REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Referencia: 760013103002-2017-00062-05 Verbal sobre Acción de Simulación. Carlos Humberto Arias Ginand. Humberto Arias Bejarano y otros.
Recurso Apelación Auto Santiago de Cali, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto, oportunamente, por el apoderado judicial de algunos de los demandados contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali por el cual, negó la nulidad y la pérdida de competencia para seguir conociendo el proceso, previstas en el artículo 121 del C.G.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la sustanciación de la alzada, hay que decir que el proceso lo viene conociendo el Jugado Tercero Civil del Circuito de Cali según revisión del expediente, desde el 25 de febrero de 2022, cuando lo recibió del Segundo Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le declaró la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P por parte de este Tribunal de Apelación; a partir de dicha calenda el caso se desarrolló acorde a las situaciones adjetivas de rigor, particularmente, integrando el contradictorio con sujetos procesales que Apelación de auto 002-2017-00062-05 se consideró necesario para resolver el fondo del asunto y sobre lo que, hay que resaltarlo, no medió protesta de ninguno de los extremos de la litis.
El Juez de primer grado, dictó sentencia anticipada el 2 de abril de 2024, notificada por estados el 3 de abril, en la que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda – declaró de oficio la nulidad absoluta de algunos de los negocios jurídicos objeto de este pleito –; en la audiencia inicial del 4 de abril de 2024, se intentó conciliar el objeto del litigio y fruto de ese acercamiento, los apoderados judiciales de consuno, decidieron la suspensión del proceso hasta el 4 de junio de 2024; a través del auto apelado, 18 de junio de 2024, se reanudó el trámite del proceso y allí mismo, el funcionario judicial, negó la nulidad y la consecuencial pérdida de competencia del artículo 121 del C.G.P., por no darse los supuestos para ello; dichos pedimentos los elevó el abogado de los demandados el 4 de junio de 2024.
El recurso de reposición fue resuelto en forma adversa a quien lo promovió y, secularmente, se concedió la apelación a cuya resolución acomete este servidor judicial, para lo cual, tiene en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Dentro de la amplia y copiosa argumentación consignada en la Sentencia C – 443/2019 por parte de la H. Corte Constitucional, a propósito del estudio de constitucionalidad de algunos apartes del artículo 121 del C.G.P., se enfatizó en algunos principios incardinados en la función pública de administrar justicia tales como la celeridad y la eficiencia, pero además, se resaltó la importancia de tomar las decisiones judiciales que solucionen el conflicto dentro de un plazo razonable, entre otras cosas, por tener un raigambre convencional - ver numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos 2 Apelación de auto 002-2017-00062-05 Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 – y, porque socialmente, supone una enorme contribución para la obtención de una convivencia pacífica; entonces, lo que dejó claro el Tribunal Constitucional en esa decisión, es la necesidad de emitir la sentencia que decida el caso en un término prudencial, ya que la indefinición en el tiempo de un proceso es tan nocivo para los contendientes, como para la sociedad, amén de ser pábulo de violación de derechos fundamentales.
La consigna de la celeridad y eficiencia en la tramitación y sustanciación de los procesos judiciales, está imbricado en nuestro ordenamiento jurídico desde la propia Constitución Política, mírese como el artículo 209 manda a cumplir la función pública – para el caso, administrar justicia – “…con fundamento en los principios de … eficacia, economía, celeridad…”, de ahí que, el artículo 228 sea categórico en realzar la importancia de no tener procesos judiciales perenes e inclaudicables para cuyo remedio señala que “…Los términos procesales se observarán con diligencia…”, dicho postulado constitucional inspiró el actual código adjetivo civil siendo un clara muestra los artículos 13, 14, 117, 118 y, por supuesto, el que es objeto de análisis, el 121; en apoyo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la admonición de que, “…debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someta a su conocimiento…” – art. 4 –.
Dicho lo anterior, el artículo 121 del C.G.P., estableció un término que bien puede considerarse como prudencial para la resolución de los casos que sean sometidos a definición en la especialidad civil, un año, prorrogable hasta por seis meses en primera instancia, “…salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal…”; al entrar a regir esa norma – 1° de enero de 2014, art. 627-6, con las salvedades allí indicadas – se entendió que al vencerse el plazo anotado el Juez cognoscente, automáticamente perdía competencia para seguir 3 Apelación de auto 002-2017-00062-05 conociendo el proceso con la consecuencia que las actuaciones desplegadas a partir de allí, son nulas de pleno derecho; por supuesto que esa disposición un tanto draconiana, causó no pocos conflictos y dificultades tanto para los justiciables como para los servidores judiciales porque suponía desprenderse de un proceso que de una u otra forma ya se tenía asimilado, comprendido y, por ende, con una alta posibilidad de decidirlo, quizá no dentro del periodo establecido, pero sí con la certeza de solucionar el problema que en últimas es la finalidad de la función pública de administrar justicia, situación que se vería truncada al aplicar de manera autómata e irreflexiva – por así estar contemplado en su momento – el artículo 121 y casi que volver a empezar el juicio con ocasión de la abrogación de la competencia para pasarlo al funcionario que le sigue en turno; realmente eran más las contrariedades y dificultades que en la práctica produjo esa norma en su inicial concepción que la finalidad de darle celeridad y eficiencia a las causas civiles.
Por ello, con buen tino, la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C – 443/2019, morigeró las consecuencias de ese precepto sino la forma de darle cabida; el punto de partida de la Alta Corporación fue la necesidad de terminar un plazo razonable: “…Lo anterior se explica porque la Constitución Política atribuyó directamente al Congreso la potestad para diseñar y para fijar la estructura de los procesos que se deben adelantar en la Rama Judicial, y porque también consagró el derecho a obtener una resolución pronta y oportuna de las controversias que se someten a la administración de justicia, así como los principios de eficiencia, economía y celeridad que deben irradiar el ejercicio de la función pública… … Así pues, aunque la materialización del derecho a un plazo razonable y la eficiencia en el sistema judicial exige la confluencia 4 Apelación de auto 002-2017-00062-05 de diferentes tipos de medidas, entre estas las de orden presupuestal, las orientadas al incremento en la oferta de servicios judiciales, o la provisión de herramientas y soportes tecnológicos para garantizar una gestión eficiente, la intervención en la estructura y en la configuración de los procesos judiciales constituye una herramienta disponible en cabeza del Congreso, la cual se presume, al menos en principio, constitucionalmente admisible…”.
A sabiendas que la dinámica de demanda de justicia en Colombia complicaría el fiel cumplimiento del término contemplado en el artículo 121 – en la ratio decidendi de la Sentencia de Constitucionalidad se acopió unas variables estadísticas que indican la dificultad real y material para decidir los casos en un año o año y medio al punto que, para medianamente lograr ese cometido, “…se concluyó que para poder finalizar los procesos orales y por audiencias en el plazo un año en la primera instancia, y en el plazo de seis meses en la segunda instancia, se debía respetar rigurosamente la carga razonable de trabajo en cada despacho, la cual se estimó para jueces civiles municipales en 679 al año, para jueces civiles del circuito en 342 y para jueces de familia en 478…”, – se inclinó la Corte por atenuar la disposición normativa no para desdecir del plazo razonable, sino la forma en que operaría y las consecuencias procesales: “… De una parte, la declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la Carta Política es el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama 5 Apelación de auto 002-2017-00062-05 Judicial… … Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (i) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.… … En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la 6 Apelación de auto 002-2017-00062-05 competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho. … … Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley. …”.
(Subrayas fuera de texto original). En ese orden de ideas, ni el término para decidir el caso, ni la perdida de competencia por superar ese espacio de tiempo, ni la nulidad de las actuaciones posteriores han desaparecido del mundo jurídico, solo que, según el fallo citado a espacio vasto, quedaron condicionados a dos situaciones muy objetivas: i) vencimiento del año o año medio para dictar sentencia sin que ello ocurra y ii) la alegación de tal circunstancia por algún extremo de la litis antes de proferirse la decisión de fondo correspondiente; entendió la Colegiatura que de esa forma se privilegiaba derechos superiores de los asociados, tales como acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el juez natural y los postulados de celeridad, eficiencia y economía procesal.
En el caso sub examine, tal como elucidó el Juez de instancia, no se estructuró ni la nulidad, ni menos la ausencia competencial por transcurrir sin decisión de fondo, los términos que da cuenta el artículo 121 del C.G.P.; ciertamente, la norma en comento da cuenta de la duración del proceso que no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable 7 Apelación de auto 002-2017-00062-05 por otros seis (6) meses más, en lo que hace a la definición en primera instancia y, si tal situación se presenta, debe remitirse “…al juez… que le siguen en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…”, tal como aquí sucedió respecto del Juez Segundo Civil del Circuito de Cali quien, al inobservar esos periodos de tiempo y ser discutido por alguno de los litigantes, se le trasladó el caso al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, sin embargo, esa misma norma adjetiva nada dice, ni reguló, ni contempló la consecuencia de no dictar el veredicto por quien recibió el proceso “…dentro del término máximo de seis (6) meses…” y, ante tal vacío, al no ser aplicables por analogía las sanciones, es inasible la pérdida de competencia solicitada por el recurrente.
Por lo dicho, si el servidor judicial tiene plena competencia pese a la circunstancia advertida – entre el 25 febrero de 2022 cuando asumió el conocimiento del proceso y la fecha del fallo antelado, 3 de abril de 2024, transcurrió un poco más de dos años – la legalidad de su intervención en las etapas del proceso incluida la sentencia anticipada, esta fuera de discusión y es indemne al menos desde la perspectiva que se viene analizando, por lo que, la nulidad por ausencia o falta de competencia es a todas luces improcedente.
Súmese que, como bien lo advirtió el a quo la presunta nulidad si es que la hubo, está saneada porque quien podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, ningún reproche se elevó antes de emitirse la decisión anticipada – 2 de abril de 2024, notificada por estados el 3 de abril –, es más, llama la atención de la Sala que durante la audiencia inicial del 4 abril de 2024, el ahora apelante a sabiendas de la emisión de fallo estimatorio parcial de pretensiones y que lo iba apelar – según dijo –, nada alegó en punto de la abstracción legal del artículo 121 del C.G.P y, ante tal silencio, deviene inexorable la convalidación, insístase, si es que en algún momento se presentó. 8 Apelación de auto 002-2017-00062-05 En consonancia con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional citada a espacio en líneas anteriores – C-443/2019 – y de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil – SC 845 – 2022, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, entre otras –, el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., a propósito del saneamiento del vicio dispuso “…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”, tal como aquí tuvo lugar en la forma antes explicada, por lo que, recálquese, no se estructuró la nulidad alegada.
En conclusión, se confirmará la decisión como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 3º y 4º de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente al serle adversa la decisión - numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. –. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 800.000.oo.
TERCERO: Devolver al juzgado de origen, estas diligencias.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 9