TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Singular Radicado Juzgado 544983103001-2024-00296-00 Radicado Tribunal 2025-0152 Demandante Karla Jimena Sánchez Jaime Demandado Asociación de Profesionales de la Ingeniería Agrícola Ambiental mecánica, Administradores de Empresas Licenciados en Educación Salud y Afines – SISA ONG Silvio Sánchez Gómez San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia el día 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ocaña, que tuvo por extemporáneo el escrito de presentación de excepciones.
ANTECEDENTES La señora Karla Jimena Sánchez Jaime, a través de apoderado judicial, formuló demanda Ejecutiva, en contra del señor SILVIO SANCHEZ GOMEZ y la ASOCIACION DE PROFESIONALES de la Ingeniería Agrícola Ambiental mecánica, Administradores de Empresas Licenciados en Educación Salud y Afines SISA ONG. Avocado el conocimiento del asunto, el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ocaña, mediante providencia del 31 de julio de 2024, libró mandamiento ejecutivo, ordenando notificar a los demandados conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, corriéndoles traslado por el término de 10 días y decretando medidas cautelares.
Radicado Tribunal 2025-0152 Auto Resuelve apelación Tras surtirse la notificación personal de los demandados1; por auto adiado 06 de noviembre de 20242, se tuvo por presentado el escrito de excepciones y se abstuvo de correrles traslado de conformidad con el parágrafo 9 de la Ley 2213 de 2022. En audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025, el Juez tuvo por presentadas las excepciones de manera extemporánea, señalando que, al revisar detalladamente el expediente, identificó un inconveniente relacionado con la notificación a los demandados, verificó que la notificación de la demanda se realizó por medios electrónicos a través de la empresa Servientrega, usando el correo electrónico informado en la demanda.
Esta notificación se efectuó el 6 de agosto de 2024, y se produjo acuse de recibo ese mismo día. Posteriormente, el 27 de agosto de 2024, el juzgado recibió vía correo electrónico la contestación de la demanda (sic) junto con las excepciones de mérito. Al analizar los plazos legales conforme al Código General del Proceso (artículos 440, 431 y 432) y la Ley 2213 de 2022, se determinó que el término de los 10 días para presentar excepciones inició el 12 de agosto (debido a un día festivo) y venció el 26 de agosto y que como la contestación fue presentada el 27 de agosto, se concluye que fue extemporánea.
En consecuencia, el despacho profirió auto declarando que la contestación presentada por el demandado Silvio Sánchez Gómez fue extemporánea. Contra la anterior providencia, el apoderado de los demandados presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. El despacho mantuvo su decisión respecto del recurso horizontal y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿El problema jurídico consiste en establecer, si el escrito contentivo de las excepciones fue presentado en término? Competencia La providencia atacada es susceptible de este recurso conforme al numeral 1 del artículo 321 del CGP, y este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 y el canon 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem.
Marco Normativo El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: 1 2 021MemorialConstanciaNotificacionDemandados.pdf 046AutoPoneEnConocimientoyRequiere202400296.pdf Radicado Tribunal 2025-0152 Auto Resuelve apelación “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (subrayas intencionales).
Los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, así lo prevé el artículo 117 del CGP: “El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar ” Caso Concreto En el caso de autos la notificación remitida a los demandados; a la Asociación de Profesionales de la Ingeniería Agrícola Ambiental mecánica, Administradores de Empresas Licenciados en Educación Salud y Afines – SISA ONG y al señor Silvio Sánchez Gómez 3, se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2024, con acuse de recibido el mismo día. 3 021MemorialConstanciaNotificacionDemandados.pdf Radicado Tribunal 2025-0152 Auto Resuelve apelación En efecto, la notificación personal del demandado señor Silvio Sánchez Gómez, fue recibida el 6 de agosto de 2024.
Consta en el expediente que se produjo acuse de recibido de la notificación remitida al correo del emisor andreslaino@gmail.com a las 17:55:55, y lectura de la notificación remitida al correo sisagom@yahoo.com a las 17:55:56, apertura a las 21:59:16 y lectura del mensaje a las 21:59:35 horas. Como pasa a verse En relación con el demandado Asociación de Profesionales de la Ingeniería Agrícola, Ambiental, Mecánica, Administradores de Empresas, Licenciados en Educación, Salud y Afines – SISA ONG, la notificación personal se surtió mediante el envío al correo electrónico sisaong@yahoo.com, el cual fue recibido por el destinatario el día 6 de Radicado Tribunal 2025-0152 Auto Resuelve apelación agosto de 2024 a las 17:55:54.
El acuse de recibo de dicha notificación, remitido desde la cuenta del emisor, se produjo a las 17:55:55 del mismo día. Conforme lo anterior, el demandante remitió a través de empresa Servientrega correos electrónicos para la notificación de la contraparte el 6 de agosto de 2024 a las 17:55:54 pm.; los correos electrónicos llegaron al buzón destinatario el mismo día a las 17:55:55 pm. y los demandados tuvieron acceso a dichos mensajes -que además apertura - a las 21:59:35, respectivamente.
La interpretación teleológica de la norma realizada en los apartados jurisprudenciales, da cuenta que el legislador previó el conteo del término de 2 días posteriores al envío del mensaje (para tener notificado al demandado) como un período prudente para que el destinatario pudiera revisar el buzón electrónico y enterarse del acto que se le notifica; sin embargo, el tenor literal de la disposición normativa implica la orden imperativa de tenerlo por notificado, cuando obre constancia que se enteró del contenido del mensaje de datos, Radicado Tribunal 2025-0152 Auto Resuelve apelación que debe comprender la notificación válida de la providencia que admite la demanda y sus anexos; por lo que habiendo certeza que fue el mismo día, mes y año del envío del mensaje de datos el momento en que el destinatario pudo acceder, como lo fue para el caso en concreto, los demandados quedaron notificados del auto que libró mandamiento de pago y sus anexos desde el 6 de agosto de 2024.
Coherente con lo indicado, expresa el artículo 91 del CGP respecto del traslado de la demanda: “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem…” Como el traslado se surtió con la notificación, el conteo del término comenzó al día siguiente en que se hizo efectivo, el termino de los dos días posteriores al envió se surtieron los días 8 y 9 de agosto, el termino de traslado se surtió los días del 12 al 26 de agosto del 2024.
El escrito de proposición de excepciones se radicó el miércoles 27/08/2024 5:02 p.m., momento para el cual el término de los 10 días estaba fenecido, teniendo en cuenta que tal y como dispone el artículo 106 del CGP, “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles” y el último día hábil para la radicación de la contestación de la demanda era el 26 de agosto de 2024.
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 26 de marzo de 2025 que tuvo como extemporáneo el escrito de proposición de excepciones, precisando que en los procesos ejecutivos no hay contestación de demanda, sino escrito de formulación de excepciones. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, RESUELVE Radicado Tribunal 2025-0152 Auto Resuelve apelación PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por no haberse causado.
TERCERO. En firme el presente auto, devuélvase al expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,