Radicado: 73001 – 31 – 05 – 006 – 2024– 00300 – 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Apelación de Sentencia Auto Ordinario Víctor Manuel Tano Guzmán Administradora de Pensiones-Colpensiones y otro 73001 – 31 – 05 – 006 – 2024– 00300 – 01 Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Ibagué - Tolima Admisión recurso y corre traslado para alegar Admite recurso y corre traslado para alegar de conclusión. Ibagué Tolima, Veintiuno (21) de enero del dos mil veintiséis (2026) Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), la magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, quien preside la sala Tercera de Decisión de esta Corporación, se declaró impedida para conocer del presente asunto, argumentando que tiene amistad íntima con el profesional en derecho el doctor Fredh Villareal Rivas, el cual funge como apoderado judicial de la parte demandante para el trámite de apelación, razón por la cual no le es dable avocar conocimiento sobre el recurso incoado.
De conformidad con el numeral 9° del artículo 141 del CGP, establece que es causal de recusación cuando exista enemistad o amistad íntima entre el juez y algunas de las partes, su representante o su apoderado, tal como se desprende de su lectura: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Respecto de los impedimentos, la Corte Constitucional A279-2016, iterando lo expuesto en auto 039 de 2010, sostuvo que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los Radicado: 73001 – 31 – 05 – 006 – 2024– 00300 – 01 principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial; empero, para que el mismo se considere fundado se deben cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.
Conforme a lo anterior, esta togada considera que es procedente aceptar el impedimento manifestado por la magistrada sustanciadora, en tanto, se acreditó el poder allegado en el escrito de demanda por el profesional en derecho el señor Fredh Villareal Rivas el día 22 de octubre de 2024 según el archivo 002 y 003 del expediente digital de primera instancia, así mismo se constató la existencia de amistad íntima existente entre este y la doctora AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, supuesto que además ha sido puesto en consideración a partir del 04 de marzo de 2025 frente a todos los procesos en los cuales intervenga el mentado profesional en derecho, circunstancia que se enmarca en la causal de recusación establecida en el numeral 9° del artículo 141 del CGP.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 66 del CPT y de la SS, es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se surtirá el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia de primera instancia y en favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, respecto de los aspectos no apelados, al ser la misma adversa a sus intereses, de acuerdo con el artículo 69 del CPT y de la SS. Bajo tal supuesto, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispone correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión Se concede el término de 5 días a la parte demandada para presentar sus alegatos, y a continuación, para los mismos términos, se le otorgan 5 días a la parte demandante.
Los escritos de alegaciones deben remitirse al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ssltribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co; el mensaje de remisión deberá indicar como asunto “Alegatos de conclusión”, señalando además el radicado del proceso, nombre de la demandada y Magistrado Ponente.
Los Radicado: 73001 – 31 – 05 – 006 – 2024– 00300 – 01 alegatos deberán remitirse en archivo PDF de tamaño mínimo para compartir en Línea. Conforme lo establecido en precedencia, esta Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, como ponente de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la providencia del veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.
TERCERO: ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia y en favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, respecto de los aspectos no apelados, al ser adversa la decisión a sus intereses.
CUARTO: CORRER traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. El término para las alegaciones se computará así: 5 días para la parte demandada y posteriormente 5 días para la parte demandante. Los escritos deben acatar las instrucciones de remisión señaladas en la parte motiva de la decisión. Notifíquese y cúmplase, MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b160b0bfc866a201a59667cf3af8d67bd350df2937e669100e665740812b059 Documento generado en 21/01/2026 08:41:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica