Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2024-00083 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00083 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANA DE LOURDES ADMINISTRADORA COTES COLOMBIANA CORVACHO DE CONTRA PENSIONES - COLPENSIONES Y, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de agosto de 2025, notificada el siguiente día 22 a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 25 de agosto de 2025, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.

Pues bien, en el asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado que Ana de Lourdes Cotes Corvacho efectuó del RPMPD al RAIS, en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. transferir República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00083 01 Ordinario Laboral. Ana Cotes Vs. Colpensiones y otro. a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Declaró a COLPENSIONES como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de 22 de noviembre de 1994 a la actualidad, sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido la historia laboral1.

A su vez, esta Corporación con sentencia de 21 de agosto de 2025 resolvió los recursos de apelación presentados por PORVENIR S.A. y, COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta Administradora, confirmando el fallo de primer grado. Con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 equivalía a $170´820.000.00.

En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia – Sala 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “16VideoAudienciaArt77y80CPTSS.mp4” y “17ActaAudienciaArt77y80CPTSS.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00083 01 Ordinario Laboral. Ana Cotes Vs. Colpensiones y otro. de Casación Laboral ha explicado “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, …, y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018)”2.

La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.

Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”3 En esta medida, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a COLPENSIONES, como el analizado, la obligada a efectuar la transferencia de aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en tanto, el dinero que se ordena remitir pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio del fondo privado enjuiciado.

Ahora, la devolución de los porcentajes tomados de los aportes de la afiliada para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, lo destinado al fondo de garantía de 2 CSJ Auto AL1533-2020. 3 CSJ Auto AL2937-2018 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00083 01 Ordinario Laboral.

Ana Cotes Vs. Colpensiones y otro. pensión mínima, son perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia, ni resultan tasables para efectos de establecer si le asistía interés económico para recurrir en casación, pues, no existen pruebas que los acrediten. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 21 de agosto de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 4