Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00021-01SentenciaTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán IPS Rosary Health CARE y otro 20001-31-07-003-2026-00021-01 J. 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 227 del 13 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la IPS Rosary Health Care, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Liceth Levete García, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre Carlos Enrique Levete Perpiñán, en contra de Nueva EPS S.A. y la mencionada IPS, y donde fungió como vinculada el Instituto Cardiovascular del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado.

II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma La señora Liceth Levete García promovió acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Carlos Enrique Levete Perpiñán, quien, según expuso, cuenta con una edad de setenta y siete (77) años y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Nueva EPS S.A., entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos.

Manifestó que el agenciado sufrió un evento cerebrovascular agudo el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a partir del cual permaneció hospitalizado en el Instituto Cardiovascular del Cesar, presentando un cuadro clínico complejo y de alta severidad, caracterizado por múltiples patologías concomitantes, lo que conllevó a un estado de dependencia funcional total y alto riesgo clínico, especialmente evidenciado en la escala de Braden.

Indicó que, previo a dicho evento, el señor Carlos Enrique Levete Perpiñán se desempeñó como radiotécnico y residió de manera independiente durante más de veintiséis (26) años en la ciudad de Valledupar, siendo una persona autónoma para el desarrollo de sus actividades cotidianas; no obstante, con ocasión del deterioro de su estado de salud, pasó a requerir asistencia permanente para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Señaló que, en la evolución médica practicada el día primero (1º) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el médico especialista en medicina interna Windar Baquero Flórez ordenó la reactivación del servicio de atención domiciliaria -Homecare-, prescribiendo de manera detallada un conjunto de servicios e insumos. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma Expresó que, pese a la claridad y especificidad de dicha orden médica, el señor Carlos Enrique Levete Perpiñán continuó hospitalizado en el Instituto Cardiovascular del Cesar, a la espera de que Nueva EPS S.A., a través de la red de prestación de servicios y particularmente mediante la IPS Rosary Health Care, materializara la prestación del servicio domiciliario en los términos prescritos, lo cual, según afirmó, no se efectuó de manera adecuada ni completa.

Precisó que la IPS Rosary Health Care, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026), estructuró un plan de atención domiciliaria -PAD, para el ingreso del paciente al programa de atención en casa, el cual fue puesto en conocimiento de la accionante; sin embargo, sostuvo que dicho plan no correspondía a las necesidades clínicas reales del paciente ni coincidía con lo ordenado por el médico tratante, en la medida en que omitía ciertos servicios, modificaba la periodicidad de otros y, en general, resultaba insuficiente frente a la condición de salud del agenciado.

Indicó que, ante tal situación, elevó derecho de petición ante Nueva EPS S.A. el día seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con el propósito de solicitar la adecuación del servicio domiciliario conforme a la prescripción médica, sin que, para el momento de presentación de la acción de tutela, hubiese obtenido respuesta de fondo por parte de la entidad.

Añadió que, para ese entonces, su padre permanecía en estado de postración, con dependencia absoluta, portador de sonda urinaria, con requerimiento de oxígeno permanente, y con presencia de úlceras por presión, lo cual exigía cuidados continuos, manejo especializado y la implementación estricta de medidas preventivas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma y terapéuticas, incluyendo cambios frecuentes de posición, dadas sus condiciones físicas, que refirió correspondían a una estatura de aproximadamente un metro con ochenta y cuatro centímetros (1.84 m) y un peso de ochenta y cuatro (84) kilogramos.

Finalmente, manifestó que ella era la única hija del paciente que residía en la ciudad de Valledupar y que se desempeñaba laboralmente en el área de contaduría, circunstancia que le impedía brindar de manera permanente los cuidados requeridos por su padre, aunado a que presentaba limitaciones físicas de carácter cervical y articular, lo cual restringía su capacidad para asumir integralmente la atención del agenciado en las condiciones en que este se encontraba.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas autorizar y suministrar de manera inmediata los servicios, procedimientos e insumos prescritos por el médico tratante del agenciado, así como garantizar la prestación del servicio de salud de forma integral, continua y oportuna.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La IPS Rosary Health Care S.A.S. manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, señalando que los servicios requeridos por el señor Carlos Enrique Levete Perpiñán habían sido debidamente autorizados por Nueva EPS S.A., y que, con base en el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma criterio médico, se estructuró un plan de atención domiciliaria acorde con la condición clínica del paciente.

Indicó que no era cierto que se hubiera negado la prestación de los servicios de salud, afirmando que existía un plan de manejo definido que contemplaba la prestación de servicios de enfermería y rehabilitación, precisando que debía diferenciarse entre el servicio de cuidador y el de enfermería, siendo este último el autorizado. Adujo que la imposibilidad de ejecutar el servicio obedeció a la conducta de la familiar del paciente, señora Liceth Levete García, quien —según sostuvo— se negó a recibir la atención domiciliaria ofrecida, impidiendo la realización de las actividades asistenciales programadas.

En ese sentido, concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a la IPS, en tanto los servicios se encontraban autorizados y dispuestos para su ejecución, siendo la negativa del entorno familiar la que impidió su materialización. 4.2.- El Instituto Cardiovascular del Cesar S.A. manifestó que brindó al señor Carlos Enrique Levete Perpiñán atención integral a través de un equipo interdisciplinario, garantizando la prestación del servicio bajo criterios de calidad.

Indicó que el paciente ingresó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en estado crítico, requiriendo manejo en unidad de cuidado intensivo, soporte ventilatorio y tratamiento especializado, siendo valorado por múltiples especialidades que determinaron diagnósticos complejos, entre ellos hematoma subdural, evento cerebrovascular, cetoacidosis diabética y 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma cardiopatía hipertensiva, lo que conllevó a intervención neuroquirúrgica urgente.

Señaló que, tras su evolución clínica, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el servicio de medicina interna consideró viable su manejo mediante hospitalización domiciliaria, solicitándose la reactivación del servicio de homecare conforme a indicación médica. No obstante, precisó que dentro de dichas órdenes no se incluyó el suministro de pañales ni la asignación de cuidador permanente.

Finalmente, sostuvo que no vulneró derechos fundamentales del agenciado, atribuyendo cualquier inconformidad a la Nueva EPS S.A., en su calidad de aseguradora responsable de autorizar y garantizar los servicios de salud, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora Liceth Levete García, quien actuó en representación de su padre Carlos Enrique Levete Perpiñán, y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A. y a la IPS Rosary Health Care, para que, de manera inmediata, garantizaran y suministraran el servicio de atención domiciliaria -Homecare- en los términos, cantidad y periodicidad prescritos por el médico tratante en la evolución médica de fecha primero (1°) de febrero de dos mil 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma veintiséis (2026), así como la prestación del servicio de salud de manera integral respecto de las patologías que padece el agenciado.

Para arribar a dicha decisión, el A quo valoró que resultaba evidente la condición clínica compleja del señor Carlos Enrique Levete Perpiñán, adulto mayor con dependencia funcional total, quien requería la prestación de servicios domiciliarios conforme a lo ordenado por el médico tratante; no obstante, evidenció que, pese a existir dicha prescripción, las entidades accionadas no habían garantizado su cumplimiento en los términos indicados, al estructurar un plan de atención domiciliaria que no correspondía plenamente a lo ordenado, afectando con ello la continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La IPS Rosary Health Care S.A.S. impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando que se modificara la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de declarar su desvinculación del trámite constitucional. Para el efecto, manifestó que, contrario a lo sostenido por el A quo, dicha entidad había garantizado la prestación de los servicios de salud conforme a lo ordenado por el médico tratante y con base en criterios científicos, precisando que la imposibilidad de materializar el servicio de atención domiciliaria obedeció a la negativa de la familiar del paciente a recibirlo, al no encontrarse de acuerdo con las condiciones del mismo, particularmente en lo relacionado con la intensidad horaria del servicio de Homecare. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma En ese sentido, sostuvo que no le era atribuible vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto cumplió con las órdenes médicas, razón por la cual solicitó ser absuelta de las órdenes impartidas en la sentencia. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la IPS Rosary Health Care S.A.S., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. Del contenido del escrito de impugnación presentado por la IPS Rosary Health Care S.A.S., se advierte que su inconformidad se circunscribe a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, particularmente en lo relacionado con su vinculación al cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela, solicitando en consecuencia su desvinculación del trámite constitucional.

Para sustentar dicha solicitud, la entidad impugnante alegó, de una parte, que garantizó la prestación de los servicios de salud conforme a lo ordenado por el médico tratante y en observancia de criterios científicos; y de otra, que la imposibilidad de materializar el servicio 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma de atención domiciliaria obedeció a la negativa de la familiar del paciente a recibir la atención ofrecida.

Bajo este escenario, corresponde a esta Sala determinar si, en efecto, la IPS accionada dio cumplimiento a las obligaciones que le asisten en el marco del derecho fundamental a la salud del señor Carlos Enrique Levete Perpiñán, o si, por el contrario, se configuró la vulneración advertida por el A quo, que dio lugar al amparo constitucional concedido.

El derecho fundamental a la salud ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho autónomo, de carácter fundamental, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual consagra que su garantía implica el acceso efectivo, oportuno, continuo e integral a los servicios de salud requeridos.

En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicho derecho comporta, entre otros, los principios de integralidad, continuidad y oportunidad, los cuales imponen a las entidades del sistema de salud la obligación de suministrar todos los servicios, procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento del paciente, conforme a la prescripción del médico tratante, sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas.

Tratándose de personas de la tercera edad, como ocurre en el presente caso —paciente de setenta y siete (77) años de edad—, el análisis debe realizarse bajo un enfoque reforzado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, que consagra la especial protección de este grupo poblacional, así como de la reiterada jurisprudencia constitucional que ha establecido que, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma frente a adultos mayores en condiciones de debilidad manifiesta y dependencia funcional, las entidades del sistema de salud deben extremar las garantías para asegurar condiciones de vida digna.

Ahora bien, sobre el alcance de la orden médica y la prevalencia del criterio del médico tratante, se destaca que, uno de los ejes centrales del presente asunto radica en la existencia de una orden médica clara, emitida el día primero (1º) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el médico especialista en medicina interna, mediante la cual se dispuso la reactivación del servicio de Homecare, con especificación detallada de servicios, periodicidad e intensidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el médico tratante es la autoridad idónea para determinar las necesidades del paciente, en tanto es quien conoce su historia clínica y evolución, de modo que sus órdenes constituyen el parámetro principal para definir la prestación del servicio de salud. En consecuencia, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras no pueden, de manera unilateral, modificar, reducir o sustituir las órdenes médicas, salvo que exista justificación técnica debidamente sustentada, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

En efecto, del acervo probatorio se advierte que, si bien la IPS Rosary Health Care S.A.S. estructuró un plan de atención domiciliaria -PAD, este no coincidía plenamente con lo ordenado por el médico tratante, en tanto —según lo expuesto por la accionante y no desvirtuado de manera suficiente— implicaba variaciones en la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma intensidad y alcance de los servicios prescritos, lo cual resulta contrario al principio de integralidad del derecho a la salud.

La IPS impugnante sostuvo que la no prestación del servicio obedeció a la negativa de la señora Liceth Levete García a recibir la atención domiciliaria ofrecida. No obstante, este argumento no resulta suficiente para desvirtuar la vulneración alegada, toda vez que, en primer lugar, la negativa del familiar no puede analizarse de manera aislada, sino en el contexto del servicio efectivamente ofrecido.

En el caso sub examine, se advierte que el desacuerdo de la accionante se encontraba sustentado en la inconformidad frente a un plan domiciliario que no correspondía a lo ordenado por el médico tratante. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades del sistema de salud no pueden trasladar al usuario las consecuencias de deficiencias en la prestación del servicio, ni escudarse en aspectos formales para justificar la no materialización de las órdenes médicas, cuando estas son necesarias para garantizar la vida digna del paciente.

Así las cosas, no puede predicarse que la eventual negativa de la familiar exonere de responsabilidad a la IPS, cuando lo ofrecido no coincidía plenamente con la prescripción médica. Debe precisarse que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio, mientras que la IPS es la encargada de su ejecución material. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma En el caso concreto, se encuentra acreditado que la Nueva EPS S.A. direccionó la prestación del servicio domiciliario a la IPS Rosary Health Care S.A.S., quien asumió la estructuración y ejecución del plan de atención. En ese sentido, no resulta de recibo la pretensión de desvinculación de la IPS, en tanto esta participó de manera directa en la configuración del plan domiciliario cuestionado, siendo corresponsable en la garantía efectiva del servicio de salud del paciente.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor Carlos Enrique Levete Perpiñán es un adulto mayor en condición de debilidad manifiesta, con dependencia funcional total y múltiples patologías, que requieren atención continua, especializada y domiciliaria. Se encuentra acreditado que el médico tratante ordenó un esquema específico de atención domiciliaria el día primero (1º) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el cual no fue materializado en los términos prescritos, circunstancia que implicó una afectación a los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.

Por su parte, los argumentos de la impugnante no logran desvirtuar dicha conclusión, en tanto no acreditan que el plan de atención domiciliaria ofrecido fuera equivalente al ordenado por el médico tratante, ni que existiera una justificación técnica válida para su modificación. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma En consecuencia, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado, frente a la omisión de las entidades accionadas en garantizar de manera efectiva el servicio requerido. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora Liceth Levete García, quien actuó en representación de su padre Carlos Enrique Levete Perpiñán, en contra de la Nueva EPS S.A. y la IPS Rosary Health Care S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Liceth Levete García en representación de Carlos Enrique Levete Perpiñán Accionado: IPS Rosary Health Care y otro Rad: 20001-31-07-003-2026-00021-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15