Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.406 AUTO ACEPTA DESISITIMIENTO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicación interna: Demandante: Demandados Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-003-2017-00162-01 76.406 Clara Isabel Paternina Rosso Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y LA Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en Liquidación Ordinario Laboral Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso proferir la decisión que en derecho corresponde frente al recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquillo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Clara Isabel Paternina Rosso contra la hoy recurrente y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en Liquidación, de no ser porque se advierte la radicación de solicitudes presentadas por ambas partes que compete estudiar.

Sea lo primero indicar, que en el proceso en cuestión la demandante pretendió las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que, entre la promotora y la apelante, existió un contrato realidad a término indefinido a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar, desde el 23 de diciembre de 2005 al 16 de mayo de 2015. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. al pago de prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 3 de mayo de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la ciudadana CLARA ISABEL PATERNINA ROSSO y la demandada LA FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre los extremos temporales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 comprendidos entre el 23 de diciembre del año 2005 y hasta el 16 de mayo del año 2015, que la demandante fungía la labor de médico pediatra ascendiendo como ultima remuneración la suma de $7.425.000 la cual termino sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LA FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la actora CLARA ISABEL PATERNINA ROSSO: A). La suma de $4.926.000 por conceptos de CESANTÍA para el año 2014, así como la suma de $2.185.425 por conceptos de cesantía del año 2015. B). Concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS año 2014, la suma de $367.497, y para el año 2015 el valor de $77.218.

C). Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS año 2014, $4.926.240, y para el año 2015 el valor de $2.185.425. D). VACACIONES para el año 2014 la suma de $2.463.120 pesos, y para año 2015 la suma de $1.092.712. E). Indemnizaciones de que trata el artículo 65 del CST la suma de $178.200.000 liquidados o tazados de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia y a partir del 17 de mayo del año 2017 se liquidaran intereses a la máxima taza moratoria respecto de las prestaciones sociales adeudadas.

F). Por la terminación injusta del contrato de trabajo la suma de $17.572.500. G). Por la no consignación a cesantías a un fondo la suma de $23.760.000.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR prescripción. probada parcialmente la excepción de QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría, inclúyanse en ella la suma de ($2.000. 000.oo) valor en que se estiman las agencias en derecho y adicionando la parte considerativa de conformidad con el artículo 5 del acuerdo 10 – 554 de agosto del año 2016”.

Inconforme con la anterior determinación, la demandada Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta instancia superior. Recibido el expediente por este Tribunal y a través de auto de 13 de mayo de 2025, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos.

La llamada a juicio Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2025, desistió del recurso Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo la falta de objeto litigioso como producto del acuerdo definitivo de voluntades de las partes.

Seguidamente, a través de memorial de 31 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la actora presentó solicitud de terminación del proceso, en virtud del acuerdo de pago que suscribió con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S, manifestando además la renuncia a términos y costas procesales. Para los fines pertinentes, se allegó el enunciado arreglo.

En el mismo pliego, la convocada allegó escrito suscrito por su representante legal, en la que coadyuvó la solicitud de terminación del proceso elevada por el demandante. Posteriormente, mediante proveído de 10 de junio de 2025, el despacho ponente dispuso: “1° CORRASE traslado a la demandante CLARA ISABEL PATERNINA ROSSO del escrito de desistimiento del recurso de apelación presentado el 10 de mayo de 2025 por la apoderada judicial de la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., para que en el término de tres (3) días, se pronuncie sobre el mismo.” El 24 de junio de 2025, el representante judicial de la convocante presentó misiva en la que indicó, “mediante el presente escrito le reitero la solicitud que decrete la terminación de este proceso.

Lo anterior teniendo en cuenta que las partes llegamos a un acuerdo conciliatorio que se concretó a través de un acuerdo de pago que se encuentra en el expediente y si bien en ese acuerdo no se contempló la renuncia a las posible s condenas en costas, si lo hicimos conjuntamente los apoderados de las partes en el escrito presentado para solicitar la terminación del proceso”.

El anterior documento fue radicado junto con el escrito allegado por la apoderada judicial de la demandada en el que expresamente manifestó la convocada: “Que, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso1, y en razón del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el cual fue radicado ante el juzgado de primera instancia Juzgado 003 Laboral de Barranquilla, procedo a desistir expresamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en este proceso.

Este desistimiento se sustenta en la falta de objeto litigioso, producto del acuerdo definitivo de voluntades entre las partes, y coadyuva Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 la solicitud de terminación procesal elevada por el apoderado del demandante, Dr. Jorge Medrano Rodríguez, también radicada ante el juzgado de primera instancia. La presente decisión se sustenta en que, al no existir objeto litigioso pendiente de resolución, carece de fundamento mantener el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, no resulta procedente la remisión del expediente al superior jerárquico, en este caso, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, por cuanto ha desaparecido la controversia que motivaba su intervención.” (negritas propias del texto) CONSIDERACIONES La figura del desistimiento de actos procesales se encuentra contemplada en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S., el cual señala que: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En consonancia de lo anterior, teniéndose de presente que la demandada Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., desistió del recurso de apelación incoado contra la sentencia de calenda 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se corrió traslado de dicho memorial y la parte demandante manifestó que en efecto llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue allegado al expediente y suscrito en los siguientes términos: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el Juzgado de origen fue radicado solicitud de terminación del proceso, el que igualmente se reiteró en la presente instancia, se remitirá el asunto al despacho judicial a efectos de que se pronuncie frente al mismo.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1° ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., contra la sentencia de calenda 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelanto por Clara Isabel Paternina Rosso en contra del recurrente y otro. 2° Sin COSTAS en esta instancia. 3° Por secretaría, remítase en su oportunidad el expediente al juzgado de origen para que proceda de conformidad.

Se deja constancia de que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 76.406 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb512ecf19f096a9dfe1eeca3283ab15cec88a0532468ccf91cf0bd4bc01 ac10 Documento generado en 29/08/2025 07:35:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7