Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 092 Sentencia2LaboralHospitalMI

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la persona jurídica E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, con radicado 18-001-31-05-001-2016-00460-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La persona jurídica E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, con el objeto de que, en sentencia, se declare prestó los servicios de salud a los afiliados de la entidad demandada, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de dichos servicios, junto con intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que en atención a la calidad de Institución Prestadora del Servicio y el objeto social con función básica de prestar servicios de salud, le brindó servicios de salud en atención inicial de urgencias a los afiliados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, de ahí que presentó facturas por un monto total de $44.009.867,oo M/CTE.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 Expuso que, la entidad por haber prestado el servicio tiene derecho a recibir el pago como retribución por la atención, acotando que los servicios fueron efectivamente prestados, y que, vencido el término legal para glosas u objeciones, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO no manifestó inconformidad, ni realizó el pago, aunque si realizó algunos abonos. Por último, afirmó que se agotó el requisito de la reclamación administrativa solicitando a la entidad demandada el pago de los servicios de salud suministrados a sus afiliados, y que la mora en dicho desembolso genera intereses moratorios.

(fls. 02 a 19) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(fl. 280) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la facturación no fue presentada como lo establece el Código de Comercio, y presentó como excepciones previas la “falta de jurisdicción o de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, y como excepción de mérito la “prescripción de la acción”.

(fls. 305 a 316) Así, el veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019), veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinte (2020), y veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró no probadas las excepciones previas presentadas por la entidad demandada, y se agostó las etapas de conciliación, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 269, 270 y 277) Posteriormente, el siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO no realizó de forma oportuna y completa los pagos de los servicios médicos hospitalarios en urgencias prestados a sus afiliados, respecto de las facturas HMI0000756259 y HMI0000636587, y, en consecuencia, emitió condena por tales conceptos, junto con intereses moratorios, mas denegó las restantes pretensiones.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al procedimiento establecido para el cobro de los servicios prestados por las entidades de salud; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, tras efectuar un análisis detallado de las facturas algunas fueron debidamente presentadas para su pago, sin recibir objeciones ni efectuar el pago total por dicho concepto, mientras que, respecto a otras no se acreditó que se hubiesen presentado en debida forma, de ahí que reconoció la omisión del pago del importe de las primeras, dado aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción para la acción cambiaria en materia mercantil.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestiona tres puntos, a saber, haberse aplicado el fenómeno jurídico de la prescripción bajo la óptica de la acción cambiaria, pese a tratarse de un proceso de naturaleza declarativa, de ahí que, a su sentir el único término que eventualmente debiera aplicarse es el dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, tales preceptos no solo no fueron invocados, sino que corren desde que la obligación se haga exigible, precisando que la constitución del derecho sólo surgía a la vida jurídica con la emisión de la sentencia. Así mismo, y como segundo punto, debatió que se incurrió un yerro de naturaleza fáctica al considerarse que algunas facturas no fueron acompañadas de prueba idónea de su radicación, sin explicarse porque se descartó el valor probatorio de las guías de envío aportadas; y, finalmente, discute haberse impuesto la totalidad de la condena en costas en contra de la entidad Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 demandante pese a que la prosperidad de las pretensiones de la demanda fue de forma parcial.

A su turno, la parte demandada argumentó que se incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de analizar y reconocer el pago de las facturas N° 636587 y 756259, para lo cual hizo referencia a los abonos previstos en el escrito de demanda y que dichas cuentas no cumplen con los requisitos, concretamente con el proceso de radicación. VI.

CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró probada la excepción de prescripción presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, y se abstuvo de emitir condena por algunas facturas a favor de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA; o si, por el contrario, es viable ordenar el reconocimiento y pago de tales conceptos, además de estudiar si era viable ordenar el reconocimiento y pago de las facturas N° HMI0000756259 y HMI0000636587. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el trámite para el cobro de los servicios prestados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, dispone el artículo 21 del Decreto N° 4747 de 2007, por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, lo siguiente: “ARTÍCULO

21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4408-2020, consideró: “De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita.

Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Sin embargo, tratándose de un proceso ordinario la Alta Corporación ha considerado que “para el fallador no resultó determinante el hecho que las facturas escaparan a los requisitos previstos en las normas que rigen la materia, dado que encontró que tales elementos, servían para probar la existencia de prestación de servicios de salud, cuyo valor debía ser reconocido por Cafesalud (hoy liquidada) como Empresa Responsable de Pago, razonamiento del que no se demuestra yerro alguno (…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, por unos concepto que está reclamando la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA; además de determinar si era viable declarar probada la excepción de prescripción. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental  Copia de cuentas de cobro, facturas de venta, consulta a Fosyga, autorización de servicios de salud, oficio remisorio de cuenta de cobro, documentos de identidad tipo cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad, registros civiles de nacimiento, y carnets de Cajacopi, respecto de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA y la CAJA DE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO.

(fls. 43 a 275 del C1 y 12 a 255 del C2) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos en primer lugar se abordará los reparos presentados por la parte demandada respecto a las facturas N° HMI0000756259 y HMI0000636587. Así, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia, en el presenta caso no se satisfacen los presupuestos que permitan ordenar el reconocimiento y pago de las aludidas facturas, como acertadamente lo cuestiona la parte pasiva.

En tal virtud, se precisa que el A quo solo centró su estudio en verificar si las facturas fueron radicadas en correcta forma – para objeto del recurso las facturas N° HMI0000756259 (fls. 253 a 257) y HMI0000636587 (fls. 221 a 228), dejando en el olvido analizar aspectos como si se logró acreditar la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, a favor de aquellos afiliados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, enunciados en las citadas facturas, esto es, los señores GUSTAVO GUTIÉRREZ CASTRO y BLANCA AURORA ORTIZ RAMÍREZ, que diera lugar a ordenar su pago.

De este modo, y con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recuérdese que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, escenario que para la entidad demandante se reflejaba en acreditar esa prestación del servicio de salud, y aunado a ello, que fue a favor de personas afiliadas a la entidad llamada a juicio.

Por consiguiente, y en armonía con esos medios de convicción que fueron relacionados líneas atrás, es indudable que el Juez de Primer Grado se equivocó cuando ordenó el reconocimiento y pago de tales conceptos, pues, el caudal probatorio no daba soporte para tales fines, en tanto que la parte demandante solo se limitó en aportar, de manera específica, las cuentas de cobro de las facturas N° HMI0000756259 y HMI0000636587, con sello de recibo, brillando por su ausencia medio probatorio que demostrara la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 prestación del servicio, y que se trataba de personas afiliadas a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO.

Para el efecto, se detalla que, si bien la factura N° HMI0000756259 fue por consulta de urgencias, la misma en si carece de la firma del paciente, además de no estar acompañada, a modo de ejemplo, del resumen de atención o epicrisis, del comprobante de recibido del usuario, la orden y/o fórmula médica, y la hoja de administración de medicamentos, como soportes de las facturas, según Anexo 05 de la Resolución N° 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social - Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

Y, la factura N° HMI0000636587, pese a tratarse también de una consulta de urgencias y contar con una rúbrica en la casilla de firma del paciente, carece de soportes, verbigracia, del resumen de atención o epicrisis, la orden y/o fórmula médica, y la hoja de administración de medicamentos. En esta línea, importa acotar que, conforme a la norma anunciada precedentemente, concretamente el artículo 21 del Decreto N° 4747 de 2007, era obligación de la entidad accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, lo cual cobra mayor eco si se tiene en cuenta que tales elementos, permitían probar la existencia de la prestación de servicios de salud, el cual no fue reconocido por la entidad accionada.

En ese orden de ideas, al no haber cumplido la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA con sus deberes probatorios, no era viable declarar la prestación del servicio de salud, y, en consecuencia emitir condena por las facturas N° HMI0000756259 y HMI0000636587, de ahí que le asiste razón a la entidad recurrente CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, ergo se revocará los numerales primero a tercero de la sentencia de primera instancia. 6.1.- Ahora bien, la parte demandante planteó como inconformidad haberse declarado probada la excepción de prescripción respecto de las facturas N° HMI0000097568, HMI0000152545, HMI0000158573, HMI0000267443, HMI0000276920, HMI0000279697, HMI0000315432, HMI0000315764, 0000325573, 0000325820, HMI0000326430, HMI0000329803, HMI0000331338, HMI0000339409, HMI0000341135, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 HMI0000341866, HMI0000342697, HMI0000348593, y HMI0000366525, sin embargo, presentó argumento que no resultan procedentes para salir avante la inconformidad.

En ese sentido, recuerda la Sala que al tratarse de un asunto de naturaleza laboral lo propio es acudir al ordenamiento legal que regula la materia, a saber, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, según el cual el término de la prescripción es de tres (03) años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, periodo que fue el aplicado por el Juez de Primer Grado, la margen de haber realizado referencia a la acción cambiaria en materia comercial.

De este modo, no se asiste razón a la parte demandante, comoquiera que el Operador de Primera Instancia para efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción tomó un término trienal, el cual se ajusta a los normas laborales, destacando que, si bien es cierto la parte demandada al presentar tal exceptiva no precisó como fundamento legal el Código Sustantivo del Trabajo y/o el Código Procesal del Trabajo, ello no es óbice para soslayar su estudio, en virtud del “principio «Iura novit curia», por cuanto corresponde al juez resolver con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen” (SL1447-2023).

Por lo expuesto, y acogiendo lo considerado por la Alta Corporación en las Sentencias antes citada, no le asiste razón a la censura. 6.2.- No obstante lo anterior, y comoquiera que la entidad promotora del litigio también presentó como inconformidad un yerro de naturaleza fáctica por considerarse que algunas facturas no fueron acompañadas de prueba idónea de su radicación, pese a que se aportó las guías de envío, considera la Sala que, si en gracia de discusión se estudiara dicho desacuerdo, lo advertido es que, si bien es cierto el A quo se quedó cortó al considerar que las planillas de envió “no son suficientes para generar certeza de que éstas fueron debidamente radicadas para el cobro”, sin realizar mayor observación, tal escenario no permite la prosperidad de las pretensiones en torno al reconocimiento y pago de los servicios prestados, con apego a las facturas N° “369881, 377608, 385291, 392898, 394191, 394636, 399879, 407862, 417398, 502849, 505037, 506516, 539083, 544029, 550952, 553232, 5574496, 18452, 654185, 663332, 688401, 723798, 730414, 733222, 733526, 738453, 739389, 7445712, 18070, 831732, 861830, 863423, 864358, 865770, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 868372 y 88112, que fueron relacionadas en la cuenta de cobro 4124, 4395, 4487, 78913, 1257, 1356, 2107, 2605, 2746, 2959, 3596, 37347, 3841, 4854, 4979, 5449”.

Ello, porque como se explicó líneas atrás la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA no se esforzó en acreditar la existencia de la prestación de servicios de salud, y que se trataba de personas afiliadas a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, aun cuando fueron puntos no reconocidos por la parte accionada, y tratarse la presente causa de un proceso laboral de naturaleza declarativa en el que se pretendía, entre otras cosas, que se declarara que la “E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, prestó servicios de salud a los afiliados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO (…)”.

De conformidad con lo anterior, resulta infundado la inconformidad presentada por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, incluida lo referente al tópico de las costas, pues, al ser la entidad demandante la parte vencida en el proceso se le debía condenar con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, como acertadamente se resolvió en primera instancia. 7.- Bajo estas premisas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a tercero de la Sentencia del tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá,, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandada: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00460-01 FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 095 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd7f99522625c768fc671380ca473d82c6154394d5cd3427ae22426e036dc91 Documento generado en 06/09/2024 01:21:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica