República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: Demandante: DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. Demandada: PERSONAS INDETERMINADAS Radicación: 41001 - 31- 03 – 005- 2011- 00262 - 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).
Aprobado y Discutido mediante acta Nº 73 de 21 de julio del 2025 Neiva, veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Solicitó el demandante, se declaren vacantes y mostrencos 6 bienes inmuebles, varios muebles y enseres, semovientes y dineros depositados en cuentas de ahorro de las entidades financieras BBVA, Bancolombia, y Banco Cafetero. 2.2.
HECHOS Manifiesta la entidad accionante que los bienes pretendidos, ubicados en el municipio de Iquira (H), fueron denunciados como abandonados, sin dueño conocido, pues quien era su propietario, falleció y no tiene herederos. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 Mediante Resolución No. 1568 del 10 de agosto de 2011, la Directora del ICBF Regional Huila, reconoció a la señora Magnolia Góngora Trujillo la calidad de denunciante de la denuncia de vocación hereditaria radicada con el No. 0427 del 19 de enero de 2011. 2.3 CONTESTACIÓN - LUIS ALBERTO PERDOMO, CRISTINA MEDINA Y OFELIA MEDINA DE TAMAYO Comparecieron al proceso afirmando tener vocación hereditaria sobre los bienes pretendidos.
Así, señalaron que éstos, pertenecieron en vida al señor Raúl Perdomo, y que después de su fallecimiento han sido administrados por el señor Ulises Tamayo, esposo de la señora Ofelia Medina de Tamayo, quien es sobrina del causante. Relataron que el señor Raúl Perdomo no contó con apellido paterno, pero tenía conocimiento que su progenitor era Adolfo Medina Camacho; quien además es el padre del señor Luis Alberto Perdomo, que tampoco fue reconocido Afirmaron que tanto el causante Raúl Perdomo, como el señor Luis Alberto Perdomo, sabían que eran hermanos y tuvieron contacto desde pequeños, sin embargo, nunca iniciaron proceso de filiación. Así mismo, señalaron que el señor Adolfo Medina Camacho, quien se aduce progenitor del causante, procreó a Heraclio Medina Perdomo, y este último, a las señoras Ofelia y María Cristina Medina Benitez, quienes conocieron que el señor Raúl y Luis, eran hermanos de su padre, pero que nunca habían sido reconocidos por su abuelo Adolfo Medina Camacho.
Indicaron que el causante Raúl Perdomo, nunca estuvo casado, ni se le conoció compañera permanente, así como tampoco tuvo descendencia, y su progenitora falleció en el año 1954. Por otra parte, informaron que mediante memorial del 17 de marzo de 2011, comunicaron al ICBF tener vocación hereditaria, sin que ello fuere tenido en cuenta; y manifestaron que la denunciante es familiar de la apoderada de la entidad, ambas nacidas en el municipio de Iquira, quienes por ser coterráneas, tenían conocimiento de la relación de consanguinidad existente con el causante. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 Finalmente, refieren que tienen vocación hereditaria sobre los bienes del causante, por tener las calidades de hermano y sobrinas respectivamente, y en consecuencia propusieron las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de vacancia de los cuatros primero órdenes sucesorales, que permitan al ICB optar en quinto orden heredar”, y “existencia de temeridad o mala fe de la denunciante y apoderada de la parte demandante” -CURADOR AD LITEM DE LOS INDETERMINADOS Indicó que no le constan los hechos y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, por no tener conocimiento de herederos del causante Raúl Perdomo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en providencia del 4 de octubre de 2019, despachó desfavorablemente las pretensiones, tras considerar que existían personas en tercer orden hereditario para suceder los bienes del causante. Como fundamento de la decisión, refirió que si bien, en la presentación de la demanda se afirmó que el señor Raúl Perdomo no tenía herederos conocidos, lo cierto es que luego de realizarse el emplazamiento, comparecieron los señores Luis Alberto Perdomo, Cristina y Ofelia Medina de Tamayo, quienes alegaron ser presuntos hermano y sobrinas del causante, respectivamente.
Señaló que el señor Luis Alberto Perdomo, al solicitar la suspensión de la actuación por prejudicialidad, debido al proceso de filiación natural que se adelantaba ante el Juzgado de Familia de Descongestión con radicación 2012-010, aportó el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal (fl. 284) en la que se concluyó una probabilidad de ser medios hermanos de 99.9%, por compartir el mismo haplotipo en los sistemas genéticos analizados de cromosoma “Y”, lo cual indica que provienen del mismo linaje paterno. 3.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones, argumentando que, quienes afirman ser herederos del causante, no lo acompañaron en vida para reconocerlo como familiar, ni iniciaron la acción de filiación, ni reconocieron su vocación hereditaria 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 en el proceso sucesoral del señor Adolfo Medina; y es sólo hasta el deceso del señor Raúl Perdomo, cuando hay bienes, que nace el interés por encontrar la verdad genética que los unía con su hermano y tío respectivamente. Sostuvo que el dictamen del Instituto de Medicina Legal, carece de idoneidad para acreditar la filiación, y la calidad de herederos del causante Raúl Perdomo, pues dicho documento, no certifica su estado civil ni parentesco; como si lo es el Registro Civil de Nacimiento.
Dijo que si aún cuando el informe de Medicina Legal, concluye que el causante y el señor Luis Alberto Perdomo, pudieran ser medios hermanos paternos, este último no estaría legitimado por activa para solicitar la filiación entre el causante y su progenitor ya fallecido. En suma, concluyó que los contradictores no lograron demostrar la vocación hereditaria dentro del proceso, y que el proceso de filiación con petición de herencia que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, cuenta con sentencia desfavorable a las pretensiones, confirmadas por el Tribunal Superior de Neiva. 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2021, se corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de alzada, y en oportunidad, reiteró los argumentos expuestos sobre la indebida valoración de la prueba en el proceso de declaración de bienes vacantes.
Como fundamento de lo anterior, relató que en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, los señores Luis Alberto Perdomo, Ofelia Medina y María Cristina Medina, solicitaron se declarara la filiación entre ellos y el causante Raúl Perdomo, petición que fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 por falta de legitimación en la causa por pasiva; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 23 de julio de 2018.
Posteriormente, las señoras Ofelia y María Cristina Medina Benítez, iniciaron un nuevo proceso de filiación contra los herederos de Avundio Adolfo Medina Camacho, Raúl Perdomo y Heraclio Medina, ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con radicación 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2011-262-01 41001 31 10 001 2019 00171 00, que también culminó desestimando las pretensiones de las actoras, por falta de legitimación en la causa. Señaló que si bien, en el proceso de declaración de bienes vacantes, se aportó un dictamen pericial donde se indica que el fallecido Raúl Perdomo y el señor Luis Alberto Perdomo, tienen una probabilidad de ser medios hermanos de 99.9%, por compartir el mismo haplotipo en los sistemas genéticos analizados de cromosoma “Y”, lo cual indica que provienen del mismo linaje paterno; ésta no resulta una prueba idónea para probar el parentesco y consecuentemente, la calidad de heredero, máxime cuando el Juzgado de Familia había negado la pretensión en el proceso de filiación. Sostuvo que el señor Luis Alberto Perdomo, no está legitimado en la causa por activa para solicitar la filiación del causante Raúl Perdomo, con el tronco común Avundio Adolfo Medina, toda vez que murió con ellos el derecho a reclamar la relación de paternidad que hubiese podido existir entre los mismos; y finalmente, que la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, carece de motivación, pues se edifica en una valoración errada de la prueba.
Según constancia secretarial, venció en silencio el término que tenía la parte demandada para descorrer el recurso.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria del dictamen de Medicina Legal, que lo condujo a concluir que el señor Luis Alberto Perdomo, tiene vocación hereditaria sobre los bienes del causante, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la acción de declaración de bienes vacantes y mostrencos.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En Colombia, rige el principio de libertad probatoria, razón por la cual las partes y el juez pueden acudir a cualquier medio probatorio que resulte útil y adecuado para demostrar el supuesto de hecho que se alega en la demanda, obviamente dentro del marco de los linderos constitucionales, pues la pluralidad de medios probatorios no anula la posibilidad 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 de que estos puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil, ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso, así lo considero en sentencia STC9791-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03079-00, y en sentencia SC11001-2017 Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01.
No obstante, se ha establecido que atendiendo a la índole de los hechos y al fin perseguido con el proceso, debe emplearse un medio probatorio que resulte idóneo, de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de alguno de ellos, es decir, “requisito ad probationem”; a esto se le ha denominado conducencia probatoria. La conducencia de la prueba, en palabras de Hernando Devis Echandía, es un requisito intrínseco de la admisibilidad de la prueba, que debe ser examinado por el juez, al momento de resolver sobre éstas, a fin de evitar un gasto de tiempo y trabajo, al utilizar un medio que resulta ineficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De este modo, se ha establecido que la conducencia, más que una cuestión de hecho, es de derecho, porque se trata de determinar si legalmente puede recibirse o practicarse la prueba, es decir, si el medio esté permitido por la ley, para demostrar el supuesto fáctico que se alega. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha señalado que “será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba.
Así, para acreditar determinadas calidades del estado civil, ejemplo filiación, matrimonio, defunción, solo es conducente la prueba documental contenida en los registros civiles que de esas circunstancias expide la autoridad respectiva, usualmente el notario. (…)” Sobre este mismo tópico, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “El estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos.
De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco” Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que en el caso bajo examen, le asiste razón a la recurrente cuando afirma, que no existe prueba del presunto parentesco entre los señores Luis Alberto Perdomo, Ofelia Medina y María Cristina Medina, y el causante Raúl Perdomo, pues si bien, milita a folio 386 del expediente digital, Informe Pericial No. DRBO-LGEF-1202000890 emitido por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, que fue decretado como prueba trasladada del proceso de filiación natural con petición de herencia, que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con radicación 2012-010, en el cual, se concluyó que existe una probabilidad de media hermandad entre el señor Luis Alberto Perdomo, y Raúl Perdomo del 99.9%, por compartir el mismo haplotipo de los sistemas genéticos analizados de cromosoma “Y”, es decir, provenir del mismo linaje paterno; dicho medio de prueba, no tiene la aptitud legal para probar la filiación, tal como se ha establecido por el ordenamiento jurídico.
Insiste esta Corporación, que el certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco, por lo que, al no obrar el mencionado documento en el plenario, no era posible que resultara avante la excepción denominada “inexistencia de vacancia de los cuatros primeros órdenes sucesorales, que permitan al ICBF optar en quinto orden heredar” Aunado a ello, con el recurso de apelación, la parte actora aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, iniciado por LUIS ALBERTO PERDOMO y OFELIA MEDINA TAMAYO y MARIA CRISTINA MEDINA BENITES, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa.
Así las cosas, como quiera que no se demostró a través de un medio conducente el grado de parentesco entre los señores Luis Alberto Perdomo, Ofelia Medina y María Cristina Medina y el causante, no podía el juez reconocerle tal calidad, y, por tanto, el yerro endilgado se encuentra probado. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 Como consecuencia de lo anterior, acomete la Sala el estudio de la pretensión declaratoria de bienes vacantes y mostrencos. El artículo 706 del Código Civil preceptúa que se consideran vacantes “los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”.
Así mismo, el artículo 383 del C.G.P. preceptúa que “Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación” Mientras que, para la procedencia de la pretensión declaratoria de bien mostrenco, de conformidad con la jurisprudencia, se requiere que el “sea corporal mueble, que haya estado sometido a dominio particular previo, y en la actualidad se encuentra involuntariamente abandonado, esto es, sin dueño aparente o conocido”1 En cualquier caso, el art. 704 del C.C., estable que aquel que descubra una cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, debe ponerla en disposición de su dueño si fuere conocido.
Si ello no ocurre, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa. En este último evento, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, ha establecido la competencia del ICBF para adelantar el procedimiento correspondiente, así, ha señalado que “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.
También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos” En razón de lo anterior, se expidió el Decreto 3421 de 1986, que reglamenta el procedimiento para la denuncia de los bienes vacantes y mostrencos; y posteriormente la Dirección General del ICBF, adoptó el Manual de denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, mediante la Resolución No. 690 del 27 de abril de 2004, 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 041 de 2023 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 modificada posteriormente por la Resolución 2200 de 20102, vigente para la época de los hechos. Ahora bien, en el caso bajo examen, evidencia la Sala que las pruebas documentales obrantes en el expedientes, acreditaron que el causante era el titular de derecho de dominio sobre los bienes inmuebles denominados “El Paraíso” (vereda Santa Bárbara), “Villa Abel”, “El Rinconcito”, y “Lote de terreno”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 200-701013, 200-1559654, 200-1625925 y 200-1113536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, respectivamente.
Así mismo, se probó que el señor Raúl Perdomo, tenía a nombre suyo, acciones del Fondo Ganadero del Huila, constituidas mediante títulos de clase b, identificados con números, 28339 de fecha 31 de marzo de 19707, 32595 del 26 de marzo de 19718,36696 del 25 de febrero de 19729, 40260 del 27 de abril de 197310, 49991 del 14 de mayo de 197611, 55227 del 7 de abril de 197812 y 56784 del 2 de abril de 1979.13 Quiere decirlo anterior, que el dominio de los aludidos bienes, estaban en cabeza de un particular, quien, falleció el 10 de diciembre de 2010, conforme el Registro Civil de Defunción, con indicativo serial 0698392814, y de quien se desconoce heredero, pues su ascendente, progenitora Sotera Perdomo Zúñiga15, falleció el 05 de abril de 1954.
Aunado, como se dilucidó precedentemente, los opositores de esta acción, señores Luis Alberto Perdomo, Ofelia Medina y María Cristina Medina y el causante, no demostraron a través de un medio conducente el grado de parentesco con el causante. 2 Derogada mediante Resolución 682 del 24 de enero de 2018, proferida por el ICBF. 3 Pág. 11-31 expediente digital 4 Pág. 33-39 expediente digital 5 Pág. 43 expediente digital 6 Pág. 53-79 expediente digital 7 Pág. 144 expediente digital 8 Pág. 146 expediente digital 9 Pág. 148 expediente digital 10 Pág. 150 expediente digital 11 Pág. 152 expediente digital 12 Pág. 143 expediente digital 13 Pág. 143 expediente digital 14 Pág. 159 expediente digital 15 Pág. 291 expediente digital 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 Así las cosas, al haber fallecido quien ostentaba el derecho de domino sobre los bienes, y desconocerse heredero alguno dentro de los cuatros primero órdenes sucesorales, resulta procedente declarar los bienes antes enunciados como vacantes y mostrencos respectivamente, al tenor de lo dispuesto en el art. 704 del C.C. Respecto de los demás bienes enunciados como de propiedad del causante, esta Sala, negará as pretensiones por las siguientes razones: Respecto de las mejoras que se describen a continuación, se advierte que fueron plantadas sobre terrenos del municipio de Iquira, y por tanto, no son susceptibles de derecho alguno. Mejoras casa de habitación, plantadas sobre un terreno de propiedad del municipio de Iquira, con número de cédula catastral 01-00-026-0007-001 con nomenclatura No. 3-11 de la carrera sexta.16 Mejora casa de habitación, ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira (H), con número de matrícula inmobiliaria 0100-0026-0002-0001, con nomenclatura 551 y 5-54 de la calle 317 Tampoco se accederá a declarar mostrencos las siguientes cuentas de ahorro, por no acreditarse la titularidad en cabeza del causante. - Cuenta de ahorro No. 00130650000200812068 del banco BBVA - Cuenta de ahorro No. 29204687-7 Banco Cafetero - Cuenta de ahorro No. 3935-000074-9 de la Caja Agraria hoy Banco Agrario Respecto del canon de arrendamiento de inmueble, ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira inscrito en el catastro vigente bajo el número 0100-0026-0007000, identificado con la nomenclatura 3-11 de la carrera sexta, según contrato de arrendamiento suscrito con el señor Isaías Paredes Cabrera, de fecha 1 de noviembre de 2010, por valor de ciento cincuenta mil pesos $150.000 m/cte, advierte esta Corporación que no se probó su existencia y en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los derechos 16 Pág. 107-116 expediente digital 17 Pág. 95-106 expediente digital 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 de crédito no son susceptibles de ser declarados mostrencos. Así en sentencia SC 041 de 2023, reiteró: (…) Los créditos, que no son cosas corporales, no pueden ser bienes mostrencos, porque la calidad de mostrencos o al parecer perdidas, no puede predicarse de las cosas que no pueden ser objeto de la percepción sensible; esas cosas incorporales no se pierden; puede perderse el documento material con que se prueba un crédito, no el crédito mismo.
Este puede extinguirse, pero no perderse o extraviarse. Se pierde o extravía un cuerpo, una porción de materia perceptible por los sentidos, no un ser incorporal (CSJ SC 25 may. 1954. G.J. T. XXVII, p. 595) Por último, frente los muebles y enseres que se encuentran en la casa de habitación ubicada en la calle tercera (3) con carrera sexta (6) #3-03, y los semovientes ubicados en el predio Paraíso, y El Rincón, señalados como de propiedad del causante, no se emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que no cuentan con identificación plena del dominio en cabeza de aquel.
Así las cosas, como quiera que en el caso bajo examen se evidenció que el señor Raúl Perdomo, no formó sociedad conyugal con ninguna persona, ni procreó hijo, por lo que los bienes cuya titularidad ostentaba se encuentran vacantes y mostrencos, y finalmente se cumplió con el procedimiento establecido para la denuncia de los mismos; este Tribunal revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declararán vacantes los siguientes bienes: 1.
Bien inmueble denominado “El Paraíso” (vereda Santa Bárbara) ubicado en la zona rural del municipio de Iquira, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-70101.18 2. Bien inmueble denominado “Villa Abel” ubicado en la zona rural del municipio de Iquira, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-15596519 18 Pág. 11-31 expediente digital 19 Pág. 33-39 expediente digital 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 3. Bien inmueble denominado “El Rinconcito” ubicado en la zona rural del municipio de Iquira, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-16259220 4. Bien inmueble “Lote de terreno” ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira, con catastro vigente, bajo el número 0100-0026-0007-000, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-111353.21 Así mismo, se declararán mostrencos los siguientes bienes muebles: 5.
Acciones de sociedad anónima (Fondo Ganadero del Huila) - Título no. 28339 clase “b” de fecha 31 de marzo de 197022 - Título no. 32595 clase “b” de fecha 26 de marzo de 197123 - Título no. 36696 clase “b” de fecha 25 de febrero de 197224 - Título no. 40260 clase “b” de fecha 27 de abril de 197325 - Título no. 49991 clase “b” de fecha 14 de mayo de 197626 - Título no. 55227 clase “b” de fecha 7 de abril de 197827 - Título no. 56784 clase “b” de fecha 2 de abril de 1979.28 6.
Dineros depositados en las siguientes cuentas: - Cuenta de ahorro No. 456-0605080-5 del Banco Bancolombia29 Por otra parte, se negarán las pretensiones declarativas de bienes mostrencos de los siguientes: - Mejoras casa de habitación, plantadas sobre un terreno de propiedad del municipio de Iquira, con número de cédula catastral 01-00-026-0007-001 con nomenclatura No. 3-11 de la carrera sexta.30 20 Pág. 43 expediente digital Pág. 53-79 expediente digital 22 Pág. 144 expediente digital 23 Pág. 146 expediente digital 24 Pág. 148 expediente digital 25 Pág. 150 expediente digital 26 Pág. 152 expediente digital 27 Pág. 143 expediente digital 28 Pág. 143 expediente digital 29 Pág. 181 expediente digital 30 Pág. 107-116 expediente digital 21 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 - Mejora casa de habitación, ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira (H), con número de matrícula inmobiliaria 0100-0026-0002-0001, con nomenclatura 5-51 y 5-54 de la calle 331 - Cuenta de ahorro No. 00130650000200812068 del banco BBVA - Cuenta de ahorro No. 29204687-7 Banco Cafetero - Cuenta de ahorro No. 3935-000074-9 de la Caja Agraria hoy Banco Agrario - Canon de arrendamiento de inmueble, ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira inscrito en el catastro vigente bajo el número 0100-00260007000, identificado con la nomenclatura 3-11 de la carrera sexta - Muebles y enseres que se encuentran en la casa de habitación ubicada en la calle tercera (3) con carrera sexta (6) #3-03, y los semovientes ubicados en el predio Paraíso, y El Rincón. 6.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 4 del C.G.P, se condenará en costas en ambas instancias a los demandados LUIS ALBERTO PERDOMO, CRISTINA MEDINA Y OFELIA MEDINA DE TAMAYO, advirtiéndose que las agencias en derecho de la primera instancia, deberán ser fijadas por el A quo. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR vacantes, y en consecuencia, adjudicar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. los siguientes bienes inmuebles: 1. Bien inmueble denominado “El Paraíso” (vereda Santa Bárbara) ubicado en la zona rural del municipio de Iquira, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-70101. 31 Pág. 95-106 expediente digital 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 2. Bien inmueble denominado “Villa Abel” ubicado en la zona rural del municipio de Iquira, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-155965. 3. Bien inmueble denominado “El Rinconcito” ubicado en la zona rural del municipio de Iquira, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con folio de matrícula No. 200-162592. 4.
Bien inmueble “Lote de terreno” ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira, con catastro vigente, bajo el número 0100-0026-0007-000, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el folio de matrícula No. 200-111353.
TERCERO: DECLARAR mostrencos y en consecuencia, adjudicar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. los siguientes bienes muebles: 1. Acciones de sociedad anónima (Fondo Ganadero del Huila) - Título no. 28339 clase “b” de fecha 31 de marzo de 1970 - Título no. 32595 clase “b” de fecha 26 de marzo de 1971 - Título no. 36696 clase “b” de fecha 25 de febrero de 1972 - Título no. 40260 clase “b” de fecha 27 de abril de 1973 - Título no. 49991 clase “b” de fecha 14 de mayo de 1976 - Título no. 55227 clase “b” de fecha 7 de abril de 1978 - Título no. 56784 clase “b” de fecha 2 de abril de 1979. 2.
Dineros depositados en las siguientes cuentas: - Cuenta de ahorro No. 456-0605080-5 del Banco Bancolombia CUARTO: ORDENAR la inscripción de la sentencia respecto de los bienes sujetos a registro.
QUINTO: NEGAR las pretensiones declarativas de bienes mostrencos respecto de los siguientes: - Mejoras casa de habitación, plantadas sobre un terreno de propiedad del municipio de Iquira, con número de cédula catastral 01-00-026-0007-001 con nomenclatura No. 3-11 de la carrera sexta.32 32 Pág. 107-116 expediente digital 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 - Mejora casa de habitación, ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira (H), con número de matrícula inmobiliaria 0100-0026-0002-0001, con nomenclatura 5-51 y 5-54 de la calle 333 - Cuenta de ahorro No. 00130650000200812068 del banco BBVA - Cuenta de ahorro No. 29204687-7 Banco Cafetero - Cuenta de ahorro No. 3935-000074-9 de la Caja Agraria hoy Banco Agrario - Canon de arrendamiento de inmueble, ubicado en el casco urbano del municipio de Iquira inscrito en el catastro vigente bajo el número 0100-00260007000, identificado con la nomenclatura 3-11 de la carrera sexta - Muebles y enseres que se encuentran en la casa de habitación ubicada en la calle tercera (3) con carrera sexta (6) #3-03, y los semovientes ubicados en el predio Paraíso, y El Rincón.
SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandados LUIS ALBERTO PERDOMO, CRISTINA MEDINA Y OFELIA MEDINA DE TAMAYO, en favor de la demandante.
SÉPTIMO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez 33 Pág. 95-106 expediente digital 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-262-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6729957d157acbeb9278247abd0743ddab93bcc239876a2ab0e02944588516e0 Documento generado en 21/07/2025 10:54:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16