República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-147/24 Verbal Jaime García Arias y otros Panelrock Colombia S.A. 110013103021202000249 01 Juzgado 12º Civil del Circuito de Bogotá Apelación Auto Se decide el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto proferido en audiencia el 12 de junio de 2024, por el Juzgado 21 Civil de Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba.
Antecedentes 1. Los ciudadanos Jaime y Carlos Humberto García Arias, Luis Alejandro Torres Urrea, Jaiver Fernando Sarmiento Solano (en nombre propio y como cesionario de Marplac Sistemas Drywall S.A.S.), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda verbal de incumplimiento contractual en contra de Panelrock Colombia S.A., la cual fue admitida en auto del 20 de octubre de 20201. 2.
Surtidas las etapas procesales correspondientes e instalada la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, decidiendo denegar el decreto del dictamen pericial pedido en la contestación y en la demanda de 1 Cuaderno Principal Pdf0015AutAdmisorio2020000249.pdf 110013103021202000249 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reconvención, con sustento en que el mismo debió ser aportado al contestar la demanda2. 3.
Dicho extremo procesal mostró su desacuerdo con esa decisión, por lo que la impugnó a través de los recursos ordinarios de ley3. Sustentó su disenso en que: La prueba deprecada resulta fundamental para que se determine cuáles fueron las cantidades de obra ejecutadas y las efectivamente pagadas, indicando que pese a que no fue presentado, ello no obsta para que el juez de conocimiento designe un perito para que rinda la pericia respectiva, y permita esclarecer la realidad procesal. 4.
La funcionaria de conocimiento, mantuvo su decisión luego de considerar que la norma es clara al señalar que quien pretende valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, pero cuando el término sea insuficiente para presentarlo deberá anunciarlo y aportarlo en el plazo que se le conceda, y al no haberse hecho uso de tal prerrogativa, no es posible decretarlo de oficio, precisando que le compete a las partes probar los supuestos de hecho4.
Por ello, concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2.
Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el Cuaderno principal, Pdf004211001310302120200024900” récord: 1:55 a 2:02.
Cuaderno principal Pdf004211001310302120200024900” récord: 2:03 a 2:06 4 Cuaderno principal Pdf004211001310302120200024900” récord: 2:08 a 2:12 2 3 110013103021202000249 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar. La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.) 110013103021202000249 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 3681).
Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos»5 (subraya fuera de texto).
De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable 5 Sentencia SC9193-2017, de 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez. 110013103021202000249 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 3.
Por otro lado, en cuanto al decreto de pruebas en el trámite de la audiencia inicial, el Alto Tribunal explicó: «Sólo después de fijado el objeto del litigio el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y, con base en éste, rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Si no hay claridad sobre cuál es el objeto del litigio que fijaron las partes y cuál es el tema de la prueba que regirá el proceso, el juez no tendrá manera de saber si las pruebas aducidas son manifiestamente impertinentes o inútiles, dado que estos calificativos sólo pueden establecerse con relación al tema de la prueba. La ilicitud y la inconducencia, en cambio, por ser aspectos formales o extrínsecos del medio de prueba, no dependen del tema probandum porque no se refieren al significado de la información suministrada por los elementos materiales de conocimiento La carga argumentativa para el rechazo de plano de las pruebas por las circunstancias descritas en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil (artículo 168 del Código General del Proceso) corresponde al funcionario judicial, de manera que no es admisible exigir a las partes que justifiquen la licitud, la conducencia, la pertinencia o la utilidad de las pruebas que aportan.
Se presume que las pruebas aportadas son lícitas y que cumplen con las formalidades que exige la ley, por lo que es el juez quien debe realizar ese control de licitud y legalidad, pues sólo él está facultado para hacer valoraciones jurídicas dentro del proceso. Y si las partes las solicitan es porque las consideran pertinentes y útiles para demostrar los supuestos de hecho en que fundan sus afirmaciones.
Luego, es el juez quien debe expresar las razones por las cuales considera que son notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas. La condición que exige la norma (artículo 178 C.P.C y 168 C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de 110013103021202000249 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes.
Pero cuando la pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deberá abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo. La pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum.
Esa valoración se establece luego de hacer un examen prolijo, minucioso y detallado de la información contenida en el medio de prueba, lo que generalmente se reserva para el momento de la sentencia, no siendo conveniente hacer dicho análisis en el umbral de la fase probatoria en razón de la brevedad y rapidez que caracterizan a este momento procesal.
Enseguida el juez decretará y practicará las pruebas necesarias para demostrar los hechos a los que se refiere el tema de la prueba. En vigencia del Código General del Proceso esas actuaciones deben hacerse en la audiencia inicial (o única si fuere el caso), siempre y cuando estén presentes las partes (inciso 3º, numeral 7º, artículo 371)» (subraya fuera de texto)6. 4.
En el caso bajo estudio la parte demandada y demandante en reconvención, se duele en que la pericia deprecada debe ser decretada en procura de probar los supuestos de hecho que hacen parte del objeto del litigio. 4.1 La cuestionada determinación tuvo ahínco en que no concurren las formalidades previstas en el artículo 227 de nuestro estatuto procesal, el cual dispone que: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y 6 Sentencia SC780-2020, de 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez. 110013103021202000249 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado…” 4.2. En ese contexto, se tiene que la pericia deprecada tanto en la contestación como en la demanda de reconvención7 se pidió en los siguientes términos: 7 Solicitud que, si se mira con detenimiento, en efecto no cumple con las previsiones del canon 227 de la Ley 1564 de 2012, dado que de manera alguna se anunció la presentación de la pericia, ni solicitó se le concediera un término prudencial para presentar el concepto de experto con el que busca oponerse a las pretensiones de la acción y probar las de la demanda de reconvención. Según la normativa citada y en atención al reparo hecho por el recurrente relativo a que debe designarse profesional por parte de la funcionaria, se pone de presente, que en virtud a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012: la carga probatoria en materia de experticias quedó fijada en las partes quienes les corresponde allegar los conceptos que consideren necesarios para dilucidar la controversia, gestión que no pueden realizar en cualquier momento, pues deben hacerlo en sus libelos iniciales (demanda, contrademanda, contestación); y si les apremia el plazo legal, pueden solicitar término para su presentación; pero, en manera alguna se les faculta para trasladar esa carga al juez, para que se este Cuaderno Principal Pdf0017ContestacionDemanda2020000249.pdf, ver página 20 y cuaderno demanda de reconvención, pdf001EscritoDemandaReconvención.pdf ver página 17 7 110013103021202000249 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil quien designe al experto, cuando por demás, en la actualidad no existe lista de auxiliares de justicia para tal efecto. 4.3.
Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir tal petición, y si bien no se desconoce que el término de traslado de la demanda en algunos casos puede ser insuficiente para solicitar, obtener y aportar la experticia, también lo es que, se itera, el estatuto procesal en aras de garantizar el debido proceso, estableció la concesión de un término para arrimarlo, previa petición de la parte, prerrogativa que no fue utilizada por el interesado en la oportunidad respectiva.
Con todo, el interesado no puede eludir el cumplimiento de la norma procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ibídem), excusando su preterición, en que ese medio suasorio es fundamental para resolver la controversia y que por eso el juez “de oficio” debe suplir la deficiencia de la parte y designar un perito, cuando la judicatura simplemente controla el cumplimiento de la carga que a las partes les impuso el legislador, sólo cuando advierta la imperiosa necesidad de decretar alguna prueba oficiosamente lo determinará; lo que no es el caso, pues indiscutible es que la gestión oficiosa no se verifica a ruego de parte.
Conforme lo anterior, la decisión censurada habrá de confirmase, se reitera que, analizados los escritos petitorios de la prueba pericial, estos no cumplen con los requisitos fijados en el artículo 227 de la Ley 1564 de 2012, pues, resulta inaceptable que el profesional del derecho soslaye los requisitos, y pretenda satisfacer la petición probatoria según su criterio, o busque que el juez subsane su negligencia o enmiende su desatino, pues tal permisividad no se acompasa con los deberes de imparcialidad y de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso que al juzgador corresponde.
Recuérdese que el juez está sometido al imperio de la ley, y so pretexto de la rigurosidad de ésta, no puede desconocerla. La deficiencia, no es intrascendente, pues de un lado, quien hace la solicitud es el que sabe por qué y para qué lo hace, qué es lo que aspira demostrar con el medio suasorio; y, de otro, la preterición de presentar o anunciar tal prueba impide al Juez examinar si es pertinente, conducente y necesaria, así como frente a la contraparte le obstaculiza el legítimo derecho de contradecir. 110013103021202000249 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada, de ello se sigue que el recurrente será condenado en costas a tono con el artículo 365 de la obra procesal civil. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 12 de junio de 2024, por el Juzgado 21 Civil de Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba. 2. Condenar al recurrente vencido al pago de las costas generadas con esta instancia. Se fija la suma de $800.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103021202000249 01 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: febe20e99b709541ee9c10f8d643142520763d65a548875c553858a52b3e1464 Documento generado en 11/09/2024 01:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica