REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso DIVISORIO. Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de sentencia. Radicación No. Rad. 76-520-31-03003-2018-00018-03.
ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial del demandado1 contra la sentencia No. 020 proferida por ese despacho judicial el 25-02-20252, por medio de la cual aprobó “…el trabajo de partición material y adjudicación del lote de terreno con área de 8.915 mts2, identificado con FMI: 378-86026 de la ORIP de Palmira (V)…”.
Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.
En ese sentido, a modo de reparos concretos plantea centralmente (i) que no obstante haber mediado solicitud de su parte, el avalúo realizado en el año 2019 al predio objeto de división no fue actualizado, lo cual Aunque el letrado recurrente invocó la calidad de “…apoderado judicial de los demandantes…”, entiende la Sala que, de cara tanto al poder otorgado en el transcurso del proceso como a las intervenciones acaecidas con posterioridad al mismo, se trató de un lapsus cálami, razón por la que se le da la denominación que genuinamente compete (expediente electrónico: “76520310300320180001803”, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01Cuaderno1aInstancia”, archivos: “09CuadernoDigitalizadoNo4.pdf”, página 253 y “98RecursoDeApelacionContraLaSentencia020Del2025”. 2 Ibídem, archivo: “97Fallo020ParticionMaterial.pdf. 1 1 Proceso DIVISORIO.
Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. constituye “…un detrimento patrimonial…” por cuanto se adjudica “…un predio por un valor inferior a lo que realmente es…”; (ii) que tanto sus garantías al debido proceso y de defensa, como los principios de legalidad y observancia de normas procesales fueron quebrantados al no contar con oportunidad para acceder a “…los planos ampliados realizados en Autocad que obran en el dictamen pericial de División material en el expediente digital…”, que le permitieran contradecir técnicamente el trabajo pericial;
(iii) que se incumplió lo dispuesto por el tribunal en auto del 17-06-2021 al decretar la división ad-valorem de cara no sólo al pago de las mejoras que los restantes condueños debían solventar al demandado en la adjudicación del polígono 2, sino en relación de la condena en costas a la sazón dispuestas por haber salido airoso al revocarse la decisión que decretó la venta del bien común; y, (iv) que el a-quo incumplió las directrices que trazó para la distribución del predio, la cual no fue equitativa, resultando inexplicable que “…a pesar de tratarse de un mismo bien inmueble por adjudicarse en partes diferentes ostensiblemente se le otorga un avaluó inferior al resultante de la división material distinguido con el polígono 3, en una diferencia en área y valor de metro cuadrado, ya que (..) a dicho polígono se le adjudica 3.764.28 mtrs 2 a los otros dos restantes, 2.575.36 mtrs 2, para el polígono 3 el valor del mtr 2 es $52.486.36, mientras que para los restantes polígonos 1 y 2 es de $76.716.80, lo que nos arroja una diferencia de $24.230.44, se repite a pesar de que se trata del mismo predio y en la misma ubicación…”3. 2.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en 3 Ibídem, archivo: “98RecursoDeApelacionContraLaSentencia020Del2025”. 2 Proceso DIVISORIO. Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. 5. De otro lado, como quiera que aduciendo intervenir “…como simple ciudadano…”, el pasado 08-04-2025 BERNARDO VIVAS REINA (demandado) dirigió comunicación electrónica a esta Corporación, en la que tras efectuar un recuento “…de las circunstancias que han rodeado este caso…”, criticar a sus hermanos por haberlo demandado para obtener la división del bien común y preguntarse “…porqué ninguna de las Dependencias de la Rama Judicial a las cuales ha llegado este proceso ha tenido en cuenta mi posesión de 32 años, ni tampoco los testimonios de todos los testigos que yo presenté para corroborar esta posesión…”, expresa que desea obtener respuesta sobre la afectación que ha sufrido ante la división material propuesta por “…la Perito encargada por el juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Palmira ARRASANDO NO SOLAMENTE LAS MEJORAS QUE YO HE EJECUTADO DURANTE ESTOS 32 AÑOS, SINO TAMBIEN, LA ARBOLIZACION Y EL ENTORNO ECOLOGICO QUE POSEE TODO EL PREDIO CON LA NATURALEZA QUE YO HE IMPLANTADO SOBRE EL, DURANTE TODO EL TIEMPO DE MI POSESION ININTERRUMPIDA…”4.
Posteriormente, el 21-04-2025 se recibió misiva enviada vía postal por el mismo signatario, aseverando dar alcances al escrito anterior y refiriendo situaciones que, en su sentir, transgreden normas penales y disciplinarias, al cabo de lo cual postula la posibilidad de “…hacer una exhaustiva investigación de todas las actuaciones que ha tenido el Despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira o en su defecto, designe a la Entidad competente a efectuar dicha investigación; porque (..) he visto como propietario y poseedor del predio durante los últimos 32 4 Ibídem, archivo: “03SolicitudMemorialDdo”. 3 Proceso DIVISORIO.
Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. años, vulnerados mis Derechos y al Debido Proceso…” 5. 5.1. Frente al contenido de las memoradas misivas refulge meridiano la imposibilidad de efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que el señor BERNARDO VIVAS REINA carece de legitimación adjetiva al no haberlas gestionado a través de un profesional del derecho, calidad necesaria para intervenir en procesos que gozan de la prerrogativa de la doble instancia. En efecto, acorde con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “…[n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto…”, las cuales quedaron claramente establecidas en el canon 28 ibídem6.
En adición, no puede perderse de vista que, al reglamentar lo concerniente al derecho de postulación, el artículo 73 del C. G. del Proceso consagra que “…[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa ”. Los preceptos acabados de mencionar concuerdan con lo dispuesto en el artículo 229 Superior, a tono con el cual “…[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado…”.
Para la Corte Constitucional7, “…[e]l derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección8…”.
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia Ibídem, archivo: “05SolicitudMemorialDdo”. “…Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o.
En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley…”. 7 Sentencia T-018 del 20 de enero de 2017, Magistrado Ponente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 8 Pie de Página de la transcripción. Devis Echandía, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 5 6 4 Proceso DIVISORIO. Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. tiene decantado que “…«[l]a posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.).
CSJ AC3619-2020…”9. En consecuencia, no se remite a dudas que como el derecho de postulación en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala está circunscrito al abogado inscrito, las partes no pueden ser escuchadas en su trámite sino cuando lo hacen por conducto de apoderado judicial 5.2. Como se indicó antes, el demandado, arguyendo intervenir “…como simple ciudadano colombiano…”, aspira “…obtener (…) una respuesta de ser posible, a la inquietudes que le he planteado…”.
Empero, aparte que ya está representado por un abogado inscrito, esto es, el profesional de la ciencia jurídica quien precisamente formuló el recurso de apelación, no acreditó ser abogado pues al consultar en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA- del Consejo Superior de la Judicatura no aparece que ostente tal condición, según se constata en la siguiente imagen: 9 Sala de Casación Civil, sentencia STC7906-2023 del 10 de agosto de 2023, radicación No. 15001-22-13-0002023-00085-01, Magistrado Ponente, doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 5 Proceso DIVISORIO.
Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. Significa lo anterior que a los memoriales en comento no es dable imprimirles trámite alguno por cuanto si el signatario no acreditó ostentar derecho de postulación es indudable que mediante sus solicitudes no puede variar el trámite legalmente establecido para dirimir la controversia que por vía de alzada arribó a esta Corporación. A lo cual se suma que las inquietudes allí planteadas guardan relación directa con las inconformidades que en su oportunidad habrán de desatarse guardando venero tanto al procedimiento legalmente establecido (artículos 320 y siguientes del C. G. del Proceso y 12 de la Ley 1322 de 2022) como al principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del ordenamiento civil adjetivo, a cuya virtud “…[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.
Dicho de otra forma, como lo expresado en los escritos en mención constituye la médula de la disputa que el Tribunal debe zanjar, no es posible que por esta vía se anticipe alguna determinación en torno a ello. 5.3. Finalmente, frente al pedimento enderezado a que se investiguen todas las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, o que en su defecto se designe la entidad competente para ello, debe indicarse que tratándose del posible quebranto de disposiciones de índole penal y disciplinaria esta Corporación no está revestida de la facultad legal para el señalado fin, correspondiéndole al memorialista, en acatamiento del deber de la persona y del ciudadano establecido en el numeral 7, artículo 95 de la Carta Política de “…[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia…”, acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar los hechos que estime contrarios a la ley, acompañando los medios de prueba que obren en su poder y que constituyan la base de sus señalamientos.
DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo10, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 020 proferida el 25-02-2025, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso. 6 Proceso DIVISORIO. Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO.
Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, el recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado se accede a través electrónico del (al cual siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/100.
Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga- sala-civil- familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-buga-sala-civil-familia. 5.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a los escritos singularizados en la parte expositiva del presente auto.
NOTIFIQUESE 7 Proceso DIVISORIO. Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación Rad. 76-520-31-03-003-2018-00018-03) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 641a3d8ad6364da976ac7287e2caf675254cfb13d7d71cfe962c098715417d82 Documento generado en 24/04/2025 11:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8