TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 18 de septiembre de 2024) 11001 3103 031 2018 00006 02 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (demanda verbal acumulada).
Demandantes principales1: Sandra Milena Barragán Rivas (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joshep Sneider Ortiz Barragán y Jhon Edison Gutiérrez Barragán); Catalina Barragán Rivas Blanca; Isabel Barragán Rivas (en nombre propio y en representación de los menores Daniel Alejandro Ortiz Barragán y Erik Santiago Gómez Barragán);
Ana Cristina Barragán Rivas; Liliana Paola Barragán; Marisol Barragán Rivas (en nombre propio y en representación de las menores Mary Alejandra Ortiz Barragán y Emily Saray Ortiz Barragán). Demandados principales: Francisco José Arboleda Lora, Martha Eugenia Restrepo de Arboleda y Liberty Seguros S.A. Demandante en acumulación: Ignacio Rojas Valencia Demandados en acumulación: Francisco José Arboleda Lora, Martha Eugenia Restrepo de Arboleda y Liberty Seguros S.A. Se deciden los recursos de apelación que formularon Liberty Seguros S.A, Francisco José Arboleda Lora, Martha Eugenia Restrepo e Ignacio Rojas Valencia contra la sentencia que el 2 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso declarativo de mayor cuantía de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y ACUMULADA. 1.1 DEMANDA PRINCIPAL. Con ella se solicitó que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los daños causados con el accidente de tránsito que acaeció el 29 de abril del año 2016, en el kilómetro 35+50 de la vía Castilla Girardot (Cundinamarca), en donde falleció el señor Jorge Enrique Barragán (pariente de los demandantes), pasajero de la motocicleta de placas EXG-55A conducido por Ignacio Rojas Valencia, al “ser embestido aparatosamente” por la camioneta de placa BYK-109 conducido por el señor José Francisco Arboleda Lora, propiedad de Martha Eugenia Restrepo de Arboleda, y amparado con la póliza No. AU30889-0 expedida por Liberty Seguros S.A. En consecuencia, se reclamó que se condenara a su contraparte a pagar el equivalente a: i) 80 SMLMV2 por daños morales y 80 SMLMV por daño a la vida de relación de cada una de las 6 hijas3 del finado Jorge Enrique Barragán y ii) 40 SMLMV por daño moral y 40 SMLMV por daño a la vida de relación que padecieron los 6 nietos4 del occiso. 1 Los demandantes principales son parientes del finado Jorge Enrique Barragán. Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Sandra Milena Barragán Rivas, Catalina Barragán Rivas, Blanca Isabel Barragán Rivas, Ana Cristina Barragán Rivas, Liliana Paola Barragán, Marisol Barragán Rivas. 4 Joshep Sneider Ortiz Barragán, Jhon Edison Gutiérrez Barragán, Daniel Alejandro Ortiz Barragán, Erik Santiago Gómez Barragán, Mary Alejandra Ortiz Barragán, Emily Saray Ortiz Barragán. 2 OFYP ZZ 2018 00006 02 1 También se solicitó condenar a Liberty Seguros S.A. a pagar el monto indemnizatorio con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual AU30889-0, por haberse acreditado la ocurrencia del siniestro y su cuantía. En resumen, sostuvieron los demandantes, que el señor Arboleda Lora (conductor de la camioneta) trasgredió normas de tránsito al conducir el artefacto, de propiedad de su esposa Martha Eugenia Restrepo de Arboleda con exceso de velocidad y “sin guardar la debida distancia de seguridad que se exige cuando se conduce detrás de otro rodante”, siendo así como colisionó con la motocicleta en la que el señor Jorge Enrique Barragán se movilizaba como pasajero. 1.2 LA DEMANDA ACUMULADA (PDF 01 Cuaderno 4).
Pidió el señor Ignacio Rojas Valencia (conductor de la motocicleta) que se declare a su contraparte civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios que dijo haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril del año 2016, en el kilómetro 35+50 de la vía Castilla Girardot “en la entrada Serrezuela las Garzas”, en donde resultó lesionado el señor Ignacio Rojas Valencia, conductor de la motocicleta de placa EXG-55A, al ser colisionado “de manera violenta” por la camioneta de placa BYK-109 conducida por el señor Arboleda Lora, de propiedad de la señora Martha Eugenia Restrepo de Arboleda, amparado con la póliza No. AU30889-0 que emitió Liberty Seguros S.A. En consecuencia, reclamó que se condenara a su contraparte a pagar por daños morales $52’200.372, por lucro cesante consolidado $200’000.000 y por daño emergente: $10’000.0000, de honorarios de abogado; $1’000.000 por dictamen de PCLI 5; $1’000.000 de reparación de motocicleta; $2’000.000 por parqueadero de motocicleta y $ 3’000.000 de gastos de transporte para asuntos médicos.
El señor Ignacio Rojas Valencia señaló que, para la época del accidente tenía 69 años de edad; que sufrió varias afectaciones en el cuerpo (rostro, dientes, rodilla, oídos, entre otras); que a raíz del suceso la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó una PCLI de 53,23% y que, en la carretera había una señal de tránsito que limitaba la velocidad a 60 kilómetros por hora – km/h, pero que, el conductor de la camioneta iba con “exceso de velocidad”. 2.
LAS CONTESTACIONES. 2.1. En punto a la demanda principal (PDF 03 C.1). 2.1.1 Los señores Francisco José Arboleda Lora y Martha Eugenia Restrepo de Arboleda formularon las defensas de “ausencia de responsabilidad debido al hecho de un tercero en el presente caso del señor Ignacio Rojas Valencia conductor de la motocicleta EXG-555A”; “concurrencia de culpas en la producción del daño – reducción en caso de condena”;
“cobro de lo no debido e inexistencia total de las obligaciones pretendidas” y la “genérica” (pág. 147 PDF 03 C.1). 5 Pérdida de capacidad Laboral e Invalidez. OFYP ZZ 2018 00006 02 2 En síntesis, alegaron que la muerte del señor Jorge Enrique Barragán (pariente de los demandantes principales), es enteramente imputable al señor Ignacio Rojas Valencia, quien manipulaba la motociclista; que, momentos previos al choque con la camioneta, el señor Rojas Valencia giró a la izquierda sin la precaución debida, sin percatarse de que no “viniera ningún vehículo”, lo que ocasionó la muerte de Enrique Barragán, pasajero de la motocicleta. 2.1.2 Liberty Seguros S.A. excepcionó: “ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”;
“asunción de riesgos por parte de la víctima (violenti non fit iniuria)”; “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza AU-30889-0”; “ausencia de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio” (pág. 132 PDF 03 C.1).
La aseguradora señaló que, el señor Jorge Enrique Barragán asumió los riesgos de movilizarse en una motocicleta, como parrillero, sin tener casco de protección y mientras la conducía alguien que carecía de licencia de conducción (Ignacio Rojas Valencia). Agregó que el hecho dañoso es imputable a un tercero, al señor Rojas Valencia, por lo que no se configuró el siniestro necesario para la efectividad de la póliza AU-30889-0. 2.2 Oposiciones a la demanda acumulada que radicó el señor Ignacio Rojas Valencia. 2.2.1 Liberty Seguros S.A. (pág. 14 PDF 09 C.4), propuso los medios exceptivos que intituló: “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de la víctima”;
“inexistencia de relación causal entre la conducción del vehículo de placas BYK-109, y los inexistentes daños – perjuicios esbozados en la demanda”; “asunción del riesgo -violenti non fit inuria-”; “reducción de la condena por la concurrencia de culpas”; “ausencia de daño”; “desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el daño inmaterial”;
“inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “ausencia absoluta de siniestro”; “riesgo inasegurable - culpa grave o dolo de la víctima o del conductor”; “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza”; “cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin justa causa”; “desconocimiento del carácter exclusivamente indemnizatorio del contrato de seguro” y “límite de valor asegurado”.
Adujo que, el demandante en acumulación confesó en los hechos del escrito incoativo que la motocicleta no tenía seguro obligatorio ni revisión técnico-mecánica; que él tampoco contaba con licencia de conducción y que se estacionó en una zona rural de forma previa al choque, sin dejar señales reflectivas de peligro. Añadió que, el señor Rojas Valencia vulneró múltiples normas de tránsito (arts. 28, 42, 55, 77, 108 de la Ley 769 de 2002), lo que constituye culpa grave o dolo, riesgo que no es asegurable (art. 1055, Cód. Comercio) y que no hubo el exceso de velocidad que se le imputa al señor Arboleda Lora. 2.2.2 Los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda (PDF 10 C.4), excepcionaron “inexistencia de responsabilidad del asegurado”;
“concurrencia del conductor del vehículo conducido por el demandante en la producción o generación del hecho dañosos”; OFYP ZZ 2018 00006 02 3 “inexistencia o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora” y “la genérica”. Aseveraron que, en el IPAT se consignó que el demandante en acumulación efectuó la maniobra de “girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación”; que ese proceder del motociclista aumentó el riesgo de la producción del hecho dañoso y violó el deber objetivo de cuidado de los agentes viables (arts. 60 y s.s., Ley 769 de 2002) y que, no obra prueba de los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.
3. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. 3.1 Los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda propiciaron la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de tercería de Liberty Seguros, tanto para la demanda principal como de la acumulada, S.A., esto con soporte en la póliza No. AU-30889-0. Frente al llamamiento en garantía, la demanda principal y acumulada, Liberty Seguros S.A. formuló idénticas excepciones a las que propuso contra la acción acumulada, las reseñadas en el numeral 2.2.1 de los antecedentes de este fallo (PDF 32 C.4). 3.2.
También los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda llamaron en garantía a los señores Ignacio Valencia Rojas y Rosendo Mendoza Pedroza, al primero, por ser el conductor de la moto de placa EXG-55A para la época del accidente de tránsito y, al segundo, porque figura como propietario inscrito de esa motocicleta. 3.2.1 Contestación de los llamados a la demanda principal.
El señor Mendoza Pedroza, a través de curadora ad litem, excepcionó “prescripción de la acción” con fundamento en que, entre la ocurrencia del accidente (29 de abril de 2016) y la data de admisión del llamamiento en garantía transcurrieron más de 2 años. El señor Rojas Valencia guardó silencio frente a la demanda principal. 3.2.2 Oposición a los llamamientos.
El señor Mendoza Pedroza señaló que él no estuvo presente durante los hechos que interesan al proceso y que, antes de atribuírsele responsabilidad ha de verificarse si concurre en el señor Ignacio Rojas Valencia la calidad de poseedor de la moto de placas EXG-55A, pues esas vicisitudes harían inviable acoger el llamamiento. Ignacio Rojas Valencia adujo “existencia de eximente de responsabilidad por parte del conductor de la motocicleta” e “inexistencia o falta de responsabilidad civil extracontractual por parte del conductor de la motocicleta”.
4. EL FALLO APELADO. El juez a quo6, decidió, entre otras cosas: i) acoger parcialmente las pretensiones de la demanda principal y de la demanda acumulada; ii) 6 Parte resolutiva “Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “Concurrencia de culpas en la producción del daño reducción en caso de condena” formulada por los demandados MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA, FRANCISCO JOSÉ OFYP ZZ 2018 00006 02 4 atendió el llamamiento en garantía que los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda efectuaron respecto de Liberty Seguros S.A. y iii) declaró probadas algunas de las excepciones de fondo que plantearon las partes interesadas.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA. 4.1 Sostuvo el fallador de primer grado que, en vista de que ambos intervinientes en el accidente de tránsito de marras desplegaron una actividad peligrosa para el día 29 de abril de 2016, era menester dirimir la controversia desde el punto de vista de la causalidad, conforme las pautas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ.
De la valoración de los elementos de juicio que estimó pertinentes, concluyó que la colisión era atribuible, en un 65% al motociclista Ignacio Rojas Valencia y en el 35% a Francisco José Arboleda Lora, conductor de la camioneta. ARBOLEDA LORA y LIBERTY SEGUROS S.A. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva la incidencia de IGNACIO ROJAS VALENCIA en la producción del daño es del 60% y de FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA en 40%.
SEGUNDO. DECLARAR a MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA y FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con las reducciones mencionadas en el ordinal anterior.
TERCERO. En virtud de la acción directa del contrato de seguro SE DECLARA a la LIBERTY SEGUROS S.A. responsable del pago de los perjuicios irrogados a los demandantes de acuerdo con los términos del contrato celebrado, en la cuantía que se expondrá más adelante.
CUARTO. SE RECONOCE la existencia de los siguientes perjuicios en favor de los demandantes principales, valores que incluyen la reducción del daño anunciada por la responsabilidad de IGNACIO ROJAS VALENCIA:
QUINTO. SE RECONOCE la existencia de los siguientes perjuicios en favor de IGNACIO ROJAS VALENCIA, valores que incluyen la reducción por concurrencia de culpas: Daño moral $18’200.000; daño emergente $1’229.517; lucro cesante $ 21’474.726. Total: $ 40’904.243.
SEXTO. SE CONDENA a los demandados MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA, FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA y LIBERTY SEGUROS S.A, solidariamente, a pagar a los demandantes de la demanda principal, las sumas de dinero indicadas en el ordinal cuarto de esta sentencia, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($286’650.000), dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según el caso.
El límite de la condena respecto de LIBERTY SEGUROS S.A., es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000).
SÉPTIMO. SE CONDENA a los demandados MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA, FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA y LIBERTY SEGUROS S.A, solidariamente, a pagar al demandante de la demanda principal, las sumas de dinero indicadas en el ordinal QUINTO de esta sentencia, es decir, la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($40’904.243), dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según el caso.
OCTAVO. En virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, SE CONDENA PARCIALMENTE EN COSTAS a MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA, FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA y LIBERTY SEGUROS S.A en favor de los demandantes principales. Valor que les corresponde pagar en partes iguales. Señálense como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000), cantidad que incluye la reducción pertinente y que se debe distribuir para los demandantes en partes iguales.
Por secretaría efectúense las liquidaciones correspondientes de forma independiente.
NOVENO. En virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, SE CONDENA PARCIALMENTE EN COSTAS a MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA, FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA y LIBERTY SEGUROS S.A en favor de IGNACIO ROJAS VALENCIA. Valor que les corresponde pagar en partes iguales. Señálense como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000), cantidad que incluye la reducción pertinente.
Por secretaría efectúense las liquidaciones correspondientes de forma independiente. DECISIONES RESPECTO DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:
DÉCIMO. SE DECLARA la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA y FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA a LIBERTY SEGUROS S.A. En consecuencia, SE CONDENA a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a los llamantes cualquier valor que en virtud de esta sentencia paguen a los demandantes principales, hasta el límite de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000), descontando lo que eventualmente pague la aseguradora directamente a los demandantes principales.
ONCE. En el caso del demandante de la demanda acumulada, por ser la condena inferior al límite de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000), SE CONDENA a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a los llamantes cualquier valor que en virtud de esta sentencia paguen al demandante de la demanda acumulada, descontando lo que eventualmente pague la aseguradora directamente al demandante de la demanda acumulada.
DOCE. SE CONDENA EN COSTAS a LIBERTY SEGUROS S.A en favor de MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA y FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA. Señálense como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000). Por secretaría liquídense. TRECE. SE DECLARA INFUNDADO el llamamiento en garantía efectuado por MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA y FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA a ROSENDO MENDOZA PEDROZA (quien actúo por medio de curador ad litem).
CATORCE. SE DECLARA INFUNDADO el llamamiento en garantía efectuado por MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA y FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA a IGNACIO ROJAS VALENCIA. QUINCE. SE CONDENA EN COSTAS, por el llamamiento en garantía, a MARTHA EUGENIA RESTREPO DE ARBOLEDA y FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA en favor de IGNACIO ROJAS VALENCIA. Señálense como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000).
Por secretaría liquídense”. OFYP ZZ 2018 00006 02 5 Anotó que la conducta se estos agentes viales son “concausa” del daño y que, el proceder del señor Rojas Valencia “detonó en mayor proporción el resultado dañoso” al realizar con la moto un “giro inesperado que fue contundente en el resultado”. 4.2 Destacó que, el IPAT7 que elaboró la policía de tránsito no corresponde a un acto administrativo investido de presunción de legalidad; que, las hipótesis sobre los motivos de la colisión contiene el IPAT No.C-0000122 de 29 de abril de 2016 -sobre los hechos materia de debate-, no son muy consistente y que sus resultas obedecen a un estudio posterior a la ocurrencia de la colisión de los automotores. 4.3 Señaló que, prima facie, la camioneta tiene mayor poder lesivo, si se contrasta con la motocicleta en la que se transportaban Jorge Enrique Barragán -pariente de los demandantes principales- y Ignacio Rojas Valencia (demandante en acumulación).
Que el señor Arboleda Lora “no tuvo el nivel de prudencia esperado”, puesto que, al reparar la presencia de la moto en la vía tenía que “asumir una conducta prudente y cautelosa como disminuir su velocidad hasta sobrepasarlos”, como medida de prevención y no por mandato legal y que, “al advertir el objeto y sus ocupantes con suficiente anterioridad, estaba llamado a reaccionar, a estar atento de sus movimientos con el fin de evitar una colisión e impedir lesiones con la camioneta a su cargo, tal y como lo habría tenido que hacer con cualquier persona u objeto en movimiento que apareciese de repente en el camino”.
Agregó que, la huella de frenado que dejó la camioneta sugiere que no hubo precaución y “que por su tamaño es indiciaria de que la acción de frenado se intentó en seco, de golpe, no fue progresiva, ya cuando la colisión era inminente”. 4.4 Anotó que no se probó que el señor Arboleda Lora condujera con exceso de velocidad; que no es relevante que dicho conductor hubiera admitido en la declaración de parte que iba a 80 km/h8, en razón a que el límite máximo en las carreteras nacionales o departamentales es 120 km/h. Añadió que la señal de tránsito de velocidad máxima 60km/h cuya existencia se demostró no tiene incidencia para dirimir la controversia, porque “gobierna el tramo de la carretera subsiguiente a la instalación de la señal, no al tramo que le antecede, donde ocurrió el accidente”. 4.5 Concluyó que el conducir señor Rojas Valencia tuvo una incidencia mayor en el choque; y que, “en el expediente tiene más soporte probatorio la teoría de que los motociclistas se encontraban en movimiento, no detenidos en la berma y que con la moto encendida giraron a la izquierda y se atravesaron por la vía en la que trascurría la camioneta”.
Agregó que, según las partes donde fueron impactados los vehículos, la camioneta chocó con la moto cuando esta se encontraba en sentido horizontal y la camioneta en vertical y que, de acuerdo con el croquis y la trayectoria de los rodantes, la colisión se produjo en la mitad de la vía y no en la orilla o berma. 7 8 Informe Policial de Accidente de Tránsito.
Kilómetros por hora. OFYP ZZ 2018 00006 02 6 “Que el motociclista realizó un giró que, aunque permitido, se hizo sin la precaución y diligencia debidas. Antes de girar, el conductor no se percató o cercioró que no vinieran otros vehículos en ambos sentidos de la vía. Cruzó sin mirar y de forma inesperada, por lo que contribuyó de manera importante en la producción del accidente”. 4.6 Encontró probado que no hubo imprudencia del señor Jorge Enrique Barragán, como pasajero de la motocicleta; que ambos ocupantes de la moto usaban casco; que no se acreditó que el señor Barragán supiera que el señor Rojas Valencia no contaba con licencia para desarrollar tal actividad y que, el rodante en el que se movilizaban no tuviese revisión técnico-mecánica ni SOAT9. 4.7 En cuanto a la responsabilidad de los propietarios de los vehículos.
Afirmó que la señora Martha Eugenia Restrepo de Arboleda, como propietaria de la camioneta de placa BYK-109, se presume que ostenta la calidad de guardián del bien que para la fecha del accidente conducía su cónyuge, el señor Arboleda Lora, de lo que dedujo que ella es civilmente responsable. Frente al señor Rosendo Mendoza Pedroza, propietario inscrito de la moto de placa EXG55A, los testigos Nohemí Barrera Garcés y Diana Marcela Rojas relataron que, con motivo de un contrato de compraventa que este celebró con el señor Ignacio Rojas Valencia, se había desprendido de la custodia del artefacto. 4.8 El fallador desestimó el llamamiento en garantía que hicieron los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda a los señores Mendoza Pedroza y Rojas Valencia, por cuanto no encontró probado que los llamantes tuviesen algún derecho de origen contractual o legal para repetir las sumas que han de sufragar con motivo de una eventual condena. 4.9 En punto a Liberty Seguros S.A. El fallador a quo advirtió que acogería las pretensiones que contra la aseguradora formularon los demandantes principales y demandante en acumulación (acciones directas del art. 1127, Cód. Comercio), y también las relativas al llamamiento en garantía que impetraron los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda frente a la aseguradora.
Con ese cometido, señaló que la responsabilidad de la aseguradora no es solidaria, sino directa, porque se limita a lo pactado en el contrato de seguro; que no se configuró la causal de exclusión No. 2.6.7 del clausulado, en razón a que no se corroboró que el señor Arboleda Lora hubiese desatendido señales de tránsito o superado los límites de velocidad.
Señaló que el comportamiento del señor Rojas Valencia, pese a tener prevalencia en la materialización del daño, no tiene el alcance suficiente para calificarse como constitutiva de “dolo o culpa grave”; que no existe prueba de que el conductor de la motocicleta actuara “de forma intencional y premeditada para causar el accidente”, pues la actuación de ese agente vial apenas constituye una “culpa ordinaria”. 9 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
OFYP ZZ 2018 00006 02 7 Que, como quiera que la póliza de responsabilidad que expidió Liberty Seguros tiene como límite $200’000.000 por lesiones o muerte a una persona y $400’000.000 por lesiones y fallecimiento a más de una persona, la condena se limitaría a lo pactado ($200’000.000). 4.10 INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS. 4.10.1 DEMANDA PRINCIPAL.
El fallador de primer grado ordenó resarcir a las seis hijas de Jorge Enrique Barragán en la cantidad de $20’800.000, daño moral y $15’600.000, daño a la vida de relación. En favor de los seis nietos del finado, $10’400.000 por daño moral y $7’800.000, por el daño a vida de relación. Advirtió que tal estimación obedece a una reducción del 35%, “porcentaje de participación del demandado Francisco José Arboleda”. 4.10.2 LA DEMANDA ACUMULADA.
Previa reducción del porcentaje de participación del señor Rojas Valencia (65%), el sentenciador reconoció: A. Daño emergente: $1’229.517; B. Lucro cesante (consolidado y futuro): $21’474.726; y C. Daño moral: $18’200.000. El fallador liquidó el resarcimiento por lucro cesante con soporte en la presunción de que el demandante en acumulación percibía, por lo menos, un SMLMV para la fecha del siniestro vial y por cuanto no se ratificó la certificación que el 14 de enero de 2019 elaboró el contador Segundo Arcadio Velasco, que señalaba ingresos mayores.
También anotó que no había lugar, por falta de ratificación de algunas documentales, a reconocer lo que se reclamó por concepto de elaboración del dictamen de PCLE, ni tampoco lo atinente a honorarios de abogado, por concernir a la liquidación de las costas procesales.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1 Liberty Seguros S.A. hizo los siguientes planteamientos: 5.1.1 En punto a la demanda principal, la aseguradora insistió en que el señor Jorge Enrique Barragán asumió los riesgos de movilizarse en una motocicleta sin revisión técnico-mecánica, como parrillero y mientras la conducía Ignacio Rojas Valencia, quien carecía de licencia de conducción, de donde insistió que se configuró un hecho exclusivo de la víctima capaz de derruir el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. 5.1.2 En lo tocante con la demanda acumulada esbozó que, operó la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, el señor Rojas Valencia desatendió normas de tránsito al no respetar la distancia entre vehículos (art. 108, Ley 769 de 2002); realizar un “giro indebido en la vía”; estacionarse en una zona rural sin colocar “señales reflectivas de peligro” (art. 77, ibidem) y conducir la motocicleta sin portar licencia de tránsito y carente de revisión técnico mecánica (arts. 28 y 34, ib.).
Que prueba de lo anterior lo constituye la declaración juramentada de Germán García sobre el estacionamiento irregular y el IPAT, que esas infracciones de la norma de OFYP ZZ 2018 00006 02 8 tránsito del señor Rojas Valencia produjeron causalmente el accidente y quedó excluido, por irrelevante el actuar del conductor de la camioneta. Aseveró que el fallador desconoció el valor que el IPAT amerita, a la luz del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, documento cuyo contenido no disputaron mayormente los demandantes (principales y en acumulación). 5.1.3 Planteó que se imponía desestimar fracasar el llamamiento en garantía que en su contra realizó la señora Marta Eugenia Restrepo de Arboleda (tomadora del contrato de seguro No. AU-30889-0), con fundamento en que: Emerge del IPAT y el hecho 7° de la demanda acumulada, al manipular la camioneta, el señor Arboleda Lora incurrió en exceso de velocidad, lo cual configura una exclusión de la póliza No. AU-30889-0, que tiene lugar “cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida”.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 1055 del Código de Comercio la culpa grave en la que incurrió el señor Arboleda Lora no es asegurable; que el conductor “no disminuyó la velocidad del rodante para evitar el choque”, sino que decidió sobrepasar la motocicleta; que ignoró las consecuencias que tendría el peso y tamaño de una camioneta frente al otro agente vial; que causó la muerte del pasajero de la moto y que, no tomó las medidas cautelosas, necesarias, pese a que le era factible. 5.2 Los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda, a través de su apoderado común, como soporte de su apelación alegaron: 5.2.1 Que los elementos recaudados imponían atender la excepción de ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero y desestimar las pretensiones de la demanda principal.
Adicionaron que, el actuar del señor Arboleda Lora no tuvo incidencia en el deceso de Jorge Enrique Barragán; que el hecho dañoso tuvo origen exclusivo en el comportamiento del señor Rojas Valencia, motociclista que giró a la izquierda sin precaución y cuidado, y que dejó de percatarse de que transitaban más vehículos. Resaltaron que no se dio la relevancia suficiente a la declaración de parte del señor Arboleda Lora, quien manifestó que “cuando cruzo yo ya iba encima de ellos, no tuve tiempo, yo frené y timoneé para tratar de esquivarlos, pero no alcancé a detener mi carro y fue y ahí fue la colisión”; que el lugar de los daños que sufrió la camioneta y la moto son prueba de que el señor Arboleda Lora intentó una maniobra evasiva, “pero por más que intentó no pudo evitarlo”, circunstancias de las cuales debió colegirse que no le fue posible evitar la colisión. 5.2.2 Anotaron que, los resarcimientos por daños morales que se reconocieron a los demandantes principales excedieron el tope establecido por la jurisprudencia10, $60’000.000. 10 Sents. 19 de diciembre de 2018, R. 2004 00042 01.
M.P. Margarita Cabello Blanco; SC665-2017 de 7 de marzo de 2019. OFYP ZZ 2018 00006 02 9 5.2.3 Sostuvieron que, en el fallo apelado no se advirtió la configuración de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima; eximente de responsabilidad que imponía el fracaso de la demanda acumulada. Que la condena por daño emergente no tiene sustento probatorio y que tampoco había lugar a reconocer suma de dinero por “gastos de transporte”, en razón a que los testigos relataron que el señor Rojas Valencia recibía “donaciones para viajar a sus terapias”.
El daño moral no se causó; que “su monto no se logró probar” y que, según la jurisprudencia ha de mediar prueba de la intensidad de ese daño extrapatrimonial11. 5.3 Con su apelación, el señor Ignacio Rojas Valencia alegó: 5.3.1 El fallador a quo omitió valorar el informe pericial de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que incorporó la Fiscalía General de la Nación a la investigación penal R. 733196000481201680048.
Esa experticia muestra que, instantes previos al accidente, la camioneta que conducía el señor Arboleda Lora “excedía los límites de velocidad permitidos”, al superar los 87 km/h, y que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 el límite de velocidad es de “80 kilómetros por hora”. Las fotografías de la vía reflejan que enfrente de la camioneta había una señal de tránsito que limitada a 60 km/h la velocidad de los automóviles y que en un error del juez de primer grado afirmar que esa señal correspondía a otro sector de la carretera “a pesar de que el accidente se da a pocos metros de dicha señal que limita la velocidad”. 5.3.2 De la declaración de parte del demandado Arboleda Lora brota que: i) aceptó que no redujo la velocidad; ii) que el apelante iba “transitando de manera lenta dentro de la berma”; iii) que observó que el parrillero de la moto avisó con la mano izquierda que “iba a salir a la vía, pero el conductor de la camioneta hace caso omiso a esta señal, justificándose que no sabía que era lo que pretendían los ocupantes de la motocicleta”. 5.3.3 El actuar negligente del señor Arboleda Lora da lugar a que se modifique el porcentaje de atribución causal para imputarlo completamente al conductor de la camioneta o en una menor proporción al señor Rojas Valencia. 5.3.4 La liquidación del lucro cesante se efectuó sin atender a la certificación que expidió el contador Segundo Arcadio Velasco sobre los ingresos mensuales del demandante en acumulación para el año 2016.
La inasistencia del contador a ratificar la constancia de ingresos no era suficiente para desechar su valor probatorio, dadas las prerrogativas que concede a los contadores públicos el estatuto tributario (art. 777), para “otorgar fe pública”; que el juez tenía que presumir la veracidad de su contenido. 11 Sents. 19 de diciembre de 2018, R. 2004 00042 01.
M.P. Margarita Cabello Blanco; SC665-2017 de 7 de marzo de 2019. OFYP ZZ 2018 00006 02 10 5.3.5 Pidió que se ordene a los demandados reparar los daños a la vida de relación, que cuantificó en la demanda en $25’000.000; que, si el demandante principal Rubén Darío Rojas obtuvo un reconocimiento por esa tipología de perjuicio, en mayor razón el demandante en acumulación es merecedor de ese resarcimiento.
Anotó que el fallador a quo omitió pronunciarse respecto de otros rubros que integran el daño emergente, esto es, los costos que habría asumido el señor Rojas Valencia por “piezas dentales perdidas en el accidente, su reconstrucción, la indemnización por incapacidad total, el daño a la motocicleta y los gastos de desplazamiento y medicamentos”.
6. FASE DE RÉPLICAS. El señor Rojas Valencia y los demandantes principales replicaron los escritos de sustentación que allegaron sus contrapartes. Liberty Seguros y los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda guardaron silencio durante el término para replicar. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Lo anterior, por no encontrarse de recibo los argumentos que expresaron los distintos apelantes; y por cuanto, como lo concluyó el juez de primera instancia, los elementos de juicio recaudados imponían colegir que el accidente de tránsito de 29 de abril de 2016, aunque no en igual proporción es atribuible a ambos conductores: los señores Ignacio Rojas Valencia y José Francisco Arboleda Lorea, de donde brotan consecuencias civiles para la señora Martha Eugenia Restrepo de Arboleda (guardián) y Liberty Seguros S.A, entidad que expidió la póliza que acá interesa.
En vista de que los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda no insistieron en el éxito del llamamiento en garantía que hicieron a los señores Ignacio Rojas Valencia y Rosendo Mendoza Pedroza, el Tribunal no efectuará mayores pronunciamientos sobre tales aspectos por escapar a los límites de la alzada (art. 328, C. G. del P.).
2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. En vista de que se presentó contra la sentencia de primera instancia una apelación múltiple, y a efectos de dar orden a este fallo, el Tribunal se pronunciará, en los numerales 3, 4 y 5, sobre todos los reparos que los distintos apelantes hicieron en torno a la imputación causal. 2.1 En el criterio del Tribunal no amerita reproche que el juez de primera instancia hubiera concluido que la colisión vehicular que motivó este litigio fue causada por la concurrencia de conductas desplegadas por los conductores de la camioneta de placas BYK109 y motocicleta de placa EXG-55A, pues la valoración conjunta de los elementos de juicio que obran en la foliatura así imponían colegirlo.
OFYP ZZ 2018 00006 02 11 Desde hace varios años la jurisprudencia ha precisado que, en tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas (régimen que comprende tanto los casos en que solo uno de los extremos de la interacción dañina hubiera estado operando una actividad de esa naturaleza, como también aquellos eventos en que víctima y victimario actúan bajo condiciones especialmente riesgosas), el éxito del reclamo indemnizatorio sólo exige de quien lo formula que se demuestre la entidad y alcance del perjuicio materia de las pretensiones y el nexo de causalidad entre este último y la correspondiente actividad cuya guarda se le atribuye al demandado 12.
Tales supuestos de responsabilidad civil (incluidos, se insiste, los concernientes a la concurrencia de actividades peligrosas), se rigen bajo un factor de imputación subjetivo de particulares características, en el que la culpa (aunque necesaria, de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”13, lo que implica, en resumidas cuentas, que lo único que liberará de responsabilidad a los agentes encargados de la operación peligrosa, será “la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”.
En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño, será al demandado a quien corresponderá esgrimir (y demostrar) la concurrencia de los elementos que, eliminen o disminuyen la presunción de responsabilidad que a partir de ese momento gravitará en su contra. Esta carga también incluye, se itera, todo lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se cimienta la demanda, asunto este que deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este presupuesto se presume de pleno derecho), sino de la causalidad.
Con tal orientación se explica que “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado-, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la «coparticipación causal» y no como ´compensación de culpas´”14. 2.2 Desde los albores del litigio, ha sido un tema pacífico que, el 29 de abril de 2016 en la vía Castilla Girardot (Guamo - Espinal) se verificó una colisión vehicular entre la camioneta bajo el control del señor Francisco José Arboleda Lora y la motocicleta en que se movilizaban Ignacio Rojas Valencia (conductor), y Jorge Enrique Barrarán (pasajero), quien a raíz del suceso falleció en la misma fecha.
Esas circunstancias fueron refrendadas, entre otros medios de prueba, en la declaración de parte de ambos conductores; el IPAT No.C-0000122 de 29 de abril de 2016; la partida de defunción No. 9087296 del señor Jorge Enrique Barragán (pág. 25 PDF 001 C.1) y el registro fotográfico que del día del siniestro vial se incorporó al expediente (Carpeta 83 C.1). 3.
La intrascendencia del comportamiento del señor JORGE ENRIQUE BARRAGÁN en la actividad peligrosa. 12 Ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. Es decir, de pleno derecho 14 CSJ., CCXXXIV, 248 13 OFYP ZZ 2018 00006 02 12 La Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte "( ) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega -por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa” (sent.
SC13594-2015 Radicación n." 76001-31-03-015-2005-00105-01 reiterado en sent. de 23 de octubre de 2001, expediente 6315 de la misma CSJ). De acuerdo con las pautas jurisprudenciales traídas a cuento, la presunción de culpa a que se hizo alusión primigeniamente sólo afecta a quienes desplegaron la actividad peligrosa de conducción, es decir, los señores Rojas Valencia y Arboleda Lora, más no al pasajero de la motocicleta, el difunto Jorge Enrique Barragán. Entonces, no resulta de recibo el argumento de Liberty Seguros S.A., según el cual el señor Barragán asumió imprudentemente el riesgo de transportarse en una motocicleta, a sabiendas de que carecía de revisión técnico-mecánica y que el piloto de ese rodante no tenía licencia de conducción, contingencias estas últimas ayunas de prueba, según le incumbía a la parte excepcionante.
En efecto, para arribar a tales conclusiones era ineludible que se hubiera acreditado -y no fue así-, que el señor Jorge Enrique Barragán15 tuvo conocimiento de las anunciadas falencias del bien de placas EXG55A o que incurrió en un actuar culposo o doloso con incidencia en el choque vehicular. Aquí brilla por su ausencia elemento de juicio que indique que el pasajero de la motocicleta -pariente de los demandantes principales- se hubiese expuesto a un riesgo de manera imprudente, de donde se infiere que no se acreditó la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima capaz de frustrar el éxito de la acción directa que los demandantes principales impetraron contra Liberty Seguros S.A. por el fallecimiento del señor Jorge Enrique Barragán. 4.
La incidencia del actuar del señor FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA en la colisión de marras (35%), según lo percibió el fallador a quo. En el criterio de la Sala, la valoración conjunta de los elementos de juicio no permite dar por acreditada la ocurrencia de una causa extraña que tenga como efecto la virtualidad de restarle copartipación causal al señor Arboleda Lora, en el accidente en que pereció Jorge Enrique Barragán y resultó lesionado Ignacio Rojas Valencia. No obstante, como se explicará en el numeral 5° de las consideraciones, con su proceder en la vía, el señor Rojas Valencia incidió en una mayor proporción a la consumación del hecho dañino, pero no de forma exclusiva. 15 Pariente de los demandantes principales.
OFYP ZZ 2018 00006 02 13 4.1 El Tribunal no comparte los argumentos de los apelantes Liberty Seguros S.A. y el señor Rojas Valencia según los cuales el conductor de la camioneta infringió las normas y señales de tránsito sobre la velocidad máxima que podían alcanzar los vehículos en la zona donde ocurrió el fatal accidente. 4.1.1 Contrario a lo que afirmó la aseguradora (como llamada en garantía; demandada principal y en acumulación), el IPAT No. No.C-0000122 de 29 de abril de 2016, no menciona que la camioneta inmersa en la actividad peligrosa haya superado los límites de velocidad (pág. 59 a 61 PDF 3 C.1).
Tampoco es factible concluir -como lo insinuó Liberty Seguros S.A.- que ha de tenerse por cierto el hecho séptimo de la demanda acumulada, el cual señala que la camioneta viajaba con exceso de velocidad instantes previos al choque. Esa afirmación carece de respaldo probatorio, debiéndose añadir que los demandados en acumulación negaron tal comportamiento censurable. 4.1.2 No resulta de recibo la teoría del señor Rojas Valencia, según la cual el conductor de la camioneta transgredió una señal de tránsito que le impedía conducir a más de 60 km/h. En efecto, las fotografías del día del accidente que se incorporaron a la foliatura muestran que en la carretera estaba aquella señal vertical de velocidad máxima: IMAGEN No. 1 Emana de la intitulada imagen No. 1 que las huellas de frenado que dejó la camioneta en el asfalto, terminan con anterioridad al lugar donde está ubicada la referida señal reglamentaria, por lo que no es factible colegir la prueba del límite de 60 km/h. Entonces, ninguna incidencia tiene que, el señor Arboleda Lora en su declaración de parte afirmara que instantes previos al suceso él conducía a 80km/h, pues, en el criterio del Tribunal, las señales verticales de tránsito como las de reducción de velocidad sólo OFYP ZZ 2018 00006 02 14 aplican a partir del lugar en donde fueron ubicadas por las autoridades de tránsito y no antes.
Así las cosas, no queda más que concluir que la reglamentación sobre la velocidad máxima a la que podían circular los vehículos en la zona donde ocurrió el choque, estaba determinada por las normas de tránsito generales de la Ley 769 de 2002, sobre lo versará en sub-numeral siguiente. 4.1.3 El señor Rojas Valencia también insistió en que el informe pericial No. DRBLFIF-0000013-2021 de 5 de marzo de 2021 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, muestra que el señor Arboleda Lora conducía a 87 km/h, pese a que, la velocidad máxima para esa zona era de 80 km/h, esto en aplicación del artículo 1°16 de la Ley 1239 de 2008 (que modificó el art. 106, Ley 769 de 2002).
La suerte adversa de ese reparo deriva en que el artículo 1º, ibidem, regula únicamente las zonas urbanas, calificativo que a partir de la imagen No. 1° no ostenta la vía donde tuvo lugar el accionante, que corresponde a una carretera que de acuerdo con el IPAT y el croquis comunica los municipios de El Guamo y El Espinal (departamento del Tolima).
En ese orden de ideas, la disposición que aplicaría a la zona de la carretera donde colisionaron los rodantes es el artículo 2° de la Ley 1239 de 2008 (que modificó el art. 107, Ley 769 de 2002), de acuerdo con el cual: “Artículo 2, ibidem: “En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones”. Entonces, ningún reproche al señor Arboleda Lora puede derivarse de que en el Informe Pericial No. DRB-LFIF-0000013-2021 de 5 de marzo de 2021, se dictaminó que “la velocidad de la camioneta en el punto donde percibió el riesgo era levemente superior a 80km/h”, por cuanto ni con mucho hay prueba de que sobrepasó el tope 120 km/h a que se ha hecho alusión. Añádase que, la vía en donde tuvo lugar el trágico suceso está clasificada como carretera nacional por el INVIAS17 de acuerdo con el Mapa de Carreteras de Colombia18 que publicó en el año 2022 dicha entidad. 4.2 Poco aporta a la suerte de la alzada que los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda aduzcan que al rendir declaración de parte este conductor de la camioneta manifestó que no le fue posible evitar el accidente, porque “cuando [la motocicleta] cruzó yo ya iba encima de ellos, no tuve tiempo, yo frené y timoneé para tratar de esquivarlos, Artículo 1° de la Ley 1239 de 2008.
“En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora.
La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”. 17 Instituto Nacional de Vías. 18 https://www.invias.gov.co/index.php/normativa/politicas-y-lineamientos/documentos-tecnicos/13380-mapa-de-carreterascolombia-2022/file (pág. 33). 16 OFYP ZZ 2018 00006 02 15 pero no alcancé a detener mi carro y ahí fue la colisión” y que la zona de los daños que sufrió la camioneta y la moto son prueba de que intentó una maniobra evasiva, “pero por más que intentó no pudo evitarlo”.
Los recién reseñados argumentos van encaminados a reforzar la teoría de que el señor Arboleda Lora fue prudente o no incurrió en culpa, pero, como desde los albores de estas consideraciones se puso de presente, ante la presunción de culpabilidad que soporta el extremo demandado, ello es insuficiente, pues sólo la acreditación de una causa extraña, que aquí no ha tenido lugar, podría exonerar de responsabilidad al conductor de la camioneta y a la guardiana del artefacto.
Cabe añadir que, en su alza, la señora Restrepo de Arboleda no atacó que en la sentencia impugnada se le hubiese atribuido la connotación de guardián de la cosa (camioneta) como presupuesto de la responsabilidad extracontractual que acá se le imputa. Además, se ha de tener en cuenta que los apelantes Arboleda Lora (ni tampoco su esposa Restrepo de Arboleda), cuestionaron los reproches que realizó el fallador a quo sobre la conducta esperada del conductor de la camioneta, es decir: “el Despacho encuentra que, si bien no está demostrado el exceso de velocidad, sí existe un elemento adicional que se debe tener en cuenta, esto es, el grado de pericia y prudencia exigido al conductor FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA.
Para ello es menester precisar que existe una relación directamente proporcional entre el potencial peligroso del artefacto conducido y el nivel de pericia, cuidado y prudencia esperada. Si bien todo actor vial debe ser cauteloso, no es lo mismo conducir una bicicleta que una volqueta, en este caso, estamos hablando de una camioneta, por lo automotor con mayor poder lesivo que una moto, debido a su tamaño, fuerza y velocidad.
Por lo que se considera que FRANCISCO JOSÉ ARBOLEDA LORA no tuvo el nivel de prudencia esperado, pues al advertir que no se encontraba solo en la vía, sino que había una moto más adelante sobre la berma o en movimiento (asunto que se analizara a continuación), debió asumir una conducta prudente y cautelosa como disminuir su velocidad hasta sobrepasarlos, se itera, como medida de prevención y no por un mandato legal.
Si bien él no tenía por qué asumir que la motocicleta iba a hacer un giro inesperado, al advertir el objeto y sus ocupantes con suficiente anterioridad, estaba llamado a reaccionar, a estar atento de sus movimientos con el fin de evitar una colisión e impedir lesiones con la camioneta a su cargo, tal y como lo habría tenido que hacer con cualquier persona u objeto moviente que apareciese de repente en el camino. Precaución que no se tuvo como lo sugiere la huella de frenado, que por su tamaño es indiciaria de que la acción de frenado se intentó en seco, de golpe, no fue progresiva, ya cuando la colisión era inminente”.
La Sala no puede pasar por alto que, el conductor de la camioneta y su propietaria inscrita dejen por fuera de su recurso de apelación argumentos que en la sentencia apelada se consignaron sobre: i) la ausencia de una actitud más cautelosa del señor Arboleda Lora en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción y ii) las conclusiones a las que arribó el sentenciador sobre que, la huella de frenado de 40.4 metros de largo en el lugar del impase es indicativo de falta de precaución. Así las cosas, el proceder poco prudente del señor Arboleda Lora permite atribuirle en un 35% la ocurrencia del accidente, más no en porcentaje mayor como lo insinuó el señor Rojas Valencia en su recurso de apelación. Por ende, el Tribunal tampoco encuentra que hubiere lugar a acoger la excepción de hecho de un tercero en la que insistieron los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda.
Tampoco se olvide que en la configuración de esa causa extraña, “no puede concurrir la OFYP ZZ 2018 00006 02 16 culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño” (CSJ, sent. de 7 de diciembre de 2016, SC17723-2016, Rad. 2006-00123-02). 4.3 No obstante lo anterior, en esta oportunidad no es factible arribar a la conclusión de que el conductor de la camioneta incurrió en una culpa grave que escape a las coberturas del seguro No. AU30889-0 que expidió Liberty Seguros S.A., ni que se configuró alguna exclusión contenida en el clausulado del negocio jurídico aseguraticio. 4.3.1 El ya comentado proceder del conductor de la camioneta es suficiente para encontrarlo, en parte, civilmente responsable, pero ese actuar carece de la virtualidad de clasificarse como una culpa grave de que tratan los artículos 105519 del Código de Comercio y 6320 del Código Civil.
El hecho de que materialmente la actividad peligrosa de conducción que originó un daño a los demandantes principales y demandante en acumulación apenas sea imputable en un 35% al señor Arboleda Lora, es particularmente indicativo de la presencia de una conducta culposa que, según las normas en cita, no alcanza la magnitud para ser equivalente al dolo.
Aquí no se acreditó, como era del resorte de Liberty Seguros S.A. que el señor Arboleda Lora acometió una labor de conducción en grado sumo negligente, con latente peligrosidad para los demás agentes viales y con alta probabilidad o intención de causar daños materiales e inmateriales a terceros, o de aceptar su causación. Expresado con otras palabras: el conductor de la camioneta resulta responsable en este proceso judicial por realizar acciones que opuestas al deber objetivo de cuidado que serían de esperar de quien interviene en la actividad peligrosa de la conducción de un automotor. 4.3.2 Ahora, en las consideraciones precedentes de esta sentencia (4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3), viene de verse que, a la manipulación de la camioneta fue ajeno un exceso de velocidad o violación de señales reglamentarias de tránsito.
Emerge entonces, que no operó la exclusión No. 2.6.721 de la póliza seguro de automóviles No. AU30889-0. De lo anterior se deriva que, quedarán incólumes las decisiones en virtud de las cuales salió avante el llamamiento en garantía que efectuaron a Liberty Seguros S.A. los señores Martha Eugenia Restrepo de Arboleda y Francisco José Arboleda Lora (demandados principales y en acumulación). 4.4 En suma, se tiene que: i) no había lugar a acoger la excepción de hecho de un tercero que frente a la demanda principal plantearon los señores Francisco José Arboleda Lora y Martha Eugenia Restrepo de Arboleda; ii) permanecerá intangible la prosperidad del llamamiento en garantía que contra Liberty Seguros efectuaron la propietaria de la “ARTÍCULO 1055.
RIESGOS INASEGURABLES. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. 20 La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. 21 “cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad”. 19 OFYP ZZ 2018 00006 02 17 camioneta -tomadora-, así como el conductor de ese vehículo y iii) no saldrán avante los reparos que el señor Ignacio Rojas Valencia dirigió a que se incrementara el porcentaje de atribución causal que la sentencia apelada otorgó al señor Arboleda Lora.
5. LA IMPUTACIÓN MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA AL MOTOCILISTA IGNACIO ROJAS VALENCIA EN UN 65%. La mejor comprensión de los numerales siguientes exige memorar que el señor Rojas Valencia formuló demanda acumulada contra los señores Arboleda Lora, su esposa Martha Eugenia Restrepo de Arboleda y Liberty Seguros S.A. 5.1 Al formular el recurso de apelación, el conductor de la motocicleta admitió que antes de la colisión: el “señor Barragán que es el parrillero, saca la mano avisando que iba a salir a la vía, pero el conductor de la camioneta hace caso omiso a esta señal, justificando que no sabía que era lo que pretendía los ocupantes de la motocicleta”.
Sobre ello, memórese que, el artículo 67 de la Ley 769 de 2002 establece la regla general de que “los conductores” -no los pasajeros- están obligados a acudir las señales direccionales de su rodante y que sólo en “caso de emergencia” utilizarán “señales manuales” como sacar el brazo de manera horizontal para indicar el giro a la izquierda.
En ese orden de ideas, el proceder que se comenta, hacer una señal manual para avisar sobre la intención de cambiar de rumbo del vehículo tipo motocicleta, en vez de aprovechar a la alzada, la desfavorecer, debiéndose añadir que el conductor de la camioneta aseveró que previo al choque sobrevino un cruce intempestivo de parte del conductor de la motocicleta.
También la ocurrencia de esa maniobra imprudente de la motocicleta encuentra soporte en el croquis del IPAT No.C-0000122 de 29 de abril de 2016 y en las conclusiones del Informe Pericial de Física Forense No. DRB-LFIF-0000013-2021 de 5 de marzo de 2021 sobre la reconstrucción de lo sucedido. IMAGEN 2 – CROQUIS DEL IPAT OFYP ZZ 2018 00006 02 18 IMAGEN 3 – INFORME PERICIAL No. DRB-LFIF-0000013-2021 5.2 En su apelación, el demandante en acumulación sugirió que, el otro conductor, el señor Arboleda Lora afirmó en su declaración de parte que, momentos antes de la colisión, la moto estuvo detenida en la berma de la carretera.
Tal manifestación la echa de menos el Tribunal. Ha de añadirse que en las pretensiones y hechos de la demanda acumulada se antepuso que el fatal encuentro OFYP ZZ 2018 00006 02 19 vehicular se produjo por el exceso de velocidad de la camioneta (aspecto que ya se desvirtuó, en consideraciones precedentes), más no se dijo nada, sobre la ubicación concreta de la moto.
Además, de las huellas de frenado de la camioneta y lo consignado en el croquis del IPAT sobre el lugar donde aconteció la colisión (ver numeral anterior), también se concluye que la motocicleta estaba transitando (así fuera a poca velocidad y dentro del mismo carril en el que venía la camioneta, PDF 1 y 3 C.1). 5.3 A diferencia de lo que señaló el fallador a quo, el Tribunal encuentra que se verificaron algunas circunstancias que, ofrecen incidencia desde la causalidad en la ocurrencia del accidente, pero que son inocuas, en cuanto no imponen incrementar el porcentaje de atribución al señor Rojas Valencia. La Sala se refiere: i) a la falta de licencia de conducción del motociclista y ii) a la omisión de revisión técnico-mecánica de ese mismo rodante.
Tales circunstancias, aquí demostradas, configuran una “culpa por violación de un deber o por transgresión de una norma jurídica” 22, por soslayar los mandatos de los artículos 2823 y 3424 de la Ley 769 de 2002, ineludibles para la circulación de automotores en el territorio nacional. Ante una situación similar en la que se discutió sobre la valoración de la concurrencia de causas, la Honorable Corte Suprema de Justicia memoró que, “cuando el juzgador encuentre probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que allí pudieran desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño” (CSJ, sent. de 24 de agosto de 2019 exp. 2001 01054-01). 5.4 No son de recibo las argumentaciones con las que Liberty Seguros S.A. (como demandada en acumulación) le atribuye en un 100% el choque vehicular al señor Rojas Valencia con fundamento en que él no respetó la distancia entre vehículos y se estacionó sin colocar señales reflectivas de peligro (arts. 77 y 108, Ley 769 de 2002). 5.4.1 Las precitadas normas de tránsito hubiesen sido relevantes si en el momento de impacto con la camioneta de placa BYK-109, hubiese estado detenida la motocicleta, pero, como se destacó en el numeral precedente ese artefacto conducido por el señor Rojas Valencia estaba en marcha.
Por ello, queda sin piso lo señalado sobre el eventual estacionamiento o detención de la moto minutos antes del choque, por el testigo Germán García, declaración extraprocesal (ante notario), que, por lo mismo, tenía comprometida su eficacia (art. 138 del C. G. del P.). 22 Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, Ed. LEGIS, 2007, págs. 225 a 226.
“ARTÍCULO 28. CONDICIONES TECNOMECÁNICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACIÓN. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales”. 24 “ARTÍCULO 34.
PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente”. 23 OFYP ZZ 2018 00006 02 20 5.4.2 Tampoco ofrecen incidencia para dilucidar la responsabilidad de los agentes viales, las disposiciones sobre la distancia entre dos vehículos, en cuanto al demandante en acumulación se refiere, pues aquí se estableció que la motocicleta siempre estuvo ubicada espacialmente adelante de la camioneta.
En ese escenario se tiene que la mención al artículo 108 de la Ley 769 de 2002 obedece a que el agente de tránsito que elaboró el IPAT insertó como “hipótesis” del accidente, según el señor Rojas Valencia, la No. 121: “no mantener distancia de seguridad” entre rodantes. Tampoco el Tribunal comparte la percepción de Liberty Seguros S.A., de acuerdo con la cual informe descriptivo que realizó el Policía de Tránsito (art. 129, ibidem), denominado IPAT, es un acto administrativo dotado de legalidad o una prueba irrefutable de los comportamientos de los conductores en la vía. Acoger lo así esbozado por la aseguradora (a quien demandó en acumulación el señor Rojas Valencia), sería contrario a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003 (R. D.-4339.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que se pronunció sobre la exequibilidad de las normas del código de transporte terrestre que conciernen a la elaboración de tales documentos públicos. En cuanto al informe policial de accidente de tránsito, en la providencia constitucional en cita se sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”. 5.5.
No se olvide que “cuando el agente es demandado por actividades peligrosas, pero logra demostrar que ha existido una causa extraña, la exoneración total no se da mientras no se pruebe la ausencia de culpa en el manejo de la actividad. Ahora, cuando se alegue culpa de la víctima, el demandado, si quiere liberarse totalmente de responsabilidad, no sólo tendrá que probar la culpa de la víctima, sino que también tendrá que probar que él o la persona que por él actúo no han cometido culpa alguna; si no aprueban lo segundo, la exoneración sólo será parcial en aplicación del artículo 2357 del código civil” (Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo II, Ed. LEGIS, 2007, pág. 8).
En consonancia con los derroteros doctrinales atrás reseñados, la carga de la prueba relativa a la demostración de la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima, pesaba sobre la parte demandada en acumulación (sentencia de Casación Civil del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01 y CSJ., CCXXXIV, 248). OFYP ZZ 2018 00006 02 21 En resumidas cuentas, pese a que se demostró que, principalmente, el acto de girar a la izquierda con la moto obedeció a una maniobra imprudente de Ignacio Rojas Valencia (demandante en acumulación), lo cierto es que también se estableció que el señor Arboleda Lora vulneró el deber objetivo de cuidado (numerales 4.2), comportamiento que origina a su cargo como conductor y agente vial, una coparticipación causal.
Deduce el Tribunal de lo expuesto que no estaba llamada a prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la que insistieron los demandados en acumulación (aseguradora, conductor y propietaria de la camioneta). De hecho, de la valoración en conjunto de los elementos de convicción recaudados, el Tribunal no puede alcanzar conclusiones distintas a la que arribó el sentenciador a quo. 5.6 En resumen, a partir de las anteriores consideraciones el Tribunal colige que: i) no se acreditó, como era del resorte de Liberty Seguros S.A., la concurrencia de los presupuestos para que se declarara próspera, frente a la demanda acumulada, la excepción de culpa exclusiva de la víctima y ii) no había forma de acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima que impetraron los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda frente a la demanda acumulada.
6. DESPACHO DE LOS REPAROS SOBRE LA CONDENA EN PERJUICIOS QUE INTERESAN TANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL COMO A LA ACUMULADA. Los señores Martha Eugenia Restrepo de Arboleda y Francisco José Arboleda Lora plantearon sendas inconformidades sobre las condenas que les fueron impuestas en la sentencia de primer grado, tanto para el trámite principal, como el acumulado.
Por su parte el señor Ignacio Rojas Valencia (demandante en acumulación) insistió en un reconocimiento mayor por concepto de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), junto a la adición o modificación de la sentencia apelada para la inclusión de un rubro indemnizatorios por daño a la vida de relación. 6.1 PERJUICIOS MORALES DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Estima el Tribunal, que la condena por perjuicios morales del trámite principal no desbordó los topes que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha decantado sobre la materia (sents. 19 de diciembre de 2018, R. 2004 00042 01. M.P. Margarita Cabello Blanco; SC665-2017 de 7 de marzo de 2019). De conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Civil, la cuantificación de ese tipo de condenas, que en principio está confiado al arbitrio judicial, puede alcanzar en la actualidad, por regla, hasta un máximo de $60’000.000 25.
Así las cosas, en atención a los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, en el criterio de esta Sala las sumas que por $20’800.000, para cada una de las hijas y $10’400.000, para cada uno de los nietos del finado Jorge Enrique Barragán, 25 Doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017.
OFYP ZZ 2018 00006 02 22 emergen como montos razonables para los demandantes principales, quienes en su demanda afirmaron que mantenían “unas excelentes relaciones entre padre e hija” y “abuelo y nieto”; que el finado apoyó a sus hijas “en todo [aspecto] hasta su muerte” y que para los nietos “era una persona especial que dejó un gran vacío”, máxime si el fallecimiento fue a causa de un hecho “violento”(págs. 7 y 8 PDF 1 C.2).
Ahora, si lo cuestionado con base en la jurisprudencia de la CSJ que trajeron a cuento los apelantes es que la sumatoria de los montos de dinero reconocidos a cada uno de los demandantes principales supera los $60’000.000, sería menester precisar que ello obedecería a una lectura imprecisa de tales precedentes, ya que el tope señalado aplica por persona, más nada impide que la condena global por daño moral sea mayor, como acá ocurre.
A ello se añade que el sentido común informa que hay alto grado de probabilidad de padecer consecuencias de orden moral cuando se produce la muerte de un ser querido que la más de las veces representa una figura de unión, confianza y ayuda, como lo es el padre o abuelo. Con esa orientación, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…).
Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ., G.J. C. C. No. 2439, pág. 86). 6.2 DEMANDA ACUMULADA. 6.2.1 PERJUICIOS MORALES.
De conformidad con las pautas jurisprudenciales traídas a cuento sobre la presunción del perjuicio moral (CSJ., No. 2439, pág. 86), se tiene que si esta se ha establecido en favor de los miembros del círculo familiar más cercano de la víctima, con mayor razón se ha de predicar de esta última, pues es esta quien afronta de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones.
Los elementos de juicio recaudados muestran que, a raíz del accidente, se generó en el señor Rojas Valencia algunas “discapacidad[es]” denominadas “episodio depresivo leve” y “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral” (Carpeta “02anexosdemandaAcumulada” C.4). Así lo conceptuó la doctora Betty Esperanza Sánchez Martínez, “profesional de medicina laboral” adscrita a la Nueva EPS S.A., quien en documento que elaboró “después de haber realizado una minuciosa revisión de la historia clínica emitida por diferentes médicos tratantes en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en donde viene siendo atendido” el señor Rojas Valencia (Carpeta “02anexosdemandaAcumulada” C.4).
OFYP ZZ 2018 00006 02 23 Además, la sicóloga María Claudia García Gómez26 en el informe sicológico y de examen del estado mental que hizo al señor Rojas Valencia, tras de valorar presencialmente al paciente, obtuvo que: “Presenta características asociadas que apoyan el diagnóstico como son trastornos del funcionamiento emocional como la facilidad para frustrarse y la tensión y ansiedad, labilidad afectiva; cambios en alteraciones físicas como trastornos del sueño y del equilibrio y síntomas y signos neurológicos como convulsiones, alteraciones en la visión, la audición y el equilibrio además de evidencia de lesiones ortopédicas”.
“Se debe evaluar más a fondo su estado afectivo debido a que hay en curso una posible depresión asociada como parte del trastorno neuro-cognitivo pues se reportaron en la entrevista cambios negativos en su estado de ánimo” (Carpeta “02anexosdemandaAcumulada” C.4). Por lo hasta acá esbozado, queda sin sustento la afirmación de los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda según las cuales el señor José Ignacio Valencia no sufrió daño moral, en razón a que los medios de convicción reseñados reportan lo contrario. 6.2.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. El Tribunal no adicionará el fallo para incluir novedosos perjuicios que no fueron reclamados con la demanda acumulada.
En efecto, la lectura de ese libelo introductorio muestra que el señor Ignacio Rojas Valencia no pidió resarcimientos por concepto de daño a la vida de relación, motivo suficiente para que, en acatamiento del principio de congruencia que irradia el derecho procesal, el Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre pretensiones no aducidas. Al respecto el artículo 282 del C. G. del P. establece que: “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada”. 6.2.3 LUCRO CESANTE.
Hizo bien el fallador a quo al restarle eficacia probatoria a la “certificación” o documento declarativo emanado de un tercero que aportó el señor Rojas Valencia en su intento de acreditar que sus ingresos mensuales para la época del accidente eran de $2’000.000 por sus actividades de “reparación de motos y neveras”. La incomparecencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, del contador Segundo Arcadio Velasco Rojas, quien aparece firmando esa constancia de ingresos, impiden su valoración de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26227 del C. G. del P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.
A ese respecto, ha sostenido que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil», carga de la cual se exonera a «aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales «podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 Ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib)”. [hoy artículo 262 del C. G. del P.] (CSJ SC, 4 sep. 2000, Rad. 5565)” (CSJ, sent.
SC-11822-2015 de 3 de septiembre de 2015, exp. 2009-00429-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). 26 Especialista en psicopatología clínica y psicología ocupacional. “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 27 OFYP ZZ 2018 00006 02 24 Las reglas probatorias en comento no pueden pasarse por alto, máxime si se repara en la ausencia de otros medios de convicción que ofrezcan certeza que el señor Rojas Valencia (conductor de la motocicleta), en el año 2016 percibía ingresos mensuales del monto en cita por sus actividades de reparación de motocicletas y neveras.
Tampoco basta con que, con su alzada, el demandante en acumulación invoque el artículo 77728 del Estatuto Tributario, el cual atribuye a la certificación del contador la calidad de “prueba contable”. Esa norma no hace referencia a procesos judiciales como el de marras, sino a la presentación de esos documentos “en las oficinas de la administración”.
En consecuencia, sobre el tema, estima el Tribunal que la decisión del juez de primer nivel, de acudir al principio de equidad para presumir que el señor Rojas Valencia recibía, por lo menos un SMLMV para la data del choque fue la más acertada a la luz de las vicisitudes fácticas y probatorias que se comentan. También el apelante Rojas Valencia manifestó que el fallador a quo no se pronunció sobre “la indemnización por incapacidad total”.
Al respecto, basta decir que tal rubro fue reconocido en el lucro cesante sobre el que aquí se pronuncia el Tribunal en un monto de $21’474.726, previa deducción de la participación de este motociclista en un 65% en la producción de la colisión. 6.2.4 DAÑO EMERGENTE DEMANDA ACUMULADA. 6.2.4.1 Sobre este punto el conductor de la camioneta y su propietaria inscrita (demandados en acumulación) alegaron, en su apelación que los perjuicios por daño emergente acá reconocidos carecen de “sustento probatorio”, pero los inconformes no adujeron las razones por cuyo mérito ha de restarse eficacia a las documentales a partir de cuyo alcance y contenido, el juez a quo encontró acreditada la cuantía de tales daños.
En la providencia apelada (págs. 43 y 44 PDF 110 C.1), se hizo referencia precisa de las documentales que otorgaban certeza sobre la causación de los perjuicios provenientes de la actividad peligrosa y las razones adicionales para incluir esas sumas dinerarias en la indemnización, entre ellas: i) que los gastos podían corroborarse a través de otros medios de prueba; ii) que los documentos que contenían aquellas erogaciones -que asumió el señor Rojas Valencia- fueron ratificados por los terceros que los expidieron y iii) que tenían respaldo en la historia clínica del motociclista.
Por ello, que algunos de los testigos que dieron su versión de los hechos durante la audiencia de instrucción y juzgamiento hubiesen mencionado que el señor Ignacio Valencia Rojas recibió “donaciones” para cubrir “gastos de transporte”, per se, no impone excluir ese rubro del daño emergente que reclamó el demandante en acumulación. En ese orden de ideas, la falta de precisión sobre las inconformidades de los apelantes, sumado al hecho de que el Tribunal no encuentra fundamento alguno para 28 “ARTÍCULO 777.
LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes”.
OFYP ZZ 2018 00006 02 25 excluir de los resarcimientos el daño emergente, frustran el reparo que al respecto efectuaron los señores Arboleda Lora y Restrepo de Arboleda. 6.2.4.2 Los conceptos que se reclamaron con la demanda acumulada, por daño emergente son: $1’000.000 por dictamen de PCLI; $1’000.000 de reparación de motocicleta; $2’000.000 por parqueadero de motocicleta y $ 3’000.000 de gastos de transporte para asuntos médicos y medicamentos.
A. Ninguno de esas pretensiones se refiere a “piezas dentales perdidas en el accidente” o “reconstrucción de la dentadura” del motociclista, aspectos sobre los que se duele el demandante en acumulación inconforme. La regla de congruencia al que ya se ha hecho alusión en los anteriores numerales (art. 281, C. G. del P.), cierra el paso a cualquier pronunciamiento de fondo sobre pretensiones indemnizatorias ajenas a la demanda acumulada.
B. El único elemento de juicio que sobre la reparación de la motocicleta, es la constancia que expidió el señor Álvaro Ramírez (Carpeta “02anexosdemandaAcumulada” C.4), por un valor de $409.000, sin que obre algún otro medio de prueba que lleve al convencimiento de que el señor Rojas Valencia haya hecho un gasto adicional por concepto de ajustes al vehículo en mención. C. En cuanto a los costos por desplazamiento y medicamentos que se estimaron el $3’000.000, ha de precisarse que el fallador a quo consideró que se probó que el demandante en acumulación sufragó $1’993.50029 en transporte, por lo que quedó un sobrante de $1’006.500 para completar el monto reclamado.
También el juez de primer nivel negó el reconocimiento de $28’000 de un tiquete de transporte, ya que, estaba a nombre de un tercero, aspecto sobre el que no recayó la alzada. No se avizora que el señor Rojas Valencia haya tenido que sufragar más gastos por transporte. Tampoco el expediente refleja que dicho inconforme haya tenido que, con su propio peculio, adquirir algún medicamento en entes privados, pues, en las diferentes órdenes clínicas aparece que la cuota moderadora o copago siempre fue “por valor de: $0”.
Tan solo se encontró un documento intitulado “estado de cuenta” sobre los gastos que por hospitalización del señor Ignacio Rojas Valencia se dice que se causaron en un total de $13’501.664 expedido por el Hospital San Rafael E.S.E., que no figura suscrita por su autor. Ese documento no refiere ningún gasto por concepto de “medicamentos” y tampoco hay prueba de que los costos de hospitalización hayan sido asumidos por el paciente. 6.3 En conclusión, las valoraciones fácticas y jurídicas expuestas hasta ahora por la Sala conllevan a: i) desechar los argumentos de los apelantes Francisco José Arboleda Lora y Martha Eugenia Restrepo de Arboleda, encaminados a reducir o revocar las condenas que en su contra impuso el sentenciador de primer nivel y ii) negar el reconocimiento de perjuicios adicionales o la modificación de la sentencia de primer grado 29 Hay que precisar que, ese monto se redujo en un 65% en virtud de la incidencia del señor Rojas Valencia en el choque.
OFYP ZZ 2018 00006 02 26 para aumentar los topes de los daños patrimoniales padecidos por el señor Rojas Valencia (demandante en acumulación, también apelante).
7. ACCIÓN DIRECTA CONTRA LIBERTY SEGUROS IMPETRADA POR DEMANDANTES PRINCIPALES Y DEMANDANTE EN ACUMULACIÓN. Por lo dicho en los numerales 3º, 4º 5° y 6º de estas consideraciones, en particular lo relativo a la atribución causal del accidente de tránsito y a la tasación pecuniaria de los perjuicios extrapatrimoniales, la Sala considera -contrario a lo que planteó la apelante Liberty Seguros S.A.- que sí se acreditó tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de la pérdida.
Explicado con otras palabras, los demandantes principales y el demandante en acumulación, en quiénes recaía la carga de acreditación del siniestro y de la cuantía de la pérdida, sí suplieron dicha exigencia cual lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio. Lo anterior, para responder a uno de los reparos que expuso Liberty Seguros S.A., en su intento de sustraerse totalmente de las condenas que se le impusieron en el fallo apelado. 8.
No prospera, por ende, ninguna de las múltiples las apelaciones en estudio. RECAPITULACIÓN El Tribunal desatenderá los recursos de apelación que impetraron Liberty Seguros S.A., Francisco José Arboleda Lora, Martha Eugenia Restrepo de Arboleda e Ignacio Rojas Valencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto acogió parcialmente las pretensiones de la demanda principal, de la demanda acumulada y el llamamiento en garantía hecho a Liberty Seguros S.A. por los señores Restrepo de Arboleda y Arboleda Lora.
Sin condena en costas de segunda instancia, ante las resultas de lo actuado ante el Tribunal (art. 365 C. G. del P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 2 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. Sin costas de lo actuado ante este Tribunal.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase OFYP ZZ 2018 00006 02 27 Los Magistrados ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce401db5646af47a04ada5004bd7ae708f4d36538932b905998801907d591db5 Documento generado en 23/09/2024 04:32:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2018 00006 02 28