Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2021-088

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ CONTRA JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA. Radicación No. 2589931-05-001-2021-00088-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Jhon Rodrigo Caicedo Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra el señor José Rodrigo Caicedo Pinilla con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 2 de febrero de 2010 al 7 de marzo de 2020; y que el mismo finalizó mediante despido indirecto; como consecuencia solicita se condene al demandado al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó para el accionado en las fechas antes indicadas mediante un contrato verbal; que “Su tarea consistía en fungir como conductor y administrador de una bodega de cerveza de la que es dueño el señor accionado”; indica que como contraprestación recibía un salario mínimo; que el 7 de marzo de 2020 se vio forzado a “renunciar con ocasión del maltrato laboral y psicológico del que era objeto por parte del accionado, situación que le fue informado verbalmente a este último”; agrega que durante la vigencia del contrato laboral no le fueron pagadas sus acreencias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 2 laborales como tampoco fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales. 3. La demanda se presentó el 26 de febrero de 2021 (PDF 02); siendo admitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 6 de mayo de 2021 (PDF 04). 4. La diligencia de notificación personal se realizó mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021 (PDF 06); pero, como no se dio respuesta, con auto del 26 de agosto de 2021, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 20 de enero de 2022 (PDF 09); la que fue reprogramada para el 7 de febrero siguiente (PDF 11); diligencia que se realizó ese día sin que hubiese asistido el demandado; igualmente, ese mismo día la juez practicó audiencia pública especial en la que negó la medida cautelar pedida por el actor; luego, se fijó el 8 de junio de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 13). 5.

El 14 de febrero de 2022 el demandado allegó escrito en nombre propio en el que solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación y puso de presente que su hijo, aquí demandante, es quien recibe su correspondencia y no se la entrega, pues así también lo hizo con las notificaciones del juzgado de familia donde se decretó la nulidad del proceso de unión marital de hecho iniciado por su excompañera, madre del actor, por vulneración a su derecho de defensa; para tal efecto allega providencia en la que se constata lo dicho en su escrito (PDF 14). 6.

La juez con auto del 30 de junio de 2022 admitió la nulidad y corrió traslado al demandante y señaló el 18 de noviembre de 2022 para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 16); la que se reprogramó para el 5 de diciembre siguiente, cuando negó la nulidad; fijó la audiencia para el 12 de julio de 2023 (PDF 20), pero, con auto del 5 de mayo de 2023 la reprogramó para el 21 de julio de ese año (PDF 23). 7.

De otro lado, por solicitud que hiciera el demandado el 17 de noviembre de 2022, el juzgado en audiencia del 27 de junio de 2023 le concedió amparo de pobreza y le designó un defensor para su representación (PDF 24). 8. Mediante providencia del 27 de julio de 2023 se reprogramó nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento, en esta oportunidad se fijó el 28 de agosto de ese año (PDF 27); fecha en la que la juez dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designe un “Defensor para el señor JOSE RODRIGO Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 3 CAICEDO PINILLA” (PDF 31); dándose respuesta el 6 de octubre siguiente (PDF 36). 9. Con auto del 7 de diciembre de 2023, el juzgado señala el 2 de mayo de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 38), la que finalmente se realizó ese día (PDF 45). 10. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, declaró que entre las partes intervinientes existió un contrato de trabajo del 2 de febrero del año 2010 al 7 de marzo del año 2020; como consecuencia, condenó al demandado a pagar a favor del actor: $9.901.911 por concepto de cesantías, $9.901.911 de prima de servicios, $4.431.685 de vacaciones, $1.188.229 de intereses sobre las cesantías, y a pesar de gozar el demandado de amparo de pobreza lo condenó al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV. 11.

Contra la anterior decisión la apoderada del demandante y el defensor público del accionado interpusieron recurso de apelación, así: La abogada del demandante manifestó “voy a interponer recurso frente al tema de que no se probó el despido indirecto y de que no se evidencia mala fe por parte del demandado, toda vez que la jurisprudencia ha decantado como tal que el despido indirecto, que es la renuncia que presenta el trabajador en razón a las causas imputables al empleador.

¿Cuáles fueron estas causas? Es el mismo John Rodrigo menciona que él tiene una convulsión en agosto del 2019 a raíz del estrés laboral que le ocasionó el trabajar en la bodega y además que, pues como su Señoría lo menciona, y como lo mencionaron todos los testigos, hasta el mismo John, que tenía que trabajar, le obligaban que tenía que trabajar rápido y si no, pues aquel sufría malos tratos a raíz de que no hacía bien las cosas o que de pronto no lo hacía como el señor José le gustaría que hubiese sido el trabajo de John; entonces por esa razón el señor sufre una convulsión y el mismo médico le menciona un documento, pues que él tiene unas restricciones de salud, de que tiene que bajarle el estrés y que tiene que tener como un ambiente laboral tranquilo para que él pueda seguir, digamos, que trabajando; cosa y aspecto que conoció el señor José, y aun así él hizo caso omiso, no lo tuvo en cuenta y siguió con los malos tratos y siguió como tal, pues tratando mal a John; entonces por esa razón digamos que sí se probó que fue una de las situaciones por las cuales John decide renunciar, que él mismo manifiesta en su testimonio, que él prefería la salud y que por esa razón para que no le volviese a pasar otra convulsión que ya podría de pronto provocarle daños más graves, pues que él decide terminar esa relación laboral a pesar de que su papá sabía que él tenía que tener un ambiente tranquilo y no lo hizo.

Además de eso, podemos ver el tema y como se pudo comprobar con la señora Matilde y la señora Marlene, el señor siempre tuvo un ambiente hostil y que el señor José le dice a su hijo que si quiere trabajar con él, que él le va a recibir un sueldo, el señor José menciona que eso no es verdad, que él no le pagaba, que era para beneficio de todos, pero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 4 existe una certificación laboral que demuestra que ellos sí tenían una relación laboral y aparte de eso que ganaba un salario mínimo, entonces, eso prueba evidencia la mala fe, porque él aquí estaba negando situaciones que sí lo plasmó en un documento que demuestra la fecha, demuestra que él trabajaba en una bodega, de pronto él ejerció funciones de conductor, porque claramente cuando el señor John se presentó a la audiencia, que su señoría le manifestó cuáles eran sus funciones, él manifestó todas las funciones posibles de manera clara, en donde se demostraba cuáles eran, cómo podía desarrollar esas funciones, cómo las desarrollaba y de qué manera; entonces, aquí perfectamente se puede evidenciar la mala fe del señor.

Ahora, podemos ver que el despido indirecto sucede también cuando el trabajador es obligado, pues por ejemplo a renunciar en el tema de un incumplimiento constante y sistemático de sus obligaciones, por ejemplo, que él se vio con temas de salud, por ejemplo, de una convulsión a raíz del trabajo y de unos daños en la columna que él mencionaba que tiene unas picadas y que por esa razón no podía hacer fuerza; entonces, a raíz de eso, él solamente podía asistir a una droguería, él no podía asistir a la EPS, no podía asistir de pronto a un médico especializado que le pudiese ayudar con esa situación que fue a raíz del mismo trabajo que él estaba realizando.

Entonces, eso es un incumplimiento que también demostraría la mala fe del señor porque al ver que su hijo estaba en malas condiciones de salud, ni siquiera hizo lo posible para ingresarlo a un sistema de salud decente. Ahora, podemos hablar de unas conductas de acoso laboral, porque pues aquí como podemos ver, la misma señora Marlene manifiesta que él le gritaba John delante de los clientes y le decía que era bruto, que era lento, etcétera, cuando pues por más que sea hijo requiere como un respeto, porque él además es un trabajador, no se puede tomar aquí el tema respecto de que él era el hijo y que por esa razón él no podía mantener como esa relación laboral, porque realmente él sí fungió como un trabajador y pues el señor José disfrazó toda esta situación mencionando que era un negocio familiar cuando en realidad ninguno de ellos hizo parte de las ganancias, si el señor fracasó un ejemplo, el negocio no funcionó más, en ningún momento se le dio parte, al contrario, él estaba mencionando situaciones que nunca fueron probadas en esta audiencia, él ni siquiera contestó la demanda, entonces es como la palabra de él, sin pruebas, de decir que la señora Matilde y John sacaron dinero del supuesto negocio familiar y que por esa razón el señor digamos que ya el negocio no existe, pero pues son situaciones que nunca se probaron y que pues por esa razón no tiene ningún fundamento para decir que por esa razón eso era un negocio familiar, porque pues como pudimos comprobar, el señor era quien daba las órdenes, era quien subordinaba al señor John y pues eso no se puede disfrazar que porque era el hijo no tiene el mismo derecho a un trabajador.

Ahora, por esa razón, pues queda claro que esto no es un negocio familiar. Ahora, en despido indirecto también sucede cuando no se le paga al empleador (sic) oportunamente los salarios de forma reiterada, o pues cuando se desmejora intencionalmente las condiciones del trabajador para que usted prefiera renunciar o lo somete a un continuo acoso laboral a fin de que se canse y presente la renuncia, como en este caso sucedió que el mismo John dice: yo prefiero mi salud antes de que seguir trabajando con el señor José; situaciones que él mismo conoció. Ahora, existen situaciones, pues, bastante delicadas, como lo es el maltrato verbal, psicológico y laboral, porque recordemos que la misma señora Marlene y hasta la misma señora Matilde, ellas manifiestan que le tenían miedo al señor de que si ellas hacían mal las cosas o de pronto o no como las que quería el señor José, él iba a reaccionar de manera violenta; entonces, por esa razón hay como tal un maltrato psicológico, porque pues le tenían pavor al señor de que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 5 pudiese colocar bravo por cualquier situación que se pudiese presentar dentro de ese mismo ámbito laboral y que como tal, eso fue un factor detonante para que aquel renunciara y no continuara más en aquella bodega, por esa razón, todas estas situaciones hicieron que mi prohijado pues guardara silencio por el miedo que aquel le tenía a su padre ya que este solo procedía a base de regaños y de fuertes cargas laborales para que aquel trabajara a gusto del señor José. Además, mi prohijado tuvo que aguantarse todos esos malestares, pues el demandado era su padre y este era su primera y única fuente de empleo, por lo que tuvo que aguantarse infinidad de situaciones hasta llegar al punto, de que su salud se quebrantara y decide renunciar con esa terrible relación laboral.

Ahora, la evasión de aquellas obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de Seguridad Social, lo que constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y responsabiliza al patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.

Asimismo, la Carta Política garantiza el derecho al trabajador en condiciones dignas y justas, sujeto a la especial protección del Estado, con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima y vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo y razonabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, favorabilidad al trabajador en la interpretación de la ley, primacía de la realidad sobre las normas, garantía de la Seguridad Social, capacitación y descanso, otra situación que John jamás podía descansar y, como lo mencionó la señora Matilde, si John descansaba él mismo le descontaba del salario, entonces, realmente si fuera un negocio familiar no tendría porque el señor descontarle a John o decirles que si usted falta entonces yo no le pago, o todas estas situaciones de las cuales ellas jamás hicieron parte si hubiese sido en realidad un negocio familiar, o sea, realmente él no pudo probar que eso fue un negocio familiar sino fue solo la palabra de él y no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que eso fue cierto; entonces, digamos que por esa razón podría decirse se prueba o se probó que no existe ningún negocio familiar.

En desarrollo de estas disposiciones constitucionales el legislador ha regulado las obligaciones del empleador, que incluye el pago, no solo la remuneración pactada, sino de otros derechos y prestaciones como las vacaciones, las primas de servicios y el auxilio, con el fin de asegurar el cumplimiento oportuno de todas las obligaciones; y Es por ello que en todos los casos, pues como tal debe evaluarse la buena o la mala fe y realmente su señoría aquí hay completamente una mala fe, porque el señor disfrazó esta situación como un negocio familiar de que ellos eran partícipes de las obligaciones y derechos; y yo creo que ellos fueron partícipes más de las obligaciones que de los mismos derechos, porque realmente aquí en ningún momento salieron beneficiados, porque realmente un negocio familiar no es solo pagar las deudas de la casa, digamos que tener un mercado y un techo, porque realmente aquí sí es un negocio tendría que hablarse de ganancias de que ellos pudiesen haber tenido un ahorro, haber tenido de pronto como haber aprovechado de este supuesto negocio del cual jamás fue así, el señor acabó el negocio y en ningún momento ellos recibieron nada; y ahora pues se habla de la unión marital de hecho, pero pues eso no tiene nada que ver con John, porque lo que hubo entre papá y la mamá pues realmente eso no lo va a afectar a él, en el sentido de que esta decisión pues sí lo va a afectar a él, porque no se le están reconociendo sus derechos como trabajador, pero realmente el que se hable una unión marital de hecho, pues realmente no, no lo está invocando a él también en ese sentido, por todo lo antes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 6 expuesto, le solicito a la honorable Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca revocar la decisión preferida en cuanto a no acceder a la condena del pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y en su lugar, acceder a dicha prerrogativa y, por ende, condenar al accionado a que pague”.

Por su parte, el defensor del demandado indicó que la sentencia “contiene una indebida valoración probatoria con fundamento en que se basa en los interrogatorios de los testigos que son sospechosos y testigo de oídas, no se tuvo en cuenta el conflicto de intereses que tiene la señora Matilde Martínez Pinto con el aquí demandado, entre ellos existió una unión marital de hecho debidamente declarada por el Juez Primero de Familia de Zipaquirá, tanto así que en el punto segundo se declara la sociedad patrimonial y se ordena liquidarla y disolverla; no se tuvo en cuenta ese conflicto de intereses, más aún cuando la señora Matilde es precisamente también la madre del demandante y que por obvias y naturales razones no va a declarar en contra de su hijo; entonces no se tuvo en cuenta esta condición de testigo sospechoso; tampoco se tuvo en cuenta que la declaración de la señora Luz Marlene Ramírez Hernández, ella era una testigo de oídas, ella nunca presenció, ella nunca vio, ella simplemente iba a ir a comprar, ella fue testigo de que le vendían un producto y que ella pagaba por ese producto y si escuchó algo fue, manifestó ella en su declaración, que fue de parte del señor demandante, que este pudo ser acomodado o tergiversado precisamente por el señor demandante; también, no se probó el trato verbal, no se probó ese trato verbal de que el señor demandante iba a laborar para el señor José Rodrigo Caicedo, no se probó y ni se podía probar sencilla y llanamente porque ese era un negocio familiar; era un negocio familiar en donde desde tiempo atrás ellos todo el núcleo dependía de ese negocio; el negocio como tal tuvo un vehículo que era de servicio público y él no era conductor apto para ese tipo de vehículos; entonces, tampoco podemos decir que hubo un trato denigrante, maltrato familiar, pues al declarar estos testigos sospechosos y testigos de oídas no se pueden tener como ciertos, por lo tanto, no se puede probar esa condición, ni del acoso laboral, ni del maltrato familiar; lo que sí está probado es el demandado junto con la señora Matilde Martínez Pinto, tenían un negocio con su hijo y que al día de hoy está declarada y se ordenó su disolución, lamentablemente este defensor público llegó un poco tarde a la demanda, fue vinculado a través de la Defensoría del Pueblo un poco tarde y no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, pero no obstante en la práctica de pruebas sí se pudo demostrar que esto era evidentemente un negocio familiar en el cual dependía el señor John Rodrigo Caicedo, dependía de ese negocio, tenía autonomía, podía disponer de los recursos para su sostenimiento, tuvo la oportunidad, también está probado, que el señor en varias ocasiones como no tenía un horario y no tenía el contrato que alegan que es laboral, dispuso de irse para otro municipio y esas ocasiones decidió no ayudar más a su padre en el negocio familiar.

Ahora, con respecto a la prueba documental, si bien tampoco tuve la oportunidad como defensor público, apoderado del demandado, de tachar ese documento, si lo apreciamos, el documento es bastante incompleto, el documento no dice que trabajó para el señor, que él dice que trabajó, que él era su empleador, dice que trabajó para una bodega, pero ni siquiera señala un horario laboral; entonces, junto con esos interrogatorios, que deben ser desestimados, tal como lo manifesté en mis alegatos, solicitó al honorable Tribunal Sala Laboral que desestime esas pruebas, esos interrogatorios, reitero, son sospechosos, son testigos de oídas y que esos testimonios son refutados con las declaraciones del demandado José Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 7 Rodrigo Caicedo Pinilla. Por tanto, reitero, sean desestimadas la totalidad de las pretensiones de la demanda y que sea absuelto en su integridad, reiterando que era un negocio familiar, en el cual, tal como lo manifestó el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, era un negocio familiar, había una sociedad, una sociedad patrimonial y en esa sociedad patrimonial también intervino, o sea, como el hijo, pues intervino en ese negocio, no hubo trato en ninguna forma, no está probado en el proceso que se hubiera contratado laboralmente.

Por tanto, dejo sentada en estos términos la presente apelación”. 12. Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 14 de mayo de 2024, luego, con auto del 27 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguno los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: por parte del demandado, determinar si entre las partes aquí intervinientes existió un contrato de trabajo; y de así comprobarse se resolverá el recurso del demandante, en el sentido de analizar si en este asunto se configuró un despido indirecto y como tal deba ordenarse al pago de la indemnización por despido sin justa causa; y establecer si hay lugar a condenar al pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST.

De manera inicial la Sala debe advertir que, aunque el actor no informó en el escrito de demanda que el aquí demandado es su progenitor, resulta ser un hecho que es aceptado por las partes en sus interrogatorios, por lo que no es objeto de discusión. La a quo al proferir su decisión si bien consideró que la información contenida en la certificación laboral expedida por el demandado en lo relacionado con las funciones realizadas por el actor a favor de aquel, no se habían probado, de todas formas indicó que con este documento se acreditaba la prestación personal del servicio, la que también se ratificaba con los testimonios recibidos; igualmente consideró que con dicho certificado se demostraba el salario devengado y los extremos temporales de la relación laboral; además, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 indicó que de conformidad con el artículo 25 del CST, es procedente la concurrencia de contratos con las relaciones familiares, máxime cuando la prestación del servicio en el negocio familiar se pactó debidamente remunerada, como lo mencionaron las testigos, quienes también refirieron que el actor estaba subordinado al demandado; por esa razón declaró la existencia del contrato de trabajo y dispuso el pago de las acreencias laborales; no obstante, absolvió a la indemnización por despido sin justa causa por cuanto no advirtió que el demandante hubiese sido despedido como tampoco que este hubiere renunciado manifestando las razones atribuibles al demandado para desvincularse; igualmente, absolvió de la sanción moratoria por no evidenciarse mala fe en el demandado en tanto “este relacionamiento familiar hace que el despacho entienda que existían razones de alguna manera, valga la redundancia entendibles, para que no se pagaran las acreencias laborales al demandante en virtud de esa circunstancia” “al dejar de reconocer y pagar las prestaciones sociales frente a su hijo, en razón a que existen esas razones atendibles que en virtud del cual se pudo evidenciar acá que el aquí demandante en su condición de hijo participaba en la ejecución de las labores del negocio que tenía incluso la mamá con su papá”.

Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.

Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 9 logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del demandado para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, de manera inicial debe indicarse que, como bien lo pone de presente el defensor del demandado en su recurso de apelación, la testigo Luz Marlene Ramírez Hernández que rindió su declaración narró básicamente lo que el demandante le comentó, por lo que se trata de testigo de oídas que no les consta de manera directa la relación laboral que aquí se pregona; incluso, varias de las manifestaciones hechas por la señora Matilde Martínez Pinto, madre del demandante, permiten entrever que su pretensión era favorecer a su hijo, lo que pudo generarse porque la deponente y el demandado no tienen buenas relaciones e incluso, entre ellos existió un conflicto familiar “muy muy difícil, donde hubo comisaría de familia, donde hubo orden de alejamiento”, como ella lo expone en su declaración, que dio lugar a la separación de la pareja a finales de agosto de 2019 y que posteriormente ella iniciara un proceso de declaración de la unión marital de hecho para reclamar lo que a ella le corresponde.

Al respecto, frente a la señora Luz Marlene Ramírez Hernández, quien es amiga íntima del demandante y de su progenitora, como se pone de presente en el acápite de pruebas del escrito de demanda, indica que le consta que el actor trabajaba en la bodega desde hace como 10 años, narra todas las funciones que él desempeñaba allí y señala que era el demandado quien le daba las órdenes como si se tratara de un empleado de ese lugar; que incluso observó que el accionado maltrataba verbalmente al demandante cuando no hacía las cosas bien o no las hacía rápido; también menciona que ese negocio era uno familiar porque allí trabajaban el demandado, la señora Matilde y el hijo de ellos dos, que es el aquí accionante, aunque más adelante desmiente esta afirmación y dice que no se trataba de un negocio familiar porque el actor y su mamá no disponían en ese lugar.

Sin embargo, aunque menciona que le consta lo anterior porque ella vivió en arriendo en ese sector y por tanto “iba y compraba la gaseosa o el (sic) agüita”, lo que hacía diariamente, más adelante pone de presente que “hace como unos 11 años viví por ese lado”; por tanto, si la testigo vivió en el mismo sector de la bodega hace como 11 años, no entiende la Sala cómo le puede constar de manera directa que de 10 años para acá el demandante laboraba en ese lugar, máxime cuando no informó que luego de irse de aquel sitio hubiese visitado la bodega; además, aunque menciona que “frecuentaba diariamente” la bodega “porque yo iba a traer agua, gaseosita, así cositas”, visitas que realizaba entre 10 o 11 de la mañana y se quedaba 10 o 15 minutos, o a veces media hora, la verdad es que más adelante indica de manera contradictoria que “yo iba quincenal” pues “compraba el garrafón de agua” y “compraba a veces cuando hacíamos algo en la casa, entonces comprábamos la cerveza”; y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 10 como iba quincenal pudo advertir que el demandado “le pagaba la quincena” al demandante; situación esta que es desmentida por el actor quien en su declaración mencionó que solo 7 meses le pagaron mensual y después solo le hacían abonos de vez en cuando. Por tanto, ante dicha contradicción de la testigo no resulta claro en realidad cada cuánto visitaba la bodega; no obstante, lo que sí menciona la deponente es que era el demandante quien le decía que su papá no le “paga todo lo de ley”, “no me paga nada”, “solamente me paga un tris de sueldo apenas para mis gastos”; además, cuando se le indaga por el pago de prestaciones sociales la testigo indica “No, nunca, él me dijo que nunca, solo era el sueldito y ya nada más”; y frente a la terminación del contrato, manifestó que el demandante dejó de trabajar en la bodega “porque Jhoncito me decía mi papá me sacó, llegamos a la bodega y estaba con candado la bodega, él cambió candados”; expresiones estas con las que la testigo termina aceptado que lo que conoce de los hechos aquí debatidos lo sabe porque el demandante se lo decía; incluso, aunque afirmó que permanecía entre 10, 15 minutos o media hora en la bodega, también aclaró que solo lo hacía cuando el demandado no estaba porque cuando él llegaba se iba de ese lugar porque la señora Matilde Martínez (mamá del demandante) le pedía que se fuera porque el accionado se ponía bravo, por lo que “le tocaba nos vemos hasta luego” y se iba, por ende, si la testigo no estaba en la bodega cuando el demandado se encontraba, no pudo presenciar las supuestas órdenes que aquel le daba al actor como tampoco las funciones que desempeñó y menos los maltratos que presuntamente le propinaba el demandado a su hijo.

Ahora, en lo que tiene que ver con la testigo Matilde Martínez Pinto, madre del demandante y excompañera sentimental del demandado, ella igualmente narra las funciones que hacía su hijo en la bodega e indica que era su padre, aquí demandado, quien le asignaba tales tareas; y si bien indica que su hijo fue contratado por su padre mediante un contrato de trabajo verbal y que se pactó el pago de un salario, la verdad es que indica que ello lo sabe porque su hijo le “contaba, él me compartía sus cosas, así que él me comentaba, porque me comentó cuando Rodrigo lo contrató para trabajar en la bodega, pues él, él me dijo, mi papá me dijo esto y dijo que trabajara acá y que él me pagaba el mínimo, que me pagaba el sueldo”, pero que ella no supo cuánto le pagaba el demandado a su hijo por concepto de salario; además, aunque indica que ese negocio no era uno familiar ya que el demandado era el único que daba las órdenes en ese lugar, lo cierto es que indica que las labores que debían realizarse en ese lugar las hacían de manera conjunta con su hijo ya que se apoyaban, para tal efecto indica que cuando “él veía que yo me colgaba, él me ayudaba, o si yo veía que él le necesitaba apoyo, yo lo apoyaba”; y que el demandado también cumplía funciones en ese lugar.

De otro lado, tal testigo refirió que ella se retiró de la bodega en agosto de 2019, por lo que tampoco puede constarle lo acaecido en ese lugar de manera posterior; y si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 11 bien indica que su hijo renunció porque su papá (aquí demandado) lo trataba muy mal y porque estaba enfermo, también indica que “tengo entendido que él ya había hablado con Rodrigo de que se quería retirar, ya estaba muy cansado y enfermo”, de lo que se infiere que tampoco se trata de una situación que le conste de manera directa y antepone sus propios conceptos sobre la realidad de lo sucedido; incluso, aceptó que el ambiente pesado que se vivió en esa época tenía que ver con el tema familiar con ella y por eso se retiró en aras de que el ambiente mejorara, pues “la situación a nivel de pareja era bastante pesada”; sin embargo, sabe que el accionado “gritaba mucho a John” (al actor), pero agrega que ese hecho lo conoce porque “yo me enteré porque inclusive un señor de la otra bodega también nos comentaba eso, nos decía, lástima que Rodriguito no le tenga paciencia a John”, por lo se trata de otro comentario de oídas.

Así las cosas, la Sala no puede dar credibilidad a lo manifestado por la testigo Luz Marlene Ramírez Hernández que declaró en juicio, pues como ya se advirtió, sus manifestaciones las realiza sobre la base de lo que el demandante le comentó o de lo que cree que sucedió. Además, frente al testimonio de la mamá del demandante, no serán tenidas en cuenta las manifestaciones que hizo respecto de lo que no percibió con sus propios sentidos; y respecto de las demás expresiones, las mismas deberán analizarse con especial cuidado pues, como antes se dilucidó, en sus dicciones deja entrever que lo que busca es favorecer a su hijo, pero, sin ser objetiva en atención a la enemistad que existe con el demandado dado el conflicto familiar que se presentó entre ellos a finales del año 2019 cuando ella se fue de la bodega y la pareja se separó. Cabe agregar que el análisis de los testimonios se realizó teniendo en cuenta varios lineamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales hay que destacar el siguiente: “…la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuera así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. (Corte Constitucional, sentencia C – 622 de 1998). Adicionalmente, conviene advertir que el análisis de dicha prueba se hizo prestando atención a su coherencia interna, es decir su consistencia; y su concordancia y convergencia con las restantes pruebas y la propia versión de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 12 las partes, perspectiva desde la cual es evidente la falta de fuerza persuasiva que exhibe la prueba recaudada. Sin embargo, el hecho que no pueda tenerse en cuenta lo dicho por la testigo Luz Marlene Ramírez Hernández no significa que deba revocarse la decisión de la juez de primera instancia, pues, analizado el restante material probatorio, de manear integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la decisión de la a quo por cuanto la certificación laboral aportada es suficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo, en tanto la misma no quedó desvirtuada dentro del proceso, como pasa a explicarse.

En la citada certificación laboral expedida por el demandado el 25 de septiembre de 2020 se indica que el demandante “trabajó” “desempeñando el cargo de CONDUCTOR Y ADMINISTRADOR DE BODEGA, desde el 02 de febrero del 2010 hasta el 07 de marzo del 2020, devengando un salario de (…) ($828.116), con un contrato a término indefinido” (pág. 19 PDF 01).

Al respecto, debe señalarse que un documento de esas características tiene en principio una poderosa fuerza persuasiva y la negación de tales efectos supone que quien los expidió debe desplegar un ingente esfuerzo probatorio para demostrar su falta correspondencia con la realidad, pues no es usual que se falte a la verdad al expedirlos, mucho menos cuando lo certificado puede producir consecuencias jurídicas adversas al emisor, sin que sea suficiente su simple y propio dicho, desde luego, sin que tampoco pueda prescindirse del restante material demostrativo pues las pruebas tienen que analizarse en su conjunto.

Además, la jurisprudencia laboral ha considerado, en reiterados y uniformes fallos, que debe darse credibilidad a los documentos expedidos por los empleadores, en los que hagan reconocimientos como los de la referida certificación, es decir, en los que se acepta la prestación de servicios, extremos temporales y salario, así como las funciones (sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL4214-2019 y CSJ SL3350-2022).

Pero no puede tratarse de cualquier certificación o de una expedida por cualquier persona, o que simplemente tenga el membrete de la demandada o sus sellos. Tiene que ser un documento expedido por el empleador directamente, o con su autorización, o emitido por alguna persona a la que legalmente se considere su representante, según lo contemplado en el artículo 32 del CST.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 13 Pero lo anterior no quiere decir que su valor probatorio sea absoluto, pues en tal caso corresponde a la parte afectada demostrar que no es verdadero ni real, prueba que debe ser firme, sólida y convincente; ya que en algunas ocasiones puede suceder que se expida por algún motivo o razón diferente, por lo que es claro que tales circunstancias deben quedar plena y absolutamente esclarecidas en el proceso judicial respectivo y resultar creíbles a ojos del funcionario judicial; y mostrarse acorde con las restantes pruebas.

En el presente caso, si bien la citada certificación no fue tachada por el demandado, la verdad es que en su interrogatorio de parte explica que la misma sí la expidió, pero no porque en realidad existiera un contrato de trabajo con su hijo (aquí demandante) sino porque se requería que su hijo sacara un crédito para inyectarle dinero al negocio familiar ya que tal accionado no podía hacer esa gestión; o sea que puso en entredicho su veracidad; lo que obliga a la Sala a analizar si con las pruebas recaudadas queda o no desvirtuada la información allí contenida.

Sin embargo, el demandado no aportó ninguna prueba en aras de desvirtuar la mentada certificación; y aunque es cierto que en su declaración explicó que expidió dicho documento el 25 de septiembre de 2020, es decir, más de 6 meses después de la fecha en la que se consignó que finalizaba el contrato de trabajo (7 de marzo de 2020), porque según aduce, a partir de marzo de 2020 la bodega dejó de funcionar debido a la pandemia del Covid 19 y una vez se pudo reactivar el negocio se intentó buscar un crédito para inyectarle recursos y así ponerlo en funcionamiento de nuevo, pero como él no podía debido a las múltiples deudas que ya tenía, emitió la certificación a su hijo para que él tramitara el crédito y como el mismo no se otorgó, entregó el local y terminó el negocio; no obstante, ello no lo demostró; además, ninguna de las pruebas permiten a la Sala llegar a esa conclusión. Ahora, es cierto que el demandante en su interrogatorio de parte admite que no era administrador de la bodega como se menciona en la certificación y que, por el contrario, él no tenía voz y voto en ese lugar ya que siempre cumplía las órdenes que le eran impuestas por su papá y que, en general, estaba subordinado a su progenitor quien era el que mandaba en ese lugar; con lo que podría en cierta forma desvirtuar dicho documento, no obstante, tal confesión no es suficiente para derruir la información allí contenida respecto a la existencia del contrato de trabajo; además, aunque no quedó plenamente demostrado que el demandante fuera conductor como se dice en la certificación, tampoco el demandado acreditó que esa función no fuera realizada por su hijo; y este en su declaración no hizo manifestaciones que le produjeran consecuencias adversas respecto a este hecho y por el contrario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 14 indicó que en el marco sus funciones también conducía un vehículo pequeño para entregar algunos pedidos. Así las cosas, al no haberse desvirtuado el contenido de la certificación laboral que expidió el mismo demandado, esta constituye plena prueba, máxime cuando, como se ha mencionado, el accionado no demostró que lo consignado en la certificación fuera alejado a la realidad, siendo este el que tenía la carga de demostrar sus afirmaciones en los términos del artículo 167 del CGP.

Aunado a lo anterior, con la declaración de la señora Matilde Martínez Pinto se acredita que su hijo aquí demandante prestó personalmente sus servicios en la bodega que dirigía su padre, por lo que dicha prestación del servicio corrobora la información contenida en la certificación laboral en tanto la misma hace presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST.

Cabe agregar que el parentesco entre las partes no es óbice para que entre ellos existiera relación de trabajo. La jurisprudencia laboral sobre esa materia ha dicho: “Es equivocada la posición del tribunal cuando alude al carácter de <pariente cercano> del demandante en relación con los demandados, de que dan cuenta diversos testigos, para pretender tácitamente descalificar por tal circunstancia la condición de trabajador dependiente de Montoya.

Dentro de un criterio general, no puede olvidarse que no existe disposición alguna que establezca que el vínculo de parentesco o de familia significa imposibilidad de la existencia del contrato de trabajo.” (Casación de 23 de febrero de 1959. G.J. XC núms. 2207 a 2209, p. 252). En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia de primera instancia en este punto, por lo que se procederá a resolver el recurso de la parte demandante, máxime cuando el defensor del accionado no presentó inconformidad alguna frente a los extremos temporales declarados por la juez como tampoco por los conceptos y montos por los que se condenó. En lo atinente al despido indirecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto o autodespido, que se produce cuando es el trabajador quien decide en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo a través de una renuncia atribuible al empleador, corresponde al primero –al trabajador– exponer y demostrar que los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación pueden ser imputables al segundo –el empleador–, sin que posteriormente pueda alegar razones diferentes a aquellos, como lo establece el parágrafo del 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (CSJ sentencias SL., 9 ago. 2011 rad. 41490, y SL14877 de 5 oct. 2016 rad. 48885). Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el citado parágrafo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión, previsión legal que tiene razón de ser en cuanto posteriormente no podrá alegar válidamente otra causal o motivo distinto.

En el presente caso, no encuentra la Sala acreditado que el demandante haya puesto en conocimiento del demandado, en el momento en que terminó la relación laboral, los motivos por los cuales supuestamente renunciaba o dejaba de prestar sus servicios, carga que le correspondía a voces de lo establecido en el artículo 167 del CGP. Y, aunque es cierto que las testigos que declararon en juicio hicieron manifestaciones al respecto, como antes quedó dilucidado, ello lo indicaron con base en lo que el demandante les comentó, incluso, la mamá del actor lo mencionó porque “un señor de la otra bodega también nos comentaba eso”; por lo que al ser testigos de oídas en este punto no pueden tenerse en cuenta para acreditar tal despido indirecto.

Además, debe adicionarse que no puede tenerse como ciertas las manifestaciones hechas por el mismo demandante en su interrogatorio de parte como lo pretende su apoderada en el recurso, pues es sabido que a las partes no les es dable fabricar la prueba en su propio favor; incluso, no demostró la situación de salud que expuso en su recurso, como tampoco que la misma fuera originada por el ambiente laboral, ni que esta haya sido la razón por la cual se vio obligado a renunciar.

Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; además, dicha sanción no procede tampoco de manera necesaria cada vez que se declare una relación de trabajo que era materia de controversia, pues si se demuestra que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 16 el deudor (empleador) actuó revestido de buena fe, es decir, se abstuvo de pagar salarios y prestaciones sociales por considerar que no estaba obligado a hacerlo, puede ser exonerado de su pago. Pero no son cualesquiera dudas sino aquellas debidamente razonadas y razonables que persuadan al juez de que no hubo malicia en la omisión. Esta Sala, con base en esas directrices concluye que razón le asiste a la juez de primera instancia pues aunque es cierto que se declaró el contrato de trabajo entre los aquí intervinientes, quienes son papá e hijo, la verdad es que así se coligió de un lado, del contenido de la certificación laboral expedida por el demandado, y de otra parte, de la presunción establecida en el artículo 24 del CST en tanto la mamá del actor dio cuenta de los servicios que prestó su hijo en la bodega; pero no porque se hubiese demostrado de manera fehaciente y nítida dicha relación laboral de lo manifestado por las testigos que declararon en juicio.

Además, lo que sí quedó demostrado e incluso así lo acepta el mismo recurrente, es que de lo que producía el negocio se cubrían los gastos familiares, es decir, del demandado, su compañera permanente y el hijo de ellos dos que es el aquí demandante; incluso, la propia mamá del actor dice que del dinero de la bodega el accionado hacía el mercado para el sustento de ellos tres (del demandado, de la deponente y del hijo de ellos dos aquí demandante), pues todos vivían en la misma casa; situación que es acorde con lo dicho por el accionado pues este indica que de lo que producía la bodega se pagaban los gastos personales del hogar pues se trataba de un negocio familiar; circunstancias fácticas que, se reiteran, se aceptan en el recurso; por lo que podría concluirse que la labor que los tres desempeñaban en esa bodega era para el beneficio de todos ellos y no única y exclusivamente del demandado; por tanto, puede colegirse que tal situación pudo llevar al demandado a creer razonadamente que no estaba obligado a pagar las prestaciones sociales de su hijo, por tratarse de una relación de la esfera familiar y por ende ajena a la ley laboral.

Ante la improcedencia de tal sanción se impone la actualización de las condenas desde la terminación del contrato hasta que se realice el pago, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia laboral, por lo que en ese sentido se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Por tanto, considera la Sala que también debe confirmar este punto de la sentencia. Así quedan resueltos los recursos de apelación. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 Sin costas en esta instancia pues si bien el demandado perdió el recurso, el mismo está amparado por pobreza. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA, en el sentido de condenar al demandado al pago de la indexación de las condenas impuestas por la juez de primera instancia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON RODRIGO CAICEDO MARTÍNEZ Contra JOSÉ RODRIGO CAICEDO PINILLA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00088-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria