520013105003-2022-00134-01 (385) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Septiembre veintidós (22) dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Ordinario Laboral 520013105003-2022-00134-01 (385) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Francisco Javier Rodríguez Ibarra Demandado: Asociación Deportivo Pasto Asunto: Apelación de sentencia y pronunciamiento sobre nulidad ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada ante esta instancia por apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES Francisco Javier Rodríguez Ibarra demandó a Asociación Deportivo Pasto con el propósito que se dé DECLARE (I) la existencia de un contrato individual de trabajo con vigencia entre el 4 de enero y el 7 de diciembre de 2021, (II) que, en virtud de la primacía de la realidad, la suma de $17.062.500 pagados mensualmente con ocasión del convenio deportivo, constituyen factor salarial, por tanto, el salario devengado era de $29.062.500;
III) que, el contrato terminó por causas imputables a la empleadora. En consecuencia, procura que se CONDENE al demandado a pagar: i) los salarios de septiembre, octubre, noviembre por valor de $29.062.500 cada mes, y por el mes de diciembre la suma de $6.781.250, iii) indemnización por despido injusto, iii) a 520013105003-2022-00134-01 (385) reliquidar los aportes a seguridad social, (iv) indemnización moratoria, (v) la suma de $30.000.000 por concepto de convenio deportivo; y, (vi) las costas del proceso.
Por encontrarla ajustada a derecho se admitió la demanda y se trabó la litis con la pasiva. Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, el juzgado cognoscente, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2024, en la que, DECLARÓ: (I) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 4 de enero y el 7 de diciembre de 2021;
(II) que el salario real percibido por el demandante fue de $29.062.500 mensual. En consecuencia, CONDENÓ al convocado a pagar: $35.843.750 por concepto de salarios del mes de noviembre y de diciembre de 2021; $12.593.750 por indemnización por despido sin justa causa; por sanción moratoria, en razón de $968.750 diarios, del 7 de diciembre del 2021 hasta el 31 de enero del 2022, para un total de $53.281.250 y la suma de $30.000.000 por devolución del convenio establecido por las partes que debía pagarse en el mes de junio del 2021; pago de los aportes al sistema general de seguridad en pensiones durante la vigencia del contrato con el reajuste de la base salarial por la suma de $29.062.500 y las costas del proceso.
Contra la anterior decisión se reveló el apoderado de la parte demandante, en primera instancia se encontró mérito para conceder la alzada y en segunda para admitirla. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, término dentro del cual, según consta en la nota secretarial visible en el PDF 05 de esta instancia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, quedando en turno para pasar a despacho para decisión de fondo.
De la solicitud de nulidad. Estando el asunto en el estado ya enunciado, el apoderado judicial de la convocada Asociación Deportivo Pasto, depreca que se declara la nulidad de lo actuado invocando la causal 8ª del artículo 133 del CGP, al considerar que hubo indebida notificación, bajo la egida que, i) al Presidente el Club, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de febrero de 2024, le comunicó vía WhatsApp la realización de la audiencia concentrada (artículos 77 y 80 del CPTSS) para esa misma fecha para que se conecte, pero que en esta data, aquel se encontraba incapacitado y desconocía el proceso; y, ii) que desde el año 2022, el correo oficial es secretaria@deportivopastooficial.com, donde nunca se ha recibido correo electrónico mencionado notificación de auto admisorio de la demanda, mucho menos 520013105003-2022-00134-01 (385) la demanda y sus anexos, por lo que no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de todas las actuaciones realizadas.
Sobre el particular, la activa se pronunció, oponiéndose a la deprecada declaratoria de nulidad, esgrimiendo que, a su contraparte se le respetó el derecho de defensa, que la notificación se surtió al correo electrónico anotado en la demanda y utilizado para notificaciones en el RUT y en la DIAN y según la trazabilidad de Servientrega, no solo fue recibido, sino abierto.
Haciendo énfasis en que la pasiva conocía del proceso con anterioridad a la petición de nulidad, y que, no solo guardaron silencio, sino que actuaron en el mismo sin proponerla; y, que, en otro proceso judicial, con radicado 2022-00377 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se utilizó el mismo correo electrónico para notificar la demanda, siendo contestada oportunamente.
Bajo estas coordenadas, corresponde al Colegiado, pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, lo cual se hace previas las siguientes, CONSIDERACIONES La decisión al respecto, será la de rechazar de plano la deprecada nulidad, por las siguientes razones: El artículo 136 del CGP, preceptúa: ” La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”. 520013105003-2022-00134-01 (385) Desde el propio requerimiento que se atiende (PDF 06 2ª. Inst), la convocada destacó que, al presidente de la institución, el Juzgado de conocimiento el 26 de febrero del año retro próximo le hizo saber por WhatsApp la realización de las audiencias estatuidas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, previniendo que para entonces se encontraba incapacitado.
Ulteriormente aquella dependencia judicial profirió sentencia para la calenda aludida. En virtud de apelación incoada por el actor el asunto fue remitido al Ad quem para su definición, ello propició que por auto de fecha 29 de octubre de 2024 1, se corriera traslado a los litigantes para que presentaran alegaciones, a la postre habiendo la parte demandada presentado excusa por su inasistencia a las audiencias reguladas por los artículos 77 y 80 del CPTSS, (PDF 17 – 1ª.
Inst.) no alegó para entonces la nulidad que ha suscitado este pronunciamiento, y tampoco lo hizo cuando se corrió traslado para alegar en esta instancia. Luego entonces la conducta del peticionante implícitamente saneó la nulidad que esgrime, de tal manera que impera su rechazo a la luz del precepto legal supra citado. Al margen, el conducto utilizado para enterarlo de las audiencias en referencia era absolutamente idóneo, pues si ello no hubiese sido así no tendría por qué inmutarse en presentar la excusa para justificar su inasistencia a las mismas.
Por la motivación que precede, se impone rechazar de plano la solicitud de nulidad. COSTAS Dado que se resuelve negativamente la solicitud de nulidad incoada por el demandado Asociación Deportivo Pasto, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se impondrá condena en costas a su cargo. Para efectos de su inclusión en la liquidación concentrada de primera instancia, se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 1 PDF 004 – 2ª. Inst. 520013105003-2022-00134-01 (385)
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la nulidad solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la demandada Asociación Deportivo Pasto, se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA