Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 14 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 31 05-004-2018-00363-01 Demandante: MARIA AMANDA MEJÍA HERNANDEZ Demandada: COLPENSIONES Integración Por Pasiva: LUZ MARINA SOSA PINEDA. Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CALCULO ACTUARIAL.
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, Gilberto Hernández González, a cargo de Colpensiones. Para ello, pidió que se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el causante, para la señora Luz Mariana Sosa 1 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 3-13 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Pineda, entre el 1 de julio de 2010 y el 25 de enero de 2011, y que se consideren estas semanas como efectivamente cotizadas para el reconocimiento de la prestación reclamada. Fundamentó su petición indicando que, el 1 de febrero de 1969, contrajo matrimonio con el señor Gilberto Hernández González, quien falleció el 7 de septiembre de 2012.
Gilberto estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media desde 1972, cotizando un total de 680 semanas. Señaló que Gilberto trabajó al servicio de la señora Luz Marina Sosa Pineda en una finca de su propiedad entre el 1 de julio de 2010 y el 25 de enero de 2011, realizando labores de oficios varios y percibiendo un salario mínimo.
Indicó que, por omisión de la empleadora, no fue afiliado al sistema general de pensiones durante ese tiempo, lo que impidió que los beneficiarios del señor Gilberto Hernández pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes. Indicó que, el 5 de septiembre de 2014, se presentó ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobreviviente, pero esta fue negada mediante la resolución GNR 14612 del 16 de enero de 2014, ordenando en su lugar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
Posteriormente, solicitó a la señora Luz Marina Sosa realizar el pago del cálculo actuarial por el periodo trabajado por el señor Gilberto Hernández. La señora Sosa solicitó a Colpensiones la realización de dicho cálculo mediante el radicado número 2017-807531. Esta solicitud fue respondida mediante el oficio BZ 2017-8077677, indicando que no era procedente acceder a la elaboración del cálculo solicitado, ya que a la beneficiaria, María Amanda Mejía Hernández, se le había reconocido el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
Finalmente, el 12 de enero de 2018, la demandante solicitó a Colpensiones un nuevo estudio del trámite de pensión de sobreviviente. Sin embargo, la entidad, a través del acto administrativo SUB 54907 del 28 de febrero de 2018, negó la petición, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 argumentando la incompatibilidad de la prestación reclamada con la indemnización sustitutiva reconocida en el año 2014 a la reclamante.
De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la fecha del fallecimiento del causante, número de semanas cotizadas y el matrimonio de la demandante con el causante, así como la reclamación administrativa elevada por estar acreditados mediante prueba documental en el expediente.
Respecto a los demás hechos narrados por la actora, por no constarle, estarán sujetos al debate probatorio. Basó su defensa en las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. Intervención del MINISTERIO PÚBLICO.3 Enterada la Procuradora Judicial en lo Laboral acerca de la existencia del proceso, solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante se tenga en cuenta los valores entregado por concepto de indemnización sustitutiva y en consecuencia propuso la excepción de compensación indexada y prescripción Integrada por Pasiva LUZ MARINA SOSA PINEDA.
Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la fecha del fallecimiento del causante, número de semanas cotizadas, el matrimonio de la demandante con el causante, el periodo laborado para ella en calidad de empleadora, y las solicitudes y respuestas alzadas ante Colpensiones por ella. Frente a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en el tiempo que fue su empleadora, manifestó que el trabajador así se lo solicitó, afirmando que ya tenía la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión. Razón por la cual, actuando de buena fe no lo afilió. 201PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 83-91 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 104-108 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Coadyuvó la petición de la demandante de ordenar a Colpensiones la realización del cálculo actuarial por el periodo que duró la relación laboral y en consecuencia sea la entidad quien reconozca la prestación que se reclama. De la Sentencia de primera instancia4 En sentencia de primera instancia del día 28 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar la existencia de la relación laboral entre el causante y la señora Luz Marina Sosa Pineda, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora María Amanda Mejía de Hernández a partir del 23 de mayo de 2015, estableciendo que la prestación estaría limitada a cuando Colpensiones reciba efectivamente el cálculo actuarial a satisfacción. Para ello, el A quo hizo un análisis de la diferencia de posturas que existe entre las altas cortes y aplicó la de la H. Corte Constitucional, por considerar que, siendo más garantista para la reclamante, es la que se debe aplicar para la resolución del presente caso.
Del recurso de apelación presentado por la COLPENSIONES.5 Solicitó que se aplicara la argumentación usada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SCL4100 de 2017 y SL 2642 de 2020, las cuales establecen que el empleador es quien debe asumir el pago en casos de omisión de afiliación. Argumentó que, según el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, no operó la subrogación del riesgo de muerte, lo cual excluye a aquellos empleadores que han cumplido con la obligación de afiliación y cuando la administradora ha omitido sus obligaciones de cobro.
Además, pidió tener en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal, indicando que obligar a la entidad a asumir el pago por un riesgo que no era previsible para ella compromete su estabilidad financiera. 2. ALEGATOS 4 01PrimeraInstancia.Archivos 8 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia Archivo 10 min 21:44 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, Colpensiones6 arrimó escrito contentivo de alegaciones en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en la presentación del recurso e instando a que se revoque la decisión de primera instancia. La demandante7 presentó alegaciones, extendiendo los argumentos expuestos desde la presentación de la demanda, y exponiendo diferentes sentencias de tutela de la H. Corte Constitucional en donde, en casos similares a este, se ordena a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar por los empleadores y, en consecuencia, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a los beneficiarios del causante. 3.
CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor Gilberto de Jesús Hernández González estuvo afiliado al sistema general de pensiones desde el 28 de agosto de 1972 y alcanzó a cotizar en Colpensiones un total de 684.71 semanas, teniendo como última fecha de cotización el 31 de mayo de 2010 como independiente8. 2) El señor Gilberto Hernández González, falleció el 7 de septiembre de 20129. 3) Mediante resolución GNR 14612 del 16 de enero de 2014, Colpensiones reconoció indemnización sustituta de la pensión de sobreviviente a la señora María Amanda Mejía Hernández por valor de $2.336.90710. 4) El 3 de agosto de 2017 la señora Luz Marina Sosa Pineda, solicito a Colpensiones el cálculo actuarial para pagar las cotizaciones de su trabajador 6 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 65-68 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 41 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 23 del expediente digital. 77 8 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Gilberto Hernández González por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 25 de enero de 201111. 5) Colpensiones, mediante oficio del 27 de septiembre de 2017 dio respuesta a la señora Luz Marina Sosa, comunicándole que no era procedente la elaboración del cálculo actuarial solicitado, toda vez que, la señora María Amanda Mejía Hernández, en calidad de beneficiaria, había recibido indemnización sustitutiva de la pensión se sobreviviente12. 6) Mediante resolución SUB 54907 del 28 de febrero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de pensión se sobreviviente solicitada por la demandante, en atención a que le fue otorgada indemnización sustitutiva de esa misma prestación13.
En este orden de ideas, teniendo claro que se trata de un afiliado fallecido, no cabe duda de que lo primero que debe dilucidar la Sala es si este efectivamente dejó causada la prestación para luego determinar si la actora, en su condición de cónyuge supérstite, cumple como beneficiaria para su acceso. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado Gilberto Hernández González el 7 de septiembre de 2012, para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma establece dos opciones para que el causante deje causado el derecho para sus beneficiarios. Así: 1. Deberá acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los últimos 03 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. O según el parágrafo de este artículo. 2. Haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento. 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 27-39 del expediente digital. 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 51 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 55- 63del expediente digital. 11 12 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Aquí tienes la revisión del párrafo con enfoque jurídico, incluyendo correcciones de redacción y puntuación, manteniendo la consistencia en el tiempo verbal: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivencia aquí reclamada, vasto ha sido el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre al manifestar que lo que se busca es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece (SL 5041 de 2020, SL 2346 de 2020, entre otras).
Aunado a lo anterior y respecto a las cotizaciones o tiempo laborado que debe ser tenido en cuenta para efecto de la contabilización del tiempo descrito en la norma citada, siendo consecuentes además con la forma como se financian las prestaciones económicas del sistema, para velar incluso por la sostenibilidad del mismo, es que únicamente las cotizaciones realizadas son las que se deben tener en cuenta para el reconocimiento prestacional (SL 2304 de 2021).
En especial, para el reconocimiento de las prestaciones que se derivan de la invalidez y muerte, el alto tribunal ha sostenido que solo es posible computar aquellas semanas que se cotizaron antes del deceso o la invalidez del causante, o aquellas que no se hicieron en vigencia de la relación laboral, pero el empleador cumplió con la obligación de afiliación, quedando a cargo del fondo de pensiones la obligación de cobro, que no sería imputable al empleador omiso.
Al respecto, en la sentencia SL 1618 de 2013, reiteró: De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL17402021, CSJ SL3609-2021).
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.
Y sobre la postura que actualmente tiene la H. Corte Constitucional al respecto, y que sirvió de base para el a quo para el reconocimiento de la prestación que aquí se reclama, indicó en la sentencia que se cita: El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU-226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.
Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.
Finalmente, la Corte analiza la responsabilidad del patrono que incurrió en omisión de afiliación y cotización, indicando que es a cargo de éste la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se derivan de dicha conducta: En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL41032017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018).
CASO CONCRETO Con estas premisas, y considerando que el argumento de la apelación presentado por la demandada Colpensiones se fundamenta en el amplio precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, esta Sala encuentra procedente revocar el fallo de primera instancia. Dicho fallo se basó en la procedencia del cálculo actuarial de un periodo no cotizado por la empleadora, quien omitió la afiliación y cotización correspondiente.
En Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 vista de la naturaleza de las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, no es viable ordenar la recepción de un cálculo actuarial, ni mucho menos el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones como consecuencia de ello.
Además, teniendo en cuenta que en primera instancia no se solicitó la pensión de sobreviviente a cargo de la empleadora Luz Marina Sosa Pineda, y que, en consecuencia, esta no ejerció ninguna defensa respecto de una pretensión de esa índole, así como el hecho de que en esta instancia solo se tramita el recurso de apelación presentado por Colpensiones, esta Sala no está habilitada para pronunciarse sobre una eventual condena en contra de la empleadora por incumplimiento de su responsabilidad de afiliación y pago de las cotizaciones del trabajador.
Así las cosas, habrá de REVOCARSE la sentencia apelada, en su lugar se ordenará ABSOLVER de todas las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Costas en ambas instancias a cargo de la demandante, en esta se fijan las agencias en derecho en el equivalente a $100.000 en favor de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 28 de octubre de 2022.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante, en esta se fijan las agencias en derecho en el equivalente a $100.000 en favor de Colpensiones. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2018-00363-01 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE