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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00135-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Falabella S.A. Diego Escobar Álvarez y otros 11001 31 99 002 2025 00135 01 Segunda – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Falabella S.A., contra el auto de 16 de mayo de 2025 proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual desestimó una solicitud cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. El extremo actor, junto con la acción de levantamiento del velo corporativo, solicitó el decreto de las medidas consistentes en “i) “[p]rohibición de enajenar, transferir o gravar activos fijos e inventarios de ULTRAPHONE70 S.A.S., sin autorización judicial”, ii) “[p]rohibición de registrar cambios en la composición accionaria de ULTRAPHONE70 S.A.S., sin autorización judicial”, iii) “[p]rohibición de registrar la disolución o liquidación de ULTRAPHONE70 S.A.S. ante la Cámara de Comercio” iv).

“[s]uspensión de pagos extraordinarios a socios o administradores de ULTRAPHONE70 S.A.S. sin autorización judicial” v) “[p]rohibición de celebrar actos de fusión, escisión o reorganización empresarial por parte de ULTRAPHONE70 S.A.S.” vi) “[i]nclusión de advertencia registral en el Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 folio mercantil de CELULARES99 S.A.S. sobre la existencia del presente proceso judicial” y vii) “[p]rohibición de disponer o reutilizar activos intangibles o comerciales de CELULARES99 S.A.S. por parte de ULTRAPHONE70 S.A.S.”1. 1.2.

Mediante la providencia recurrida se desestimaron las solicitudes tras considerar la improcedencia de la inscripción de la demanda en el registro mercantil, al no tratarse de bienes sujetos a registro. Igual determinación adoptó al estudiar las peticiones bajo los criterios de las innominadas para concluir que no se encuentra presente la apariencia de buen derecho, en tanto “… todavía no existen elementos de juicio en el expediente que permitan establecer, por un lado, cuáles eran los activos que tenía CELULARES99 S.A.S. antes de su disolución y liquidación, para efectos de determinar si éstos eran suficientes para pagar la acreencia de la demandante, o si fueron trasladados de una compañía a otra, ni a qué título.

Por otro lado, tampoco existen pruebas que apunten a que ambas compañías, en efecto, ejercen el mismo objeto social, pues si bien los objetos sociales inscritos en el registro mercantil parecen tener una similitud, lo cierto es que el objeto social de ULTRAPHONE70 S.A.S. parece comprender otras actividades diferentes a la comercialización y distribución de productos tecnológicos.

Por último, tampoco hay pruebas que permitan esclarecer si dichas compañías comparten clientes”2. 1.3. Inconforme con la decisión, el extremo actor formuló recurso de reposición, como principal, y en subsidio, el de apelación, Archivo 0001SolicitudMedidasCautelares2025-01-226495. Subcarpeta: medidas cautelares. Subcarpeta: EspedienteSuperintendencia. Subcarpeta: Principal.

Carpeta Primera Instancia. 2 Archivo 0002AutoNiegaSolicitud2025-01-380206. Subcarpeta: medidas cautelares. Subcarpeta: EspedienteSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta Primera Instancia. 1 Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 con fundamento en que la apariencia de buen derecho se encuentra demostrada, porque el 18 de junio de 2024 fue recibida la certificación con la prueba del doble pago y al día siguiente se produjo la disolución de la sociedad Celulares99 S.A.S., siendo adquiridas todas las acciones por parte del señor Diego Escobar Álvarez.

Igualmente, el 7 de junio fueron enviadas capturas de pantalla de extractos de esa empresa en las que se omitieron deliberadamente los días 10 y 11 de agosto de 2023, fechas en que se reflejan los pagos duplicados efectuados por Falabella. Adicionalmente, se constató que la sociedad Intraphone70 S.A.S., fue constituida el 13 de junio de 2024, por el hijo del señor Escobar Álvarez y su cónyuge Marcela Garcés y que la hija del mencionado señor, Manuela Escobar Garcés, fungía como única accionista de Celulares99 S.A.S., hasta instantes previos a su disolución y actualmente es la actual administradora del nuevo ente societario.

Por lo anterior considera que la disolución y creación de las sociedades en días cercanos a la realización del doble pago, sumado al parentesco entre los accionistas son “circunstancias que evidencian el fraude” y que aquel actuar demuestra el “periculum in mora” y finalmente encuentra configurada la proporcionalidad de las peticiones por cuanto estas no impiden la operatividad regular de la empresa ni paraliza su actividad económica 3 1.4.

Mediante decisión de 28 de mayo de 2025, se resolvió de forma adversa la reposición tras considerar que en una acción de esta naturaleza es fundamental encontrar que “… la persona jurídica es utilizada (…) con el fin de defraudar los intereses de los acreedores sociales…”, carga que recae sobre el promotor y que en este caso no Archivo 0005AnexoAAARecursoReposición2025-01-397600.

Subcarpeta: medidas cautelares. Subcarpeta: EspedienteSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta Primera Instancia. 3 Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 se encuentra probada ya que “… en el expediente se han identificado ciertos elementos que apuntan a la veracidad de algunas circunstancias fácticas expuestas por la parte demandante, lo cierto es que dichas pruebas no son, en sí mismas, suficientes para establecer, al menos de manera indiciaria, que CELULARES 99 S.A.S. fue liquidada con el fin de evadir el pago de la obligación pendiente con FALABELLA.COM S.A.S., producto del doble pago realizado” y que “la evidencia presentada no permite establecer, con la certeza requerida, la existencia de un riesgo inminente o de la intención de evadir obligaciones a través de prácticas fraudulentas”.

En esa misma providencia, se concedió la alzada.4 2. Consideraciones 2.1. Las medidas preventivas corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. Existen dos grupos: de un lado, las típicas o reguladas para casos específicamente previstos en el ordenamiento; y las atípicas o innominadas, previstas por el Código General del Proceso.

Todas con el fin de la “protección del derecho objeto del litigio”. Sobre esta última tipología, ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “… han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, Archivo 0006AutoConfirmaProvidencia2025-01-410735.

Subcarpeta: medidas cautelares. Subcarpeta: EspedienteSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta Primera Instancia. 4 Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio (CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01)”5 (se destaca).

Además, al analizar la procedencia de una cautela innominada es preciso tener en cuenta, la legitimación o interés para actuar, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la necesidad, efectividad, proporcionalidad, apariencia de buen derecho y el peligro por la mora, como se deriva del literal c) de la norma 590 del citado código procesal. 2.2.

En el presente caso se encuentra en discusión el fumus boni iuris, apariencia de buen derecho o la posibilidad de que la acción interpuesta tenga soporte jurídico, dado que la autoridad con funciones administrativas no lo encontró presente, dado que las pruebas adosadas hasta el momento no son suficientes para advertir, al menos en principio, acreditado el supuesto esencial de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, el cual, desde la óptica de la entidad recurrente se encuentra probado.

Con la demanda se pretende que se declare que el señor Diego Escobar Álvarez en su calidad de único accionista de la sociedad Celulares 99 S.A.S. instrumentalizó dicho ente societario a través de su disolución y liquidación con la intención de apropiarse de $272.534.702, que la actora, por error, pagó en exceso. Esa suma no fue incluida en el pasivo de aquella entidad. 5 STC4557-2021 Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 También, pretende que se declare la responsabilidad del mencionado señor y de las señoras Manuela Escobar Garcés y Marcela Garcés Gonzales que son familiares del primero y a través de quienes se constituyó la empresa Ultraphone70 S.A.S. que corresponde a la continuación operativa y económica de la primera sociedad enunciada.

Ciertamente, con las pruebas adosadas se demostró la realización de dos pagos a favor de Celulares 99 S.A.S., uno realizado el 10 de agosto de 2023, y el segundo, el 11 de agosto de ese mismo año; las fechas de creación, disolución y liquidación de la sociedad Celulares99 S.A.S., la composición accionaria y representación legal de esta al momento de su constitución y de su liquidación. Igualmente está verificada la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad Celulares99 S.A.S., por parte del señor Diego Escobar Álvarez, así como la decisión de disolver la empresa, actos que ocurrieron el 8 de mayo de 2024 y la aprobación de cuentas finales el 1 de agosto de 2024.

Se probó la fecha de constitución de la sociedad Ultraphone70 S.A.S., el 7 de mayo de 2024, y su composición accionaria y representación legal, además de una serie de comunicaciones vía correo electrónico desde marzo de 2024, con los que se requiere a Celulares99 S.A.S., para efectuar la devolución del pago adicional sin obtener respuesta favorable.

Conforme a lo anterior, es posible concluir que existió entre Celulares99 S.A.S., y Falabella una relación comercial y que en agosto de 2023, producto de ella, se efectuó un doble pago a la primera, lo que se comunicó a esta en marzo de 2024 y que esa sociedad entró en estado de liquidación desde el 8 de mayo de 2024; que el 7 de mayo de esa anualidad se constituyó la empresa Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 Ultraphone70 S.A.S., que tanto en la primera como en la segunda participó la señora Manuela Escobar Garcés. Entonces, se encuentran latentes una serie de actos de manejo de dos entes societarios en los que una misma persona participó como accionista y que estos ocurrieron en fechas cercanas en mayo de 2024, posterior a que Falabella S.A. comunicara en marzo de ese año, a la sociedad liquidada sobre un pago doble efectuado en su favor.

Sin embargo, no se aportaron las pruebas que acrediten el parentesco entre el liquidador de Celulares 99 S.A.S. el señor Diego Escobar Alvares y la señora Manuela Escobar Garcés y los demás socios de Ultraphone70 S.A.S., Juan Diego Escobar Garcés y Marcela Garcés González. Tampoco se encuentra, por ahora, demostrada la intención de usar dichas personas jurídicas con el fin de defraudar a la entidad gestora, pues esas conclusiones únicamente corresponden a la hipótesis planteada por aquel sujeto procesal y que únicamente se cimenta en indicios por la cercanía de las fechas de la solicitud de devolución con la disolución de Celulares99 S.A.S. y la constitución de Ultraphone70 S.A.S., y por el presunto parentesco entre los socios de ambas sociedades. 3.

Conclusión Puestas de ese modo las cosas, fuerza confirmar la decisión reprochada al no advertirse, con las pruebas hasta ahora arrimadas, la vocación de prosperidad de las pretensiones a efetos de la procedencia de las medidas cautelares, presupuesto sin el cual no es posible entrar al estudio de los restantes con el fin de estimar la procedencia de estas.

Exp. 11001 31 99 002 2025 00135 01 Se confirmará la decisión apelada como quiera que no se advierte presente la apariencia de buen derecho para el decreto de las medidas cautelares reclamadas. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.

La secretaría envíe la comunicación prevista en el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso; y remita las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c894700c561d57494be236645ca52719aca83afaa21524fd33ca3bd2ae25d2 Documento generado en 29/08/2025 11:34:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica