Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13836318900220190006703 ApSentencia - simulacion - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión de sala del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis) VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia fechada 7 de mayo de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco denegó las pretensiones de la demanda de simulación de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda: Erna Esther Villalba Hodwalker, Luis Carlos Villalba Holdwalker y Elvia Rosa Villalba Cantillo en ejercicio de la acción de simulación llamaron a juicio a Aura Cristina Villalba Flores, Marcela Esther Villalba Flores y Rafael Villalba Flórez, en procura que se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERO: Que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 110 del 25 de enero 2019, de la notaria cuarta del circulo de Cartagena - Bolívar el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA, dijo vender a sus hijas las señoras AURA CRISTINA VILLALBA FLORES y MARCELA ESTHER VILLALBA FLORES, dos predios BIJADO GORDO de 40 hectáreas y predio GAMORRA de 15 2 hectáreas, identificados con matrículas inmobiliarias 060-46610 у 060-46605 respectivamente; ubicados en el municipio de Mahates - Bolívar, por un valor de $121.000.000.

SEGUNDO: Que se declare simulado el contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet ónix, modelo 2018 de places HEV766, color blanco, a favor de AURA CRISTINA VILLALBA FLORES, por parte de RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA. Valor de $30.000.000, pues no hubo pago.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de los registros de las ventas simuladas contenidas en la escritura pública 110 del 25 de enero 2019, de la 2 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 Notaria Cuarta del Circulo de Cartagena - Bolívar y en consecuencia se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – Bolívar, para que cancele las anotaciones No.007 de fecha 31 de enero de 2019 en el folio de Matrícula Inmobiliaria 060-46605 y la anotación No. 009 de fecha 31 de enero de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria 060-46610. vehículo CUARTO: marca Que se ordene la cancelación del registro del traspaso ventas simulada del consecuencia Chevrolet ónix, modelo 2018 de places HEV766, color blanco y en se oficie a la Secretaria de Tránsito de Puerto Colombia - Atlántico.

QUINTO: Que se condene en costas a los demandados dentro del proceso de referencia. En la demanda reformada se expuso que por Escritura Pública nro. 110 del 25 de enero 2019 el señor Rafael Enrique Villalba Guerra, dijo vender a sus hijas las señoras Aura Cristina Villalba Flores y Marcela Gamorra Esther Villalba dos predios BIJADO GORDO de 40 hectáreas y GAMORRA de 15 ½ hectáreas, identificados con matrículas inmobiliarias 06046610 y 060-46605 respectivamente; ubicados en el municipio de Mahates (Bolívar) por un valor total de $121.000.000,00.

Por otro lado, el 4 de febrero del 2019, en la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia (Atlántico), se registró traspaso del vehículo Chevrolet Onix blanco, modelo 2018 y de placas HEV766, debido a la supuesta venta que le realizó Rafael Enrique Villalba Guerra a Aura Cristina Villalba Flores. Según lo narrado, aquellos contratos son simulados, porque: (i) las compradoras no pagaron el precio y carecen de capacidad económica; y (ii) el vendedor no recibió pago alguno, asumió los gastos notariales y continuó con la posesión de los bienes.

Se apuntó que, además, el precio que aparece en la escritura pública es inferior a la mitad del valor real del justo precio que es de mil seiscientos catorce millones ciento noventa y tres mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.614.193.738). Se expuso que Rafael Enrique Villalba Guerra suscribió hace más de 5 años un contrato de arrendamiento con sus hijos mayores Rafael Enrique, Erna Esther, Luis Carlos Enrique, Guillermo Manuel y Martha Patricia Villalba Hodwalker; y es el padre quien sigue recibiendo hasta la fecha los cánones de arrendamiento.

Finalmente, según se expresó, Rafael Enrique Villalba Guerra es padre de otros hijos mayores: Rafael Enrique, Erna Esther, Luis Carlos Enrique, Martha Paricia, Guillermo Manuel Villalba Hodwalker y Elvia Rosa Villalba Del Cantillo. Éstos son terceros con vocación hereditaria les asiste interés cierto y actual, sustentado en la aflicción moral por el eventual perjuicio y defraudación del único bien de su progenitor con la compraventa cuestionada. 1.2.

El trámite y la defensa: La demanda se admitió por auto del 23 de abril de 2019, el cual se notificó en debida forma a los demandados. Éstos ejercieron su defensa de la siguiente forma: 3 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 1.2.1. Por conducto de apoderado judicial, Rafael Enrique Villalba Guerra1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que tuvo plena voluntad vender los bienes traídos a este litigio y si recibió el precio. Adujo que no existen contratos ocultos entre las partes que expresen una voluntad distinta a la convenida, el título de la transferencia del dominio es una compraventa, con la cual no se pretendió eludir obligaciones ni defraudar a terceros acreedores.

Indicó que no es verdad que los vendidos fueran sus únicos activos, que no ejerce posesión sobre ellos ni los goza actualmente. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que no puede hablarse de vocación hereditaria al no existir un causante, pues él aún está con vida. También propuso las defensas que denominó validez de los contratos de compraventa y buena fe; inexistencia de animus simulandi y/o consilium fraudis¸ falta de causa simulandi o fin simulatorio; inexistencia e improcedencia de la accion de simulación; inexistencia de contraescrituras o pruebas simulatorias; mala fe. 1.2.2.

Aura Cristina Villalba Flores y Marcela Esther Villalba Flores2, también concurrieron por intermedio de apoderado judicial, quienes se opusieron la prosperidad de las pretensiones y replicaron la demanda en similares términos que Rafael Enrique Villalba Guerra. 1.3. La sentencia de primera instancia: el juez a-quo profirió sentencia escrita el 7 de mayo de 20253, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa.

Para ello precisó que la acción simulatoria la pueden ejercer los simuladores; sus herederos, así como los causahabientes a título particular de las partes; como también los acreedores de los estipulantes que han sido negligentes en la defensa de sus derechos. En cuanto a la acción de simulación iniciada por los herederos del contratante, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia tiene definido que para que la promueva el heredero por afectar la herencia, la legitimación para actuar se genera desde el fallecimiento del causante (CSJ, S. Civil, Sent. 119972016, ago. 29/16, entre muchas otras). 1.4.

El recurso de apelación: El vocero judicial de los demandantes apeló el fallo, para lo cual expresó los reparos concretos, por lo cual el juzgado de primer nivel concedió la alzada. Arribado el recurso a esta corporación, se admitió por auto fechado 17 de septiembre de 2025; providencia en la que además se reconoció a Guillermo Manuel Villalba Hodwalker, Rafael Enrique Villalba Hodwalker Erna Esther Villalba Hodwalker, Luís Carlos Enrique Villalba Hodwalker y Elvia Rosa Villalba Cantillo como sucesores procesales del fallecido Rafael Enrique Villalba Guerra; al paso que no se aceptó la transacción presentada entre los sucesores procesales. 1 PDF035 PDF044 3 PDF161 2 4 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 Dentro del término correspondiente la parte recurrente presentó escrito de sustentación acorde con los reparos concretos, en los siguientes términos: - En primer lugar, reclamó la nulidad de la sentencia, invocando la pérdida de competencia del juez de primer nivel, por exceder el término de duración del proceso de qué trata el artículo 121 del Código General del Proceso, planteamiento que fue denegado en esta instancia por auto de 10 de octubre de 2025. - Como segundo argumento reprochó que el juzgado mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2023 (Archivo 64 del Expediente Digital), había negado la falta de legitimación que ahora declaró, oportunidad en la que el juzgado expresó: - Acto seguido, se dolió que no se hubiera analizado el caudal probatorio, pues, en su sentir en el expediente se cuenta con pruebas suficientes para establecer la existencia de la simulación. En efecto, esgrime que las pruebas dan cuenta de los siguientes indicios: que las demandadas Aura y Marcela Villalba Florez, no pagaron el precio, que nunca han declararon renta, estando obligadas a hacerlo; que ellas carecían de la capacidad económica, que vivían bajo el techo de su padre, y dependían económicamente de él. Se acreditó que el vendedor no tenía necesidad económica, por cuanto para finales del 2018 recibió un retroactivo pensional superior a los $400.000.000.

Que el valor de los inmuebles es irrosorio. Que las compradoras obtuvieron su título profesional en el año 2017 y 2018. - Finalmente solicita se tenga acreditada la legitimación en la causa por activa con fundamento en el deceso de RAFAEL VILLALBA GUERRA, y ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA padres de los demandantes. Pues el deceso de su progenitora en el curso de la primera instancia, el 17 de diciembre de 2021, automáticamente se activa la legitimación por activa de los demandantes en su condición de herederos del cónyuge fallecido, según lo estableció la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 119972016 (63001310300320010044301), agosto 29 del año 2016 (M. P. Fernando Giraldo). - Así mismo, aprovechó la sustentación para exponer que el padre de los demandantes falleció con posterioridad a la sentencia de primera instancia, circunstancia adicional que les confiere legitimación en la causa por activa.

Surtido el traslado, la parte demandada permaneció en silencio. 1.5. Surtidos en su integridad los trámites de esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas la siguientes 5 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico: La labor de la Sala se concentra en establecer si a los demandantes como hijos del vendedor, les asiste legitimación para incoar la acción en estudio.

La tesis que se sostendrá responde negativamente al nudo. 2.2. Sobre la simulación de los contratos: El artículo 1602 del CC prescribe que «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Es así como, si se ajusta a las previsiones legales, el pacto entre las partes del contrato los obliga.

Sin embargo, esa voluntad, plasmada en el negocio jurídico, debe coincidir con la verdad material a fin de que no entrañe engaños que puedan afectar derechos de terceros. Es por ello por lo que, la ley castiga a las personas que, por acuerdo expreso fingen la realización de determinado negocio jurídico, con ocultamiento de las condiciones reales, para la afectación de garantía inherentes a terceros.

Es así como en sentencia SC3598-20204 la Corte Suprema de Justicia recordó: La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En oportunidad más reciente, esa alta corporación, en sentencia SC2929-20215, reiteró los requisitos que la configuran como lo son «(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros». 2.2.1.

La legitimación de los herederos en la acción de simulación: La legitimación en la causa, recurrentemente descrita por la Corte –condición sine qua non para obtener sentencia favorable– es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión6. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3598-2020. MP: Luis Alonso Rico Puerta 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2929-2021. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 “En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el concepto de legitimación en la causa y distinguirlo del interés para obrar… En relación con la primera, explicó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella” (SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251). 6 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 Según el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Por lo tanto, en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad, sólo las personas con interés actual y real pueden atacar los pactos o convenciones, facultad que sólo se les otorga a las partes, sus herederos, los acreedores y el cónyuge o compañero. Al abordar el caso puntual de los procesos de simulación, la jurisprudencia patria tiene decantado que la legitimación en la causa es un presupuesto de la acción, aspecto que corresponde estudiar al juez de la causa, y sobre el cual se impone la carga de emitir pronunciamiento aún de oficio.

Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4468-20147: La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)» (CSJ SC4468 de 2014, rad. 2008-00069). La habilitación para buscar que se descorra el velo con el que se cubre una negociación, que se insiste no es el resultado de un convenio imperfecto sino maquillado, no la tiene cualquier persona sino, como se memoró en la sentencia SC3864-20158, (…) aquel que exhiba “un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de 7 CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4468-2014, rad. 2008-00069 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3864-2015 7 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23). De manera, que en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932…” (CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. 5868).

Lo anterior es así, porque en efecto, los herederos —en su condición de sucesores universales— adquieren un derecho autónomo y propio para controvertir aquellos actos o acuerdos celebrados por el difunto que resulten ostensiblemente perjudiciales para la masa sucesoral. Este derecho no deriva de la posición contractual previa del causante, sino de la afectación directa que dichos actos generan en la conformación del patrimonio hereditario que servirá de base para la partición y adjudicación respectiva.

La razón de lo anterior radica en que los acuerdos lesivos celebrados por el causante pueden disminuir injustificadamente el caudal relicto, comprometiendo con ello la integridad de los bienes que deben garantizar el cumplimiento de las asignaciones forzosas y, en general, de las legítimas expectativas patrimoniales de los herederos y demás interesados en el proceso sucesoral.

De esta manera, cuando un contrato suscrito en vida por el causante altera —de forma ilícita o desproporcionada— el valor real de la herencia, dicho acto produce consecuencias que trascienden la órbita personal del contratante fallecido y afectan de manera inmediata la esfera jurídica de quienes lo suceden. El ordenamiento jurídico, busca evitar que actos celebrados en vida por el causante menoscaben la garantía mínima que corresponde a los herederos forzosos.

En ese sentido, el fallecimiento del contratante abre la posibilidad para que los herederos actúen no como meros continuadores de su voluntad, sino como titulares legítimos de un interés jurídico actual y directo en la preservación del patrimonio relicto. Por ello, están facultados para promover las acciones dirigidas a restablecer el equilibrio patrimonial y asegurar que la formación de la masa sucesoral refleje de manera fiel la realidad económica del causante, sin las distorsiones introducidas por acuerdos manifiestamente lesivos.

En suma, la muerte del contratante no solo provoca la transmisión de bienes, derechos y obligaciones, sino que también activa en favor de los herederos un derecho propio para impugnar los contratos que hayan comprometido injustificadamente la integridad de la herencia. Este derecho, por su naturaleza, se orienta a proteger la masa herencial y a garantizar una adjudicación justa y conforme a las reglas que rigen las asignaciones forzosas y el reparto sucesoral.

Cabe destacar que según lo tiene sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el derecho de los hijos para cuestionar los negocios de sus padres, celebrados cuando todavía no eran herederos, sólo surge cuando se defiere la herencia, esto es, según 8 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 voces del artículo 1013 del Código Civil, «en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata»9.

Se sigue de lo expuesto, que sólo en ausencia de los contratantes, son sus herederos los llamados a reclamar de la justicia la prevalencia del acto oculto, de ahí que para poder llamarse heredero debe esperar a que se le defiera la herencia, momento a partir del cual le surge el interés que lo habilita para demandar la simulación. Quiere significar lo anterior, que antes que ello ocurra, sólo cuenta con una mera expectativa, pues su derecho es hipotético, y, al no estar consolidado está impedido para atacar el acto, al no haber intervenido en su negociación. Ello se explica, en la medida que sólo cuando se establece en su cabeza el derecho de herencia, es que se hace real el perjuicio que el acto simulado le pueda irrogar, si en cuenta se tiene que, de conservarse el contrato, dichos bienes no llegarían a integrar la masa que debe partirse. 2.3.

El caso concreto: En el caso sub judice se debate si los actores ostentan la legitimación para promover esta acción. 2.3.1. De otro lado, las evidencias revelan que mediante escritura pública nro. 110 del 25 de enero de 2018 Rafael Enrique Villalba Guerra, transfirió a título de venta a Aura Cristina Villalba Flores y Marcela Esther Villalba Florez dos inmuebles denominados Bijado Gordo y Camorra, identificados con las matrículas inmobiliarias 060-46610 y 060-46605, cada uno 40 y 15 ½ hectáreas, respectivamente, ubicados en el municipio de Mahates (Bolívar), debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos el 31 de enero de ese mismo año. La demanda, luego de su reforma se promovió por Erna Esther Villalba Hodwalker, Luis Carlos Villalba Holdwalker y Elvia Rosa Villalba Cantillo.

Fueron llamados a resistir las pretensiones Aura Cristina Villalba Flores, Marcela Esther Villalba Flores y Rafael Villalba Flórez. Las dos primera como compradoras y el último como vendedor y padre de los demandantes. Como fundamento de su solicitud, los demandantes manifestaron que su actuación se ampara en su calidad de “terceros con vocación hereditaria”10, bajo la consideración que «…les asiste el derecho a incoar la presente acción de simulación en virtud del interés cierto y actual que tienen, sustentado en la aflicción moral por el eventual perjuicio y defraudación del único bien de su progenitor con la compraventa cuestionada.» Para finalmente afirmar en el acápite que denominaron «fundamento jurisprudencial», que actúan «como herederos que obran iure propio iure hereditario.» Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, defendiendo la 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 5 ago. 2013, rad. 2004-00103, ratificada en sentencia SC396-2023, del 18 de diciembre de 2023. 10 Hecho 9 de la reforma de la demanda folio 60 del PDF201900067Parte3 9 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 veracidad de los actos enjuiciados, y señalando que no existió acto simulado. Ante este panorama resulta claro que los demandantes carecen de la legitimación para atacar los mencionados negocios jurídicos, pues esa facultad está reservada para las partes, sus herederos, los acreedores de aquellos o el cónyuge o compañero.

Y es que los aquí demandantes no integran ninguna de esas categorías. En efecto, aunque los promotores se autodenominan herederos con interés real y cierto, la verdad es que su interés está supeditado a que adquieran la calidad de herederos, lo que ciertamente no había ocurrido para la época en que se presentó la demanda. De allí que la Corte considerara que «(b)ien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero.

(…) Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa…»11 Es con la muerte de cualquiera de los contratantes que se produce una transformación sustancial en la titularidad de ciertos derechos que, hasta ese momento, eran exclusivos del causante. Se insiste, en el marco de este proceso judicial, los actores no tienen legitimidad para demandar la simulación, porque no tienen la calidad de herederos mirados en su situación a la hora de formular la demanda, la que viene a ser la relevante para efectos de tal determinación. 2.3.2.

Ahora, como motivo de la apelación se sostiene que la cónyuge del vendedor, señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA, madre de los demandantes falleció el día 17 de diciembre del año 2021, esto es durante el curso de la instancia. Según los demandantes, esa circunstancia les otorga la calidad de herederos, hecho que no fue valorado en la sentencia de primera instancia, y que conduce a tener por acreditada la legitimación en la causa por activa.

Así mismo, en esta instancia se completó dicho alegato, sosteniendo que la muerte del vendedor –demandado y causante– constituye un hecho sobreviniente que activa automáticamente la legitimación por activa de los demandantes. Para desatar este embate, es necesario remitirse al artículo 281 del Código General del Proceso, el cual dispone «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.» Quiso el legislador que el análisis judicial se restringiera a los hechos relatados y sustentados por la parte demandante al momento de presentar la demanda, pues sobre ellos es que la parte demandada edifica su defensa.

Esta exigencia no es un simple formalismo procesal, sino una manifestación directa de los principios de congruencia, estabilidad de la litis y garantía del debido proceso, que orientan toda actuación jurisdiccional. En efecto, la fijación inicial de los hechos cumple una función estructural dentro del 11 CSJ SC de 30 ene. 2006, rad. n.º 1995-29402 10 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 proceso, en la medida en que delimita el marco fáctico y jurídico sobre el cual las partes ejercerán sus cargas procesales, particularmente la defensa, la contradicción y la aportación de pruebas.

Permitir que dichos hechos varíen sustancialmente durante el curso del proceso —sin observar los mecanismos legalmente previstos para ello— genera una alteración injustificada del tema de debate y rompe la igualdad de armas, pues la contraparte se ve sorprendida por circunstancias nuevas frente a las cuales no tuvo oportunidad real ni efectiva de controvertir.

En punto al principio de congruencia la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01 explicó: (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Emerge de lo dicho que aceptar modificaciones fácticas intempestivas propuestas en esta instancia desconoce el principio de congruencia, que exige que la decisión judicial responda a los hechos y pretensiones inicialmente propuestos y no a situaciones introducidas ex post, ya sea de manera expresa o implícita, por una de las partes.

De lo contrario, se corre el riesgo de que el proceso deje de ser un escenario regido por reglas claras y previsibles, para convertirse en un trámite incierto que afecta la seguridad jurídica y compromete la validez de la actuación judicial. Asimismo, introducir hechos nuevos sin el vehículo procesal adecuado —como lo serían una reforma de la demanda, una aclaración o una pretensión accesoria, según corresponda— afecta de manera directa el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte.

Esa irregularidad le impide estructurar una defensa técnica adecuada, solicitar o aportar pruebas relacionadas con los nuevos acontecimientos, y ejercer plenamente su derecho de contradicción, lo que desnaturaliza el equilibrio procesal que debe garantizarse en toda actuación jurisdiccional. Por estas razones, el juez debe rechazar o desestimar cualquier variación sustancial de los hechos presentada por fuera de los cauces procesales previstos y reiterar que su análisis estará estrictamente circunscrito a la situación fáctica expuesta desde la presentación de la demanda y a la que se conformó en el auto admisorio.

Solamente mediante esta delimitación es posible asegurar que ninguna de las partes resulte sorprendida o vea menoscabadas sus garantías constitucionales dentro del proceso. En consecuencia, corresponde reiterar que la estabilidad de los hechos inicialmente propuestos constituye un presupuesto esencial para la validez del proceso y para la 11 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 protección del derecho de defensa, motivo por el cual cualquier alteración posterior, no presentada en la forma y el momento legalmente previstos, deviene incompatible con los principios del debido proceso y la lealtad procesal.

De esta forma se hunde el reparo tendiente a tener por acreditada la legitimación de los demandantes con ocasión de la muerte de los señores ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA y Rafael Villalba Flórez. 2.3.3. En lo que tiene que ver con la crítica consistente en que mediante auto de fecha 2 de mayo de 2023, el despacho negó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa, basta con revisar la mencionada providencia para llegar a la conclusión que, contrario a lo sostenido por los apelantes, no existe en el plenario decisión sobre el particular.

En efecto, en aquella oportunidad, el juzgado consideró que «la decisión de esta excepción de fondo se tomará en la sentencia teniendo en cuenta el material probatorito practicado». Y, en concordancia con lo anterior, en su parte resolutiva se consignó: «NEGAR LA EXCEPCIÓN denominada MIXTA de la carencia de legitimación en la causa por activa y diferir su decisión de fondo en la sentencia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Esta postura se alinea con lo expuesto por la jurisprudencia patria, según la cual, el tema de la legitimación debe ser resuelto mediante sentencia anticipada, o en la sentencia que ponga fin al proceso12: La legitimación de las partes, tanto por activa como por pasiva, en palabras de la Corte se refiere «a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.» (SC2215 de 2021, rad. 2012-00276).

Miradas con ese prisma las cosas, la decisión sobre la legitimación de las partes está reservada para la sentencia, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, razón suficiente para desestimar los argumentos de la alzada. En vista que prospera la excepción de falta de legitimación por activa, la Sala queda relevada de estudiar los reproches frente a la falta de valoración probatoria con la cual, en 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC396-2023 de 18 de diciembre de 2023. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00345-01 12 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 criterio de los demandantes, se encuentra acreditada la simulación de los negocios atacados. 2.3.4. Por otro lado, en lo que tiene que ver el traspaso realizado por Rafael Enrique Villalba Guerra a Aura Cristina Villalba Flores y Marcela Esther Villalba Florez, del vehículo de placas HEV766, marca Chevrolet, motor JCK005326, línea Onix modelo 2018.

Sin embargo, en el curso de la instancia no fue posible demostrar que cual fue el negocio celebrado y que dio lugar al registro de la transferencia de dominio, circunstancia que impide realizar el más mínimo análisis, al no establecerse ni siquiera cual es el acuerdo que se tacha de simulado. En todo caso, la verdad es que al tratarse de un supuesto contrato celebrado por el señor Rafael Enrique Villalba Guerra, quien no había muerto para la fecha de la demanda, claro es que tampoco tenían legitimidad para atacar el acto. 2.4.

Conclusión. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimidad en la causa por activa para demandar la simulación de un acto radica en cabeza de las partes, sus herederos, los acreedores de aquellos o el cónyuge o compañero. Los aquí demandantes no fueron parte del contrato, ninguno de ellos estuvo casado con alguno de esos estipulantes, no son acreedores ni tampoco herederos.

Si bien alegaron esta última calidad por considerarse expectantes de la sucesión Rafael Enrique Villalba Guerra, éste no había fallecido al momento de incoarse el libelo, de hecho, contestó la demanda en la posición demandado. Esto, sin duda, descarta la condición de herederos y, por ende, la legitimidad por activa. Ahora bien, la legitimidad debe estar constituida al momento de la demanda.

Por ende, no es posible tenerla por constituida ahora tras la muerte del demandado Rafael Enrique Villalba Guerra en el curso de este proceso. Porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones, actuaciones en las cuales nada se dijo en relación con la muerte del contratante en mención, porque tal hecho no había ocurrido en ese momento.

Por tales motivos, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, con la correspondiente condena en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho, se fijará la suma de un salario mínimo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia fechada 7 de mayo de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco denegó las pretensiones de la demanda de simulación de la referencia. 13 de 13 VERBAL (SIMULACIÓN) 13836318900220190006703 2. Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo. 3.

Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e91204fea8a824002611b7f4f95550f64a6b5f54a882ed40f892c4240c1b5e8 Documento generado en 19/03/2026 11:04:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica