Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 654-2022 Sentencia derechos convencionales

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA – AMB- S.A.S E.S.P. RAD.

ÚNICO: 68001-31-05-002-2019-00524-01 RADICACIÓN INTERNA: 654-2022 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA FALLO Como quiera que la ponencia presentada por el Magistrado a quien inicialmente correspondió el conocimiento de este asunto, no fue acogida por la mayoría de quienes integraban en otrora oportunidad esta Sala de Decisión, se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente formulado por los extremos procesales, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ORDINARIO adelantado por MARCO RUÍZ SANTAMARÍA contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. –en adelante AMB S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1.- LIBELO INTRODUCTORIO 1: Mediante demanda que dio impulso al proceso ordinario laboral, MARCO RUÍZ SANTAMARÍA llamó a juicio al AMB S.A. E.S.P., a fin de que se 1 Carpeta digital primera instancia/archivo01/archivo 01/ folios 3-31. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA declarara que su vinculación con la societaria demandada se produjo por primera vez mediante contratos de trabajo discontinuos a partir del 16 de mayo de 1983 hasta el 15 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de ello y para lo que interesa al recurso, deprecó el pago indexado de las primas contempladas en la cláusula decimoquinta de la Convención Colectiva de Trabajo - en adelante CCT.-, así: i) las de antigüedad causadas a partir del 15 de diciembre de 2014; ii) las lustrales o quinquenales causadas a partir del 15 de octubre de 2014; iii) la de vacaciones causada desde el 15 de octubre de 2014; iv) las legales y extralegales de junio causadas desde el 15 de junio de 2014 y de navidad causada desde el 15 de diciembre de 2014.

Así mismo la diferencia de lo reconocido por concepto de cesantías e intereses de las cesantías desde el año 2007, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de cancelar. También deprecó el reconocimiento de las indemnizaciones de que tratan el artículo 65 del CST y el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación de las condenas y todo cuanto se hallare probado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones señaló el accionante que, se vinculó con el AMB S.A. E.S.P., a través de diversos contratos de trabajo a término fijo a partir del 16 de mayo de 1983 hasta el 20 de septiembre de 1983; que posteriormente suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 16 de diciembre de 1983 hasta el 17 de enero de 2000 y del 05 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2017.

Aseveró que el AMB S.A. E.S.P., se ha negado a reconocerle el pago de las primas de antigüedad, de vacaciones, quinquenal o lustral, de junio y de navidad, contenidas todas en el literal a) de la cláusula decimoquinta de la CCT., pese a que es beneficiario del instrumento por 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA cuanto desde su vinculación, ha cumplido con el pago de cuotas sindicales.

Adujo que el no haberle cancelado en debida forma las primas legales y extralegales contempladas en la CCT, afectó su salario promedio mensual, lo que produjo un menoscabo en la liquidación de sus prestaciones sociales. Indicó que solicitó el pago de las acreencias acá reclamadas mediante petición elevada el 27 de agosto de 2018, esta que fue resuelta desfavorablemente por el AMB S.A. E.S.P., el 10 de octubre de 2018, exponiéndole que no podía beneficiarse de la prerrogativa, pues solo favorecía a los trabajadores con vínculo laboral vigente desde una fecha anterior al 31 de diciembre de 1998. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda radicada el 13 de diciembre de 2019 2, fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto calendado 20 de enero de 2020 3, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4: El AMB S.A. E.S.P., contestó la demanda reconociendo la existencia de los contratos a término fijo, y a término indefinido, pese a lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, fundamentado principalmente sobre los siguientes argumentos: i) Que si bien el demandante tuvo varias relaciones contractuales, todas fueron en su oportunidad terminadas, liquidadas y pagadas, concluyéndose de manera voluntaria la relación inicial, por tanto, 2 Carpeta digital primera instancia/archivo 01/ archivo06/folio 54. 3 Carpeta digital primera instancia/archivo 01/archivo06/folio 56. 4 Carpeta digital de primera instancia/archivo 01/archivo06/folio 59 al 86. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA lo que ha existido son múltiples relaciones laborales diferentes e independientes. ii) Que si bien la cláusula decimoquinta de la CCT, le otorgaba el beneficio a todo trabajador vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1998 que hubiera prestado sus servicios de manera continua o discontinua, dicha discontinuidad no se predica de múltiples relaciones laborales, sino respecto de quienes manteniendo vigente el vínculo dentro de una única relación laboral, se requieran sus servicios en horario o formas intermitentes o que por licencias o incapacidades no hubieran podido prestar sus servicios de manera continua. iii) Que dado que el último contrato individual de trabajo del actor tuvo vigencia a partir del 06 de octubre de 2006, no cumple con los requisitos para acceder al beneficio convencional contenido en la cláusula decimoquinta, pues para ello era necesario haber estado vinculado con el acueducto desde antes del 31 de diciembre de 1998.

Con fundamento en ello se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como exceptivos los que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 POR PARTE DE “DESCONOCIMIENTO LA DE DEMANDANTE”, LOS ACTOS “BUENA FE”, “MALA FE”, PROPIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE”. 4.- SENTENCIA APELADA: En audiencia celebrada el 23 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria, mediante la cual declaró que las partes estuvieron unidas por dos contratos de trabajo con discontinuidad y que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del beneficio convencional derivado de la cláusula 15 de la CCT del año 1997. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA Para arribar a esa decisión, determinó que la vinculación laboral del demandante se encontraba acreditada conforme los contratos aportados y para los extremos entre el 16 de mayo de 1988 a 18 de enero del 2000 y del 6 de octubre de 2006 al 15 de diciembre de 2017, además de señalar que se habían incorporado múltiples convenios colectivos que contenían los beneficios para los trabajadores de la demandada.

Manifestó que la “base legal de la continuidad o discontinuidad lo dice textualmente, en exégesis, dícese, continua o discontinua, entonces, se pudiera interpretar que la continua o discontinuidad se refería como lo hizo de pronto el Juzgado Tercero al primer contrato, este Juzgado no lo entiende de esa manera, este Juzgado lo entiende como lo ha entendido el Tribunal, de continuidad o discontinuidad se refiere, del año cero al año cien, ciento por ciento de la relación, entonces dónde está el rompimiento, hay un rompimiento voluntario de la relación ( ) pero la continuidad, él continua, entonces se dice que no, que es otro mundo, otra realidad jurídica por la que se manejan los problemas laborales, los problemas laborales no se manejan solo para la relación formal, sino lo que ocurrió en la vida del año cero al año cien de vinculación ( ) en el año siguiente, en el siguiente contrato que terminó en 2017, ese segundo contrato que terminó en diciembre de 2017 ( ), dícese que quedaría excluido del análisis de esta cláusula cuando él ingresó a su segunda continuidad, no podemos desaparecer el segundo contrato por efectos del papel, miremos la vida, trabajo continuo, discontinuo, por qué no se interpreta a lo que dice exegéticamente el Juzgado Tercero, no, la continuidad es del vínculo laboral no podemos desaparecer la segunda relación.., la convención sigue, tanto para el primer contrato, como para el segundo”.

Concluyó que el demandante se vinculó al AMB S.A. E.S.P. antes del 30 de junio de 1998 y por ende le era aplicable el artículo 15 de la Convención Colectiva 1997-1998, que a pesar de haberse modificado el acuerdo convencional con posterioridad, este únicamente le era aplicable a los trabajadores nuevos. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2014, 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA atendiendo que el vínculo laboral terminó el 15 de diciembre de 2017, la reclamación administrativa se elevó el 21 de octubre de 2019 y se presentó la demanda el 31 de diciembre de 2019, excepto para lo reclamado por concepto del reajuste del auxilio de cesantías y aportes al sistema de la seguridad social en pensión, los cuales señaló eran imprescriptibles.

Exoneró al demandado del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no advertir mala fe en la conducta desplegada por el ex empleador. Bajo esa cuerda argumentativa llamó parcialmente a la prosperidad el fenómeno extintivo, condenando al pago de lo que no resultó afectado respecto de la diferencia que existe entre el valor que debió pagarse y lo cancelado por el empleador por concepto de: i) prima de antigüedad; ii) prima lustral o quinquenal; iii) prima de vacaciones; iv) prima extralegal de junio; v) prima extralegal de navidad; al igual que el reajuste de cesantías, intereses de las cesantías y aportes a pensión. 5.- RECURSO DE ALZADA: 5.1.- MARCO RUÍZ SANTAMARÍA apeló parcialmente la sentencia, en tanto discrepó de la declaración de la excepción de buena fe.

Argumentó que el AMB S.A. E.S.P., siempre tuvo conocimiento de la correcta interpretación que ha debido darle a la cláusula decimoquinta de la CCT y por ende, ha realizado en diversas oportunidades acuerdos transaccionales con sus trabajadores, por lo que su actuar se encu entra inmerso en la mala fe al no reconocer a favor del demandante los derechos convencionales objeto de reclamo.

Por ende, solicitó se concedan las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA 5.2.- El AMB S.A. E.S.P., apeló la integridad de la sentencia señalando que conforme así se dejó dicho en sentencia radicado 42357 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, son las partes las llamadas a definir los alcances de los acuerdos contenidos en los textos convencionales, postulado que fue omitido por el juzgador de primera instancia quien al ocuparse de la interpretación se apartó del verdadero espíritu de la cláusula decimoquinta del instrumento convencional, en la que era claro que las primas allí contenidas solo se pagaban a quienes cumplieran con el requisito de temporalidad, es decir, quienes estuvieran vinculados antes del 31 de diciembre de 1998, lo que no acreditó el actor, pues su vínculo laboral actual no corresponde a lo contemplado en el literal a) de la cláusula décimo quinta, como quiera que inició en el año 2006, teniendo en cuenta que el demandante sostuvo una primera relación contractual que culminó, luego de lo cual cesaron definitivamente lo s derechos y deberes de las partes, incluidos los extralegales.

Destacó que si bien el literal a) de la cláusula decimoquinta de la C.C.T., se irrigaba a quienes prestaran sus servicios continuos o discontinuos, dicha «discontinuidad» solo estaba permitida para quienes estuvieran bajo una única relación laboral establecida con antelación a 1998 y no para quienes su relación laboral vigente tuviera una fecha de inicio posterior al 31 de diciembre de 1998, como es el caso del demandante. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 6.1.- MARCO RUÍZ SANTAMARÍA insistió en que se revoque parcialmente la sentencia proferida para que se condene al AMB S.A E.S.P a pagar las sanciones contenidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST, por cuanto el actuar de la entidad estuvo desprovisto de buena fe, atendiendo que se apartó de lo contemplado en el estatuto convencional. 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA 6.2.- El AMB S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada, para indicar que el demandante sostuvo dos vínculos laborales independientes uno del otro; que una vez terminado el vínculo laboral entre las partes, cesaron los deberes y derechos legales y extralegales.

Señaló que si bien el literal a) de la cláusula decimoquinta de la CCT., se irrigaba a quienes prestaran sus servicios continuos o discontinuos, dicha «discontinuidad» solo estaba permitida para quienes estuvieran bajo una relación laboral establecida con antelación a 1998 y no para quienes su relación laboral vigente tuviera una fecha de inicio posterior al 31 de diciembre de 1998.

Alegó que la «discontinuidad» de que trata el literal a) del numeral 1° del artículo 15 de la CCT., aplicaba exclusivamente respecto de la prim a por antigüedad, que no a las demás. Con fundamento en lo así expuesto, solicitó revocar íntegramente la decisión y en su lugar, ser absuelta de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.

II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS., y contraída la materia al marco funcional a que alude el artículo 66 A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por cada uno de los sujetos recurrentes. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: Conocida la inconformidad expuesta en alzada y con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, el problema jurídico se 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA contrae a determinar si incurrió el Juez de primer grado en los defectos que se le endilgan, así: Respecto de la impugnación formulada por el extremo activo: i) Si erró el juez A-Quo al considerar que la conducta omisiva del empleador estuvo revestida de buena fe y, por ende, exonerarlo de las sanciones contempladas en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de la alzada formulada por la pasiva: ii) Si fue indebido el alcance que el juzgador le dio a la expresión «discontinuos» contenida en la cláusula decimoquinta de la C.C.T. y a la condición de «temporalidad» allí mismo contemplada. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden resultó acertada, toda vez que la naturaleza sanciona toria de las indemnizaciones imploradas, impiden que operen de forma automática ante el mero hecho de hallarse evidenciada la ausencia o tardanza de pago de las acreencias laborales, debiéndose necesariamente ser observada la mala fe que le hubiera asistido al empleador para abstenerse de cumplir oportunamente tal obligación, por lo que el empleador puede librarse de la condena si comprueba la buena fe que acompañó su conducta, lo que en efecto ocurrió en el sub examine.

Así mismo, se logró evidenciar que el demandante se vinculó por primera vez al AMB S.A. E.S.P., antes del 31 de diciembre de 1998, y la presencia de alguna interrupción en la prestación del servicio no tiene la virtualidad de destruir la prerrogativa extralegal del artículo 15 de la C.C.T., pues para ello no es exigencia que el vínculo sea único o singular, 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA dado que el canon expresamente aceptó la discontinuidad del servicio prestado, sin más condicionamientos. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO: Se trata de hechos que no comportan discusión en sede de alzada y que resultan relevantes para el problema jurídico acá planteado: (i) Que el señor MARCO RUÍZ SANTAMARÍA se vinculó al AMB S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término fijo que se mantuvo vigente entre el 16 de mayo de 1983 y el 18 de enero de 2000.

(ii) Que el actor celebró contrato a término indefinido desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2017. (iii) Que entre el AMB S.A. E.S.P. y SINTRAEMSDES se han celebrado CCT., para los periodos 1997-1998; 1999-2000; 2001-2002; 2003-2004; 2005-2007; 2008-2010; 2011-2013; 2014-2016 y 2017-2019, cuya validez acá no se discute.

(iv) Que la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 incluyó en la cláusula décima quinta un texto del siguiente tenor literal: «la empresa pagará a sus trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1.998, las primas extralegales de antigüedad: por cada año de servicio prestado en forma continua o discontinua.

Esta prima se reconocerá a todos los trabajadores desde el primer año de servicio.» 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: 4.1.- DE LA TITULARIDAD DEL BENEFICIO CONVENCIONAL CONTENIDO EN EL LITERAL A) DE LA CLÁUSULA DECIMOQUINTA DE LA C. C. DE T. 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA Define el artículo 467 del CST., que: «Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Tanto del artículo que viene de citarse como del principio pacta sunt servanda se desprende como axioma que las CCT., debidamente suscritas y depositadas, resultan ser instrumentos contentivos de acuerdos de voluntades y por ello, verdaderos contratos sinalagmáticos, incorporados a los contratos de trabajo durante su vigencia o incluso, si así se pactare, con posterioridad a ella y de allí, ley para las partes, de obligatorio e ineludible cumplimiento.

Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13812 del 5 de septiembre de 2017, M.P. Ernesto Forero Vargas, en la que recordó lo antedicho por esa misma corporación en providencia de fecha 29 de marzo del año que trascurre, radicado 48786. «Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros».

Sabido también resulta que cuando quiera se reclaman derechos cuya fuente formal no sea otra que convencional, obligatorio resulta incorporar al proceso, además de la inexcusable prueba de la Convención Colectiva de Trabajo y su constancia de depósito, la acreditación de haber cumplido con los supuestos fácticos que allí mismo se establecen a fin de hacerse beneficiario de los créditos sociales deprecados, como así lo ratificó la Sala de Casación Laboral de la alta Corporación en sentencia 889 de 29 de enero de 2014, en los siguientes términos: «Es cierto como lo afirma el recurrente que cuando se pretendan reivindicar derechos de naturaleza convencional, es obligación del demandante incorporar al proceso no solo la prueba de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA con la correspondiente constancia del depósito oportuno, sin cuya solemnidad no surte sus efectos, sino también, el cumplimiento de los supuestos fácticos que allí se establecen para acceder a los créditos sociales incoados.» Dilucidado lo anterior y por razones de técnica, la Sala abordara la problemática inicialmente desde la arista del reparo formulado por el extremo demandado, dado que este ataca el núcleo esencial del derecho debatido y por tanto, tiene el potencial de aniquilar la totalidad de las decisiones adoptadas en primera instancia. Para resolver el reparo formulado por el extremo pasivo, la Corporación abordará el análisis de la disposición extralegal, con el ánimo de descubrir cuál debe ser la interpretación que a la expresión «en forma continua o discontinua» allí mismo contenida, se debe imponer; esto es, si se debe entender que la expresión «en forma continua o discontinua» se refiere a la solución de continuidad de la que hubiera podido ser objeto el vínculo laboral, como lo consideró el juzgador de primer grado, o si por el contrario tal definición hace referencia a que «dentro de una sola relación laboral los servicios de un determinado trabajador se requieran en horario o formas intermitentes, o que por licencias o incapacidades no puedan prestarse de forma continua» como lo asevera el demandado recurrente.

En la cláusula decimoquinta de la CCT., suscrita para la vigencia 1997 1998 5 se señaló: 5 Carpeta digital de primera instancia/archivo 01/archivo02/folio 1. 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA […] Esa misma cláusula fue redactada en la CCT. celebrada en 1999 6, en los siguientes términos: Pues bien, de la lectura de las referidas normas convencionales no se puede extraer la interpretación restrictiva que de la expresión «discontinua» insiste en hacer el demandado recurrente, pues a más de que nada se precisó allí (ni en ninguna otra disposición complementaria) para establecer que el vocablo de «discontinuidad» se refiriera exclusivamente a los horarios o formas intermitentes, o a las licencias o incapacidades, o que el fraccionamiento tuviera que darse dentro del marco de un vínculo laboral unitario o singular, de la lectura de la totalidad de la norma extralegal se desprende, con apego a las reglas básicas de la gramática, que el término «discontinuo» allí incluido no tuvo un propósito distinto que servir de adjetivo calificativo del «servicio prestado», esto es, que el servicio del trabajador debía ser íntegramente considerado, indistintamente de si este se hubiera prestado en forma interrumpida o ininterrumpida, lo que lleva a concluir que la interpretación que en este caso acompaña al vocablo «discontinuo» es precisamente la opuesta al que busca darle el acueducto, esto es, que este se incluyó precisamente con el ánimo de validar la integralidad del 6 Carpeta digital de primera instancia/archivo 01/archivo02/folio 51. 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA servicio prestado por el trabajador, sin que ningún intervalo pudiera verse excluido por la mera ocurrencia de una interrupción, cualquiera fuera su origen.

Tan es esa la interpretación que siempre ha acompañado la norma, que en el texto de la denuncia de la C CT., presentada el 30 de diciembre de 2013, el empleador buscó mutar el sentido de la pluricitada cláusula decimoquinta, señalando: Cabe acotar que la discusión finalmente no tuvo vocación de prosperidad, pues el vocablo «discontinua» se aprecia en todas las convenciones colectivas y aún en la redacción del texto que rigió hasta el año 2019.

Siendo las cosas de ese modo, no le asiste razón al demandado recurrente al considerar que la titularidad del discutido beneficio convencional pueda de algún modo verse afectada ante la interrupción del servicio prestado. Discurrido lo anterior y para dilucidar lo que hace al ataque de la titularidad del beneficio, esta vez desde la arista de la reunión de los presupuestos fácticos, argumentó el demandado recurrente que el actor no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 15 del clausul ado convencional, pues el canon reclamaba la existencia de un vínculo laboral vigente con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, el cual MARCO RUÍZ SANTAMARÍA no tenía, dado que el último contrato individual de trabajo inició el 06 de octubre de 2006. 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA Como ya se dejó visto, cierto es que desde la redacción de la CCT, celebrada en el año 1999, el goce de las primas extralegales contenidas en el literal a) de la cláusula decimoquinta se restringió a los «trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998», lo que no quiere decir nada distinto que los beneficios referidos a primas extralegales contenidos en la CCT. suscrita para el periodo 1997 -1998 solo continuarían aplicándose a quienes para el momento en que ella dejó de regir ya hubieran tenido un vínculo con el acueducto y por el contrario, quienes ingresaran a partir del 1º de enero de 1999, es decir, cuando entrara en vigencia el nuevo convenio extralegal, serían esas las disposiciones que los regirían.

Cierto también es, pues ello no se discute, que el demandante ingresó por primera vez al AMB S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término fijo que se mantuvo vigente entre el 16 de mayo de 1983 y el 18 de enero de 2000 y que con posterioridad, celebró contrato a término indefinido desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2017, cuyo respaldo probatorio se advierte visible a folios 35 al 41 del expediente físico.

Así las cosas, no prosperan los inconformismos formulados por el extremo demandado, dirigidos a derribar la titularidad del beneficio convencional, pues por un lado el vínculo del demandante efectivamente se produjo por primera vez antes del 31 de diciembre de 1998, más específicamente desde el 16 de mayo de 1983 a través de un contrato de trabajo a término fijo, y por el otro, porque la «discontinuidad» tampoco tiene entidad suficiente para derruir el beneficio.

4.2. DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN EL ART. 65 DEL CST y ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990. No han sido pocas las oportunidades en las que el máximo tribunal ordinario de los asuntos laborales ha advertido sobre la naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA y en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por mane ra que, aquellas no operan, ni pueden operar de forma automática, ante el mero hecho de hallarse evidenciada la ausencia de pago de las acreencias laborales que una y otra buscan proteger, sino que, necesariamente, debe observarse la mala fe que le hubiera asistido al empleador para abstenerse de cumplir tal obligación. Al respecto señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL694 del 06 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno: «Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador – salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, rad. 38973, equivale a: (…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.» [Subrayado fuera de texto.] Recuérdese además que tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. 10492 de 25 de agosto de 1998, «para efectos de identificar la buena fe en el contexto de la indemnización moratoria no es necesario que el argumento que el empleador esgrima para justificar su conducta sea jurídicamente acertado, sino que la razón o motivo que lo indujo a ella tenga fundamento atendible, que no repugne a la lógica y a la razón». 16 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA Discurrido lo anterior, y si bien, tal y como lo anuncia la parte actora, la indemnización deprecada procede, no solo ante la ausencia total del pago, sino también, respecto de la consignación defic itaria de la acreencia, debe encontrarse evidenciada la mala fe que le hubiera asistido al empleador para abstenerse de cumplir adecuadamente tal obligación. Dicho de otro modo, como la naturaleza sancionatoria de las aludidas indemnizaciones obligatoriamente comporta un elemento subjetivo, a efectos de imponer condena en tal sentido deviene estrictamente necesario, no solo comprobar el supuesto fáctico de la ausencia de consignación (o la consignación incompleta) de las acreencias en juego, sino que además se debe auscultar la buena o mala fe que haya asistido al empleador para abstenerse del deber que le asiste de salir a su cumplimiento, memorando que no existen reglas absolutas para determinar cuándo su conducta es, o no, de tal resorte.

De la motivación ofrecida por el juzgador de primer grado se extrae que si bien, aquel se limitó a considerar que el pago deficitario era suficiente para eximir al empleador de las sanciones imploradas, lo cierto es que, al examinar todo el haz probatorio para evaluar el déficit en perspectiva de las particulares condiciones que rodearon el caso, se extrae que pese a que el pago deficitario no constituye por sí solo justificación que con suficiencia revele la buena fe en la conducta del empleador, capaz de exonerarlo de la indemnización por el incumplimiento de su obligación, son suficientes los elementos traídos a juicio para exonerar al demandado de las sanciones imploradas, en tanto, conforme se acreditó, la discusión en cuanto a las acreencias reclamadas y a la diferencia generada en torno al pago de la liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, obedeció a la interpretación del clausulado convencional.

En esa medida estuvo alejado de mala fe su actuar, pues, como se vio, la entidad empleadora no era consciente de la forma en que debía remunerar al demandante, y por ende, tenía el absoluto convencimiento 17 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA de haber sido su conducta estrictamente apegada a la interpretación que impartió al clausulado convencional, concretamente a la prerrogativa extralegal del artículo 15 de la C.C.T, en tanto consider ó que la presencia de alguna interrupción en la prestación del servicio tenía la virtualidad de destruir los beneficios convencionales.

Por ende, atendiendo las vicisitudes que se generaron con la pluralidad de interpretaciones, en tanto el empleador consideró que el demandante no era acreedor de los derechos deprecados, en la medida que habían existido dos vínculos laborales independientes uno y otro, y solo le eran aplicables los literales b) y c) de la C.C.T vigente para cuando suscribió el nuevo contrato, el 06 de octubre de 2006, son argumentos o elementos de juicio dirigidos a demostrar la ausencia de mala fe, pues las acreencias sobre las cuales adujo el empleador tener derecho su ex trabajador, siempre le fueron reconocidas conforme se detalla en los conceptos liquidados a partir de octubre de 2006 hasta diciembre de 2017 7.

Siendo ello así, no prosperan entonces las aspiraciones del demandante dirigidas a producir la condena en punto de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto la conducta del empleador estuvo desprovista de mala fe, pues la controversia en torno a las acreencias laborales reclamadas, obedeció a la interpretación del clausulado convencional, que hoy se desata en esta instancia. No existiendo más reparos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión de primera instancia, en los términos descritos con antecedencia. No hay lugar a condena en costas, dado que la improsperidad de los recursos que interpusieron los extremos de la litis, produce que se neutralicen los efectos de una mutua condena. 7 Carpeta digital de primera instancia/archivo 01/CdFolio499Vto y CdFolio499. 18 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso adelantado por MARCO RUÍZ SANTAMARÍA contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. Sin condena en costas para los apelantes vencidos, por las razones expuestas en la motivación TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ MAGISTRADA MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO 19 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Proceso ordinario laboral de primera instancia Radicado: 68001-31-05-002-2019-00524-00 Demandante: Accionado: Marco Ruiz Santamaría Acueducto Metropolitano Bucaramanga.

Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en la medida que resulta claro que no es procedente avalar la concesión de los beneficios convencionales contentivos en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 y perseguidos por el extremo activo, sencillamente, porque la liquidación del vínculo contractual que venía gestándose desde 1983, y la celebración de un nuevo en octubre del 2000, suponían la obligación de observar las nuevas prerrogativas acordadas convencionalmente.

Tal como se concluyó en la ponencia derrotada al suscrito. Efectivamente, si bien es claro que las partes pactaron en la tan mencionada cláusula 15ª de las CCT 1997-1998, que las prestaciones extralegales reclamadas por el demandante, en forma primigenia para la generalidad de empleados de la compañía, también lo es que determinaron limitar luego tal 20 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA beneficio para aquellos que ingresaron a la compañía con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

Exigencia fáctica que en un principio cumplió a cabalidad el trabajador accionante, en la medida en que, los contratos celebrados con la pasiva tuvieron su génesis en 1983, siendo cobijado entonces por la explicada prerrogativa convencional, pero, valga advertir, solo hasta cuando estuvo vigente dicha vinculación, dígase, el 18 de enero del 2000, cuando producto de la legal terminación, fue efectivamente liquidado.

Véase: Por manera que, cuando nueve meses después, el 5 de octubre del 2000, los extremos procesales determinan celebran un nuevo contrato laboral bajo la modalidad de obra o labor determinada, como se prueba a partir del contenido del escrito que reposa a folio 41 del pdf. expediente físico, es claro y 21 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA lógico que, por tratarse de un vínculo diferente e independiente a los tres anteriores, otras serían las condiciones y prerrogativas que lo cobijarían, lo que, naturalmente incluye las respectivas normas convencionales, que, como se explicó, trazan las condiciones laborales y resultan de estricto atendimiento, por provenir de la voluntad de empleador y subordinados.

En tal línea, al encontrarse que el 9 de febrero de 1999, Sintracuaemponal y la sociedad demandada acordaron limitar el disfrute de las primas extralegales contenidas en la cláusula 15ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, ya no sería aplicable a la generalidad de trabajadores, si no, específicamente, a aquellos que acreditaran vinculación vigente y con extremo inicial previo al 31 de diciembre de 1998, mal puede pretender el demandante acceder a tales prebendas económicas, por conducto de un contrato de trabajo celebrado tiempo después, itérese, el 5 de octubre del 2000, porque para esta data ya había nacido a la vida jurídica un nuevo canon convencional (1999-2000), bajo el cual se amparaban las nuevas relaciones laborales perfeccionadas por la pasiva, que no tuvieran cabida en el primer acuerdo obrero-patronal mencionado (1997-1998).

Así las cosas, ninguna razón le asiste al extremo activo cuando alega que en nada incide el hecho de que el vínculo perfeccionado el 16 de mayo de 1983, hubiese terminado el 18 de enero del 2000 y que tampoco nueve meses después surgiera 22 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA otro, que se finalizó el 15 de diciembre de 2017, cuando se hizo acreedor a la pensión de vejez.

Lo anterior, porque si bien, el acuerdo colectivo que hoy sirve como fuente del derecho, contempló y avaló la posibilidad de sumatoria de los servicios prestados aun cuando mediara solución de continuidad entre uno y otro contrato, tal precepto fue previsto único y exclusivamente para efectos de que los empleados lograran computar las décadas, quinquenios y más tiempo de trabajo para la causación de las primas extralegales, más allá de las eventuales interrupciones, variaciones y modalidades contractuales que hubiesen materializado con la empresa antes del 31 de diciembre de 1998, o incluso después, configurada la unicidad contractual.

Mas, en manera alguna, puede interpretarse como se plantea en el escrito introductorio, que los términos continuo y discontinuo se extienden, incluso, para el cálculo de espacios laborales que conciernen a contratos legalmente finalizados, ya que, tal escenario implica imponer tópicos adicionales a los plasmados voluntariamente por las partes.

Y es que, si el querer de los negociantes hubiese estado encaminado a pregonar que las interrupciones temporales de los contratos por su finalización no darían al traste, de suyo con el beneficio convencional previsto en la Convención 19971998, así estaría plasmado, pero tal aspecto brilla por su ausencia, pues, ni en dicho estatuto ni en sus posteriores reformas, se hace un pronunciamiento expreso de ello.

Por 23 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA tanto, se repite, la posibilidad acumular periodos continuos o discontinuos para trabajadores con vinculación previa al 31 de diciembre de 1998, requería necesariamente que a la postre, no se materializara la celebración de una nueva contratación, estando vigente ya otro acuerdo colectivo, que indudablemente comporta ley para las partes.

Recuérdese que constituye un principio básico del derecho, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo”, y justamente con apego en tal aforismo, válido deviene ultimar que aun cuando Marco Ruiz Santamaría perfeccionó vinculación laboral con la pasiva antes del 31 de diciembre de 1998, específicamente, el 16 de mayo de 1983, no le resulta aplicable actualmente la cláusula convencional décimo quinta de la Convención Colectiva 1997-1998, porque, en últimas, esa relación laboral feneció el 18 de enero del 2000, y, tuvo lugar una nueva vinculación en octubre 5 de del mismo año, cuando operaba por voluntad de las partes un segundo acuerdo colectivo (1999-2000), que extinguió tales prerrogativas.

Tampoco puede afirmarse como pretende la activa, que las primas extralegales contenidas en el aludido canon, constituyen derechos válidamente adquiridos y consolidados por ella, y que, en tal medida, dice, no es dable al dador del laborío sustraerse de su reconocimiento. Porque la modificación de la cláusula cuya aplicación se disputa, fue prevista y acordada mutuamente, para cobijar a los empleados que se vincularan a la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, con independencia de que, como el actor, 24 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO MARCO RUÍZ SANTAMARÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA –AMB- S.A. E.S.P. 68001-31-05-002-2019-00524-01 654-2022 CONFIRMA SENTENCIA hubieran prestando su fuerza de trabajo en otrora tiempo.

Además, habida cuenta de que para éstos últimos trabajadores y los futuros a captar, sindicato y empleador previeron otra serie de beneficios convencionales, dígase, los contempladas en los literales b) y c) de la cláusula décimo quinta de la Convención 1999-2000, por acreditar vinculación con posterioridad al 1º de enero de 1999, que tal como se afirma en la contestación de la demanda y se ratifica en la alzada, la demandada ha cancelado gradual y cabalmente.

Por fuerza de lo explicado, a mi juicio, lo procedente era revocar tal aspecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento por no ajustarse a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al sub lite. Con toda consideración, Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 25 Código de verificación: ddab47cf358e2c2dd3b9585ea3fda5060008c9a8c6e2d6ca60babd023670bdf4 Documento generado en 24/05/2024 08:42:40 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica