Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-149 sentencia culpa patronal accidente y enfermedad

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-002-2021-00527-01, promovido por Martha Patricia Gelvez Neira contra Comercial Nutresa S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende la demandante se declare que sostiene un contrato de trabajo a término indefinido con Comercial Nutresa S.A.S., desde el 1 de agosto de 1994. Que existió culpa patronal por parte de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió 19 de agosto de 2016, que le generó fractura de la epífisis inferior del radio y una pérdida de la capacidad laboral del 8,70%, así como en la estructuración de la enfermedad de origen laboral denominada episodio depresivo moderado, en virtud de la cual fue calificada con una 1 Archivo 03 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 PCL del 17,50%.

Pide en consecuencia se condene a la pasiva al pago de perjuicios materiales -lucro cesante futuro- e inmateriales -daño moral y daño a la salud o daño a la vida de relación-, la indexación de las condenas, intereses corrientes y moratorios, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. Adujo 1) Que el 1 de agosto de 1994, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Industria Colombiana de Chocolates S.A., para desempeñar el cargo de servicios generales. 2) Que el 1 de marzo de 2010 operó sustitución patronal con la Compañía Nacional de Chocolates y Cordialsa Colombia S.A.S. y posteriormente con Comercial Nutresa S.A.S. 3) Que actualmente desempeña el cargo de auxiliar de desarrollo humano organizacional y su salario es de $2.536.865. 4) Que el 19 de agosto de 2016, sufrió un accidente de trabajo en la sede de la empresa en Girón, al tener una caída cuando se encontraba bajando por las escaleras para entregar una notificación, lo que le ocasionó fractura de la epífisis inferior del radio. 5) Que se adelantó investigación en la que se establecieron como causas básicas que generaron el accidente: “Escalera que cuenta con parte metálica alrededor, esta sobresale del material (concreto) de la escalera”. 6) Que la empleadora, incumplió con sus obligaciones de realizar inducción, reinducción y/o capacitación sobre los peligros a los cuales estaría expuesta en su sitio de trabajo, omitió aplicar la batería de riesgo psicosocial, no tomó las medidas necesarias para eliminar o mitigar los efectos en la salud que podía tener la exposición al peligro, omitió la implantación de medidas de control del peligro ergonómico en las funciones que desempeñaba, 2 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 no investigó las causas del desarrollo de las enfermedades que la aquejaban y no cuenta con los certificados médicos de ingreso y periódicos para la identificación de condiciones de salud. 7) Que presenta una enfermedad de origen profesional, a saber, episodio depresivo moderado, debido a la exposición al riesgo psicosocial por la falta de implementación de medidas de control por parte de la empleadora. 8) Que, debido al accidente y la enfermedad laboral, ha sido objeto de diversas restricciones médicas y recomendaciones, tales como no subir ni bajar escaleras de manera repetitiva; no caminar sobre superficies irregulares; y no realizar labores que impliquen gran responsabilidad como la resolución de conflictos, quejas o reclamos. 9) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen No. 633456661286 el 2 de julio de 2021, en el que determinó que producto del accidente laboral sufrido cuenta una pérdida de la capacidad laboral del 8,70%, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2020. 10) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No. 63345333-13846 del 18 de diciembre de 2018, calificó la enfermedad episodio depresivo moderado como de origen como laboral y con dictamen No. 63345333-4039 del 30 de abril de 2020, determinó una PCL del 17,50%, con fecha de estructuración del 2 de agosto de 2019. 11) Que el accidente de trabajo y la enfermedad laboral han implicado una disfunción en el núcleo familiar y falta de estabilidad en sus relaciones de pareja desde 2016. 3 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 CONTESTACIÓN(ES): Comercial Nutresa S.A.S. 2 se opuso.

Precisó que la demandante laboró en la Compañía Nacional de Chocolates con un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1994, suscitándose una sustitución patronal con Comercial Nutresa desde el 1 de marzo de 2010. Aceptó que el salario básico mensual por ella devengado asciende a $2.536.865 y que sufrió accidente laboral el 19 de agosto de 2016.

Afirma haber realizado diversas capacitaciones, actividades, y/o programas a la demandante acerca de la prevención de riesgo tanto físicos como psicológicos que podría llegar a sufrir a raíz de sus funciones, tales como banco de la felicidad, acuerdos colectivos, programa calidad de vida, celebración de lustros, reinducción SST, programa semana de la salud, programa seguridad y salud en el trabajo, entre otros.

Niega la falta de aplicación de la batería de riesgo psicosocial o la falta de medidas de control. Afirma tener implementado un sistema de diagnóstico de riesgo psicológico y sostiene que la actora jamás estuvo expuesta a algún tipo de riesgo psicológico o sicosocial al momento de realizar sus funciones como auxiliar de desarrollo humano y organizacional.

Destaca que frente al accidente de trabajo acaecido el 19 de agosto de 2016, efectuó el correspondiente reporte y adelantó las investigaciones a que hubo lugar, poniendo en marcha las medidas necesarias para que no se volviera a presentar y en cuanto a la enfermedad que aquella padece, itera haber realizado diversas capacitaciones, actividades, y/o programas acerca de la prevención de riesgos tanto físicos como 2 Archivo 14 ibidem. 4 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 psicológicos que podría llegar a sufrir a raíz de sus funciones.

Niega el origen laboral de la enfermedad episodio depresivo moderado; motivo por el cual el 16 de diciembre de 2021 impetró demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con miras a que se dejara sin valor el dictamen No.63345333-13846 emitido por la mentada entidad. Afirma haber actuado con plena diligencia en relación con la ejecución de planes de acción tendientes a garantizar a sus funcionarios un trabajo en condiciones seguras, lo que se prueba, dice, con los siguientes documentos: matriz de peligros y riesgos regional Santander para 2015 a 2019, certificación 2018 OHSAS 18001: 2007, certificación ISO 45001: 2018, estándares mínimos SG-SST 2021 realizado por Sura, estándares mínimos SG-SST 2020 realizado por Sura, programa de SySo Comercial Nutresa 2011, programa de SySo Comercial Nutresa 2012, Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo febrero 2014, Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo febrero 2017, Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo diciembre 2020, Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo diciembre 2021, diagnóstico de los factores psicosociales año 2016, informe diagnóstico de riesgos psicosociales año 2019 y evaluación de Factores de Riesgo Psicosocial 2021.

Destaca que siempre ha actuado de manera diligente, tanto previamente como con posterioridad al accidente y la enfermedad de la demandante y que prueba de ello son los seguimientos del estado de salud que se le realizaban, las adecuaciones a sus actividades, las 5 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 socializaciones del cargo y funciones que debía ejercer.

Acorde con lo expuesto, estima que no se cumplen con los presupuestos del artículo 216 del CST para la estructuración de la culpa patronal deprecada. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, inexistencia de culpa patronal, improcedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios, compensación y pago, buena fe, mala fe de la demandante, prescripción y la genérica.

SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de enero de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la culpa patronal propuesta por Comercial Nutresa S.A.S. y la absolvió. Condenó en costas a la incoante. Luego de cotejar la prueba testimonial con la prueba documental obrante en el expediente, llegó a la convicción de que no se configuró la culpa patronal a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ni respecto al accidente de trabajo ni en relación con la enfermedad alegada.

En consecuencia, procedió a desestimar la totalidad de las pretensiones. En cuanto al accidente de trabajo sostuvo que este “se presentó al enredarse el tacón de la trabajadora en la escalera y a pesar de que la actora refirió una omisión del empleador en las medidas de protección y no haberse desplegado las acciones para minimizar el riesgo, que en este caso se trató de un riesgo físico, se tiene que, no se evidenció que el empleador hubiese expuesto sin protección a su trabajadora a un riesgo que le ocasionara una caída siendo que, primero, el estado 6 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 de las escaleras, es decir, inclusive se aportó unas fotografías, no se observa avería que magnificara el riesgo de caída.

Las funciones, tampoco se puede determinar que las funciones desarrolladas por la actora hubiesen requerido de una mayor seguridad a la que ese momento tenía las escaleras, digamos en igual condiciones para los demás trabajadores. Volvemos a reiterar la trabajadora, digamos, cumplía unas funciones de trámite de oficina y administrativo.” Así mismo, tuvo por probado que la empresa implementó el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo desde 2014 y que las escaleras contaban con superficie antideslizante, pasamanos de lado y lado y que se realizó mantenimiento por el área de infraestructura.

En relación con la enfermedad laboral de episodio depresivo moderado, concluyó que la empleadora acreditó su actuar diligente para preservar la salud de su trabajadora, lo que se demostraba con la puesta en marcha del sistema de protección de riesgos psicosociales y con el seguimiento de las recomendaciones de salud ocupacional, que incluyeron la reinstalación y ajuste de las funciones de la trabajadora, asignándole tareas que no implicaran altos grados de responsabilidad, ni atención directa al público, conforme a sus limitaciones.

Así, estimó que al no encontrarse acreditada una omisión o un actuar negligente por parte de la dadora de laborío, mal podría tenerse por configurada la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST. ALEGATOS. La activa presentó alegatos de conclusión, escrito este en el que indicó que “no se otorgó término alguno para alegar de conclusión en 7 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 la segunda instancia, lo cual, contraría el artículo 13 de la ley 2213 del 2022”; se hace menester recordar que la consulta, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, no es un recurso judicial, sino un grado jurisdiccional de revisión que se activa de manera oficiosa por ministerio de la ley.

Su finalidad es salvaguardar los derechos de los trabajadores, así como los intereses del Estado y del patrimonio público cuando la sentencia les ha sido totalmente desfavorable. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 2015 expuso: “3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes.

Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948[4] como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: “La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada.

Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto) (…). 8 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 3.2.3.

De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

(Subraya fuera de texto) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. 9 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto) 3.2.4.

Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.” Ahora bien, los alegatos de conclusión en segunda instancia están previstos para el trámite del recurso de apelación, en el cual las partes pueden presentar sus argumentos ante el superior jerárquico.

En contraste, en el grado jurisdiccional de consulta no resulta mandatorio agotar dicha etapa, ya, que la revisión se realiza de oficio y por mandato legal sin intervención de las partes. Recuérdese que el fin de los alegatos de conclusión es proporcionar un mejor “entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.

Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o 10 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.”3 Y véase que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.” Lo que deja ver que mientras no haya apelación, no puede haber alegatos de conclusión. 3º. CONSIDERACIONES En atención al grado de jurisdicción de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida.

No comporta escenario de discusión por haber sido aceptado por la sociedad demandada al contestar el libelo genitor que entre la demandante y la Compañía Nacional de Chocolates, se suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 1 de agosto de 1994 y que en virtud de sustitución patronal acaecida el 1 de marzo de 2010, desde entonces, Comercial Nutresa funge como empleadora.

Tampoco que 3 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004. 11 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 el salario básico mensual por ella devengado ascendía a $2.536.865 y que sufrió un accidente laboral el 19 de agosto de 2016. De la culpa patronal – accidente de trabajo. El artículo 216 del CST prevé que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Como es lógico, para la prosperidad de las súplicas fundadas en esa norma, deben probarse la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa del empleador y los perjuicios causados. Como se reseñó, no existe discusión frente a la ocurrencia del accidente laboral el 19 de agosto de 2016 -reportado el 19 de septiembre de la misma calenda- conforme fue aceptado por la pasiva en la contestación4, que le ocasionó fractura de la epífisis inferior del radio.

Lo cual además, se prueba con el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante y el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL Sura5, en el que se indicó “así lo expresa la colaboradora: "iba bajando de las oficinas del segundo piso al primer piso, estaba agarrada del pasamanos, tenía zapatos de tacón en el último escalón antes de llegar al descanso se quedó el zapato trancado con la pestaña que tiene las escaleras, lo que no me permitió avanzar ni mover el pie, quede colgada del brazo derecho y el pie izquierdo al ver que no podía avanzar me solté caí en el 4 Folio 6 de la contestación. 5 Obrantes a folios 143 a 146 del archivo 05 del Cuaderno 01. 12 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 descanso golpeándome ambas manos, pero el peso cayo sobre la mano izquierda y la rodilla izquierda, después del evento pasó mi compañero Jairo Esparza pasa por el lugar quien reporto a Félix Caballero, que a su vez reporto a la brigada (Yesid Díaz); se reportó el accidente y me dirigí a la clínica Foscal acompañada de Yesid; el diagnóstico es fractura de la epífisis inferior del radio ¿muñeca izquierda, 30 días de incapacidad".

Así como con los dictámenes emitidos por la ARL Sura, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez6, acorde con los cuales, la pérdida de la capacidad laboral de la demandante tiene como fuente un accidente de trabajo. Respecto al segundo elemento, valga decir, la culpa del dador de laborío, es del caso indicar que su naturaleza es eminentemente subjetiva e implica que se demuestre el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 del CST, los cuales le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor.

A la par, debe recordarse que el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección 6 Visibles 151 a 220 ibidem. 13 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad” (artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción, cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional, responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). 14 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Importa agregar que por ser el contrato de trabajo una relación para beneficio recíproco de las partes, la culpa comprobada del empleador a la que se refiere el artículo 216 del CST, es en el grado de leve conforme al artículo 1604 del CC.

En tal sentido, siguiendo el artículo 63 ibidem, se trata de la “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios… el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia”. En lo que atañe al ejercicio de la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, verbigracia en la sentencia SL2206 de 2019, que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización de marras, concretando la omisión de tal en el cumplimiento de sus deberes.

De manera que, una vez acreditada la misma, pueda desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo. Ahora, no basta con afirmaciones genéricas de falta de vigilancia y control, sino que, la parte actora debe delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador en sus respectivas obligaciones. Esto para que sea posible analizar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios; las que igualmente deben ser precisadas en el libelo (SL 4350-2015).

En otros términos, en los procesos en los que se pretende la condena a la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del CST, 15 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 concretamente frente a la exigencia del legislador referida a que debe existir “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo”, a la activa le corresponde demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador, delimitando en concreto el hecho generador y la relación de causalidad.

Esto significa que, demostrados tales aspectos, al accionado le corresponde probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes enfocadas a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. Precisado lo anterior, se advierte que la actora cumplió con su carga procesal, esto es, delimitar en qué consistió el incumplimiento de la empleadora en sus respectivas obligaciones, pues, de manera concreta dijo que el accidente de trabajo tuvo como causa básica “escalera que cuenta con parte metálica alrededor, esta sobresale del material (concreto) de la escalera”.

Y precisó que Comercial Nutresa S.A.S. no tomó las medidas necesarias para eliminar o mitigar los efectos en su salud que podía tener la exposición al peligro; que no se realizaron las medidas de control que exigía la normatividad vigente frente a los peligros a los cuales se exponía al momento de realizar su labor; que su empleadora incumplió el deber de protección y seguridad previsto en el artículo 56 del CST y demás normas concordantes sobre salud ocupacional, higiene y seguridad industrial.

Actuar negligente que, en modo alguno fue desvirtuado por parte de la sociedad demandada. Véase que, en el formato de investigación de 16 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL Sura7, se plasmó como causas básicas – factores de trabajo “desgate en escaleras” y como causas inmediatas – condiciones subestándares “escalera que cuenta con parte metálica alrededor, esta sobresale del material (concreto) de la escalera”.

Se ilustra: Disponiéndose además como observaciones de la empresa, que hubo un incidente reportado “en el mes de agosto sobre las escaleras, por lo tanto se cuenta con cotización para el arreglo de las mismas por parte de obras civiles”. Y estableciéndose como medidas de intervención necesarias “ajustar escaleras en los espacios que quedan entre la escalera y la parte metálica”.

Se muestra: 7 Obrantes a folios 143 a 146 del archivo 05 del Cuaderno 01. 17 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Incidente aquel que en efecto se encuentra relacionado en el documento Excel denominado “BdCondicionesIntegrales”8 y acorde con el cual, se advierte que la entidad accionada desde el 5 de agosto de 2016, es decir, de manera previa a la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía conocimiento sobre el riesgo locativo que representaba el borde metálico que sobresalía las escaleras, sin que hubiese emprendido actuación alguna de manera oportuna, en tanto, acorde con lo allí indicado solo hasta el 19 de septiembre de dicha calenda se contó con “cotización para cubrir los espacios en los escalones de la sede” y fue hasta el “10/2016” que “se cubrieron los espacios de las escaleras.” 8 Archivo 08 obrante en la carpeta 14 del Cuaderno 01. 18 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Luego, es claro y evidente que fue la misma accionada quien reconoció que las escaleras se encontraban desgastadas y que contaban con una parte metálica alrededor que sobresalía del concreto; motivo por el cual debía arreglarlas y ajustarlas.

Lo que de contera pone en evidencia su actuar pasivo y negligente frente al cumplimiento de su deber de seguridad para con la trabajadora, ya que, pese al reporte del mencionado incidente, solo hasta pasados dos meses, efectuó las reparaciones pertinentes, valga decir, cuando el accidente laboral acá estudiado se había materializado. Actuar que se refuerza con lo manifestado por el testigo Jairo Esparza Castellanos quien adujo laborar con la pasiva desde 1996 y, por ende, ser compañero de trabajo de la demandante, en tanto, al preguntarle por el insuceso, refirió que aquella “tuvo un accidente de trabajo en el año, si no me equivoco, en el año 2016, en la empresa, bajando unas escaleras.

No me acuerdo de la fecha si fue para agosto o septiembre.” Expuso “son unas escaleras que van a un segundo piso, donde quedan las oficinas de la parte administrativa de la empresa y esas escaleras, pues tenían una condición de que estaban cuando las construyeron, que hubo unos bordes más altos, y ahí pues hubieron como varios incidentes.

Y eso se presentó que ahora ya lo corrigieran, … ahora ya pusieron como cinta anti deslizante. Ya corrigieron ese borde que sobresalía ahí en las escaleras. Eso ya lo subsanó la empresa.” Y que “lo que pasa es que la escalera tenía unos salientes que digamos en los pasos de las escaleras que quedaba más salido el metal de la de la escalera, entonces tenía unos bordes que generaban de que la gente se pudiera caer ahí. Eso lo corrigieron y pusieron unos antideslizantes también 19 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 para que la gente, pues tuvieran un cuidado, pues pusieron unas señales también que no tenían las escaleras”.

Y si bien el testigo Juan Carlos Sánchez Soto, quien dijo haber fungido como analista de seguridad y salud en el trabajo para la regional de Santanderes, indicó que contaban con “las escaleras estructuradas, cumplían, digamos, con la norma, básicamente tenían sus antideslizantes, señalización, no estaba la contrahuella, que es la altura del escalón, no era más de 30 cm, eran escaleras muy amplias.

Sin embargo, todos los de DHO estábamos en el segundo piso excepto Martha, porque Martha tenía una condición de salud a nivel de su cuello de pie y ella estaba, le acondicionamos una oficina en el primer piso porque ella tenía esa condición. Digamos que era una restricción, que era subir y bajar escaleras de manera frecuente. Entonces por eso ella era la única de DHO que estaba en el primer piso, el resto de DHO que es el desarrollo humano organizacional estábamos en el segundo piso.” Véase que el susodicho precisó que en “octubre y noviembre del 2017 yo llegué a la regional de Santander de Comercial Nutresa” y recuérdese que el accidente ocurrió el 19 de agosto de 2016 y que en octubre de dicha calenda se hicieron los arreglos de estas.

Luego, es por eso por lo que para cuando aquel llegó a la regional Santander, estas contaban con las características que expresó. Recuérdese que acorde con los artículos 57 y 348 del CST, el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, el empleador tiene un deber de seguridad para con el trabajador, lo que incluye: (i) un deber de 20 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 vigilancia del lugar de trabajo, esto es, inspeccionar y mantener un ambiente laboral seguro, libre de riesgos previsibles o cualquier otro peligro que pueda causar un accidente; y (ii) un deber de previsión frente a los riesgos con miras a adoptar las medidas para mitigarlos.

Nada de lo cual acá Comercial Nutresa S.A.S. demostró haber cumplido, ya que, en modo alguno acreditó que hubiese mantenido un ambiente laboral seguro y efectuado las adecuaciones necesarias para evitar la ocurrencia de incidentes y accidentes, toda vez que, véase que fue precisamente por cuenta de unas escaleras que se encontraban desgastadas y que contaban con una parte metálica alrededor que sobresalía del concreto que la accionante se lesionó y tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 8,70%.

Y es que, si bien no se desconoce que acorde con la información consignada en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL Sura, el accidente también tuvo como causa el que la demandante portase zapatos de tacón y que tuviese recomendaciones médicas por patología de rodilla, no debe olvidarse que, a quien le correspondía proporcionar un ambiente laboral seguro, así como ejercer “acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador”9, era a la empleadora.

Y en todo caso, aun cuando también existiese culpa de la trabajadora en la ocurrencia del insuceso, ello no exime de responsabilidad al empleador tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia SL5463-2015, en 9 CSJ, Sentencia SL9355 de 2017. 21 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 la que adoctrinó que la “responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas”. – Se resaltaPor fuerza de lo dicho, habrá de revocarse parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que existió culpa suficientemente comprobada por parte de la empleadora en el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido el 19 de agosto de 2016, reportado el 19 de septiembre de la misma calenda, en tanto, al tenor de lo consagrado en el artículo 216 del CST, en el presente asunto se acreditó la culpa en cabeza de la sociedad dadora de laborío en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó a la actora una pérdida de la capacidad laboral de 8,70% (daño), al haber desatendido sus deberes de protección y seguridad previstos en forma general en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 del CST y en forma especial en los artículos 348 del CST, 2º de la Resolución 2400 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 84 de la Ley 9 de 1979 (nexo causal).

Actuar culposo que generó unos perjuicios, estando llamado la persona moral demandada a responder por tal indemnización. En consecuencia, se declararán no probados los exceptivos de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, inexistencia de culpa patronal, improcedencia del pago de la indemnización plena de 22 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 perjuicios, buena fe y mala fe de la demandante de cara al accidente de trabajo.

De la prescripción. Pregona el artículo el artículo 489 del CST que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Por su parte, el artículo 151 del CPTSS dispone que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Ahora bien, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa del empleador, acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL2037-2018, reiterada en sentencia SL385 de 2020, “«debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta 23 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.” Bajo esta égida, no es posible contabilizar el término de prescripción desde el mismo momento en que se produjo el agravio a la salud física del trabajador, sino desde aquel en que el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

En línea con lo expuesto, partiendo de las pruebas aportadas, se tiene que el accidente de trabajo sufrido por la demandante ocurrió el 19 de agosto de 2016. El 7 de abril de 2017 la ARL Sura le calificó una PCL del 4.0% con fecha de estructuración el 15 de marzo de 201710. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 63345333 – 1095 del 24 de mayo de 2017, calificó una PCL del 5.10%11.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez con No. 63345333 – 13641 del 5 de octubre de 2017 modificó tal porcentaje, disminuyéndolo a 4.20%, manteniendo la misma data de estructuración12. Obra en el plenario otro dictamen de calificación de PCL, derivado también del aludido accidente de trabajo, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, esto es, el No. 63345333-969 del 30 de abril de 2019, disponiéndose ahora un porcentaje de pérdida de la calidad laboral del 8,40% y como fecha de estructuración el 10 de diciembre de 2017 13.

Experticia que fuere 10 Folios 151 a 157 del archivo 05 del cuaderno 01. 11 Folios 161 a 165 ibidem. 12 Folios 167 a 176 ibidem. 13 Folios 180 a 185 ibidem. 24 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No. 63345333 – 22540 del 31 de octubre de 2019 en el que se estableció una PCL del 6.40% 14.

Finalmente, atendiendo a la continuidad en las valoraciones por fisiatría, se advierte que el 25 de febrero de 2021 la ARL Sura emitió un nuevo dictamen, determinando que la actora presenta una PCL del 4.6% y estableciendo una nueva data de estructuración, a saber, el 23 del noviembre de 202015. Y atendiendo a la inconformidad planteada por Gelvez Neira, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 63345333 – 1286 del 2 de julio de 2021, concluyó que la PCL de la actora era del 8.70%, manteniendo la misma fecha de estructuración16.

Por lo tanto, el término de prescripción se debe contabilizar desde el 2 de julio de 2021, data en que se determinaron, de manera definitiva, las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por Gelvez Neira. Por manera que, como la demanda se impetró el 14 de diciembre de 202117 y dado que la pasiva fue notificada el 4 de febrero de 202218, es decir, dentro del término a que alude el artículo 94 del CGP, refulge claro y evidente que no operó el fenómeno de la prescripción en la acción, motivo por el cual se declarara no probado tal exceptivo.

De la tasación de perjuicios inmateriales: daño moral y daño a la vida de relación. 14 Folios 188 a 200 ibidem. 15 Folios 203 a 208 ibidem. 16 Folios 215 a 219 ibidem. 17 Archivo 02 del Cuaderno 01. 18 Archivo 10 ibidem. 25 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4665-2018 precisó que la tasación del pretium doloris o precio del dolor “queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».” Lo cual fue reiterado en Sentencia SL4223-2022 al indicar que “el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL46652018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020).” Por manera que, en tratándose de perjuicios inmateriales, la cuantificación del daño está sujeto al arbitrio iudicis o arbitrio judicial, por no poseer un contenido económico y ser inestimables objetivamente (Sentencia SL 4223 de 2022).

A partir de lo anotado, se estima adecuado fijar en 10 SMLMV para el momento del pago, la indemnización por perjuicios morales en favor de Martha Patricia Gelvez Neira, habida cuenta de que, su cuantificación obedece al arbitrio judicial al no ser posible tarifar el 26 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 dolor, la desesperanza, la tristeza, la impotencia y los demás componentes del fuero interno del individuo.

Dolor, desesperanza, tristeza e impotencia que quedaron acreditados con el testimonio de Karen Johana Navarro, quien indicó que la accionante era su suegra y que la conocía desde 2014 cuando inició una relación con su hijo, sostuvo que Gelvez Neira era una persona muy abierta y familiar, pero que a raíz del accidente se volvió “un poco parca en su forma de ser, en su comportamiento”, reservada, “dice que no siente como ánimo de salir ni nada de eso” y que “a medida que ella fue desarrollando su incapacidad y su situación debido a ese accidente que ella tuvo, pues ella se encerró un poco con el tema, solo se limitó al tema que de pronto pues acompañarla al médico y eso pero ya se volvió muy reservada en cuanto a eso, a querer compartir con nosotros o algo así. No, ella quería estar encerrada en su casa.” Así como con lo consignado en el dictamen No. 63345333 – 1286 del 2 de julio de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en tanto, allí se plasmó que la demandante “viene en manejo de dolor crónico …”.

En lo que concierne al daño a la vida de relación de la demandante el cual “tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o 27 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso”19.

También se estima adecuado fijar en 10 SMLMV al momento del pago, dicha indemnización. Ello, por cuanto acorde con lo manifestado por la declarante Karen Johana Navarro, de manera previa al accidente, a su suegra “le gustaba mucho compartir con sus hijos, con sus nietos incluso, pues a mí me hicieron parte de eso, se organizaban paseos, organizamos salidas los fines de semana para compartir con los niños y todo eso, era siempre una persona muy comprometida, pues con el núcleo familiar”.

Pero que, con posterioridad a tal insuceso, “ella se apartó mucho de ellos”, es decir, de sus hijos e incluso de “los hermanos” añadiendo que “cuando yo la conocí era muy apegada, se reunía con los hermanos y todo eso, un hermano vivió en la casa de ella y llegó un punto en el que ella cortó como los vínculos que tenía con ellos, o sea, si de pronto una llamada o algo así, pero incluso de sus hermanos, ella se alejó, ya no volvió a salir con ellos, no se volvió a encontrar con ellos ni nada de eso.” Así las cosas, no existe duda de que, el desenvolvimiento de la actora en su entorno personal, familiar y social se vio afectado por el accidente laboral que padeció y las secuelas que este le generó. De la tasación de perjuicios materiales: lucro cesante futuro. 19 CSJ, Sentencia SL4223 de 2022. 28 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4223 de 2022, el lucro cesante, como perjuicio material, corresponde al “ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico (CSJ SL2845-2019).

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad.

Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante 29 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.” -Se resalta-.

Refulge así palmario que, independientemente de que subsista el vínculo laboral, el lucro cesante futuro sí debe indemnizarse, pues, existe un daño cierto, como lo es la pérdida de la capacidad laboral en un 8.70%. Para ello, se destaca lo siguiente: El lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida probable de la trabajadora y se obtiene que el valor del perjuicio asciende $55.413.349, tal como se expresa a continuación: Datos generales Género Mujer Fecha de nacimiento 6 de diciembre de 1968 Fecha de la sentencia 1 de diciembre de 2025 Edad para la fecha de la sentencia 56 años Vida probable en años 30.6 30 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Vida probable en meses 367,2 PCL 8.70% Salario actualizado $3.726.643 Tasa de interés 0,004867 NM Formula: S = Ra * ( 1 + i )n-1 i (1+i)n Ra= $3.726.643 * 8,70%= $243.163 Lucro cesante futuro = $243.163 ( 1 + 0,004867)367,2 – 1 0,004867 (1+0,004867)367,2 Lucro cesante futuro = $55.413.349 Suma que deberá pagarse debidamente indexada, en tanto, solo de esta forma se garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. No se accederá a las súplicas relativas al pago de intereses moratorios y corrientes, por tratarse de acreencias de índole laboral y no civil.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 34492016 precisó que “los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias 31 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” De los exceptivos de compensación y pago. Acorde con el artículo 1625 del Código Civil, el pago y la compensación constituyen modos de extinción de las obligaciones.

El pago efectivo, conforme al artículo 1625 ibidem, se define como “la prestación de lo que se debe”. Mientras que la compensación, en voces de los artículos 1714 y 1716 ibidem, implica que “dos personas son deudoras 32 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 una de otra” de tal forma que, opere entre ellas una compensación con la cual se extingan ambas deudas.

A partir de lo anterior y como la encartada fundamenta tal exceptivo en los pagos que ha efectuado por virtud de la relación laboral, refulge evidente que el mismo está condenado al fracaso, toda vez que, en modo alguno demostró haber pagado suma alguna por cuenta de las indemnizaciones acá establecidas como consecuencia de la acreditación de la culpa patronal y, menos podría estimarse que la actora es deudora reciproca a la pasiva, dado que nada se demostró al respecto.

De la culpa patronal – enfermedad laboral. Se encuentra acreditado que la demandante padece de episodio depresivo moderado, conforme se extrae de los dictámenes emitidos por Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 20; entidad última que determinó que el origen de tal patología era laboral y por cuenta de esta, calificó su pérdida de la capacidad laboral en 17.50%.

Y si bien la accionada puso en conocimiento que impetró demanda encaminada declarar la nulidad de la experticia con la que se determinó tal origen, lo cierto es que, al menos hasta este momento, el mismo no ha sido dejado sin efectos. 20 Folios 222 a 275 del archivo 05 del cuaderno 01. 33 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Respecto al segundo elemento, valga decir, la culpa del dador de laborío, es del caso indicar que en el sub iudice se advierte que, aunque la actora expuso en su escrito genitor que Comercial Nutresa S.A.S., incumplió con su obligación de realizarle “inducción, reinducción y/o capacitación en donde le ilustrara los peligros a los cuales se encontraría expuesto en su sitio de trabajo ni las medidas de control implementadas antes de del desarrollo de las enfermedades laborales”, que no se aplicó la “batería de riesgo psicosocial”, que tal enfermedad se originó por la “exposición al riesgo psicosocial en el que se encontró por la falta de implementación de medidas de control de este peligro por parte del empleador”, que la accionada “no adelantó investigaciones de las enfermedades laborales diagnosticadas”, que no cuenta con los certificados médicos de ingreso y periódicos y que la pasiva no tiene un “sistema de vigilancia epidemiológica en riesgo psicosocial”.

Lo cierto es que, de conformidad con las pruebas obrantes, aquélla recibió múltiples capacitaciones por parte de Comercial Nutresa S.A.S.21, tales como citas médicas del programa de semana de la salud (4 de marzo de 2013), tamizaje cardiovascular, glucometría y sensibilización cuidado de la vida del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (25 de mayo de 2019), gestión incapacidades del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (17 de agosto de 2019), plan de emergencias, políticas, A.T, estándares, conductas y comportamientos del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (18 de noviembre de 2021), prevención riesgo propios de la tarea, emergencias y AT del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (23 21 Visibles a folios 77 a 98 y 822 del archivo 09 de la carpeta 14 del cuaderno 01. 34 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 de noviembre de 2018), encuentro DHO (18 y 19 de febrero de 2019), pausas activas (5 de agosto de 2008), prevención y control del fuego (9 de septiembre de 2008), autoestima y liderazgo (2 de septiembre de 2008), SURATEP escuela de espalda – manejo de cargas y pausas activas (26 de marzo de 2008), sexualidad (12 de septiembre de 2008), primera charla de brigada (7 de octubre de 2008), aplicación de encuesta riesgo psicosocial (2 de marzo de 2019).

Y aun cuando la demandante afirmó en su declaración que ella era quien se encargaba de programarlas por lo que “no podía asistir a esas capacitaciones porque a mí me tocaba programarlas” aunado a que estas tenía una duración de solo 5 – 10 minutos, y que el testigo Carlos Oliveros Lozano, quien adujo haber laborado con la accionada desde 2000, expuso que “eran capacitaciones de 20, de media hora, 40 minutos”, lo que de por sí ya contradice lo expuesto por la actora respecto a la duración de tales,ol cierto es que, los documentos previamente aludidos cuentan en su mayoría con la firma de Martha Patricia o, cuando menos, con la constancia de que asistió y se negó a firmar, y en ninguno de ellos se plasma que las capacitaciones hubiesen tenido una duración de 5 a 10 minutos.

Adicionalmente, véase que la testigo, Eliana Ospina Builes quien adujo haber laborado con la pasiva desde 2010 hasta febrero de 2020, y haber fungido como jefe de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional, preciso que habían capacitaciones que duraban “1 hora, otras que duraban 2 horas, otras 3, de acuerdo al tema que se tratara” y al cuestionarle si estas podían tener una duración de 5 a 10 minutos, contestó que 35 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 “no”, y que aquello que se podía trabajar en 10 – 15 minutos era lo que denominaban “momentos sinceros o lecciones aprendidas … Uno usa mucho eso al iniciar las jornadas al querer reforzar algo … Eso se llama momentos sinceros o charlas de seguridad de 10 minutos para reforzar algo muy puntual.

Entonces si puede durar 10 o 15 minutos si es asociado como algo muy puntual que quiero reforzar.” En concordancia con ello, Paula Andrea Clavijo Rodríguez, de profesión psicóloga, quien indicó haber laborado con Comercial Nutresa S.A.S. de junio del 2009 a septiembre del 2022 y haber fungido como jefe de desarrollo humano organizacional para la regional Santander, de noviembre 2012 a noviembre 2014 y, por ende, “jefa inmediata” de la demandante, al cuestionarle si Martha Patricia participó en capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo en tal interregno, respondió “pues Martha, digamos que lo que se hacía era hacer la programación de las capacitaciones y que ella asistiera si estaba en su jornada laboral.

Era invitada, como cualquier otro trabajador a participar de las formaciones de seguridad y salud en el trabajo. Nosotros contábamos con un ejecutivo de ARL Sura que en ese momento, pues iba al puesto de trabajo, miraba el tema de ergonomía, se hacían pausas activas para las personas que estuvieran en sede. O sea, Martha era tratada e invitada a los mismos espacios que la compañía definía para cumplir la normatividad de seguridad y salud en el trabajo en temas de capacitación.” De igual forma, el testigo Juan Carlos Sánchez Soto, administrador en seguridad y salud en el trabajo, quien fungió como analista de seguridad y salud en el trabajo para la regional de Santanderes desde 36 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 octubre - noviembre del 2017 al 31 de mayo del 2018, al cuestionarle si se realizaban capacitaciones en temas de riesgo psicosocial, respondió “sí, sí señora, nosotros le hicimos varias.

Que nosotros no le poníamos como tal riesgo psicosocial, pero le poníamos, no sé en este momento, pero un nombre no exactamente. No recuerdo el nombre, pero le poníamos “vivir con propósito” y todo era en pro de que las personas desarrollarán habilidades o estrategias de afrontamiento ¿sí? porque cualquier persona puede estar expuesta a cualquier situación o evento disruptivo a nivel de salud mental … nosotros también teníamos una red de apoyo allá, teníamos psicólogo donde si alguien enfrentaba un evento disruptivo, podíamos llamar, hicimos formaciones en primeros auxilios psicológicos tanto a los líderes como a nosotros los encargados de seguridad y salud.” Y si bien el testigo Carlos Oliveros Lozano, dijo que de las “capacitaciones o situaciones de esas, solo tengo conocimiento después del año 2013 que la empresa daba, antes de esas años, realmente la compañía a nosotros no nos daba capacitación, todo era trabajo …Entonces no había nada de capacitaciones para nosotros hasta después del año 2013, cuando nació la norma de de salud y seguridad en el trabajo, creo que es que llaman ahora, después de que empezaron a salir las normas, fue que ya como que ellos empezaron a hacer algo, pero ya eso fue después del 2013, antes no.” Acorde con sus dichos, al menos desde 2013, se efectuaban las aludidas capacitaciones.

Empero, conforme a los documentos obrantes en el plenario, lo cierto es que, cuando menos desde 2008 estas se venían implementando. Luego, no existe duda de que, Comercial Nutresa S.A.S. llevó a cabo múltiples capacitaciones, muchas de las cuales tenían un enfoque psicosocial, en las que participó la demandante. 37 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Aunado a ello, se avizora que la sociedad demandada cuenta con diversas actividades, programas, beneficios, incentivos y reconocimientos en favor de los trabajadores22, tales como banco de la felicidad, acuerdos colectivos, celebración de lustros, feria de emprendimiento, semana del cuidado por la vida, bienvenida la navidad, celebración fin de año, cursos y talleres para familiares, programa de voluntariado, entre otros.

Se ilustra: 22 Folios 99 a 101 ibidem. 38 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 También se advierte que se realizaron evaluaciones e informes de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular por parte de ARL Sura el 23 y 30 de mayo de 201323 y 16 y 19 de octubre de 2015 24. Así como seguimiento a las condiciones de salud de Gelvez Neira el 24 de octubre de 201825, 9 de noviembre de 2019 26 y el 8 de noviembre de 2019 27.

E incluso se efectuó investigación de la enfermedad laboral28. Se resignaron funciones a la trabajadora en atención a las recomendaciones médico-laborales emitidas en favor de la activa el 9 23 Folios 848 a 859 ibidem. 24 Folios 831 a 847 ibidem. 25 Folios 459 a 460 ibidem. 26 Folios 429 a 430 ibidem. 27 Folios 407 a 408 ibidem. 28 Folios 861 a 872 ibidem. 39 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 de noviembre de 2018, el 8 de noviembre de 201929 y, con ocasión a ello, se le realizó un “reentrenamiento”30 en las siguientes temáticas Obran en el plenario los certificados de los exámenes ocupacionales que le fueron practicados a la demandante el 29 de junio de 1994 31, 14 de septiembre de 2011 32, 24 de septiembre de 201333, 23 de junio de 201534, 19 de julio de 201635, 15 de junio de 201736, 6 de abril de 201837, 18 de octubre de 201838, 2 de noviembre 29 Folios 409 a 411 y 419 a 421 ibidem. 30 Folios 427 a 428 ibidem. 31 Folios 880 a 883 y 886 a 887 ibidem. 32 Folio 876 ibidem. 33 Folios 874 a 875 ibidem. 34 Folios 910 a 911 ibidem. 35 Folio 899 ibidem. 36 Folios 908 a 909 ibidem. 37 Folios 902 a 903 ibidem. 38 Folio 445 ibidem. 40 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 de 201839, 3 de septiembre de 201940, 10 de septiembre de 201941, 7 de noviembre de 2019 42, 30 de julio de 2021 43 y 16 de noviembre de 202144.

Y acorde con lo expuesto por el testigo Rubén Darío Pardo Chacón, quien adujo conocer a la demandade desde 1991 porque trabajaban en la Compañía Nacional de Chocolates y ahora en Comercial Nutresa, sostuvo que esta última entidad “lo que nos hacen es hacer unos exámenes anuales que nos llevan a un centro médico y nos hacen, nos toman muestras de sangre y nos hacen como un examen físico.

Eso es lo que se ha hecho anualmente.” Pruebas estas con las que se desvirtúa lo expuesto por la actora respecto a que la demandada no cuenta con sus certificados médicos de ingreso y periódicos. Así como lo manifestado en su interrogatorio en cuanto a que “en el momento de la demanda no teníamos esos estudios, eso lo implementaron después de, como vuelvo y lo digo, 2018 antes de empezar las patologías.

A mí antes no me hacían eso.” A su vez, se advierte que la misma empleadora remitió a la accionante a la entidad Psicol, con el objeto de realizar valoración psicosocial a su estado de salud el 15 de mayo de 201845 y el 13 de diciembre de 201846. Que a través del Centro de Investigación en Comportamiento 39 Folio 402 a 403 ibidem. 40 Folio 404 ibidem. 41 Folios 431 a 432 ibidem. 42 Folios 417 a 418 ibidem. 43 Folio 449 ibidem. 44 Folios 456 a 458 ibidem. 45 Folios 904 a 905 ibidem. 46 Folios 950 a 951 ibidem. 41 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Organizacional realizó diagnóstico de los factores psicosociales mayo – junio de 201647 y por medio de Psicología Ocupacional S.A.S. en 202148, así como que la ARL Sura en 2019 efectuó informe de diagnóstico en riesgos psicosociales49.

Adicionalmente, véase que la testigo Eliana Ospina Builes, expuso que el cargo que ejercía Martha Patricia como auxiliar de cultura y desarrollo organizacional, en el cual apoyaba labores administrativas, conforme a la batería psicosocial, nunca tuvo un riesgo psicosocial alto. Dijo que la demandante en ningún momento le reportó un mal ambiente laboral en el grupo de trabajo del que ella hacía parte, tampoco que tenía un exceso de carga laboral o que estuviese viviendo situaciones de trabajo que le estuvieran generando ansiedad, depresión o alguna alteración psíquica.

Se le cuestionó si la accionante tenía una afectación de tipo psicológico, a lo que respondió que ella “tenía seguimiento por psicología de su EPS”, añadiendo que, en estos casos, la compañía hacía “un acompañamiento, un seguimiento a las recomendaciones, es decir, si un trabajador llega con recomendaciones, las recomendaciones son de obligatorio cumplimiento, entonces inmediatamente se hace como la revisión de las actividades … que esas actividades que realice sí sean compatibles con la recomendación que trae la persona para efectivamente ayudar como a la recuperación o a eso que necesitamos que la 47 Folios 584 a 622 ibidem. 48 Folios 752 a 821 ibidem. 49 Folios 623 a 751 ibidem. 42 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 persona, ojalá pueda volver a su misma actividad, pero que realmente lo que esté haciendo le favorezca su proceso de recuperación.” De otra parte, afirmó que a Martha Patricia le realizaban seguimientos médicos laborales para revisar que se estuvieran cumpliendo con las recomendaciones médicas con las que contaba, precisando que lo primero que hacía era una evaluación y que si reingresaba luego de una incapacidad larga “fuera pues de los exámenes periódicos que la compañía hacía como parte del sistema de seguridad en el trabajo, están los exámenes periódicos y para los casos que tuvieran ese tipo de situaciones por enfermedad, como un accidente de trabajo, se hacía, pues como el tema de reintegro.

Adicional, la ARL también acompaña esos reintegros, es decir, si es derivado del accidente de trabajo, se cuenta con acompañamiento de fisio por parte de la ARL para el seguimiento de esos casos que entran con recomendaciones, es decir, sí se le hacía el seguimiento, inclusive con la ARL.” A su vez, la testigo, Paula Andrea Clavijo Rodríguez, indicó que cuando llegó a la regional, “Martha era parte del equipo de trabajo que yo lideraba, es decir, yo era la jefa inmediata” añadiendo que esta última tenía funciones “dentro de las actividades de bienestar o de voluntariado” y que “hacía parte del equipo de gestión humana como auxiliar de gestión humana.

Ella hacía esas actividades de cara, pues como al tiempo que ella le dedicaba al trabajo, pues debido a que ella sí estaba como en varias citas médicas entonces, pues, yo lo que buscaba era que ella pudiera generar valor desde su conocimiento de la sociedad, de la región, de los colaboradores para estas actividades de bienestar, 43 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 digamos que era lo que más digamos que se le podía facilitar y lo hacía muy bien, con carisma.” Refirió que “lo que yo hacía como líder de ella era, pues, permitirle su tiempo para que fuera sus citas médicas, le pedía sus soportes y pues paralelamente, buscando que pudiera tener, digamos, unas funciones que generaran valor, pero que también, pues ella pudiera acceder a sus, a sus citas y a sus programaciones médicas.

Pues estas actividades de bienestar y voluntariado eran, digamos, flexibles, porque había un cronograma, se podía hacer como con tiempo ¿sí? ella podía, pues llamar a los contactos que tuviese en los tiempos disponibles. Una persona muy querida en la regional, pues por también como por su antigüedad de la compañía, yo llegué como a hacer la nueva en la regional y ella ya llevaba mucho tiempo haciendo esas ese rol y conocía a las personas muy bien.” Así mismo, indicó que para cuando Martha Patricia se incapacitó “la empresa me ayudó con otra persona que era otra auxiliar de gestión humana para que pues las demás actividades de gestión humana digamos que operativamente no se decayeran para que la señora Marta pues pudiera tener su cita, sus cumplir, sus incapacidades.” Precisó que la accionante en ningún momento le informó de la existencia de sobrecarga laboral o de un mal ambiente laboral y que tampoco se acercó a ella como jefe directa para mencionarle que estaba ocasionándole estrés, ansiedad, depresión o alguna enfermedad de carácter psicológico. 44 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 En concordancia con lo manifestado por las precitadas testigos, Juan Carlos Sánchez Soto dijo que como analista de seguridad y salud en el trabajo para la regional de Santanderes, en términos generales, debía velar porque todas las directrices que venían de la casa matriz que quedaba en Medellín en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales fueran desplegadas y cumplidas en la regional.

Indicó que cuando ingresó a la regional buscó a cada una de las personas que tenían alguna condición de salud para escucharlos. Que para ese entonces, Martha Patricia “no estaba en la compañía porque llevaba una incapacidad prolongada. Si no estoy mal, ella en ese momento tenía una incapacidad mayor a 180 días, inicialmente sí recuerdo que la comunicación con ella fue muy difícil, no lograba comunicarme con ella, a veces no atendía mis llamadas, pero sé que después de un tiempo y de iniciar como conversaciones con ella, logramos tener una muy buena conversación. Ella inicialmente fue renuente a hacerse el examen médico de ingreso, que recuerdo en este momento que era un examen con énfasis porque ella tenía un tema a nivel de salud mental.

Y ella decía que no, que no lo permitía, que no, que ella no, no, no, no sentía seguridad. Después de varias conversaciones logramos que lo hiciera y pasó algo que ahorita me acabo de acordar, para algo muy chistoso, porque el presidente del sindicato en ese momento yo sé que estaba afiliada al sindicato, que era Sinaltrainal, él me llamó la atención, que yo por qué les hacía firmar eso, que eso iba en contra de la ley.

Entonces yo le entregué el formato, le dije, no, mira, este es el formato, si quieres léelo. Qué no te gusta, que no estás de acuerdo, dónde no nos hacemos entender. Y recuerdo que era una palabra básica, era algo más de forma que de fondo. Entonces yo dije, listo, se la voy a eliminar y yo solicité autorización de mis 45 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 jefes, eliminamos la palabra y digamos que ellos concedieron firmar el consentimiento para poder hacer la valoración. La señora Martha se hizo la valoración y se pudo reintegrar.

Fue una de las personas que reintegré en su momento después de una incapacidad prolongada … hicimos … la valoración, el análisis de puesto de trabajo, las adecuaciones y demás.” A su vez, afirmó haber trabajado dos actividades con Martha, “la bienvenida de los niños” y la “brigada”. Afirmó que la accionante “nunca” le “hizo alguna observación acerca de sus recomendaciones.

Yo le hacía seguimiento. Recuerdo que ella decía que se sentía chévere, a gusto y pues siempre, como los canales abiertos de la empresa, de cumplir con cualquier recomendación.” Y resaltó que, “desde mi profesión llevo 21 años y he trabajado por muchos sectores, pero lo que me encanta de este grupo es que la premisa es cumplir los requisitos legales y siempre van por encima.

Entonces digamos que para mí me facilita mi trabajo y por eso es que estoy como feliz trabajando en este grupo, porque es como una directriz del grupo.” Resaltó que en momento alguno la demandante alertó sobre la existencia de sobrecarga laboral, añadiendo que “las tareas de ella tenían limitaciones, por decirlo en comparación con las de las otras, las otras auxiliares ella tenía menos carga, por decirlo de alguna manera, por su condición de salud y por las recomendaciones.

Entonces, por ejemplo, recuerdo bueno haciendo memoria. Normalmente, cuando las personas tienen este tipo de condición de salud, se le ponen de una las recomendaciones, no tener responsabilidades que requieran tomar decisiones con alto impacto. Entonces digamos que para su cargo no existía ese tipo de responsabilidad. Entonces, por ejemplo, manejar un presupuesto, hacer un 46 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 proceso disciplinario que para otro puede ser desgastante, ella no tenía esas funciones.

Tenía unas funciones, por decirlo de alguna forma, más simples de acuerdo a su condición de salud, porque cuidábamos mucho que no no le fueran a generar ansiedad o algún tipo de estrés que pudieras exacerbar su condición de salud.” Y aunque el testigo Jairo Esparza Castellanos refirió que “después de que Martha se incapacitó, la empresa empezó a reestructurar ese cargo con varias personas”, que el cargo se fraccionó por lo que unos compañeros empezaron a ocuparse de la parte de salud ocupacional, otros de nómina y que otros “las necesidades de de actividades que hacía la empresa”, ello, por sí solo, en modo alguno permite evidenciar un actuar negligente por parte de la accionada de cara al acaecimiento de la mencionada enfermedad laboral, pues, aquello lo único que podría denotar es que ante las incapacidades de la demandante, la accionada se vio avocada a repartir las funciones que aquella ejercía. Y, en todo caso, véase que posteriormente al preguntarle cómo se encontraba estructurado el equipo de DHO respondió “para el momento del 2016 estaba Martha ahí en esa área, nosotros teníamos era contacto con Martha que era la persona que estaba en ese momento”.

En atención a dicha respuesta, se le interrogó si solo Gelvez Neira hacía parte del equipo, a lo que contestó “el área no sé cómo estaba estructurado realmente el área de todo el personal que tenía porque estaba el jefe de ella, que también estaba ahí, estaba otra persona que era el de cartera, que era administrativo, estaba otra persona que era el …” y finalmente aceptó que para esa data desconocía cómo estaba estructurado tal equipo de trabajo.

Luego, mal podría estimarse que 47 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 tuviese un conocimiento certero sobre las funciones ejercidas por la demandante, cuando no siquiera conocía cómo se estructuraba el equipo del que ella hacía parte. Por el contrario, véase que Paula Andrea Clavijo Rodríguez quien como ya se expuso, fungió jefe de desarrollo humano organizacional para la regional Santander, de noviembre 2012 a noviembre 2014, sostuvo que el equipo de trabajo estaba conformado por tres personas, quienes tenía muy buena relación. Y frente a la pregunta que si en algún momento necesitó emplear a más de una persona para reemplazar las actividades que hacía Martha, contestó, “no, pues yo solamente tuve a Sonia adicional ¿sí? o sea, la compañía sí me dio a Sonia Janeth, porque ella tenía otras actividades, ella venía como del área administrativa.

Entonces Sonia pasó a mí proceso, pasó a mí equipo de trabajo debido a que Martha, pues sí, tenía sus ausentismos y programaciones de citas médicas.” Así mismo, indicó que “Sonia era quien estaba presente casi en el rol full de gestión humana” debido a que Martha tenía varias citas médicas y que las actividades con las que esta última apoyaba eran “más o menos 3 – 4 actividades al año”.

Y precisó durante el tiempo en que ella estuvo en la regional, Sonia también estuvo. A su vez, Juan Carlos Sánchez Soto expuso que durante el tiempo en que estuvo en la regional, esto es, desde octubre - noviembre del 2017 al 31 de mayo del 2018, “yo me sentí muy bien trabajando con ella y siento que también fue lo mismo porque estábamos Sonia, Martha, Natalia y Alonso.

Y siento, pues yo, que su momento lo que duramos fue algo muy chévere, o 48 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 sea ella hacía su trabajo, los seguimientos hicimos un grupo chévere, no sé, digamos que pero nunca me expreso algo así.” Finalmente, véase que el testigo, Rubén Darío Pardo Chacón si bien dijo que la susodicha inicialmente “trabajó como en servicios generales, posteriormente ingresó a trabajar en la parte administrativa, donde hacía de todo un poco, hacía varias cosas al mismo tiempo”, al cuestionarle cómo percibía su comportamiento, dijo que “el comportamiento normal de una persona que trabajaba y se dedicaba a las labores de la empresa a cumplir sus deberes”, y al preguntarle si percibió alguna situación emocional en ella, respondió “no, la verdad, no.” A partir de lo expuesto y contrario a lo expuesto por la actora, refulge claro y evidente que Comercial Nutresa S.A.S., cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad de cara a su trabajadora, habida cuenta de que, demostró los actos de diligencia y cuidado que efectuó para evitar razonablemente el daño sufrido por la accionante, en este caso, la enfermedad profesional cuya fecha de estructuración data del 2 de agosto de 201950.

Con lo que de contera se rompe el nexo de causalidad que debe existir entre la culpa del empleador y el daño. Y es que, recuérdese que conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1897 de 2021 “el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). 50 Como se extrae del dictamen No. 3345333 – 4039 del 30 de abril de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante a folios 263 a 275 del archivo 05 del Cuaderno 01. 49 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC.” Por lo que, si bien no existe duda que la demandante padece de episodio depresivo moderado; patología que fue calificada como de origen laboral y producto de la cual cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 17.50%51, dado que las obligaciones del empleador son de medio y no de resultado, al haber acreditado que su actuar no fue omisivo ni negligente y que, por el contrario, cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, mal podría estimarse que la estructuración de tal enfermedad obedeció a una culpa patronal.

Puestas así las cosas y al no avizorarse la “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo”52 no queda otro camino que confirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, al encontrarse quebrado el nexo de causalidad ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a una acción u omisión de la empleadora.

De la condena en costas a la demandante en primera instancia. Se rememora que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio. Así mismo, dicha normatividad dispone que, “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Como 51 Ibidem. 52 Artículo 216 del CST. 50 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 las pretensiones prosperaron parcialmente en este juicio, bien podía la activa ser condenada al pago de las costas del proceso en primera instancia, por lo que se confirmará tal aspecto de la decisión. No se impartirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar y revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL propuesta por COMERCIAL NUTRESA S.A.S. frente a la enfermedad laboral denominada episodio depresivo moderado.” Segundo.- Adicionar la sentencia consultada para (i) declarar que Comercial Nutresa S.A.S. es responsable a título de culpa patronal del accidente de trabajo sufrido por su trabajadora Martha Patricia Gelvez Neira el 19 de agosto de 2016, que fuere reportado el 16 de septiembre de la misma calenda, conforme a lo expuesto en esta providencia;

(ii) condenar a Comercial Nutresa S.A.S. a pagar a 51 RAD. 68001-31-05-002-2021-00527-01 PI 2025-149 Martha Patricia Gelvez Neira, como indemnización plena de perjuicios, las siguientes sumas: 10 SMLMV al momento del pago por perjuicios morales, 10 SMLMV al momento del pago por daño a la vida de relación y $55.413.349 por lucro cesante futuro, suma que deberá pagarse debidamente indexada al momento del pago;

(iii) declarar no probados los exceptivos propuestos por la pasiva frente al accidente de trabajo. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González (Salvamento parcial de voto) Susana Ayala Colmenares 52 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO MARTHA PATRICIA GELVEZ NEIRA COMERCIAL NUTRESA S.A.S. 68001-31-05-002-2021-00527-01 2025-149 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me permito salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, a través de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el asunto del encabezamiento.

Si bien avalo y respaldo la decisión que modifica, revoca y adiciona la sentencia de primer grado, discrepo de los argumentos que conducen a sostener que en este caso no resulta imperativo correr traslado para alegar. No se desconoce que el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley en los casos previstos en el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 y que la revisión oficiosa de la sentencia lo debe ser en todo aquello que le sea desfavorable al beneficiario de este grado jurisdiccional, por lo que su examen es panorámico.

No obstante, ello no significa que las partes en estos casos no cuentan con la oportunidad de insistir, ahondar, explicar y recabar en los fundamentos de sus pretensiones o de sus excepciones, ilustración que resulta útil y provechosa para el juzgador al momento de abordar el estudio de la decisión. Considero, respetuosamente, que la interpretación que se ofrece al art. 13 de la Ley 2213 de 2022 por la sala mayoritaria no es de recibo, habida cuenta que conlleva desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual las normas deben ser aplicadas en su totalidad, sin desmembrarlas o seleccionar partes, es decir su aplicabilidad lo debe ser en conjunto, lo que al tiempo implica garantizar el principio de favorabilidad e incluso el de recho a la igualdad, pues nada explica que si la decisión es apelada se abre la oportunidad para presentar alegatos, mientras que si debe tramitarse su consulta las partes vean cercenada esa oportunidad.

Ahora, si bien el principio de inescindibilidad de la norma no es absoluto, su limitación solo puede obedecer a criterios de razonabilidad o proporcionalidad analizables en cada caso concreto, sin que se advierta que en asuntos como el presente tales criterios se reflejen o sean visibles. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO MARTHA PATRICIA GELVEZ NEIRA COMERCIAL NUTRESA S.A.S. 68001-31-05-002-2021-00527-01 2025-149 El artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.”. Nótese que la disposición prevé que, la etapa de alegaciones se debe surtir una vez quede ejecutoriada el auto que admite la apelación o la consulta, sin que sea de recibo que por establecerse un orden, en tratándose del apelante, deba entenderse que respecto de la decisión que se revisa en consulta, las partes carezcan de la posibilidad de alegar, es decir, de ahondar o reiterar los argumentos en que sustentan sus aspiraciones.

Considerar que ese aparte final de la norma implica que solo el apelante puede alegar, trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma y genera un trato desigual para las partes que deciden abstenerse presentar el recurso vertical y esperar que el juez examine la sentencia de manera amplia en el grado jurisdiccional de consulta. En estos términos dejo plasmado las razones por las que me aparto de lo expuesto frente a la etapa de alegatos.

En lo demás comparto la decisión. Respetuosamente, SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b83e0a89136138f12586dd325ee17130434830997c704fcf3ebce5c2e6df032 Documento generado en 18/12/2025 09:59:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica