Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2021-00133-01, promovido por OLMEDO RODRÍGUEZ VENEGAS, sucesor procesal de HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ VENEGAS (Q.E.P.D.) contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Olmedo Rodríguez Venegas, sucesor procesal de HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ VENEGAS (Q.E.P.D.) instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la 1 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Págs. 319-346. 1 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Protección social -UGPP-, a fin de que se declaren parcialmente nulos los dictámenes médico laborales expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de diciembre de 2013 y el 04 de septiembre de 2014, por medio de los cuales se estableció que el origen de la enfermedad de Héctor Fabio Rodríguez Venegas es común y tiene un PPCL del 60.00% con una fecha de estructuración de la invalidez del 03 de marzo de 2011.
La pretensión se encamina únicamente respecto de este último punto, por cuanto no se tuvo en cuenta la historia clínica del demandante ni los preceptos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T014/2012. En consecuencia, solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por los perjuicios patrimoniales irrogados a los hermanos Héctor Fabio y Olmedo Rodríguez Venegas como consecuencia del dictamen.
Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca que la fecha de estructuración de la enfermedad de Héctor Fabio Rodríguez Venegas se causó el 18 de diciembre de 1985, cuando fue valorado por profesionales de la Clínica Psiquiátrica “Nuestra Señora de la Paz” y se diagnosticó que aquél padecía “Cuadro de tipo psicótico esquizofrénico” y se ordene el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales inmateriales a título de daño a la salud y de daño moral, así como de los perjuicios patrimoniales materiales a título de daño emergente que le fueron irrogados a ambos, como consecuencia del actuar de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Además, pidió que se condene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al pago de las costas del proceso. Respecto de la UGPP, solicitó que se declare que a Héctor Fabio Rodríguez Venegas le asiste derecho a que le reconozca y pague pensión mensual de sobrevivientes en calidad de beneficiario como hijo inválido dependiente de la señora Emilia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.), desde el 30 de junio de 2008, en la medida que la estructuración de la invalidez se generó con anterioridad a la muerte de su madre, sin que se aplique 2 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 el fenómeno prescriptivo por cuanto se trata de un incapaz.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes a favor de Héctor Fabio Rodríguez Venegas, en calidad de beneficiario de Emilia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) desde el 30 de junio de 2008 y hasta que cese el derecho, junto con los intereses moratorios desde el 4 de febrero de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes.
Pidió costas del proceso. Como sustento de su petitum expuso que ambos (Héctor Fabio y Olmedo Rodríguez Venegas) son hijos de Emilia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) y Joaquín Rodríguez Castañeda; que el 18 de diciembre de 1985 el primero de ellos fue diagnosticado con cuadro “tipo psicótico esquizofrénico” por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, por lo que siempre dependió económicamente de su madre, dadas sus condiciones físicas.
Señaló que la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” a través de Resolución N. 2638 del 26 de marzo de 1990 reconoció pensión mensual de vejez a la señora Emilia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) en cuantía equivalente a un smlmv, quien falleció el 30 de junio de 2008, calenda en la cual el señor Héctor Fabio quedó totalmente desamparado por cuanto dependía económicamente de su madre debido a su estado de salud mental, debiéndose valer de su hermano Olmedo Rodríguez Venegas.
Indicó que el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) padecía de “esquizofrenia paranoide”; que el 16 de enero de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó una PCL del 60%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2008 y agregó que mediante providencia del 09 de julio de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal decretó la interdicción provisional de Héctor Fabio y autorizó como cuidador a su hermano Olmedo. 3 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Que, debido a lo anterior, el señor Olmedo Rodríguez Venegas como representante legal de Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de la señora Emilia Venegas (Q.E.P.D.), la que le fue negada mediante Resolución N. PAP 037121 del 31 de enero de 2011 arguyendo que no se acreditó la dependencia económica.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el que se resolvió a través de la Resolución N PAP 048295 del 15 de abril de 2011 confirmándola. Indicó que dentro del proceso de interdicción se produjo un informe técnico legal psiquiátrico del 03 de marzo de 2011 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó que efectivamente el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) padecía de “esquizofrenia paranoide”.
Adujo que ante la negativa del reconocimiento pensional, instauró acción de tutela contra Cajanal, la que fue negada en primera instancia, confirmada en segunda instancia y revocada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia T014/2012 le ordenó a Cajanal remitir el caso del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el propósito de que emitiera otro dictamen de pérdida de capacidad laboral, que tuviera en cuenta las inquietudes y las historias clínica y laboral de aquel a efectos de precisar de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez.
Dando cumplimiento a lo anterior, Cajanal, mediante Resolución RDP028429 del 21 de junio de 2013, remitió al señor Héctor Fabio ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, entidad que emitió el dictamen de fecha 20 de diciembre de 2013 que estableció como fecha de estructuración de invalidez el 03 de marzo de 2011 sin tener en cuenta los presupuestos sugeridos por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T014/2012, desconociendo de nuevo la historia clínica del señor Héctor Fabio, actuar de la junta que causó perjuicios en cabeza de los hermanos Rodríguez Venegas. 4 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Aludió a que la UGPP a través de Resolución RDP 007151 del 28 de febrero de 2014 nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el nuevo dictamen pericial, decisión contra la que se interpusieron los recursos de ley, los que fueron resueltos de manera negativa.
CONTESTACIÓN UGPP2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y legales. Afirmó no constarle el diagnóstico de esquizofrenia paranoide del señor Héctor Fabio, así como tampoco su dependencia respecto de la pensionada Emilia Venegas (Q.E.P.D.). Propuso las excepciones de mérito que denominó carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.
CONTESTACIÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando estarse a lo probado en el proceso. Aseguró que la calificación que emitió estableció como fecha de estructuración el día 03 de marzo de 2011, por cuanto es la fecha en la cual se generó al paciente una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, decisión fundamentada en la historia clínica del paciente, así como en la valoración médica practicada, en cumplimento de los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y en cuanto al procedimiento en el Decreto 1352 de 2013.
Consideró improcedente el pago de los 2 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 03 NOTIFICACIONES YCONTESTACION DE LA DEMANDA. Págs. 71-78. Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 014.JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ. ContestaciónDemandaJuntaNacionalCalificacionInvalidez. 3 5 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 perjuicios al no haberse presentado ningún sustento fáctico, jurídico ni probatorio para alegar un supuesto perjuicio.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Dictamen N. 19000383 del 20 de diciembre de 2013, legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Dictamen N. 19000038 del 04 de septiembre de 2014, ausencia de prueba sobre el perjuicio que se aduce: inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización, falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario, la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.
Por auto calendado el 31 de enero de 2023, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, reconoció como sucesor procesal del demandante Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) a su hermano Olmedo Rodríguez Venegas4. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el señor HECTOR FABIO RODRÍGUEZ VENEGAS (q.e.p.d), en calidad de hijo inválido, en vida consolidó su derecho al reconocimiento POST MORTEM de la SUSTITUCIÒN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que en vida devengó su señora madre EMELIA VENEGAS DE RODRIGUEZ (q.e.p.d).
Condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar con destino a la masa sucesoral del fallecido señor 4 Expediente digital. 024AutoSucProcesalyFijaFecha(31-01-23) 6 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 HECTOR FABIO RODRÍGUEZ VENEGAS por concepto de retroactivo pensional, las mesadas causadas entre el 01 de julio de 2008 y el 07 de septiembre de 2020 en razón de 14 mesadas por año las cuales ascienden a la suma de $108.463.881, suma de dinero que debe pagarse debidamente indexada.
Declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ y no probadas las propuestas por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP. Autorizó a LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP a deducir del retroactivo pensional, el porcentaje destinado al subsistema general de salud sobre las mesadas ordinarias y la condenó en costas.
En primer lugar, consideró la A Quo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectuó la calificación dentro de los parámetros técnicos y normativos vigentes, por lo que no advirtió las falencias que se le están adjudicando y tampoco consideró que debía declarase la nulidad de los dictámenes, porque de su revisión encontró que se ajustaban a los parámetros vigentes a la época de su expedición y con soporte en la historia clínica que en su momento le aportó el demandante, además que la fecha de estructuración allí establecida, coincidió con la señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el dictamen expedido como prueba de oficio.
En consecuencia, se abstuvo de declarar la nulidad parcial solicitada respecto de las experticias, y por sustracción de materia, no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de declarar patrimonialmente responsable a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por los perjuicios materiales a título de daño emergente e inmateriales a título de daño a la salud y daño moral que aduce sufrió la parte actora con el actuar de la referida entidad, añadiendo que, en todo caso, no se acreditó la existencia, ni la magnitud o intensidad del perjuicio, 7 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 elementos indispensables para configurar la responsabilidad deprecada (SL404/2024).
En segundo lugar, concluyó que el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) en calidad de hijo inválido, cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que dejó causada su madre la señora EMELIA VENEGAS DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993.
Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, señaló que si bien según los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, esta se dio con posterioridad al deceso de la pensionada, no podía perderse de vista el desarrollo jurisprudencial que ha tenido lugar en torno a esta materia, conforme al cual la ausencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado no constituye, por sí solo, un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, siempre que existan suficientes elementos probatorios que permitan inferir razonablemente que el reclamante ostentaba la condición de inválido con anterioridad a la fecha del deceso del causante (T293/2025 entre otras).
Así, refirió que, de acuerdo al material probatorio arrimado al plenario, constitutivo del interrogatorio de parte del señor Olmedo Rodríguez Venegas, los testimonios de Armando Gómez y José Fernando Rivas, la historia clínica de Nuestra Señora de la Paz y el informe técnico médico legal de psiquiatría expedido el 03 de marzo de 2011, era factible inferir inequívoca y razonablemente que el señor HECTOR FABIO, previo al deceso de su madre la señora EMELIA VENEGAS DE RODRÍGUEZ, se encontraba en condición de discapacidad, pues desde los 24 años de edad, empezó a padecer la enfermedad mental que lo volvió completamente dependiente, sin capacidad para sostenerse económicamente, acreditándose así la condición de invalidez del señor HECTOR FABIO RODÍGUEZ VENEGAS (Q.E.P.D.), con anterioridad a la fecha del deceso de su señora madre EMELIA VENEGAS DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). 8 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Las mismas pruebas dieron cuenta de la dependencia económica del señor Héctor Fabio para la fecha del deceso de su madre.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación económica reclamada en un 100%, desde la fecha del fallecimiento de su madre, hasta la fecha del deceso del señor HECTOR FABIO RODRÍGUEZ VENEGAS, que ocurrió el 07 de septiembre de 2020, equivalente a un smlmv, por 14 mesadas al año, en razón a que la consolidación del derecho es anterior, al 31 de julio de 2011.
Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto, el señor HECTOR FABIO RODRÍGUEZ VENEGAS (Q.E.P.D.), para la fecha de exigibilidad del derecho ya presentaba fuertes problemas mentales que le impedían valerse por sí mismo. Negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la activa, en razón que el reconocimiento pensional se consolidó en aplicación de criterios jurisprudenciales.
En su lugar, dispuso el pago indexado de las referidas mesadas retroactivas. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Radicó su inconformidad en dos puntos a saber: - Los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100/1993, pues considera que, para su reconocimiento, debió aplicarse la misma motivación que se tuvo en cuenta para acceder al derecho pensional.
Así, afirmó que la UGPP omitió su deber de dar aplicación a los principios fundamentales del derecho para acceder al derecho pensional una vez se acreditó el cumplimiento de los requisitos, por lo que, al no haberlo hecho, debe ser condenada por concepto de intereses moratorios (Sentencia STP 1142/2022), máxime que se desconoció por la entidad pensional que el señor Héctor Fabio no tenía ingresos y tenía una especial protección constitucional. 9 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 - Las costas procesales, pues en su sentir, no se dio aplicación al Acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016, según el cual, no debió ordenarse por concepto de costas una suma única, sino el equivalente al 10% de la suma reconocida en primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA UGPP El apoderado judicial de la UGPP solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue el reconocimiento del derecho pensional y se revoque la condena en costas en su contra.
Insistió que la entidad actuó conforme a derecho y de cara a los dictámenes periciales expedidos por las autoridades competentes, según las cuales, la fecha de estructuración de la invalidez del señor Héctor Fabio (Q.E.P.D.) data de una fecha posterior al fallecimiento de la pensionada, de ahí que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.
Solicitó que, en el evento de confirmarse la decisión, se analice la excepción de prescripción, bajo el caso de la sostenibilidad financiera y en aplicación de los artículos 488 del CST y 151 CPT. Además, pidió que se absuelva de la condena en costas, al evidenciarse que la entidad actuó conforme a derecho con el principio de la buena fe, bajo la garantía de una prestación legal de actos administrativos y conforme a todo lo establecido en las normas preexistentes del trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Parte demandada UGPP insistió en que de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 19000383 del 20 de diciembre de 2013 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se señaló que el señor HECTOR FABIO 10 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 RODRIGUEZ VANEGAS, ya identificado, tiene una pérdida de capacidad laboral del 60%, estructurada el 03 de marzo de 2011, es decir con posterioridad al fallecimiento de la señora EMELIA VENEGAS DE RODRIGUEZ (30 de junio de 2008) lo que se colige que al momento del fallecimiento de la causante, el señor HECTOR FABIO RODRIGUEZ VENEGAS no tenía una dependencia económica a causa de la invalidez, de ahí que no acreditó los requisitos para hacerse acreedor de una pensión de sobrevivientes por invalidez de conformidad con el literal C del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
La Parte demandante indicó que frente al recurso de apelación de la parte demandada se está frente a la figura de la apelación fallida, como quiera que la UGPP se limitó a reiterar los argumentos previamente expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, sin aportar razonamiento adicional alguno que permitiera controvertir de manera concreta y fundamentada la decisión adoptada por el Despacho, pues no expuso razones jurídicas claras que evidenciaran su inconformidad con la providencia ni señaló con precisión los supuestos yerros en los que, a su juicio, habría incurrido el funcionario judicial al proferir el fallo, el cual se dictó con fundamento en derecho.
Insistió en que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y para ello, citó, entre otras, las Sentencias T213/2019, SL1171/2022 y T293/2025 y reiteró lo expuesto en su recurso de apelación en punto a la condena por concepto de intereses moratorios (SU065/2018) y la condena en costas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos 11 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que conforme las pruebas adosadas al proceso, está demostrado 1. Que a la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) se le reconoció pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N. 2638/19905; 2. Que la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) falleció el 30 de junio de 2008 conforme se desprende del Registro Civil de Defunción6; 3.
Que el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) es hijo de la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento7; 4. Que, en sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal declaró en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) y nombró como guardador legítimo a su hermano Olmedo Rodríguez Venegas8; 5.
Que el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) falleció el 07 de septiembre de 2020 conforme se desprende del Registro Civil de Defunción9; y 6. Que al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) se le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 60% con fecha de estructuración de la invalidez el 15 de septiembre de 2008 según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima10, del 60% con fecha de estructuración de la invalidez el 03 de marzo de 2011 según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez11, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila12, últimos dictámenes que gozan de plena validez pues así se concluyó en primera instancia y sobre ello no hubo reproche alguno. 5 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Pág. 72. Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Pág. 7. 7 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Pág. 9. 8 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 23-32. 9 Expediente Digital. 021AccionanteAportaDocumentación. 10 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Págs. 46-49. 11 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 50-53. 12 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 46-49 y 061JuntaRegionalCalificacionHuilaAllegaDictamen. 6 12 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Problema Jurídico: Se contrae a determinar si el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) tiene derecho a recibir la pensión que dejó causada la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.).
De ser afirmativa la respuesta, establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así como definir si se interrumpió la prescripción respecto de la UGPP y si hay lugar a imponer condena en costas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) demostró en juicio la calidad de hijo inválido de la pensionada fallecida y su estado de invalidez y dependencia económica respecto de aquella, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento pensional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, incluida la condena en costas. Premisa normativa y fáctica: Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL2135 de 2022), que para este caso corresponde al 30 de junio de 2008, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que disponen:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [ ] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 13 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 En ese orden de ideas, son tres los requisitos que deben acreditarse en el proceso para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por hijo inválido: 1. La calidad de hijo, 2.
La condición de encontrarse en situación de invalidez y 3. La dependencia económica. La calidad de hijo, que corresponde a uno de los hechos relacionados con el estado civil de las personas, tiene tarifa legal para su prueba, tal como lo dispone el art. 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es a través de copia de la respectiva partida o folio de inscripción en el registro civil de nacimiento o la sentencia judicial.
En lo que atañe a la calidad de inválido, el art. 38 de la Ley 100 de 1993, prevé que una persona ostenta dicha condición si acredita una pérdida de capacidad laboral por lo menos del 50%. Sobre la dependencia la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1704/2021 reiteró lo dicho por la misma Sala en sentencia SL, 7 feb. 2018, rad. 51770, así: “Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, causada ésta desde su nacimiento, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada”.
Además, la alta Corporación en la aludida sentencia SL1704/2021 señaló que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos. 14 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 CASO CONCRETO Con la documental que obra en el proceso, se encuentra acreditado el primero de los requisitos señalados, esto es, la calidad de hijo de Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) pues así se desprende del Registro Civil de Nacimiento aportado con el escrito de demanda que da cuenta de que los señores Joaquín Rodríguez Castañeda y la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.) son sus progenitores13.
Ahora, en torno a la condición de inválido, esta debe ser coetánea con el deceso del causante, esto es, la pérdida de capacidad laboral superior al 50% debe haberse estructurado de manera previa al deceso del afiliado o pensionado fallecido. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1193/15. En el presente evento, para acreditar la condición de inválido se allegaron copias de los dictámenes N. N° 1410609, de fecha 16 de enero de 2009, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se estableció el 60% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 200814;
N. 19000383, de fecha 20 de diciembre de 2013, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció el 60% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común - esquizofrenia paranoide, con fecha de estructuración 03 de marzo de 201115; N° 19000383, de fecha 4 de septiembre de 2014, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual resolvió recurso de apelación en contra del Dictamen del 20 de diciembre de 2013, confirmándolo íntegramente y ratificando el 60% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común esquizofrenia paranoide, con fecha de estructuración 03 de marzo de 201116 y N. 07202400658, de fecha 27 de mayo de 2024, expedido por 13 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Pág. 9. Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 46-49. 15 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 50-53. 16 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 59-62. 14 15 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se estableció como diagnóstico Esquizofrenia Paranoide, Enfermedad de origen común, fecha de estructuración 03 de marzo de 2011, junto con su aclaración de fecha 14 de enero de 202517.
De acuerdo con las pericias referenciadas no queda duda para la Sala que en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el demandante es considerado inválido por padecer una PCL superior al 50%. Sin embargo, se tiene que la causante fallece el 30 de junio de 2008 y como se expuso en precedencia, la estructuración de invalidez del demandante se produjo en data posterior al fallecimiento de su madreo, por lo que, en principio, podría considerarse que al momento de la muerte no cumplía los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, tal como lo afirma el apoderado judicial de la UGPP.
No obstante, en el ordenamiento jurídico colombiano, dos sistemas de valoración probatoria están presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho únicamente puede ser acreditado a través de cierto medio probatorio -las denominadas pruebas ad substantiam actus- y el sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.
En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como su origen o fecha de estructuración, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio a primera vista, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral. 17 Expediente Digital. 061JuntaRegionalCalificacionHuilaAllegaDictamen. 16 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Incluso, con relación a la facultad del operador judicial de apartarse de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, ha establecido la Sala de Casación Laboral que tales valoraciones no son pruebas calificadas ni exclusivas para determinar la merma de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración de la misma, pues como prueba pericial, quedan sometidos a la libre apreciación del juez, en atención a su carácter técnico-médico, que permite controvertirlos ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2013.
Sobre el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez, la SCL CSJ en Sentencia SL1171/2022 señaló que “En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral”.
Y más adelante agregó la alta Corporación: “En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio”.
Bajo dichos argumentos, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juzgador, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario. 17 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Al descender al caso bajo estudio, la Sala advierte que no solo los aludidos dictámenes sino la historia clínica allegada con el escrito de demanda, dan cuenta de la condición de discapacidad del señor Héctor Fabio desde muy temprana edad, pues, por ejemplo, en la historia clínica expedida por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz el 18 de diciembre de 1985, se le diagnosticó con Esquizofrenia, así18: También se allegó la evolución médica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta, de fecha 15 de septiembre de 2008 donde dan cuenta que el señor Héctor Fabio es un paciente con antecedente de enfermedad mental que ha sufrido un deterioro cognitivo19: 18 19 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Págs. 35-36. Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Pág. 39. 18 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Constancia expedida por la Médico Especialista de la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acostas, el 15 de septiembre de 2008, en la que hace constar20: 20 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Pág. 40. 19 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Y además, se allegó el informe técnico médico legal de psiquiatría expedido el 03 de marzo de 2011, por el Médico Especialista en Psiquiatría en el que se concluyó21: 21 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA. Págs. 41-43. 20 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Debido a lo anterior, se puede evidenciar que todas las patologías descritas por el demandante se clasifican como crónicas y degenerativas dada su naturaleza, las cuales deterioran progresivamente el estado de salud, que a la fecha le generan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; por lo tanto, considera la Sala plenamente viable separarse de la fecha de estructuración dada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues de cara a las documentales referenciadas, por lo menos desde el año 1985 que aparece la primera historia clínica, ya el señor Héctor Fabio evidenciaba un diagnóstico de esquizofrenia, lo que además se corrobora con el interrogatorio de parte absuelto por el señor Olmedo Rodríguez y las declaraciones rendidas por Armando Gómez y José Fernando Rivas, quienes al unísono informaron que el señor Héctor Fabio padecía enfermedades mentales desde muy joven, por lo cual no realizaba ninguna actividad productiva, incluso señalando el segundo de los deponentes que aquél era conocido como “el loquito ” debido a su comportamiento errático y descuidado.
Con lo anterior, esta Sala da pleno valor a estos documentos, y pruebas testimoniales rendidas en el proceso, bajo el principio de la sana crítica, concluyendo que debe confirmarse la sentencia de primera 21 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 instancia en cuanto modificó la fecha de estructuración de invalidez de Héctor Fabio (Q.E.P.D.), pues resulta evidente que fue diagnosticado con esquizofrenia con mucha anterioridad al 30 de junio de 2008, fecha del fallecimiento de la pensionada.
Frente a la dependencia económica del señor Héctor Fabio (Q.E.P.D.), respecto de su madre la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.), la Sala se vale igualmente de las documentales y testimoniales ya referenciadas, y de las cuales es posible extraer que, a la fecha de fallecimiento de la pensionada, el señor Héctor Fabio (Q.E.P.D.) dependía económicamente de ella, pues debido a su enfermedad mental, le era imposible proveerse su propio sustento, siendo la señora Emelia la encargada de sufragar sus gastos personales, pues aquél no laboraba ni contaba con bienes, rentas ni ingresos económicos, siendo la pensionada la encargada de suministrarle su alimentación, vestuario, vivienda, y demás requerimientos.
Para la Sala tales afirmaciones, lejos de incurrir en contradicciones o imprecisiones sospechosas, se tornan en manifestaciones claras que corroboran la realidad fáctica del señor Héctor Fabio (Q.E.P.D.). Además, provienen de personas muy allegadas al accionante y su familia, quienes por tal hecho han conocido la situación de manera directa, que no por simples comentarios o versiones del aquí interesado.
En efecto, ratifican los dictámenes e historia clínica adjuntas al expediente digital, esto es, la disminución de la capacidad laboral del demandante. Además, adviértase que la parte pasiva se limitó a alegar la falta de prueba de la dependencia económica, pero no logró demostrar que el señor Héctor Fabio (Q.E.P.D.) hubiera desarrollado una actividad laboral que le generara ingresos económicos, por el contrario, se insiste, quedó acreditado que todos sus gastos los pagaba su madre, la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.), de quien evidentemente dependía en su totalidad hasta el día que aquella falleció. 22 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Cabe resaltar que la dependencia económica es un hecho real que se presenta cuando una persona no logra obtener por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, necesitando que los mismos le sean suministrados por otra persona que en el caso bajo examen era la pensionada fallecida.
En síntesis, a juicio de la Sala acertó la instancia inicial al acceder al derecho pensional deprecado, como quiera que del haz probatorio se logra colegir, sin duda alguna, que el promotor del juicio en el momento del deceso de su madre Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.), reunía las condiciones exigidas en la Ley 797 de 2003, para adquirir el derecho, valga indicar, ser inválido y depender económicamente de la pensionada, por manera que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en este aspecto.
Verificada la procedencia del derecho, al constatar la condición de hijo inválido del actor respecto de la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.), procede la Sala de Decisión a definir el monto de la pensión y el correspondiente retroactivo. La sustitución pensional será equivalente al 100% de lo devengado por la causante al momento de su fallecimiento y retiro de nómina, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente que le fue reconocido a la señora Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.).
Para efectos de liquidar el retroactivo se anuncia la improsperidad de la prescripción, pues debe recordarse que para los eventos como el presente, se ha indicado que hay lugar a la suspensión de esa figura acudiendo a las normas del código Civil - artículos 2541 y 2530 -, y que opera conforme a lo pregonado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974 para “los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, disposición normativa que muestra que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción que en su caso opera la suspensión mientras estén en 23 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 imposibilidad de hacer valer sus derechos (Ver SL10641-2014, SL34222020).
De modo que para quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción también se suspende. Ahora, también es preciso recordar que la exigibilidad del derecho nace a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere (Ver SL4299-2022, SL1635-2023), por lo que este fenómeno surge desde el momento en que el interesado conoció formalmente su condición de inválido que le habilitó la posibilidad de acudir a la reclamación del derecho pensional.
En este caso, es verdad que, en sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal declaró en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) y nombró como guardador legítimo a su hermano Olmedo Rodríguez Venegas22, proceso en el que se admitió demanda el 21 de mayo de 2009, esto es, dentro de los 3 años siguientes al deceso de la pensionada ocurrido el 30 de junio de 2008, razón por la cual le asiste razón a la operadora judicial de primer grado al concluir que en el asunto no existen mesadas prescritas.
En consecuencia, efectuados los cálculos aritméticos, corresponde a la demandada UGPP pagar con destino a la masa sucesoral del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas (Q.E.P.D.) la suma de $108.463.881 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de julio de 2008 y el 07 de septiembre de 2020, como acertadamente lo concluyó la A Quo. 22 Expediente Digital. 001EXPEDIENTE. 01 PODER, ANEXOS, DEMANDA.
Págs. 23-32. 24 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Intereses moratorios Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ha dicho la SCL CSJ en Sentencia SL3130/2020 que, si los intereses moratorios tienen como finalidad la de reparar los perjuicios ocasionado al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Tales intereses se reconocen dos meses siguientes a la radicación de la petición inicial (Ley 717 de 2001), esto por cuanto los mismos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, sin importar la buena o mala fe de las entidades accionadas en su actuar. En consecuencia, considera la Sala que en el asunto bajo estudio existe justificación en la negativa del pago de la mesada pensional en favor de Héctor Fabio (Q.E.P.D.) al no habérsele reconocido la sustitución pensional con fundamento legal, esto es, precisamente porque se configuró la fecha de estructuración de invalidez posterior a la fecha del fallecimiento de su madre Emelia Venegas de Rodríguez (Q.E.P.D.), y haberse morigerado dicha calenda únicamente a través de este proceso con ocasión a la aplicación del precedente jurisprudencial.
En estos términos, en el caso en estudio no procede la condena por los intereses moratorios, por el contrario, es viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo, como lo definió la operadora judicial de primer grado. 25 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 En cuanto a los medios exceptivos propuestos por la UGPP denominados carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido y buena fe, la Sala considera que no están llamadas a prosperar, en tanto se demostró con suficiencia que el actor es beneficiario de la prestación pensional reclamada.
Sobre el segundo punto de apelación del apoderado judicial del demandante relacionado con la tasación de las agencias en derecho basta señalar que este no es momento procesal oportuno para discutir el tema, pues a voces del numeral 5 del art. 366 del CGP la discusión de la tarifa de agencias en derecho debe hacerse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Tampoco procede la absolución de la condena en costas solicitada por el apoderado judicial de la pasiva, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización del art. 145 del CGP, tal condena procede a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso del recurrente, sin que en nada incida el actuar de buena o mala fe de la entidad.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada UGPP. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2025, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. 2025. Decisión aprobada mediante Acta No. 127 del 04 de diciembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 27 Rad.: 73001-31-05-002-2021-00133-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af52d86d4c6dfae6892016783d4ce5abcef54f85224447f0c71 69743246b7a0 Documento generado en 04/12/2025 03:06:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28