Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301420190019003 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Nueve (9) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.405 (08001-31-53-014-2019-00190-03) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que rechazó la nulidad solicitada por el hoy recurrente, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor DAVID DIAZ ANTONIOTTI, a través de apoderado judicial contra los señores LEYLA DÍAZ RUEDA, MARIANELLA DÍAZ RUEDA, CLAUDIA DÍAZ HERRERA, ANDREA DÍAZ GARCÍA, DAVID DÍAZ HINCAPIE, GLORIANA DÍAZ HINCAPIE, JUAN JOSE DÍAS HINCAPIE, DAVID DÍAS CAMARGO, MIRYAM DIAZ CAMARGO y NUBIS DÍAZ CAMARGO.

II.

ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, por vía del recurso de reposición, se revocó el mandamiento de pago inicialmente proferido; decisión frente a la cual la parte ejecutante formuló solicitud de nulidad procesal, alegando la configuración de la causal 4ª del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, fundándola en que el abogado de la demandada MARIBEL DIAZ presento recurso de reposición contra el mandamiento de pago sin contar con poder debidamente constituido por dicha poderdante, dado que el presentado no está autenticado, ni tiene constancia de haber sido enviado desde el correo electrónico o canal virtual Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.405 (08001-31-53-014-2019-00190-03) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ perteneciente a la señora Maribel Díaz, lo cual, considera, invalida la actuación que de ese poder dependa. Con auto del 19 de marzo de 2024, el juez A- rechazó de plano la nulidad solicitada, bajo el argumento de que la parte demandante carece de legitimación en causa activa para presentarla, puesto que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solo podrá ser alegada por la persona afectada, en este caso la señora Maribel Díaz.

III. DE LA APELACION Y SUS FUNDAMENTOS. La decisión que fue recurrida mediante recurso de reposición y subsidiario de apelación subsidiaria por el demandante, argumentando el desacuerdo en que el juzgador de primer grado no valoró los hechos generadores de la nulidad invocada, siendo que tiene el deber legal y constitucional de emitir una decisión motivada que resuelva materialmente el asunto.

Que, de otra parte, el juez omitió pronunciarse acerca de los recursos de reposición presentados por los demandados, señores ANDREA PAOLA DÍAZ GARCÍA, DAVID DÍAZ CAMARGO, y DAVID DÍAZ HINCAPIÉ; y, que tampoco se le ha dado trámite a la contestación de demanda radicada por el Curador Ad-Litem, lo que vulnera su derecho de defensa. La reposición fue resuelta de manera desfavorable al recurrente mediante auto del 10 de abril de 2024, y se concedió la apelación subsidiaria, la cual correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes. – IV.

PROBLEMA JURÍDICO. – Precisa en primer lugar aclarar que, tomando en consideración que el recurso de apelación es taxativo, de manera que solo procede respecto de las causas enlistadas como causantes de este tipo de irregularidad procesal en el art. 133 del C.G.P., esta Sala Unitaria solo se ocupará de resolver la decisión Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.405 (08001-31-53-014-2019-00190-03) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ contenida en el numera 1º de la parte resolutiva del auto fechado marzo 19 de 2024, que resolvió la solicitud de nulidad procesal fundada en la causal 4ª del artículo en mención; pues las demás decisiones aunque resolvieron solicitudes encausadas por los peticionarios como de “nulidad” realmente no encuadran en ninguna de las causadas configurativas de las mismas previstas en el art. 133 citado.

En este sentido, habrá de determinarse, de acuerdo con el tema objeto de cuestionamiento, si la parte recurrente cuenta con legitimidad en causa activa, para proponer la nulidad procesal por falta de representación, o representación adjetiva insuficiente de la demandada Maribel Díaz; y, de acuerdo con ello, se resolverá si el auto impugnado merece revocarse y en su lugar decidir de fondo la nulidad, como solicita el recurrente; a lo que se procede, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Descendiendo al asunto objeto de análisis, tenemos que el recurrente alega, en primer lugar, la configuración de la causal cuarta del artículo 133 del C.G.P., que dispone que el proceso es nulo: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; nulidad esta que consagra dos situaciones en la que puede presentarse: i) Cuando una persona o una entidad actúa en el proceso por conducto de un representante ilegitimo, y ii) Cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre, nulidad que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P, solo podrá ser alegada por la persona afectada, pues ‘‘… la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, «no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.405 (08001-31-53-014-2019-00190-03) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ indispensable para alegar dichos vicios»’’ (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180). (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006- 00429-01, reiterada en SC820-2020)1. Así, “…respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso y que sólo podrá alegarse por la persona afectada…”2.

Bajo esta línea de pensamiento, la decisión adoptada por la Jueza de primer grado se ajusta al ordenamiento procesal, pues el apoderado del ejecutante no cuenta con legitimidad procesal para alegar un presunto vicio en el poder con que uno de los ejecutados viene actuando en el proceso, por lo que, contrario a lo esbozado por el recurrente, la solicitud debía rechazarse sin que antecediera consideración alguna, tal y como lo hizo el Juzgado de primera instancia; por lo que procede la confirmación de la decisión cuestionada; razones por las cuales esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el numeral 1º del auto fechado 19 de marzo de 2024, y abstenerse de resolver sobre los demás puntos de la parte resolutiva del mismo, proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por DAVID DIAZ ANTONIOTTI, a través de apoderado judicial contra LEYLA DÍAZ RUEDA, MARIANELLA DÍAZ RUEDA, CLAUDIA DÍAZ HERRERA, ANDREA DÍAZ GARCÍA, DAVID DÍAZ HINCAPIE, GLORIANA DÍAZ HINCAPIE, JUAN JOSE DÍAS HINCAPIE, DAVID DÍAS CAMARGO, MIRYAM DIAZ CAMARGO y NUBIS DÍAZ CAMARGO, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10584-2024 del 22 de agosto de 2024 M.P. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL15039-2024 del 11 de septiembre de 2024.

M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.405 (08001-31-53-014-2019-00190-03) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ 2°. – Condénese a la parte demandante y recurrente, señor DAVID DIAZ ANTONIOTTI, al pago de las costas de la segunda instancia, ante la no prosperidad del recurso propuesto.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado de primer grado, incluyéndose en aquel trabajo la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho. 3°. - Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69b956cab7e50cce905415121a229f9dcf66c0f8ea4176b826a81c6271563599 Documento generado en 09/09/2025 01:33:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.