Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 3. Sentencia 002-2023-00051 INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-002-2023-00051-01 Demandante: Ana Eugenia González de Gómez Demandadas: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones E.I..CE. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Ana Eugenia González de Gómez contra las AFP Porvenir S.A., Protección S.A., y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05002-2023-00051-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Ana Eugenia González de Gómez convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo que se declare que puede regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, subsidiariamente, persigue se declare que su vinculación a la AFP Protección S.A. y/o Porvenir S.A., es ineficaz, consecuentemente, se declare la afiliación a Colpensiones, ha sido sin solución de continuidad, se ordene a las AFP accionadas a trasladar todos los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual, junto con los rendimientos y pagos de administración, indexados; se ordene a Colpensiones recibir los aportes y actualizar la historia laboral; se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o al pago de la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se expuso en síntesis que la señora Ana Eugenia González de Gómez nació el 22 de agosto de 1960, que se afilió por primera vez al Régimen de Prima Media, en el año 1981, aduciendo que en mediados de 1999, la actora fue abordada por personal de la AFP Porvenir S.A., en su oficina ubicada en la Fiscalía General de la Nación, quienes le afirmaron que si se trasladaba se podía pensionar de manera anticipada y con una pensión igual o superior a la del ISS, reprochando que en ese momento no se le hizo un estudio de su situación pensional, no le fue explicado que era el Régimen de Ahorro Individual, sus características, ni las diferencias entre los regímenes pensionales, ventajas o desventajas, tampoco se le habló sobre las consecuencias del traslado, ni los factores que se tienen en cuenta para el cálculo de la pensión. Agregó que la Ley 1223 de 2008, en su parágrafo 4°, permitió que los funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, se trasladaran del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, en un plazo máximo de 3 meses desde la publicación de la ley, en atención a ello, la demandante se afilió al ISS el 6 de agosto de 2008, efectuándose las cotizaciones a dicha entidad, y el 5 de mayo de 2020, solicitó el reconocimiento de la pensión a Colpensiones, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 157310 del 23 de julio de 2020, argumentándose que no se registra el traslado al ISS el 6 de agosto de 2008, fecha para la cual a la actora le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad pensional y que no contaba con 750 semanas al 01 de abril de 1994, negativa confirmada a través de Resolución SUB 194408 del 11 de septiembre de 2020.

(doc.08, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E., replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al Régimen de Prima Media en 1981, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la negativa de la misma, indicando no constarle los demás hechos, por corresponder a circunstancias ajenas al conocimiento de la entidad y por corresponder a una postura subjetiva de la parte.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba –particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe; improcedencia de condena en costas.

(doc.14, carp.01). Por su parte, la AFP Protección S.A. admitió como cierta la fecha de nacimiento de la actora, sosteniendo que no le consta los demás hechos, por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. tratarse de una afiliación a otra administradora, no teniendo injerencia alguna la entidad, pero en todos caso, sostuvo que no existe causal alguna de ineficacia, toda vez que la afiliación de la demandante a Protección S.A., se dio en estricto cumplimiento de los requisitos legales, siendo una decisión libre, voluntaria, espontánea y sin presiones, mediada de una asesoría adecuada y suficiente.

Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; traslados de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

(doc.18, carp.02) Finalmente, la AFP Porvenir S.A. sostuvo que no es cierto lo narrado respecto de la vinculación de la demandante a la entidad, toda vez que el personal asesor de la administradora brindó completa información a la accionante el 16 de diciembre de 2005, siendo esta quien decidió suscribir su vinculación, luego de conocer de forma completa las condiciones de ambos regímenes, características, funcionamiento, requisitos para pensionarse, no presentándose omisión alguna de información por la entidad, aduciendo que las manifestaciones de la activa no encuentran sustento alguno y no pueden considerarse como ciertas, indicando no constarle los hechos referidos a Colpensiones.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción y compensación; restituciones mutuas y la genérica. (doc.21, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2024, declaró ineficaz el traslado que realizó la señora Ana Eugenia González de Gómez, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, en consecuencia, generar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; condenó a la AFP Porvenir S.A. trasladar con destino a Colpensiones, la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y cualquier otro valor que se encuentre en dicha cuenta de ahorro de conformidad con la sentencia SU107 de 2024; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM; declaró no prosperas las excepciones y condenó en costas a las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A. (doc.33, carp.01) En respaldo de lo anterior, realizada una reseña en relación a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó la a quo que las AFP demandadas, no le brindaron a la demandante una información oportuna, clara y veraz sobre los efectos que acarrearía el traslado, incumpliendo el deber de información, lo que afecto su consentimiento, debiéndose volver las cosas al estado en que se encontraban, conservándose válida la afiliación al Régimen de Prima Media, debiéndose trasladar por parte de Porvenir S.A., como ultima administradora el saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros.

(doc.32, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la ineficacia, en el entendido de que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Colpensiones no participó en las afiliaciones y los efectos que se desprenden de ellos no lo pueden afectar, reiterando que obligar a Colpensiones a reintegrar una persona que por más de 20 ñatos no ha realizado cotizaciones al régimen, es un atentado directo contra la estabilidad financiara del sistema, poniendo en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, no siendo justo que sea Colpensiones quien se vea afectado por las actuaciones de las AFP privadas, siento estos quienes deben asumir la carga que se derive de la declaratoria de ineficacia. En el evento que se decida confirmar la ineficacia del traslado, solicita se condene a las AFP a entregar a Colpensiones el total de los valores depositados en la cuneta de ahorro individual de la demandante, cuotas de administración, aportes a garantía de pensión mínima, seguros se invalidez y sobrevivencia y no solo los recursos de la cuenta, ello debidamente indexado, conforme las sentencias SL782, SL3709, SL3710, SL3769, todas de 2021.

(minuto 01:33:17-01-41:39, doc.32, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando para ello, los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, así como la solicitud de que se ordene, en caso de confirmase la declaratoria de ineficacia, el traslado de las cuotas de administración, aportes de garantía de pensión mínima, aportes destinados a la prima de reaseguros y los seguros de invalidez y sobrevivencia (doc.04, carp.01).

Igualmente, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., peticionó se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad siempre garantizó a sus potenciales afiliados y vinculados, la protección del derecho de información, acorde con las disposiciones legales. Ahora, en el evento de que se considere que el negocio jurídico no tuvo validez, se de aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional al determinar cuáles son las sumas susceptibles de traslado, que no son más que el capital ahorrado en la cuenta de ahorro, con los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. rendimientos financieros y si se ha pagado el valor del bono pensional, no siendo factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía mínima, ni mucho menos, dichos valores indexados.

(doc.04, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Ana Eugenia González de Gómez nació el 22 de agosto de 1960 (pág.37, doc.08, carp.01). - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A., el 08 de octubre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Porvenir S.A., el 16 de diciembre de 2005.

(págs.177, 178, doc.08, carp.01 y 44, doc.44, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. - Que la pretensora ha cotizado un total de 2146 semanas, según reporte generado el 24 de noviembre de 2023 (págs.48-62, doc.21). -Que la señora Ana Eugenia González de Gómez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el 5 de mayo de 2020, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 157310 del 23 de julio de 2020, oportunidad en la cual se le indicó que se encontraba en proceso de verificación la validez de afiliación al Régimen de Prima Media realizada el 6 de agosto de 2008, posteriormente, por medio de Resolución SUB 194408 del 11 de septiembre de 2020, se confirma la Resolución SUB 157310 de 2020, afirmándose que no fue válido el cambio de régimen pensional.

(págs. 157-156, doc.08, y doc.15, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Ana Eugenia González de Gómez desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colmena S.A., en la fecha 8 de octubre de 1999, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior vinculación a la AFP Porvenir S.A.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? 2.4.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, relievando que es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, consecuencialmente, será confirmada la sentencia fustigada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio. “Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;

(iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que la señora Ana Eugenia González de Gómez se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A., el 8 de octubre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Porvenir S.A., el 16 de diciembre de 2005.

(págs. 177-178, doc.08, carp.01). No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Además, del interrogatorio practicado a la señora Ana Eugenia González de Gómez no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma manifestó que a la sede de la Fiscalía llegó personal de Protección S.A., y les informaron que el Seguro Social se iba acabar, que las pensiones se iban a perder y esto generó un caos, que les indicaron que se debían afiliar cuanto antes para no perder los beneficios y los aportes realizados y que se podrían pensionar a menor edad, afirmando que no le dijeron que la pensión dependería del capital ahorrado en la cuneta, que no le hablaron de rentabilidad, aduciendo que posteriormente, otro personal de Porvenir S.A., les decía que iban a tener un porcentaje mayor de rendimientos, sin recibir información adicional (minuto 11:24-30:16, doc.28, carp.01).

Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Colmena S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A., le brindó a la pretensora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.

Se destaca igualmente, que el hecho de que la afiliada haya realizado diversos traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual, como ocurrió en el presente caso, no comporta establecer el cumplimiento del deber de información de las administradoras, así como tampoco puede inferirse la voluntad de permanecer en el régimen pensional o la convalidación de la afiliación, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la SL 4205 de 2022, máxime cuando se acreditó que la actora suscribió formulario de afiliación al extinto ISS el 6 de agosto de 2008 (pág. 179, doc.08, carp.01), y en su entender, se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media, lo que la llevó a solicitar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y conforme a los actos administrativos expedidos por dicha entidad, solo con posterioridad al 23 de julio de 2020, se logró determinar que el traslado al Régimen de Prima Media no fue válido.

Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba. De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Así las cosas, no es posible atender los reparos presentados por la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., debiéndose imprimir confirmación a la sentencia confutada.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral instaurado por Ana Eugenia González de Gómez en contra las AFP Protección Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00051-01 Ana Eugenia González de Gómez Vs. la AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada