Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720180062901 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Ejecutivo 05001 31 03 017 2018 00629 01 John Jairo Vega Medina Nelly de Jesús Cárdenas de León Auto no. 157 El recurso de apelación tiene como objeto examinar la cuestión decidida en el auto apelado, pues solo así puede ser revocada o reformada la decisión apelada, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley.

(artículo 320 y 328 CGP) Decisión: Confirmar Sustanciador/ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, por la parte demandada en contra del auto proferido el 2 de abril de 2024 por medio de la cual se modificó la liquidación de crédito por ella aportada, apelación asignada por reparto a este despacho el día 23 de agosto del año que transcurre.

ANTECEDENTES Por auto de 15 de noviembre de noviembre de 2018 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago en favor de John Jairo Vega Medina y a cargo de Nelly de Jesús Cárdenas de León por las siguientes sumas de dinero: (i) $100.000.000 por concepto de capital contenido en un pagaré, más los intereses corrientes “liquidados a la tasa y media (1.5) del bancario corriente, causados a partir del 27 de abril/2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.”; y (iii) $100.000.000 por concepto de capital contenido en un pagaré, más los intereses corrientes “liquidados a la tasa y media (1.5) del bancario corriente, causados a partir del 27 de abril/2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.” Con posterioridad, Cesar Augusto Giraldo García, Wilson de Jesús Tamayo Tamayo, Francisco Javier Gil Cardona presentaron demanda ejecutiva acumulada en contra de Nelly de Jesús Cárdenas León, razón por la cual a través de auto de 5 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) en favor de Cesar Augusto Giraldo García por valor de $700.000.000 “por concepto de capital, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal a partir del 27 de abril de 2018 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación”;

(ii) en favor de Wilson de Jesús Tamayo Tamayo por valor de $100.000.000 “por concepto de capital, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal a partir del 27 de abril de 2018 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación”; (iii) en favor de Francisco Javier Gil Cardona por valor de $300.000.000 “por concepto de capital, mas los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal a partir del 27 de abril 2018 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación.” Es de resaltar, que todos los créditos atrás mencionados se encuentran garantizados con hipoteca sobre los bienes con folios de matrícula inmobiliaria no. 001-1308068, 001-1308069, 001-1308070, 001- 1308072, 001-1308073, 0011308075, 001-1308076, 001-1308077, 001- 1308078, 001-1308079, 001-1308080, 001-1308081 y 001-1308082.

Las mencionadas providencias fueron notificadas personalmente a Nelly de Jesús Cárdenas de León, quien propuso excepciones de mérito. Con posterioridad, se dictó se dictó sentencia el 18 de octubre de 2019, en la cual se declararon infundadas “las excepciones propuestas, procediendo seguir adelante la ejecución en la forma indicada en los mandamientos de pago (demanda principal y acumulada)”.

Ya en la etapa de ejecución, cuyo tramite lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la ejecutada presentó las respectivas liquidaciones de los créditos, mediante escrito de 26 de febrero de 2024, “con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación”; liquidaciones que fueron puestas en traslado de los ejecutantes, cuyo apoderado común, presentó reparo frente al estado de cuenta reflejado en la liquidación del acreedor Cesar Augusto Giraldo García, aduciendo que ya en auto Radicado Nro. 05001 31 03 017 2018 00629 01 de 8 de agosto de 2022 no se tuvo en cuenta los $160.000.000, que nuevamente la parte demandada quiere hacer valer.

Vencido dicho traslado, el juzgado por auto de 2 de abril de 2024 rechazó de plano “la objeción” presentada por dicho acreedor, pues no mencionó “con exactitud los yerros en que incidió la parte ejecutada al realizar la mencionada liquidación”. Sin embargo, consideró que las liquidaciónes no se efectuaron de acuerdo con “lo ordenado en el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, el cual enseña que, para la actualización de la liquidación del crédito, se tomará como base la liquidación que éste en firme”, en tal sentido modificó las liquidaciones de todos los créditos teniendo en cuenta los abonos hechos por la parte ejecutada, quedando las obligaciones objeto de recaudo de la siguiente manera: (i) el crédito de Cesar Augusto Giraldo García, quedó con un capital de $407.279.243, más un saldo de intereses de mora de $250.795.662;

(ii) el crédito de Wilson de Jesús Tamayo quedó con un capital de $83.633.172, más un saldo de intereses de mora de $62.501.220 y (iii) el crédito de Francisco Javier Gil Cardona quedó con un capital de $80.431.806, más un saldo de intereses de $49.918.854. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que en las liquidaciones elaboradas por el Juzgado no se tuvo en cuenta el pago por valor de $160.000.000 efectuado a la cuenta bancaria del demandante Cesar Augusto Giraldo el 29 de mayo de 2020, desconociendo el derecho de la demandada “para que todos los pagos que efectuó a la obligación contraída, sean debidamente abonados.” Es de resaltar, que copia esa consignación es anexada al escrito del recurso.

De otro lado, señaló que el crédito del ejecutante John Jairo Vega Medina ya quedó saldado, tal como se observa en la liquidación aprobada en auto de 8 de agosto de 2022, quedando un saldo en favor de la encartada de $49.313.350,50, suma que no se observa “en las liquidaciones contra las cuales se formula el presente recurso y ante lo que se solicita se explique en qué forma se abonó dicho saldo o por qué es desconocido.” En tal sentido, pide “realizar la imputación de los pagos efectuados” por la encartada, “reconociendo la totalidad de los mismos y en las fechas efectuadas, conforme se ha aportado la constancia correspondiente al expediente.” Radicado Nro. 05001 31 03 017 2018 00629 01 El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 14 de junio de 2024, indicando que en efecto “el crédito del señor Jhon Jairo Mena Medina fue cancelado en su totalidad quedando a favor de la ejecutada la cuantía de $ 49.313.350,50”, sin embargo, dice que este último valor no ha sido tenido en cuenta como abono, al no haber manifestación “ni del acreedor ni del deudor que señale a que deuda debe imputarse.” Al renglón seguido, trae a colación el artículo 1654 del Código Civil1, para luego concluir que “mal haría el Despacho en imputar un valor a la obligación sin el consentimiento de la parte interesada, pues son estas quienes tienen la carga procesal del informar al despacho el crédito elegido.” Ya en relación al pago por valor de $160.000.000, precisó que no haría ningún pronunciamiento, pues tal asunto ya había “sido en proveídos anteriores, en donde ha reiterado que dicha suma no ha sido reconocida como abono dentro del presente proceso.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual Se considera, El auto que modifica de oficio la liquidación es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 446-3del CGP.2 Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el artículo en mención señala que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”.

La liquidación presentada, sea por el ejecutante o el ejecutado, se pone en traslado de la contraparte por 3 días, término en el cual se podrán presentar objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañarse, so pena de rechazo, “una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” Vencido dicho traslado el juez decidide si aprueba o modifica la liquidación. Por último, señala que se atenderá el procedimiento atrás descrito “cuando se trate de 1 Código Civil, artículo 1654.

“Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después 2 CGP Artículo 446.

“Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva (…)” Radicado Nro. 05001 31 03 017 2018 00629 01 actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (negrita intencional) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando señala que la suma de $160.000.000, que corresponde a una consignación hecha a la cuenta bancaria del demandante Cesar Augusto Giraldo García, el 29 de mayo de 20203, debe ser tenida en cuenta como abono dentro de la liquidación aquí cuestionada, pues en providencia de 8 de febrero de 2022 se definió que aquel pago no tenía esa connotación. En efecto, allí se explicó que para el presente proceso se suscitó una controversia a partir de la consignación por valor de $160,000,000, “ya que el apoderado de la demandada señala que se realizaron dos aportes por dicha suma, tanto el 29 de mayo de 2020 y el primero de junio de 2020, mientras que el apoderado del demandante informa que solo se realizó una, tal y como lo señaló la anterior abogada de la señora Nelly Cárdenas de León.”, para luego señalar que la ejecutada en escritos anteriores “hizo relación de los abonos hechos a la obligación” y en los que solo se reportó “el abono efectuado el primero de junio de 2020”.

De manera entonces que solo se tendría en cuenta “como abono la consignación por valor de $160,000,000 realizada el primero de junio 2020, toda vez que como ya se dijo anteriormente, la misma parte demandada reportó dicha suma sin hacer manifestación alguna de la consignación del 29 de mayo de 2020.” Frente a esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, el cual se despachó negativamente por auto de 8 de agosto de 2022, en el que además de traer a colación los argumentos atrás reseñados, agregó que la profesional del derecho que antes representaba a la enjuiciada informó “que el comprobante del 01 de junio de 2020 respaldaba la consignación del día 29 de mayo del mismo año.”, esto es, que ambos documentos daban cuenta de un mismo pago.

En razón de lo anterior, por auto de 8 de agosto ese mismo año, se aprueban las liquidaciones de los créditos, en las cuales no se tuvo en cuenta como abono la tantas veces citada consignación, auto frente al cual no erigió recurso alguno. Y es que, en efecto, el referido abono aparece imputado a la liquidación del crédito presentada por el demandante el 8 de junio de 2021, y aprobada con modificación el 17 de agosto de 2021.

(Cfr. Carpeta 001 Principal. Archivo 79 y 86) De manera entonces que lo cuestionado ahora por la recurrente ya había sido objeto de pronunciamiento en decisiones anteriores, las cuales se encuentran 3 Al respecto, véase comprobante de consignación del 29 de mayo de 2020, por valor de $160.000.000, hecha a la cuenta terminada en 2575 del Banco de Bogotá. Cfr. Carpeta 03Ejecucion Sentencias.

Archivo “63RecursoReposicionSubsidioApelación.pdf”, folio 5 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2018 00629 01 debidamente ejecutoriadas. Por consiguiente, frente a este punto, -que es el único cuestionado por vía de apelación contra el auto del pasado 2 de abril- nada puede reprochársele al juzgado de primer nivel, pues para liquidar el crédito, simplemente tomó como base la liquidación que se encontraba en firme (numeral 4 del artículo 446 del CGP).

No fue objeto de pronunciamiento en dicho auto lo relativo al crédito del demandante inicial, señor John Jairo Vega Medina, quizá porqué como se explicó en el que resolviera el recurso de reposición, aquel se encontraba ya cancelado, debiendo la demandada determinar la forma de imputar el excedente por valor $49.313.350,50., de ahí que sobre el asunto ningún pronunciamiento pueda hacer el Tribunal, pues conforme al artículo 320 del CGP “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida (…) para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Significa lo visto que la competencia del Tribunal se limita a lo decidido en la providencia apelada, no a lo decidido por primera vez al desatar el recurso de reposición. Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2018 00629 01 Código de verificación: 6beee52a5d53a8b852c35cb5d03514471886f2d6d045ec950b7285ce51d6625f Documento generado en 21/11/2024 07:01:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2018 00629 01