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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019- 00436- 01 DR ZULUAGA AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – responsabilidad civil Hernando López Gómez Blanca Cecilia Laverde Díaz de Ruiz y Rubén Darío Ruiz Berrío 110013103 031 2019 00436 01 Segunda Niega recurso extraordinario de casación Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. I. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe TSB – SC – RAD. 110013103 031 2019 00436 01 colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 del estatuto procesal civil, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el particular, dentro del término previsto, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, no se acredita el interés necesario para acceder a esta, en tanto, la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G.P. Para lo que se detecta: 2.1. Hernando López Gómez, a través de apoderado, instauró demanda de responsabilidad civil3 en la cual, realizó distintos pedimentos en torno a: i) la declaración de existencia del contrato de compraventa del automotor de servicio público o taxi de placas SGA-072 suscrito con Rubén Darío Ruiz Berrío, cedido por este último a Blanca Cecilia Laverde de Ruiz, ii) el pago de las sumas canceladas en exceso de conformidad con los pactos, iii) la declaración de que, fueron presentados dos procesos ejecutivos para el cobro de letras de cambio que se hayan pagas y en el que se presentó una liquidación por $459.966.892,68 aprobada, que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 02, páginas 2 a 21.

Ver las pretensiones en las páginas: 12 a 17. TSB – SC – RAD. 110013103 031 2019 00436 01 configuró anatocismo, iv) la cancelación de los perjuicios causados y v) las costas del proceso. 2.2. En el acápite de juramento estimatorio fue incluido lo pedido como perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales4. Para lo que se enlistó: “Juramento Estimatorio – Art – 206 CGP Bajo la gravedad del juramento manifiesto que estimo razonadamente los perjuicios ocasionados en la suma de: a ………………………………………………. $585.904.523,68 b ……………………………….………… …. $9.765.971,12 c …………………………………………….…. $165.623.200,00 SUMA ……………………………………… $761.293.694,80 [Son setecientos sesenta y un millones doscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y cuatro pesos con ochenta centavos], moneda legal colombiana, los cuales fueron debidamente especificados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante y daños morales, en las pretensiones solicitadas con la salvedad de los daños morales estimados que pueden ser estimados o valorados por el señor juez.” (Negrilla fuera del texto).

De conformidad con la pretensión vigésima primera de la demanda, los conceptos anteriores se explican como: (a) Daño emergente: $585.904.523,68 discriminados en: - $124.024.355: que corresponden al 50% del avalúo del inmueble que perdió en remate, a partir de los procesos ejecutivos adelantados por los demandados. - $1.913.276: diferencia entre el precio del contrato inicial (de compraventa de un vehículo) y el dinero pagado por el demandante. - $459.966.892,68: sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 al haberse presentado dos demandas ejecutivas y el cobro injustificado de intereses.

(b) Lucro cesante: $9.765.971,12. Intereses legales mensuales del 2% sobre $1.913.276 pagados en exceso. 4 Anterior, páginas 17 y 18. TSB – SC – RAD. 110013103 031 2019 00436 01 (c) Daño moral: $165.623.200,00 correspondientes a 200 smlmv para el año 2019. 2.3. La cuantía fue referida en $770.745.773,685. 2.4. La sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2023 declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, por consiguiente, negó la totalidad de pretensiones, sin condena en costas al demandante al estar cobijado bajo la figura de amparo de pobreza6.

Proveído confirmado por esta Corporación el 16 de octubre de 20247. 2.5. Junto al memorial propositivo de la casación no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción brindada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. 3. Conforme a lo anterior, es claro que las pretensiones se rigen por su contenido económico y equivalen a la integridad de lo condensado en la demanda, en tanto, la aspiración contractual fue negada en su totalidad, es decir, no se accedió de forma parcial, ni plena, a las solicitudes del escrito inaugural.

Ahora bien, la demanda no fue objeto de reforma, de ahí que no ofrezca variación lo inicialmente querido. 4. La suma determinada en el juramento estimatorio, esto es, $761.293.694,80, traída por indexación al momento de la sentencia de segunda instancia da como resultado $1.066.078.007,23. Para lo que se desagrega: Tabla de Indexación Periodo inicial8 Junio-19 Periodo Final9 Octubre-24 Suma a IPC IPC Inicial indexar Final $761.293.694,80 102.71 143.83 Total Indexación Total liquidación (suma a indexar + indexación) Factor Indexación 1.400351 Indexación $304.784.312,43 $304.784.312,43 $1.066.078.007,23 5 Anterior, página 18. 6 Anterior, grabación 35 y archivo 36. 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 12. 8 Fecha de radicación de la demanda.

Ver: Cuaderno de primera instancia, archivo 02, página 160 – calenda indicada en el ítem “fecha nueva presentación”. 9 Fecha de la sentencia de segunda instancia. Ver nuevamente: cuaderno de segunda instancia, archivo 12. TSB – SC – RAD. 110013103 031 2019 00436 01 Aunque la suma vista es inferior a la requerida para acceder a casación, debe aclararse que, los perjuicios morales tasados inicialmente por el extremo en salarios mínimos legales mensuales vigentes no estarían llamados a indexarse, sino a actualizarse en su equivalente al año de interés (2024).

No obstante, el criterio del Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria es fijar esos perjuicios en una suma cierta, que solo en determinados eventos ha sobrepasado los $72.000.00010. En ese cariz, aun sin necesidad de realizar adecuaciones que, de superarse la cuantía serían de rigor, se tiene que el monto continúa por debajo de lo requerido, lo que hace inocuo cualquier otro ajuste. 5.

En tal ámbito emerge notorio que, el litigio no supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – 2024 (equivalentes a $1.300.000.000), por ende, la relación jurídica sustancial se mantuvo por debajo de lo fijado por el legislador, al no ser todas las sentencias susceptibles de ataque por esa vía. Igualmente, la parte inconforme no hizo mención alguna en el memorial incoativo del medio extraordinario al cálculo del que se valió para tener por cumplido el requisito que se atisba insatisfecho.

Cuantificación que no es patente, pero más aún, no está llamada a ser esclarecida de oficio11. Situación que abre paso a la denegatoria del recurso de casación bajo estudio. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC046-2023 del 23 de enero de 2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. El Órgano de Cierre de esta Jurisdicción motivó al estudiar el interés económico para recurrir en casación: “[a] ese importe deben añadirse los daños morales, sin que se superen –aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703-2021, entre otras).” 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC3342-2020 del 7 de diciembre de 2020. TSB – SC – RAD. 110013103 031 2019 00436 01 Primero. Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c0e3a2262cc0bec56a47133826636813efc3d88df7def6d70c8e8647420c61 Documento generado en 20/02/2025 04:10:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica