotificacionCurador.pdf”.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 De otro lado, memórese que el Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido en vigencia de la emergencia sanitaria, económica y ecológica, ordenó la congelación del plazo para computar la prescripción, en virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta desde el 16 marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11567, último que dispuso el levantamiento de esa medida a partir del 1° de julio de 2020, lo que significa que en aplicación de ello, al término inicial de prescripción, debe adicionarse el lapso comprendido entre las aludidas datas -16 de marzo al 30 de junio de esa anualidad-, vale decir 3 meses y 16 días.
De esa manera, el plazo trienal del pagaré evocado, que -se itera- inicialmente se cumplía el 7 de julio de 2020, se extendió hasta el 30 de octubre de esa anualidad, inclusive. Por consiguiente, si la notificación al pasivo se verificó el día 26 de julio de 2023, es evidente que, prima facie, se estructuró el fenómeno extintivo en comentario, por lo que necesario es entrar a analizar los argumentos restantes de la impugnación, relativos a que la tardanza en el cumplimiento de ese acto procesal no le es atribuible a la parte actora.
Expuso la censura aspectos que, en su sentir, impidieron que la intimación se surtiera oportunamente, pese a haber sido diligente, a saber: la suspensión de términos por el coronavirus, así como la morosidad en emitir los pronunciamientos respectivos hasta llegar a la designación del curador ad litem. También, esgrimió que impetró el emplazamiento, efectuó publicaciones judiciales, lo mismo que elevó solicitudes para requerir a las entidades bancarias con el fin de cristalizar las cautelas decretadas.
Radicado: 110013103026 2017 00544 01 Respecto al primer cuestionamiento, viene oportuno remitirnos a lo que se expuso con antelación acerca de la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, puesto que dicha circunstancia se tuvo en cuenta al adicionarse la es remembrar el temporalidad en que ello tuvo ocurrencia. Atinente a los demás, pertinente procedimiento surtido en el sub judice: Una vez dictada la orden de apremio y notificada al demandante el 25 de agosto de 201729, con posterioridad, el 5 de marzo de 2018, dicho extremo allegó al plenario las diligencias de intimación previstas en los artículos 291 y 292 del Código Rituario30.
En esa oportunidad deprecó el emplazamiento de Sinergia Redes S.A.S. y Carlos José Realpe Castillo, que se dispuso en proveído adiado 10 de julio ulterior31. Las publicaciones ordenadas en esa ocasión se allegaron el 13 de septiembre postrero32. Se designó curador ad litem el 5 de marzo de 201933. Al no comparecer, se relevó y nombró otro el 21 de junio siguiente34, a quien se le envió telegrama el 2 de diciembre35.
Entre esta data hasta el 26 de febrero de 2021, la actora no adelantó actividad, ya que, en la última fecha señalada, así como el 9 de marzo posterior, solicitó tener por notificados a los mencionados en los términos del Decreto 806 de 202036. La única petición elevada para exorar a los entes financieros para concretar las cautelas data del 26 de febrero de 202037.
El acto de enteramiento de los emplazados se verificó el 26 de julio de 2023, surtido con el profesional Juan David Ramón 29 Folios 27 y 28 del archivo “01CuadernoUno.pdf”. 30 Folios 30 a 61 ibídem. 31 Folio 63 ibídem. 32 Folio 103 y 104 ibídem. 33 Folio 112 ibídem. 34 Folio 114 ibídem. 35 Folio 116 ibídem. Archivos “02Memorial.pdf” y “03CorreoMemorialFebreroVeintiseis.pdf”;
“04Memorial.pdf” y “05CorreoMemorialMarzoNueve.pdf”. 37 Folio 24 del archivo “01CuadernoDos.pdf” de la carpeta “C02Medidas”. 36 y Radicado: 110013103026 2017 00544 01 Zuleta, quien contestó la demanda y propuso el medio defensivo que halló configurado el a quo. Valorado el trámite recién descrito, encuentra la Sala que, contrario a lo estimado por el recurrente, entre las diferentes circunstancias alegadas en la alzada, no existe una que resulte de especial connotación y que tenga la relevancia suficiente de acogerse para llevar a tener por no configurada la excepción liberatoria.
Al efecto, está documentado que después de que el juzgado notificara por estado el mandamiento coercitivo, transcurrieron un poco más de seis meses para que la actora allegara las citaciones e impetrara el emplazamiento. Luego de decretado, la ejecutante tardó dos meses pasados para realizar las publicaciones ordenadas en el proveimiento, en cuyo lapso le era dable efectuar dichas diligencias en la medida que la actuación esperaba por ello.
En este orden de ideas, deviene inane la réplica de la censura y por contera el plazo decadente se consumó por circunstancias que son del resorte de la activante, de ahí que no aplique aquí lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria que pregonó: “(…) Otra razón objetiva y externa a la voluntad de la parte demandante por la que no puede exigírsele el cumplimiento de su carga de impulso procesal de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, consiste en las falencias, deficiencias o demoras en la administración de justicia; o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o de caducidad.
Así se reconoció en la sentencia SC5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no la negligencia del demandante. Si se debe a circunstancias subjetivas que Radicado: 110013103026 2017 00544 01 evidencian su negligencia, es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse; pero no ocurre lo mismo cuando el retardo no se debe a condiciones subjetivas sino a circunstancias objetivas y ajenas a sus posibilidades de actuación. (…) (…) [E]l término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.
El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 [hoy 94 del Código General del Proceso] es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción (…)”38 -énfasis de la Sala-. 3.4.
Otro aspecto que critica el apoderado es que se equivocó el juzgador al declarar probada la aludida defensa, sin parar mientes en que “(…) el curador de los otros dos demandados no es titular del derecho en litigio y (…) no está legitimado en alegar una prescripción (…)”. Sin embargo, estima el Tribunal tales planteamientos carecen de fundamento jurídico, como pasa a explicarse: De acuerdo con el artículo 56 del Código General del Proceso, las facultades del curador ad litem comprenden la realización de todos los actos procesales no reservados a la parte misma; y, en esa medida, coinciden con las que la ley reconoce al apoderado judicial.
El curador, al igual que el abogado constituido, puede ejercer la 38 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5680-2018. Radicado: 110013103026 2017 00544 01 defensa técnica del ausente, así como promover las excepciones que considere procedentes, salvo aquellas que impliquen disposición del derecho sustancial en litigio. En el mismo sentido, el canon 77 ibídem prevé que el apoderado “(…) no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma;
(…) ni disponer del derecho en litigio (…)”, norma que también cobija al curador ad litem. Por tanto, la interposición de una excepción de mérito -como la de prescripción- no comporta disposición del derecho litigioso, sino el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Restringir al curador la facultad de proponer dicha excepción implicaría desnaturalizar el mecanismo extintivo de las obligaciones.
Además, esa restricción conduciría a una afectación del principio de acceso a la administración de justicia, ya que limitaría el ejercicio de la prerrogativa de defensa a quienes fueran abogados o pudieran comparecer personalmente, lo que vulneraría las garantías del debido proceso e igualdad. En suma, la alegación del impugnante -según la cual al curador ad litem le está vedado oponer la prescripción por implicar disposición del derecho litigado- resulta infundada, ya que su misión consiste precisamente en representar al demandado ausente dentro del proceso, con plena legitimación para formular excepciones. 3.5.
Puestas de este modo las cosas, las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, por lo que no queda camino distinto que confirmar la decisión impugnada. III. CONCLUSIÓN Radicado: 110013103026 2017 00544 01 De acuerdo con lo discurrido, se convalidará la sentencia fustigada, sin lugar a costas de esta instancia, dado que no se encuentran causadas, en tanto la contraparte no replicó el remedio vertical (art. 365 # 8º C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (con aclaración de voto) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Radicado: 110013103026 2017 00544 01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24534d5e61ced05cddd1e135f8ef52d299766b282a6e910fa9a de00a4b40dec Documento generado en 28/10/2025 10:33:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica