DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACION DE ORDINARIO RADICADO 13001-31-05-006-2018-00273-03 DEMANDANTE ZORAIDA MARMOLEJO VASQUEZ Y OTRO DEMANDADOS PORVENIR S.A. PROVIENE JUZGADO DEL SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA LO QUE SE RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES – AUTO OBEDECIMIENTO A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por los señores ZORAIDA MARMOLEJO VASQUEZ y JOSE DE JESUS TABARES en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicación 13001-31-05-006-2018-00273-03.
La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
AUTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 19 de marzo de 2024, que, entre otros, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la sociedad demandada a favor de la parte ejecutante, limitó el embargo a la suma de $26.580.000. P á g i n a 1 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 1.1.
1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, ZORAIDA MARMOLEJO VASQUEZ radicó proceso ordinario laboral demandando a la sociedad PORVENIR S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. Solicitó además el pago de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas del proceso.
Mediante decisiones judiciales le fue reconocida la prestación económica, por lo que elevó solicitud de ejecución de éstas para los fines de obtener el pago de acreencias. 1.3. Hechos: Como soporte fáctico de las pretensiones, los señores Jesús Tabares Magallanes y Zoraida Marmolejo Vásquez demandaron a Porvenir con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Felipe Tabares Marmolejo acaecido el 5 de febrero de 2018 a causa de un accidente de tránsito, que para esa data era soltero y no tenía hijos, que vivía con ellos y que siempre ayudó con el pago de los servicios y gastos básicos.
Que los padres dependían del causante y que el afiliado tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años antes del fallecimiento. Que la demandada rechazó su petición de pensión por no haber demostrado la dependencia económica con el afiliado fallecido. Contestación de la demanda y excepciones: PORVENIR S.A. Se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos manifestó que el causante si era afiliado a ese fondo pensional, que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que tal solicitud fue negada por falta de requisitos. Propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA y PRESCRIPCIÓN. Razones para decidir en primera instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de costas.
P á g i n a 2 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 2. Actuaciones procesales Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de costas.
La anterior decisión fue revocada en su integridad por esta Sala de Decisión mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de los padres del causante a partir del 5 de febrero de 2018 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas causadas y no pagadas como retroactivo pensional y la condenó en costas y como agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales.
La CSJ SCL al resolver recurso extraordinario de casación mediante proveído de fecha 6 de septiembre de 2022, condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $9.400.000 pesos. Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el juez de primer grado obedeció lo resuelto por el Superior y mediante proveído de esa misma data se aprobó la liquidación de costas realizadas por la Secretaría. Esta decisión fue recurrida y a través de providencia de 04 de agosto de 2023 esta Sala confirmó la decisión del juez de primer grado.
Se emitió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior el día 13 de septiembre de 2023 y se aprobó el valor de las costas procesales. Luego, a través de providencia de fecha 14 de noviembre de 2023, se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial N° 4120700002701928, se ordenó la entrega a la parte ejecutante de la suma de $27.049.426, se ordenó la devolución de remanente a la ejecutada y no se libró mandamiento de pago por las costas procesales y se ordenó la terminación del proceso.
La parte ejecutante presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, en la que refiere que tiene derecho al pago de los depósitos judiciales teniendo en cuenta que no incluyeron todos los conceptos por costas más indexación. Mediante auto de 17 de enero de 2024 se decidió reponer la anterior decisión (14 de noviembre de 2023), ordenar el pago de los depósitos judiciales restantes, se profirió mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante la suma de $17.720.000 por concepto de costas.
P á g i n a 3 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Y el 19 de marzo de 2024, previa solicitud de la parte ejecutante, se decretó embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes de propiedad de la sociedad demandada y se limitó el embargo por la suma de $26.580.000. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, decidió decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que haya o lleguen a existir en las cuentas corrientes, de ahorro simple, de ahorro de valor constante, certificado de depósitos a término o cualquiera modalidad de inversión, QUE RESPECTO DE SUS PROPIOS RECURSOS posea la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. NIT. 800.144.331-3 en las siguientes entidades financieras BANCO DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR Y BANCO BBVA, limitó la cuantía del embargo en la suma de $26.580.000, que corresponde al valor del crédito más el 50% de acuerdo con lo consagrado en el artículo 593 numeral 10 del CGP, solicitó a la parte demandante que suministre la dirección electrónica de las entidades financieras a las que se oficiará para que hagan efectiva la medida, en los términos de la Ley 2213 del 2022.
A fin de enviar el oficio de embargo respectivo y negó las demás medidas cautelares solicitadas, por las razones expuestas. 4. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que se debe revocar el auto notificado el día 21 de marzo de 2024, el cual decreta medidas cautelares en contra de mi representada y realizar el levantamiento de las medidas de embargo, que se debe declarar ilegalidad de auto que libra mandamiento de pago de fecha 17 de enero de 2024, que se emita el auto de obedecimiento y cumplimiento de decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena, se realice la liquidación y aprobación de condena en costas incluyendo valores fijados por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena y que se suspenda la ejecución del auto impugnado hasta tanto se resuelva el presente recurso. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura los que decida sobre medidas cautelares y el que decida sobre el mandamiento de pago, numerales 7 y 8 del citado precepto. P á g i n a 4 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente mediante la Ley 2013 de 2022 mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes el día 23 de julio de 2024, providencia que a la fecha de esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico: se plantea principalmente de la siguiente forma: ¿es correcta la decisión tomada por el juez A quo de librar mandamiento por las costas ordenadas en las sentencias base de recaudo y de decretar medidas cautelares? Además, se analizará se existe providencia que obedece lo resuelto por el superior en cuanto a este rubro. 7.2.
Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible. 7.3.
Argumentos para decidir El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas en el aparte 7.2 de esta decisión. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de P á g i n a 5 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Son estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo que deben revelarse del documento base de ejecución, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer- sea clara lo que se traduce en que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados o cuando el objeto es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.
Debe ser “expreso”, que esté determinada sin lugar a duda en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.
Es “exigible” cuando se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título y no hay lugar a dudas; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. La ausencia de estos tres requisitos (o pedimentos de fondo) generan la negativa o abstención de que se libre el mandamiento de pago, porque no existe título base recaudo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica al campo laboral, dicho precepto, condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo…” P á g i n a 6 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL De acuerdo con lo anterior, el título exhibido por el ejecutante consta de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que reconocieron el pago de costas a la parte vencida en juicio, como lo fue la sociedad demandada.
A través de sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2019, resolvió: Y la de segunda proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2019, decidió: P á g i n a 7 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Y la sentencia en sede de casación de fecha 06 de septiembre de 2022, resolvió: Y el auto que obedece lo resuelto por el superior y aprueba la liquidación de costas del proceso ordinario de fecha 19 de diciembre de 2022 por la suma de $15.400.000,oo.
P á g i n a 8 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL De lo anterior, se colige con claridad que la obligación contenida en las sentencias bases de recaudo establecen valores correspondientes a las costas ordenadas en segunda instancia y en sede de casación. La providencia citada, fue notificada mediante inserción de estado electrónico 25 de enero de 2023 y fue recurrida por la parte demandada, una vez surtido el recurso de apelación, el juez de segundo grado confirmó la misma.
Luego, mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, se dictó nuevo auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y como quiera que al resolver el recurso de aquel auto le fue desfavorable, fue condenada nuevamente al pago de costas en segunda instancia y fijaron agencias en derecho en la suma de $2.320.000, en este caso, aprobó tal valor como costas procesales.
Tal decisión se notificó mediante inserción de estado electrónico el día 25 de septiembre de 2023. Se duele la censura que el juez ad quo haya ordenado librar mandamiento de pago porque no dictó previamente el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, por lo que tal auto es ilegal y no había lugar a decretar medidas cautelares.
Tales argumentos no son de recibo, teniendo en cuenta que en el expediente digital reposa el auto que obedece lo resuelto por el superior de conformidad con lo previsto en la norma procesal 329 del CGP que se aplica por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS y en la misma providencia aprobó las costas procesales de acuerdo con las providencias en que fueron ordenadas y fijadas las agencias en derecho, esto también de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
07. AUTO DE OBEDECIMIENTO AL SUPERIOR.pdf 20. AUTO OBEDEZCASE.pdf P á g i n a 9 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Esos autos de obedecimiento a lo resuelto por el Superior corresponden las providencias que fueron recurridas en su oportunidad, de la sentencia de primer grado y del auto que aprobó la liquidación de costas procesales y que de este último se impuso nuevas costas a cargo de la ejecutada.
Que tales providencias se encuentran en firme, como quiera que existe un pago parcial sobre las condenas impuestas por concepto de la prestación económica reconocida a favor de los ejecutantes, sólo quedó pendiente el pago de las costas del proceso, por lo que entonces, cabía librar ejecución. La decisión tomada por el Juez de primer grado resulta correcta.
De otro lado, si no existe suma de dinero recaudada o que obre en el proceso producto de consignación voluntaria por parte de la ejecutada, era viable que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, tal como se hizo y se limitó el embargo a las cuentas de ahorros y corrientes de propiedad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral, es el 50% del valor total adeudado y del cual de estableció como agencias en derecho así: $17.720.000+8.860.000= $26.580.000.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto impugnado, y se condenará en costas al apelante, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL seguido de ordinario promovido por los señores ZORAIDA MARMOLEJO VASQUEZ y JOSE DE JESUS TABARES en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicación 13001-31-05-006-2018-00273-03, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 10 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar P á g i n a 11 | 11 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b97bcf2828d83965c26c150ca20ea64293572e6dfdd884e4f7481fbdd1cdd96 Documento generado en 16/08/2024 02:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica