República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario laboral. Radicación: 41001-31-05-003-2014-00058-02 Demandante: RODRIGO FIERRO ANDRADE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto proferido el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual declaró no probada las excepciones propuestas por aquella, frente al auto de mandamiento de pago. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Formulada por la parte demandante la solicitud1 de ejecución de la sentencia por las sumas de dinero reconocidas a su favor, por la Sala de Casación 1 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo PDF 06, páginas 2 a 3.
AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 1736 de 2020, corregida por la misma Sala mediante Auto AL5367 de 20222, por concepto de mesadas pensionales de jubilación convencional en forma retroactiva y las que se sigan causando, al igual que las costas de primera instancia en el trámite ordinario, en contra de la UGPP, dispuso la falladora de primer grado librar mandamiento ejecutivo en auto del 16 de marzo de 20233 por los valores solicitados, en cuyo término de notificación la entidad demandada formuló excepciones de mérito4 contra el proveído referido, denominadas: “pago total de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica”, bajo el sustento del cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia base de ejecución, conforme a los actos administrativos expedidos sobre el particular, que al descorrer la parte demandante5, reconoce el pago efectuado por la UGPP correspondiente al capital del retroactivo de mesadas pensionales adeudadas, así como la inclusión en nómina a partir de mayo de 2023, oponiéndose en torno al pago de las costas procesales e intereses, ante la falta de cancelación de dicho concepto, respecto del cual solicita la continuación del proceso. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN6 La falladora de primer grado, DECLARÓ no probadas las exceptivas propuestas por la demandada, ORDENÓ seguir adelante con la ejecución de la sentencia por concepto de las costas procesales más los intereses, conforme al auto de mandamiento de pago y CONDENÓ en costas a la parte ejecutada, en favor de la ejecutante; bajo el sustento de no haber acreditado la entidad UGPP el pago total de la obligación, pues de las pruebas documentales allegadas, consistentes en los actos administrativos expedidos, reflejan el pago del retroactivo pensional reconocido, suma de dinero igualmente acepada por la accionante al descorrer las excepciones, 2 3 4 5 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03.
Casación, archivo PDF 1, páginas 60: sentencia 12 de mayo de 2020, Y PDF 5 A.I. Corrige Sentencia –AL5367-2022. Carpeta 01 Primera Instancia, archivo PDF 07, auto mandamiento ejecutivo. Carpeta 01 Primera Instancia, archivo PDF 10 Contestación, páginas 2 a 9 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo PDF 13 Contestación Excepciones. Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 18 Video grabación Audiencia, récord: 06’:00’ 2 AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP en lo correspondiente al capital, sin reflejarse la cancelación de las costas a las que fue condenada la UGPP, y los intereses generados como consecuencia del no pago, respecto de los cuales se continuará con la ejecución, imponiendo condena en costas en el trámite ejecutivo.
Respecto de la excepción de prescripción consideró que no había transcurrido el término trienal que lo configura, ordenando así seguir adelante con la ejecución, decisión objeto de recurso de apelación por la parte ejecutada, concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación7, argumentando que mediante la Resolución N°.
RDP 003386 del 14 de febrero de 2023 se accedió al pago de la obligación objeto de ejecución, incluidas las costas a favor del ejecutante, encontrándose en firme dicho acto administrativo y con el cual se configura la cancelación total de los conceptos reclamados, sin sustraerse del cumplimiento de la sentencia judicial y que, materialmente si no se ha efectuado la consignación, tal circunstancia corresponde a aspectos técnicos o administrativos, permitiendo así evidenciar que la entidad ya se manifestó respecto de las costas procesales, solicitando la revocatoria de la decisión, para en su lugar declarar probada las excepción formulada. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, presentándolos la demandada apelante8, reiterando los argumentos expuestos al sustentar la alzada, dirigidos al cumplimiento de la sentencia judicial, con base en las resoluciones emitidas por la entidad, que evidencia el pago total de la obligación y, respecto de las costas procesales, se dispuso la ordenación del gasto y el pago correspondiente 7 8 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 18 Video grabación Audiencia, récord: 23’:15’ Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo PFD 18 Alegatos UGPP. 3 AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP según la disponibilidad presupuestal, solicitando la revocatoria del auto apelado, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandada, dirigido a determinar: si la falladora a quo apreció erróneamente la prueba documental obrante en el expediente para determinar el pago de la obligación ejecutada, por ende probadas las excepciones de “pago total de la obligación y cobro de lo no debido”, o si por el contrario, los mismos no cubren la totalidad de la obligación ejecutada, como lo consideró la juez de primer grado. 5.1.- En lo referente a la ejecución de una orden judicial, el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., concordante con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, señalan que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que se profirió, ante ello, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y por las costas aprobadas, de ser el caso.
Así las cosas, la falladora a quo libró mandamiento ejecutivo de pago mediante auto del 16 de marzo de 20239, por las condenas impuestas en favor del demandante, en la sentencia SL 1736 de 2020 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corregida por la misma Sala mediante auto AL 536, consistentes en el retroactivo de mesadas pensionales de jubilación causadas y las que se sigan 9 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo PDF 07, auto mandamiento ejecutivo. 4 AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP causando, así como las costas procesales, en contra de la UGPP, entidad que en término oportuno formuló las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, bajo el argumento del cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, al efectuar el pago de los valores reconocidos, bajo el sustento de la errada valoración de los actos administrativos que expidiera, tendientes al pago demandado, los que se pasan a detallar como sigue: *- Resolución N°.
RDP 029049 del 15 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución N°. RDP 003386 del 14 de febrero de 2023, por la cual se da cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce la pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $1.400.381, a partir del 20 de junio de 2012, con efectos fiscales desde el 01 de julio de 2020, ajustándose el valor del emolumento y se accede al pago de las costas procesales.
Frente a los anteriores medios defensivos, la parte demandante al descorrer en término aceptó el pago efectuado por la UGPP por concepto del capital del retroactivo de mesadas pensionales de jubilación, descontando lo correspondiente al valor liquidado para el ADRES, así como reconoció la inclusión en nómina, refiriendo que el valor correspondiente de las costas del proceso no ha sido cancelado.
Por lo anterior, la UGPP no logró demostrar el pago total de las condenas impuestas en la sentencia base de ejecución, pues de las documentales reseñadas se determina el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas, como en efecto lo confesó el apoderado del ejecutante al descorrer las exceptivas formuladas, sin haber efectuado el pago de las costas procesales y así lo reconoció la entidad ejecutada al sustentar la excepción de pago total de la obligación, manifestando: “Respecto al pago por concepto de costas procesales del ordinario laboral se encuentra pendiente de pago, es decir están en proceso de ordenación del gasto y posterior pago según disponibilidad presupuestal vigente, razón por la cual, una vez se efectúe el pago correspondiente, se informará 5 AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP de manera inmediata al despacho judicial”, circunstancias que denotan que la obligación no se encuentra satisfecha en su totalidad, como lo consideró de forma acertada la falladora de primer grado, al tratarse de un pago parcial, en lo que respecta al concepto del retroactivo pensional de jubilación reconocido.
Incluso, la demandada recurrente ratifica dicha obligación impaga con el escrito de alegaciones presentado en esta instancia, al manifestar, “No obstante, en lo que, al pago de costas y agencias en derecho, la Unidad sostiene el ánimo conciliatorio sobre las mismas, a través de la Resolución No. RDP 027072 del 8 de noviembre de 2023, la Unidad dispone reportar a la Subdirección Financiera Las Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, por la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($16.200.000), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente, por lo que, una vez se acepte la propuesta se adelantaría de inmediato el pago de las mismas ”,10 significando con ello que tal obligación continúa insoluta, al no haber demostrado la operación transaccional de la consignación de los emolumentos objeto de la ejecución, teniendo el deber de probar los supuestos de hecho alegados en el escrito de formulación de la excepción de pago y cobro de lo no debido, encontrándose incluso en una situación más favorable la UGPP para aportar las evidencias, para de esta manera probadas las excepciones formuladas, conllevando a la improsperidad de las inconformidades que planteara.
Fluye de lo expuesto que, el reparo no resulta avante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1° del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.). 10 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo PFD 18 Alegatos UGPP. 6 AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en la presente instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 7 AL (41001-31-05-003-2014-00058-02) Rodrigo Fierro Andrade En contra de UGPP Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a18760bf65f50689c95ef31b34331477772c845933f1220a134d0aee3a6e297 Documento generado en 25/03/2025 04:10:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8