REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE AUTO MATILDE EUGENIA LÓPEZ RESTREPO AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES 05001-31-05-016-2021-00010-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Procede a resolver la solicitud de adición de sentencia realizado por el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A en el proceso promovido por la señora MATILDE EUGENIA LÓPEZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de adición. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la AFP PROTECCIÓN S.A. mediante memorial radicado por vía electrónica, solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, en lo concerniente al traslado a Colpensiones de la prima de reaseguros de Fogafin, aduciendo que en la sentencia se ordenó trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín, manifestando al respecto, que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN es una autoridad financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, sociedades especializadas en depósitos electrónicos (SEDPES) que, por obligación, están inscritos en FOGAFÍN; que dicho Fondo fue creado en 1985 para enfrentar la crisis financiera de la época, en ese momento intervino en el proceso de capitalización del sistema financiero, posteriormente FOGAFÍN estuvo en el centro de la solución de la crisis financiera de finales de los noventa, oportunidad en que ejecutó el programa de salvamento del Gobierno Nacional focalizado en atender las dificultades que afrontaban los establecimientos de crédito y los ahorradores del sistema.
Sostuvo además que es a partir del art. 99 de la Ley 100 de 1993, que el FOGAFÍN surge, por lo tanto, el seguro de Depósitos que es manejado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, se encuentra regulado en la actualidad por la Resolución 05 de 2009, norma que derogó la regulación anterior contenida en la Resolución 01 de 2009;
Resolución 1 de 2009 derogó, a su turno, las Resoluciones 1 de 1988, 2 de 1989, 2 de 1991, la 2 de 1992, 2 de 1993, 2 de 1996, 1 de 1997, 1 de 1998, 2 de 2000, 5 de 2000, 3 de 2001, 2 de 2005, 1 de 2006, y los numerales I y II y el Anexo I de la Circular Externa número 007 de 2002. Que con la derogatoria de la Resolución 01 de 2009, el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 05 de 2009 dispuso que dicha Resolución 01 continuaría rigiendo para efectos de la devolución de primas y cobro de prima adicional de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades de capitalización, correspondientes al año 2009, así como, para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos relacionados con ellas, resaltando que en ningún momento, de dicha resolución mencionan las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, obedeciendo esto a lo que más adelante estipularía el artículo 163 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, la eliminación de la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el FOGAFÍN, ordenando el traslado de las reservas existentes al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas, en el art. 163.
Conforme a lo expuesto, considera que la sentencia le está ordenando a PROTECCIÓN el traslado a Colpensiones de un concepto derogado por la normatividad que lo regula, y que además por disposición normativa fue girado al Tesoro Nacional, y asumido por la propia Administradora desde su estipulación en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, y que nunca se descontó de la cotización a pensión de los afiliados, estando así completamente infundado dicho rubro objeto de condena.
II. CONSIDERACIONES 1. Adición de providencias judiciales El artículo 287 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Para resolver la presente solicitud, se hace necesario tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue conocida para resolver el recurso de apelación interpuesto y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en virtud del art. 69 del CPT y SS.
En ese sentido, esta Sala al proferir la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2024, indicó en la parte resolutiva, para lo que nos interesa, lo siguiente: “SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PROTECCION traslade a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado” En ese sentido, considera la Sala que no es procedente la solicitud de adición solicitada por PROTECCIÓN S.A., bajo el entendido que la providencia versa sobre lo que ya fue analizado en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, donde se dijo claramente que las primas de reaseguros de fogafin deberían ser trasladadas a Colpensiones por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, sin que exista en momento alguno conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y además por cuanto no se omitió resolver sobre los extremos de la Litis, que implique la adición de la sentencia, pues en la misma se indicó de forma clara los conceptos que se ordenaron devolver en virtud de la declaratoria de la ineficacia mencionada.
Aunado a lo anterior, debe decirse, que la decisión de ordenar el traslado de “la prima de reaseguros de Fogafín” encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial las sentencias SL3871-2021, SL4062-2021, 4063-2021. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia realizada por la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A, según lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 29 de julio de 2024.