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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0235 Auto Trámite Incidente de Nulidad Indebida Notificación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Ponente AIN-058 radicado único 680013105001-2017-00032-01 Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se da trámite al incidente de nulidad propuesto por el demandado Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. Copservipp Ltda., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alfonso Villegas Ariza, contra aquélla y Fidelity Security Company Ltda.

ANTECEDENTES 1. La Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. Copservipp Ltda. propone incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda1, tras afirmar que, para el año 2019, cuando se realizó la notificación, la dirección física de la sociedad ya había sido cambiada y registrada en la Cámara de Comercio, por lo cual la dirección usada para la notificación [Cra. 49C #91-17 de Bogotá] que aparecía en el certificado de existencia y 1 C02SegundaInstancia derivado 08AnexaMemorialIncidenteNulidadIndebidaNotificacion.pdf.

Radicado Interno: 2024-0235 Incidente de nulidad representación legal aportado con el escrito de demanda [año 2017], no era la vigente. Como soporte de su manifestación, aportó dos certificados mercantiles con fecha de expedición 03 de mayo de 2019 y 02 de julio de 20192, que acreditan la modificación en la dirección a Cra. 47A #93-78 de Bogotá. 2.

Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica normativa de que trata el artículo 145 del CPT&SS, por Secretaría se surtió el traslado a las partes3, del memorial de la nulidad que propone la pasiva por el término de 3 días, en armonía con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. 2.1.

El apoderado de la parte demandante, presentó memorial en el término de traslado4, en el cual solicita no dar trámite al incidente de nulidad, habida cuenta que la persona que suscribe el memorial [señor Fabio Hernando Portilla] lo hace como Representante Legal de la compañía incidentante, pero no ostenta la calidad de abogado, esto es, no goza del derecho de postulación de que trata el artículo 73 del CGP.

En sustento de sus alegaciones, anexa el respectivo certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el recuento procesal realizado, se debe definir, en primer lugar, si es procedente el estudio del memorial de solicitud de nulidad, dada la ausencia del requisito de postulación 2 C02SegundaInstancia derivado 08AnexaMemorialIncidenteNulidadIndebidaNotificacion.pdf. 3 C02SegundaInstancia derivado 16TrasladosR.I.235-2024yR.I. 308-2024 EMAG.pdf 4 C02SegundaInstancia derivados 17CorreoApoderadoDteDescorreTrasladoNulidad20250204.pdf y 18AnexoMemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf. 5 C02SegundaInstancia derivado 19AnexoCertificadoSirna.pdf.

Radicado Interno: 2024-0235 Incidente de nulidad advertido por el apoderado de la parte demandante; para seguidamente y en caso de ser positiva la decisión, asumir y el estudio de fondo y decidir el incidente de nulidad propuesto. 2. Y desde ya, se anuncia que en efecto el señor Fabio Hernando Portilla, carece del derecho de postulación, entendido este como “el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” [Sentencia T018/2017], teniendo en cuenta la certificación que allega la parte la demandante al momento de descorrer el traslado. 3.

Precisamente, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el canon 145 del Radicado Interno: 2024-0235 Incidente de nulidad Estatuto Adjetivo Laboral, prevé que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”, disposición que guarda armonía con lo preceptuado en canon 25 del Decreto 196 de 1971, cuyo texto impera que 25 “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”.

Y, las excepciones consagradas en el canon 28 ibidem, específicamente el numeral 3, hacen alusión a las “las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.”, lo que necesariamente llevan a la conclusión de que en el presente caso, al ser un trámite de doble instancia, no está habilitado el memoralista para comparecer al proceso sin contar con la calidad de abogado. 4.

Y aunque lo señalado sería suficiente para rechazar el trámite del memorial de incidente de nulidad, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rigen los trámites laborales, y advirtiendo que el tipo de nulidad alegada es por indebida notificación [numeral 8 artículo 133 CGP], cuya alegación procede incluso con posterioridad a la sentencia que finalice el proceso [artículo 134 CGP], en observancia del deber del control de legalidad que nos asiste a los jueces, incluidos los de esta instancia [artículo 132 CGP], se procederá a revisar el trámite de primera instancia en punto a la notificación realizada a la demandada Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. Copservipp Ltda. De este estudio se obtienen las siguientes conclusiones: 4.1 En punto a la notificación personal de la demandada Copservipp Ltda. [hoy incidentante], la parte demandante, el 11 de julio de 2019 Radicado Interno: 2024-0235 Incidente de nulidad allegó soportes del envío de la citación para diligencia de notificación personal6.

Aquí se advierte que la dirección electrónica a la cual se remitió el memorial no corresponde siquiera al certificado de existencia y representación aportado con la demanda, pues este documento indicaba carrera 49C #91-17, y el envío se hizo a la carrera 49 #91-17, de lo cual el resultado en el certificado de devolución fue “La dirección no existe”. 4.2 Luego, en auto de 27 de enero de 20207, el juzgado cognoscente, sin advertir el error de las direcciones, requirió al extremo activo a continuar con los trámites de notificación de Copservipp Ltda. La parte interesada, el 21 de febrero de 2020, arribó soportes del envío del correspondiente aviso, conforme lo señala el inciso final del artículo 29 del Código Adjetivo Laboral, acompañado de una copia del auto admisorio de la demanda8, misiva dirigida a la dirección carrera 49C #91-17, tal como aparece en el certificado de Cámara de Comercio anexo al libelo genitor9.

El resultado fue “el destinatario no reside en esa dirección”. 4.3 En cumplimiento del Acuerdo PCJA20-11650 y PCSJA20-11686 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la a quo, por auto de 12 de enero de 2021, remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja10; célula judicial que, en proveído de 08 de noviembre de 2022, avizoró el error en la dirección a la que se envió la citación para la notificación, y dispuso que se llevara a cabo a la dirección 6 001.LuisAlfonsoVillegasVSEMpresaVigilancia.pdf, folios 213 al 219. 7 001.LuisAlfonsoVillegasVSEMpresaVigilancia.pdf, folios 228 al 230. 8 C01PrimeraInstancia derivado 001.LuisAlfonsoVillegasVSEMpresaVigilancia.pdf, folios 231 al 246. 9 C01PrimeraInstancia derivado 001.LuisAlfonsoVillegasVSEMpresaVigilancia.pdf, folio 41. 10 C01PrimeraInstancia derivado 001.LuisAlfonsoVillegasVSEMpresaVigilancia.pdf, folio 256.

Radicado Interno: 2024-0235 Incidente de nulidad electrónica, conforme lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en consonancia con el artículo 41 del CPT&SS. 4.4 En efecto, el demandante surtió la notificación al correo electrónico de la pasiva g.administrativa@coservippltda.com.co11, dirección que no presentó modificación, si en cuenta se tiene que está registrado tanto en el certificado de existencia y representación anexo al escrito de demanda12, como en los pantallazos del certificado que allega la pasiva con el escrito de incidente de nulidad13. 4.5 El a quo, en auto de 30 de mayo de 2023, tuvo por válida la notificación y ante el silencio de la pasiva dio por no contestada la demanda, y dispuso fijar fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT&SS, trámite procesal que culminó con sentencia en primera instancia el 14 de febrero de 202414.

Del anterior recuento procesal, necesariamente se concluye, al igual que lo hizo el juez de primer grado, que la carga procesal de notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. Copservipp Ltda. se cumplió en debida forma. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR el trámite del incidente de nulidad 11 C01PrimeraInstancia derivados 009.ApoderadoDemandanteAllegaPruebaNotificacionDemandado.pdf. y 011ApoderadoDemandanteAllegaAcuseRecibidoNotificacionDemandado.pdf. 12 C01PrimeraInstancia derivado 001.LuisAlfonsoVillegasVSEMpresaVigilancia.pdf, folio 41. 13 C02SegundaInstancia derivado 08AnexaMemorialIncidenteNulidadIndebidaNotificacion.pdf. 14 C01PrimeraInstancia derivado 21ActaAudienciaArticulo80.pdf Radicado Interno: 2024-0235 Incidente de nulidad propuesto por ausencia del requisito de postulación del peticionario.

SEGUNDO: DECLARAR que la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. - Copservipp Ltda. se cumplió en debida forma, conforme las consideraciones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente Auto, RETRONAR el expediente al Despacho, para el trámite de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ