REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 001 2021 00161 03 Clase: Verbal - Nulidad de Contrato Demandante: Laurel Ltda. Demandados: Fiduprevisora, Frigorífico San Martín y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la incidentada Frigorífico Ble S.A.S. contra el auto dictado en audiencia del 19 de junio de 20251, a través del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que no aceptó la oposición a la práctica de la prueba pericial previamente decretada por ese despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada2 como subsidiaria contra la providencia dictada en la misma audiencia3, en la cual desestimó la oposición formulada por Frigorífico Ble S.A.S a la práctica de la prueba pericial decretada previamente a favor de la parte demandante.
Estimó el a quo que dicho pronunciamiento no es susceptible de impugnación, al no existir disposición legal que de manera expresa la califique como apelable. 1 Cfr. 186VideoAudienciaSegundaParte. Minuto: 1:13:01 – C001Principal - 01PrimeraInstancia-001PrimeraInstancia 2 Cfr. 186VideoAudienciaSegundaParte. Minuto: 33:34 – C001Principal - 01PrimeraInstancia-001PrimeraInstancia Cfr. 186VideoAudienciaSegundaParte.
Minuto: 15:58 a 31:18 – C001Principal - 01PrimeraInstancia001PrimeraInstancia 3 2. Inconforme, el apoderado del Frigorífico Ble S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4. Fundamentó su disentimiento en que conforme al numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, todo auto que decida un incidente es susceptible de apelación. 3.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio5. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. Así, en el presente caso, corresponde establecer si es apelable la providencia que negó la oposición formulada por Frigorífico Ble S.A.S para la práctica de la prueba pericial decretada en favor de la parte demandante. 2.
Para adoptar la decisión que en derecho corresponde, resulta preciso aclarar ciertos aspectos relativos a la naturaleza del auto cuya alzada fue denegada por el juez de instancia. En primer lugar, la prueba decretada en la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso corresponde a un dictamen pericial, para cuya elaboración el despacho requirió la colaboración de Frigoríficos Ble Ltda., ordenándole permitir el ingreso del perito designado por la parte demandante y prestarle la asistencia necesaria, conforme al artículo 227 ibidem.
De ello se sigue que no se trataba de una exhibición documental, cuyo trámite frente a la renuencia de la parte obligada se regula en el artículo 267 del mismo estatuto. En consecuencia, el a quo, en ejercicio de las facultades correccionales previstas en el artículo 44 del Estatuto Procesal vigente, dio inicio al trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, frente a la 4 Cfr. 186VideoAudienciaSegundaParte.
Minuto: 1:08:30 a 1:08:50 – C001Principal - 01PrimeraInstancia- 001PrimeraInstancia 5 Cfr.186VideoAudienciaSegundaParte. Minuto:1:12:59 a 1:20:10 – C001Principal - 01PrimeraInstancia001PrimeraInstancia eventual omisión de colaboración en la práctica de la pericia. Agotado dicho procedimiento, fijó fecha para la respectiva audiencia, en la cual desestimó la oposición de la sociedad a la práctica del dictamen en su establecimiento, programó día y hora para su realización y, finalmente, se abstuvo de imponer sanción. 3.
Puestas de ese modo las cosas, adviértase que la decisión cuestionada recae sobre la providencia en la cual el juez de conocimiento desestimó los argumentos planteados por la sociedad Frigorífico Ble S.A.S., encaminados a oponerse a la práctica de una prueba previamente decretada por el despacho. Dicha determinación, por su naturaleza, no se encuentra comprendida dentro del catálogo de providencias susceptibles de apelación previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
En efecto, el numeral 3º de dicha disposición prevé el recurso de alzada únicamente frente a la negativa de decreto o práctica de una prueba, mas no respecto de aquellas que han sido ordenadas, circunstancia que conduce a concluir que contra ella no procede dicho medio de impugnación. 4. Ahora bien, en lo que atañe al dictamen pericial decretado, el artículo 227 del Estatuto Procesal General establece expresamente la obligación de las partes y de los terceros de prestar la colaboración necesaria para su práctica.
En ese contexto, al haberse declarado infundada la oposición presentada por la sociedad y no estar dicha determinación comprendida dentro de las providencias apelables, resulta improcedente la concesión del recurso interpuesto contra la misma, como lo coligió el juez de instancia. 5. Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 19 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f1cb15826750e655d8e591d214daab890e1983757fcb08489859021b6e1b225 Documento generado en 22/08/2025 02:50:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica