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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2022-00024 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

incid20-0123 (4) confirma sancion NUEVA EPS (Bello).docx REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501220220002401 Demandante ARACELLY DEL SOCORRO AGUIRRE y DANILO DE JESÚS CHAVARRÍA CORRALES ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. SENTENCIA DEPENDENCIA ECONÓMICA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha REVOCA Y ABSUELVE CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 30 de septiembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 doble instancia instaurado por ARACELLY DEL SOCORRO AGUIRRE y DANILO DE JESÚS CHAVARRÍA CORRALES contra ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. (Radicado 05001-3105-012-2022-00024-01).

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de abril de 2017, fecha de fallecimiento de su hijo DANIEL ALONSO CHAVARRIA AGUIRRE, además de los intereses moratorios y/o indexación, y las costas. Para sustentar sus pretensiones manifestaron sucintamente lo siguiente: El 19 de abril de 2017 falleció en Yarumal – Antioquia su hijo DANIEL ALONSO CHAVARRIA AGUIRRE, quien laboraba para la empresa MAQUISERVICIOS FORESTALES S.A., desempeñando la labor de obrero forestal en cosecha; se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en la AFP PORVENIR y la ARL POSITIVA DE SEGUROS S.A.; por circunstancias de tiempo, modo y lugar y teniendo en cuenta el artículo 3 de la ley 1562 de 2012, el deceso del joven fue catalogado como accidente de trabajo, ya que el 18 de abril del 2017 cuando se encontraba realizando su labor habitual como Estrobador, un tronco de 10,25 mts de alto y 20,32 cm de ancho lo golpeó en la cara generando contusión y sangrado; después del suceso, DANIEL ALONSO fue trasladado al hospital del municipio de Yarumal, y posteriormente a la clínica del Norte, donde finalmente falleció; con los ingresos de su hijo y del señor DANILO DE JESÚS CHAVARRIA CORRALES se sostenía el hogar, es decir, el joven contribuía necesariamente para el sostenimiento de la vivienda; cabe aclarar que para la fecha no se le reconocían Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 hijos, cónyuge o compañera permanente; gracias a esto, presentaron reclamación de pensión de sobrevivientes ante la ARL POSTIVA el 27 de noviembre de 2018 mediante solicitud de reclamación N°135858-f; como consecuencia de esto, POSITIVA visitó la vivienda de los presentes con el fin de indagar la situación económica y su relación familiar; por medio de documento fechado del 11 de febrero de 2019, POSITIVA les negó el reconocimiento de la prestación económica con los argumentos de que el joven en vida solo les llegó a aportar un 34% de gastos de manutención, lo cual no se consideró como dependencia económica; además, POSITIVA afirmó que el señor DANIEL ALONSO CHAVARRIA AGUIRRE tenía una hija extramatrimonial que sería la principal beneficiaria.

POSITIVA DE SEGUROS S.A. contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas, teniendo en cuenta que no se acredita el supuesto hecho de la norma, concretamente la dependencia económica. Frente a los hechos, tomó como ciertos todos, a excepción de los numerales 4 y 7, justificó que el joven respondía por los gastos de su propia subsistencia y, en una menor parte, los gastos totales de la casa paterna, razón por la cual, no se consideran necesarios al no acreditar la congrua subsistencia de los progenitores.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de POSITIVA, inexistencia de derecho e inexistencia de la obligación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DANIEL ALONSO CHAVARRÍA AGUIRRE, quien se identificaba con C.C. 1.042.773.849, dejó causada la pensión de sobrevivientes Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 de origen laboral en favor de sus beneficiarios desde el 19 de abril de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ARACELLY DEL SOCORRO AGUIRRE, identificada con C.C. 32.558.118, en calidad de madre, reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo DANIEL ALONSO CHAVARRÍA AGUIRRE, desde el 20 de abril de 2017.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora ARACELLY DEL SOCORRO AGUIRRE, un retroactivo pensional liquidado desde el 20 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2024, en la suma de $104.840.845, suma que deberá ser INDEXADA desde la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, es decir, desde el 20 de abril de 2017 y de ahí en adelante mes a mes hasta el momento del pago efectivo de la obligación, como se indicó en las consideraciones.

Y a partir del mes de DICIEMBRE de 2024, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá seguir reconociendo una mesada pensional a la señora ARACELLY DEL SOCORRO AGUIRRE en cuantía de $1.300.000, en virtud de 13 mesadas a año, que deberán ajustarse anualmente conforme lo disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de INEXISTENCIA MATERIAL DEL DERECHO A LA EVENTUAL SUSTITUCIÓN, POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA con respecto del señor DANILO DE JESÚS CHAVARRIA GONZALEZ propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las demás excepciones propuestas contra la demanda se declaran infundadas.

QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DANILO DE JESÚS CHAVARRIA GONZALEZ.

SEXTO: DECLARAR de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS y ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de dicha pretensión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $5.242.042.

Sin costas frente al señor DANILO DE JESÚS CHAVARRIA GONZALEZ.

OCTAVO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y en favor del señor DANILO DE JESÚS CHAVARRIA GONZALEZ, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de aquellos. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de POSITIVA DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación con el fin de que se REVOQUE la decisión en su totalidad, sustentando su tesis así: la administradora hizo una investigación necesaria y objetiva para determinar específicamente cuál era el porcentaje de la ayuda económica que realizaba el señor DANIEL ALONSO CHAVARRIA AGUIRRE a sus padres, dicha investigación se hizo frente a los hoy demandantes y así lo confesó DANIELA CHAVARRIA AGUIRRE, quien actuó como testigo; básicamente se indicó cuáles eran los gastos propios y esenciales para la supervivencia del núcleo familiar y, solo por el dicho, se determinó que estos ascendían a $1.028.000 y que porcentualmente eran cubiertos por el padre DANILO DE JESÚS CHAVARRIA CORRALES y por DANIEL ALONSO CHAVARRIA AGUIRRE.

De este total el afiliado solo contribuía con el 34%, donde no se prueba que el fallecido en vida hubiere cubierto el pago mensual. En este sentido, llamó la atención del despacho al darle credibilidad absoluta al testimonio de DANIELA CHAVARRIA AGUIRRE, ya que, a pesar de que estuvo desempleada, se asume que cuando laboraba debió aportar algo para el hogar.

En estas circunstancias, cabe entender que en dicha declaración se dice que el señor DANILO DE JESÚS CHAVARRIA CORRALES no solamente trabajaba manejando un camión, sino que también hacia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 transporte en las noches, deduciendo que los ingresos de este eran mayores, por tanto, no se probó que la ayuda económica no fuera suficiente y que afectara el mínimo vital de la madre.

Se presentó oposición en el tema de la indexación, porque el reconocimiento pensional en la sentencia se hará sobre el valor de la mesada que corresponde al salario mínimo, básicamente, se está dando incrementos de las mesadas año por año, por eso se rogó que se tenga en consideración, ya que, hay que hacerlo mes a mes. Por último, se presentó inconformidad con el valor de la condena en costas, y concretamente de las agencias en derecho, ya que el valor se estima exagerado.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de ARL POSITIVA S.A. y de DANILO DE JESUS CHAVARRÍA GONZALEZ en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes no presentaron alegaciones en esta instancia. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que DANIEL ALONSO CHAVARRIA AGUIRRE falleció el 19 de abril de 2017 (archivo 03, pág. 20 del PDF y archivo 06, pág. 42 del PDF), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de la ocurrencia de un accidente de trabajo (archivo 03, pág. 26 del PDF y archivo 06, pág. 87 del PDF); que debido a ello sus padres DANILO DE JESÚS CHAVARRIA CORRALES y ARACELLY DEL SOCORRO AGUIRRE presentaron solicitud a POSITIVA para que se les Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 reconociera la pensión como únicos beneficiarios (archivo 03, pág. 25 del PDF); que POSITIVA negó dicha solicitud por no haberse acreditado la dependencia económica necesaria para que fueran beneficiarios (archivo 06, pág. 441 del PDF); que el fallecido carecía de cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho; y que el ingreso base de cotización fue uno equivalente al SMLMV (archivo 03, pág. 37).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de la consulta, el problema jurídico fundamental a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si los solicitantes acreditaron debidamente el requisito de la dependencia económica, el cual es de imperioso cumplimiento al tenor de las normas aplicables, que no son otras que las insertas en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Esta disposición, en su parte pertinente establece: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”. Por dependencia económica la doctrina laboral ha entendido aquel estado en el cual “ las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra ” (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Ed. Heliasta, 24ª ed., pág. 88).

Así mismo, debe entenderse que la dependencia financiera que deben demostrar los padres para obtener la pensión de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 sobrevivientes de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, sino que debe corresponder a un criterio de necesidad, entendido como un sometimiento al auxilio que brindaba el causante a sus padres, es decir, que este debe resultar imprescindible para asegurar una subsistencia mínima, digna y decorosa ante los gastos propios en los que puedan incurrir como beneficiarios.

Igualmente ha sostenido que para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite o pruebe, en los términos en que lo exigen perentoriamente los artículos 164 y 167 del C.G. del P., que regulan lo atinente al principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, entre otros requisitos, los siguientes: 1.

Existencia real de la ayuda: Si el apoyo material o económico por parte del afiliado o del pensionado no se da, cualquiera que sea la razón, así potencialmente pueda exigirse, no se puede hablar de dependencia económica. 2. Oportunidad: Los hechos que dan pie a pensar en la existencia de una dependencia económica deben existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

Si ésta se dio en un pasado o está prometida para un futuro, tampoco puede hablarse de dependencia económica. También es claro que si el beneficiario adquirió capacidad económica con posterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, el hecho no tiene entidad para romper el derecho. Y no la tiene, pudiendo llegar a tenerla, porque la ley así no lo establece. 3.

Persistencia o continuidad: La subordinación material debe darse de manera constante y permanente. Las ayudas esporádicas, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 accidentales o irregulares, así sean cuantiosas o revistan alguna aparatosidad, como podría ocurrir cuando se dona una gran suma de dinero, un automóvil lujoso o una vivienda, desdibujan la dependencia económica.

Por el contrario, en algunos casos, bastará acreditar la mera intención o vocación de cumplimiento de estas condiciones, como podría ser en aquellos eventos en que la relación familiar apenas comienza a consolidarse para estos efectos. Un ejemplo podría ser aquel en que un afiliado o pensionado que, estando encargado del sostenimiento de su hermano recientemente inválido, fallece. 4.

Entidad de la ayuda o suficiencia de esta: Lo proporcionado debe tener importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto tal que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Como consecuencia, todas aquellas ayudas que no apuntan a este fin, así sean significativas e importantes para la vida del eventual beneficiario, como podría ser la cancelación de la cuota mensual para el club social, el sostenimiento mecánico del automóvil o la entrega periódica de dinero para cancelar el valor de espectáculos culturales, no tienen entidad para generar dependencia económica.

Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las meras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica. Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un potencial beneficiario, como el laborar en cortos períodos o poseer pequeños ingresos.

En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006.

Por lo demás, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Debido a esto, es que ha sostenido que la ayuda económica brindada debe reunir parámetros tales como el de ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa en el contexto global de los ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL56482021). Conforme a esto dicho, y de frente a la prueba recaudada: documental, testimonial e interrogatorio de parte, la Sala es del parecer que los demandantes no arrimaron una prueba sólida y generadora de pleno convencimiento, de la cual pudiese inferirse el anterior requisito.

Lo primero que debe destacarse es que al unísono tanto los reclamantes como los testigos, son claros en afirmar que la ayuda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 económica que brindaba el fallecido DANIEL ALONSO CHAVARRÍA AGUIRRE no era para beneficio exclusivo de sus padres, sino de todo el grupo familiar, 7 en total, incluyéndose él, hecho que por sí solo desdibuja la dependencia económica alegada, en tanto la cifra o monto referido en la demanda y en la investigación administrativa adelantada por la demandada (archivo 06, páginas 229 y ss.) debía distribuirse entre todos éstos, lo que hace que sea en verdad una suma muy baja.

Igualmente debe destacarse que los demandantes y testigos como Daniela Chavarría Aguirre, solo dan cuenta de que los dineros que daba el fallecido eran básicamente para el pago de servicios públicos y alimentación, pero de manera específica no se acreditó que con los dineros de Daniel Alonso se cubrieran este tipo de necesidades, su monto y lugares donde se hacía. Cree la Sala que para eventos de esta naturaleza resulta importante prueba de los pagos a las empresas de servicio público que prestaban el servicio, monto de lo cancelado, o los lugares donde se compraban los víveres, etc.

Agréguese a lo anterior, que en el expediente no quedó claro el monto de la referida ayuda, pues la señora Aracelly del Socorro Aguirre unas veces dice que esta oscilaba entre los $250.000 y los $300.000 mensuales, y luego refiere una de $550.000 (archivo 06, página 260 y ss.); y la hija de los demandantes da cuenta de una de $200.000 mensuales.

Extraña igualmente que el señor Danilo de Jesús Chavarría, padre del fallecido, no recuerde el monto de la ayuda (archivo 18), hecho que por si solo pone en entredicho la supuesta dependencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 Por si fuera poco lo anterior, debe destacarse que en vida el señor Daniel Alonso tenía una novia y creyó tener una hija, lo cual no resultó ser cierto por impugnación que hicieron los demandantes luego de su fallecimiento, pero que de la declaración que rindió su hermana Daniela (archivo 18), se infiere que este brindaba cierta ayuda económica, la cual minaba el monto de las entregadas a sus padres.

Y para finalizar, debe destacarse que, en los hechos de la demanda y parte de la prueba testimonial, se habla de que el trabajo del señor Chavarría González era inestable, lo cual no es cierto, pues trabajaba en la misma compañía donde laboraba su hijo. La inestabilidad surgió luego del fallecimiento, según palabras de la misma demandante (véase respuesta a las preguntas 11 y 12, archivo 06 pág. 263).

En fin, sobran razones para concluir que los demandantes no aportaron prueba idónea y completa de la dependencia económica y, siendo ello así, la decisión a tomar no puede ser otra diferente a la de revocar en su integridad el fallo de primer grado y, en su reemplazo, absolver a la administradora demandada no solo de la pensión de sobrevivientes que se le reclama, sino de las demás pretensiones, dada su naturaleza consecuencial.

Sin costas en la instancia, dado que el recurso prosperó (art. 365 del CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220220002401 la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas y, en su lugar, ABSUELVE a la entidad demandada de todo lo pedido, incluyendo la condena en costas.

Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,