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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08SentenciaPenal (3)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGEN: 092 20 060 60 01089 2022 00095 01 ALEXANDER SANTOS LÓPEZ HOMICIDIO APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 166

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor ALEXANDER SANTO LÓPEZ, en contra de la decisión proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito de Valledupar, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Las circunstancias fácticas quedaron sintetizadas por el A quo y guardan relación al escrito de a cesación de la siguiente forma: “De la carpeta investigativa se desprenden los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2022 siendo las 21:35 horas, cuando los funcionarios de la Policía nacional, adscritos a la Estación de Policía de Bosconia Cesar, se encontraban realizando labores de patrullaje registro y control sobre la carrera 22 con calle 13 barrio el recreo donde fueron informados vía telefónica que se dirigieran a la carrera 21 con calle 30 del barrio 18 de febrero, donde al parecer se habían escuchado varias detonaciones de ARMA DE FUEGO, fue así como de manera inmediata se dirigieron al lugar indicado aplicando los protocólogos y medidas de seguridad, al llegar al lugar de los hechos, observaron una aglomeración de personas donde uno de los ciudadanos quien reservo su identidad manifestó que un ciudadano de apodo (chande), impacto con un ARMA DE FUEGO a otra persona de alias el (culito), el cual fue trasladado por unos sujetos hasta el centro asistencial hospital San Juan Bosco donde segundo más tarde falleció, CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar seguidamente recibieron una llamada vía celular informando que la persona que causo los hechos se iba a entregar de manera voluntaria y se encontraba ubicado en la calle 18 con carrera 8 vía Valledupar, trasladándose de manera inmediata hasta el lugar indicado observaron a un ciudadano que vestía suéter blanco, pantalón jean color azul, el cual al notar la presencia policial hizo señal de pare haciendo entrega de 01 PISTOLA y su PERMISO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO manifestando su deseo de entregarse ya que era el autor material de los hechos ocurridos en el establecimiento de razón social Paquistán ubicado en la carrera 21 con calle 30 del barrio 18 de febrero, así mismo este ciudadano se identificó como ALEXANDER SANTOS LOPEZ, siendo así al notar que esta persona se encontraba bajo un hecho punible y deseaba entregarse a las autoridades, se le notificaron los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de HOMICIDIO SIMPLE ART 103 C.P dejando constancia que esta persona también presentaba heridas en varias partes del rostro manifestando que fueron causadas producto de la riña que había tenido con el hoy occiso por lo que fue necesario trasladarlo hasta las instalaciones de la clínica SINAIS VITAl donde fue atendido por los médicos en turno.” (Negrilla dentro del texto original). 2.2.

De la actuación procesal. El día 19 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bosconia, Cesar, fue celebrada la audiencia de legalización de captura y legalización de elemento incautado. Asimismo, se formuló imputación contra ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, como presunto autor material del punible de HOMICIDIO, de conformidad con lo establecido en el canon 103 del Código Penal.

El imputado se allanó a cargos y en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento intramural. El día 19 de septiembre de 2022, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. El 20 de noviembre de 2023 se logró la instalación de la vista pública y, a consideración de la Agencia Judicial, fue declarada la nulidad parcial de la imputación debido a la existencia y análisis de un elemento material probatorio que obedecía a una declaración del señor OSCAR ALBERTO LAVALLE CIFUENTES, quien firmó el registro de la noticia criminal, en la que se indicó que el occiso fue atacado sin que mediara motivación o justificación alguna1, 1 Obsérvese el folio 13-14 del archivo ‘15EMP.pdf’ del expediente digital.

RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 2 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evento verificado que verificaron a través de un video requerido por el Despacho al ente fiscal, concluyendo que no fueron considerados en la calificación jurídica imputada la totalidad de los hechos acaecidos, dada la existencia de un posible agravante de la conducta enrostrada contenida en los numerales 4 del canon 104 de la Ley 599 de 2000, es decir, por un motivo fútil, lo que lo llevo a considerar un quebrantamiento de garantías constitucionales y legales del trámite procesal, como la estricta tipicidad, la legalidad, doble beneficio, que no podrían ser restauradas sino a través de la nulidad, dejando incólume la imputación realizada y la medida de aseguramiento impuesta bajo el entendido de la facultad de adición permitida en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

Decisión apelada por la defensa técnica. El 31 de enero de 2024, fue revocada la providencia interlocutoria referida en líneas anteriores, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ponencia del Dr. EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, donde se expuso que si bien el juez de conocimiento se encuentra facultado para verificar que la imputación se hubiese realizado conforme a los parámetros del apartado 287 de la Ley 906 de 2004, no se procede de la misma manera respecto a lo relacionado con la calificación jurídica de la conducta, atributo exclusivo de la Fiscalía. El día 02 de febrero del corriente, fue expedido auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, fijándose fecha para la realización de audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Fue instalada el seis (06) de mayo de 2024, se emite sentido del fallo de carácter condenatorio por parte del despacho conocedor, en la misma diligencia se materializa la vista pública de individualización de la pena en la que las partes expusieron: Fiscalía: informó que el procesado se encuentra debidamente individualizado e identificado, con arraigo familiar positivo, además cuenta con medida de aseguramiento positiva, por lo que solicita que se tenga en cuenta el tiempo RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 3 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que lleva detenido.

Del mismo modo, manifestó que deja a disposición del despacho la concesión de subrogados penales al condenado. Defensa víctimas: Manifestó que se oponía a que se concediera algún subrogado penal, en razón a que objetivamente no se dan los cálculos para que sea viable algún subrogado de las penas. Defensa técnica: expuso que su representado carecía de antecedentes penales, que cuenta con una disminución laboral del 54.4 %, pensionado por parte del ejército nacional, por consecuencia del Servicio Militar, que para la fecha de los hechos se encontraba trabajando en labores de ganadería, que contaba con arraigo familiar y personal positivo, padre de 3 hijos en unión libre.

En cuanto a la pena, solicito que por la existencia de circunstancias de menor punibilidad y de inexistencia de mayor punibilidad estas se tengan en cuenda. Además, exalta que no es cierto que la captura haya sido en estado de flagrancia, sino que fue su representado quien llamó posteriormente a la policía y se entregó, razón por la que la rebaja puede ser hasta de un 50%. solicita que se parta del mínimo en el cuarto mínimo.

Deprecó que se otorgará la rebaja total del 50% en la pena a imponer. Hizo alusión el defensor a al auto del 31 de enero de 2024, y resalta que allí quedó claro que se debía condenar de acuerdo con la imputación realizada a su defendido. Resalto que frente al video que se relacionó del momento de los hechos, el mismo tribunal indicó que no se debía tener en cuenta, ya que vulneraría el derecho de contradicción. En cuanto a que su representado es un exmilitar, solicita que su prisión se purgue en establecimiento de detención o reclusión de la fuerza pública y finalmente indicó que corrió traslado de los elementos materiales con los que sustentó su solicitud.

El 25 de julio hogaño, se emite el fallo que en relación corresponde, de la siguiente manera: RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 4 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: Declarar al imputado ALEXANDER SANTOS LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.063.952.268 expedida en Bosconia Cesar, de anotaciones personales registradas en esta sentencia, autor penalmente responsable del delito de Homicidio, tipificado por el artículo 103 del Código Penal, por la acción de matar, cometido en la cabecera municipal de Bosconia Cesar, el 17 de julio de 2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de responsabilidad penal condenar al citado sentenciado ALEXANDER SANTOS LOPEZ, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, por haberse aplicado el beneficio punitivo que le corresponde por allanamiento a cargos al momento de formularle imputación. Como pena accesoria se impone al mencionado sentenciado ALEXANDER SANTOS LOPEZ, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión a que accede, es decir, 120 meses.

TERCERO: Declarar que no procede respecto del penado en mención reconocimiento de subrogados penales concretamente de los estipulados por los artículos 63 y 38B del Código Penal, por no concurrir además los aspectos objetivos señalados.

CUARTO: Colocar al detenido señor ALEXANDER SANTOS LOPEZ, a disposición del INPEC, para que, de forma coordinada con las autoridades militares correspondientes, determine el centro de reclusión del antes mencionado para que purgue la condena aquí impuesta, teniendo en cuenta que se trata de un miembro de la fuerza pública. Queda el condenado a partir de este momento a disposición del INPEC, para lo de su competencia. Cualquier situación adicional que surja como consecuencia de esta orden debe ventilarse ante el Juzgado de Ejecución de la pena a quien se le asigne la vigilancia de la condena aquí impuesta.

Líbrense las comunicaciones pertinentes, para la materialización de lo aquí dispuesto por intermedio del centro de servicios judiciales.

QUINTO: El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar librará las comunicaciones del caso a efectos de la ejecución de esta condena, advirtiendo que el procesado se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta condena, a través del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, remítanse las comunicaciones pertinentes y remítase la actuación, sin tardanza, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, reparto, para lo de su competencia.

SEPTIMO: Esta condena queda notificada por estrado a través de esta sala virtual. Contra la misma procede el recuro de apelación, el cual debe ser interpuesto en esta audiencia por quien ostente interés jurídico para ello.” 2 2 Fragmento extraído del folio 6-7 del archivo ‘42SentenciaCondenatoria 20240725.pdf’ del expediente digital. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 5 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA La juez de primer grado se refirió frente a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a la dosificación punitiva. “De conformidad con el sistema de cuartos que establecen los artículos 60 y siguientes del Código Penal, se tiene en cuenta que los extremos punitivos señalados por el artículo 103 para el delito de Homicidio, son de 208 a 450 meses de prisión, con ámbito punitivo de movilidad de 242 meses, dividido en cuartos de 60,5, distribuidos de la siguiente manera: Cuarto menor, entre 208 y 268,5 meses Primer cuarto medio, entre 268,5 y 329 meses Segundo cuarto medio, entre 329 y 389,5 meses Cuarto máximo, entre 389,5 y 450 meses De conformidad con lo previsto por el artículo 61 ibídem, teniendo en cuenta que no fueron señaladas circunstancias de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del código penal, concurriendo la circunstancia primera de menor punibilidad del artículo 55, en tanto no obra reporte por antecedentes penales, corresponde fijar la pena a imponer en el cuarto menor, es decir, entre 208 y 268,5 meses de prisión, fijándose la pena en 240 meses dada la gravedad de la conducta cometida, con la cual se cegó la vida a una persona, conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Penal, que determina como un aspecto a considerar para la determinación de la pena a imponer la mayor o menor gravedad de la conducta.

La pena antes señalada es rebajada en un cincuenta por ciento, como quiera que el procesado se allanó a los cargos al momento de la formulación de imputación, acorde con lo dispuesto por el artículo 351 inciso primero del citado Código de Procedimiento Penal, que indica un descuento punitivo de hasta de la mitad de la pena, que en el caso concreto se aplica en el extremo máximo, al no observarse circunstancias que puedan conducir a disminuir dicho porcentaje, de manera que la pena finalmente a imponer corresponde a 120 meses de prisión.”3 (Negrilla dentro del texto original) 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. 3 Fragmento extraído del folio 4-5 del archivo ‘42SentenciaCondenatoria 20240725.pdf’ del expediente digital. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 6 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La defensa del señor Alexander Santos López, inconforme con la decisión, solicita que la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2024 sea revisada por el Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar, y se corrija el quantum de la pena.

En este caso, se expresa conformidad con el descuento punitivo del 50% de la pena y otras decisiones tomadas en primera instancia, por lo que la discusión se centra exclusivamente en el monto de la pena impuesta, que fue de 120 meses de prisión. Se argumenta que no hubo suficiente justificación para apartarse del mínimo punitivo, ni existieron factores modificadores de la punibilidad, como circunstancias agravantes o particularidades del comportamiento que justificaran un aumento de la pena.

Además, se señala que el juez de primera instancia no sustentó de manera adecuada las razones fácticas y jurídicas para establecer ese monto. Por lo anterior, se acusa al juez de haber cometido un error al individualizar la sanción sin la debida motivación, algo que ha sido rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta instancia ha dejado claro que los jueces no tienen discrecionalidad para fijar la pena a su criterio sin fundamentarla debidamente.

Por su parte, la Corte Suprema reafirma que la imposición de penas que no se sustenten en una justificación adecuada puede considerarse inconstitucional. La Corte también advierte que, al fijar la pena, el juez debe considerar aspectos como la gravedad del delito, el daño causado, y la presencia de circunstancias atenuantes o agravantes, así como el dolo o la necesidad de la pena en el caso concreto.

No obstante, la simple referencia a estos criterios sin un análisis profundo no es suficiente para cumplir con el deber de motivar adecuadamente la pena. Al respecto, la defensa técnica determinó que: “En este caso el a quo mencionó que por la gravedad de la conducta se imponía la pena de 120 meses de prisión y no la mínima de 104 meses, manifestando, meramente que, “se cegó la vida a una persona” y que esto evidentemente es grave, sin mayores consideraciones o argumentación, incumpliendo así con la debida carga de motivación de la decisión. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 7 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El a quo tan solo consideró que el tipo penal en sí mismo amerita apartarse de la pena mínima y que el acusado merece una pena mayor por la descripción objetiva del tipo (homicidio), sin embargo, estas consideraciones no son acertadas, al menos no sin sustentación mínima, de lo contrario no se podría imponer una pena mínima en un caso de homicidio simple, por considerar que la descripción del tipo penal es suficiente para acudir al aspecto de ponderación de la gravedad de la conducta del que trata el inciso 3 del artículo 61 del código de procedimiento penal (CPP), situacion que por si sola tornaría insulsa la pena mínima para el delito de homicidio, a pesar que fue decisión del legislador la sanción mínima como ajustada a derecho cuando no existen amplificadores del tipo, agravantes o circunstancias de mayor punibilidad, de ahí que se torne necesario una justificación a partir de la persuasión razonada por parte del juzgador para justificar la afectación punitiva, a partir de un análisis factico y juridico propio del caso en concreto.

Consideramos que en el marco de la libertad de configuración legislativa la pena mínima en el delito de homicidio o en cualquier otro, lleva implícito el reproche por los hechos que se enmarcan en el tipo penal y que no hay que confundir los aspectos de ponderación para la individualización de la pena con el tipo penal objetivo, puesto que este lleva implícito el reproche punitivo atendiendo la gravedad de la conducta, y esa distinción en las conductas punitivas, es decir, está claro que el legislador determino reproches punitivos diferentes a los tipos penales atendiendo su gravedad y los bienes jurídicos, en otras palabras, la sanción mínima lleva implícito el reproche punitivo por la gravedad del delito.

Es por lo anterior que se impone una carga argumentativa y un deber de motivación respecto de la individualización de la pena al juzgador para poder apartarse de la pena minina y así poder sustentar el incremento en la pena basado en los aspectos de ponderación que trata el artículo 61 del CPP.”4 Finalmente, el togado defensor solicita que sea revocada parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, en punto a que se condene a su prohijado a la pena principal de 104 meses de prisión, como extremo mínimo de cuarto mínimo, según las razones expuestas en el recurso motivado. 4.2.

No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 4 Fragmento extraído del folio 7 del archive ‘44SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf’ del expediente digital. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 8 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.1.

Competencia Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 5.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las incongruencias presentadas en el recurso de apelación, la Sala se centrará exclusivamente en analizar la censura propuesta por el único apelante, estimándose que el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si la Juez de primera instancia motivó de manera suficiente el alejarse del extremo mínimo del cuarto mínimo cuando, una vez realizada la dosificación y tasación, resolvió imponer la pena principal correspondiente a 120 meses de prisión, condena que se deriva de la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer con ocasión al allanamiento a cargos en la instancia de formulación de imputación por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO, contenido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000. 5.3.

De la aceptación de cargos en el proceso penal. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.” Sin embargo, también a renunciar, libre, voluntaria e informadamente a ese derecho para procurar una decisión que permita concluir el proceso con la declaración de responsabilidad a cambio de beneficios punitivos.

RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 9 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta alternativa última puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva o un cargo determinado, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Por lo tanto, sea lo primero precisar que en el proceso penal existen varias formas de terminación anticipada, encontrándose entre estos mecanismos, la aceptación unilateral de cargos o allanamiento a cargos, el cual tiene consecuencias en la sanción a imponer, por cuanto representa una reducción o rebaja en la pena bajo el criterio del juez de conocimiento y cuya disminución está sujeta al momento procesal en que se produce la aceptación. Es así que para el procedimiento penal ordinario existen unos momentos procesales para efectos de que quien está siendo investigado pueda acceder a este beneficio, y dependiendo del estadio procesal este será mayor o menor.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reseñado: “(…) dentro del marco de la normatividad en cita, la consagración de las figuras del allanamiento a cargos y los preacuerdos en capítulos independientes; la primera, en el correspondiente a la formulación de imputación; y, la segunda, en el que atañe a los preacuerdos y negociaciones propiamente dichas, supone, desde su origen, la intención legislativa de plasmar dos alternativas diferenciadas de terminación anticipada del proceso.

En el allanamiento a cargos el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los que le ha formulado la fiscalía, renunciando de esta forma a la realización de un juicio público, al interior del cual podría, eventualmente, ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra. En contraprestación, el procesado obtiene una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo, que varía según el momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad.

Así, en la formulación de imputación –artículo 288 Ley 906 de 2004– el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible –art. 351 ibídem–, en tanto, si la aceptación de cargos tiene lugar en la audiencia preparatoria –art. 356 ib.–, la sanción se reducirá hasta en la tercera parte, y, finalmente, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral, tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte –art. 367 ídem– (…)”5 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 55914 del 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 10 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cabe resaltar que la figura jurídica de allanamiento de cargos se encuentra supeditada al principio de irretractabilidad, es decir, que cuando una persona imputada por la comisión de un hecho punible acepta su responsabilidad de forma libre, consciente, espontánea y plenamente informada de las consecuencias que ello conlleva, tal acto bloquea cualquier intento de impugnación que busque deshacer los efectos de dicha aceptación. Lo anterior conforme a lo consagrado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 20116, articulado que, a partir del principio antedicho, impide desconocer el acuerdo celebrado.

La única excepción a esta regla se presenta cuando se demuestra la existencia de un vicio en el consentimiento o una violación de garantías fundamentales. Permitir lo contrario, es decir, que el implicado siga discutiendo indefinidamente su responsabilidad penal, a pesar de haber aceptado los cargos de manera libre, voluntaria, informada y con la debida asesoría de su defensor, iría en contra de los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad que deben regir las actuaciones en el proceso penal.

Esto supondría un grave perjuicio para la administración de justicia, al desvirtuar el propósito de eficiencia y seguridad jurídica que persiguen tales principios. Conforme a lo expresado, en aquellos casos en los que la sentencia se dictó mediante la figura de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar dicha condena se limita exclusivamente a cuestionar aspectos vinculados con la vulneración de las garantías fundamentales del condenado, el monto de la pena impuesta, tal cual es el caso particular, y los aspectos operativos relacionados con su ejecución. En consecuencia, no es posible cuestionar la existencia del injusto penal ni la responsabilidad penal derivada, ya que estos elementos quedan fuera del ámbito de impugnación tras la aceptación del acuerdo. 6 ARTÍCULO 293.

Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. (…) Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 11 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto se observa que la institución de allanamiento a cargos tuvo lugar en el escenario de formulación de imputación, la cual se llevó a cabo el día 19 de julio de 2022 por parte de la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bosconia, Cesar, en donde le fue atribuida al señor ALEXANDER SANTOS LOPEZ la supuesta perpetuación de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el canon 103 del Código Penal, atribución que fue aceptada de manera voluntaria, libre y debidamente informada, haciéndose merecedor de una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible.

Al respecto, el allanamiento de cargos en esta instancia procesal encuentra sustento normativo en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. (…)” Ahora bien, descendiendo al régimen jurídico del delito de HOMICIDIO como conducta alegada, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, se prescriben unos límites punitivos como lo son: “Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” Luego, se observa que la juez de instancia realizó una dosificación punitiva, trazando una línea procedimental para determinar el quantum de la pena, actuar que se dio conforme a lo establecido en los cánones 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, que prevé los parámetros legales para el establecimiento de los mínimos y máximos y la individualización de la pena, respectivamente;

Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1.

Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 12 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3.

Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

A su vez, el artículo 61 idem, predispone lo siguiente: “Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

(…)” De manera ulterior, adaptó la rebaja que deviene del allanamiento a cargos en la instancia de formulación de imputación, que obedece a una reducción de hasta la mitad de la pena imponible, amparado bajo el criterio del articulado 351 de la Ley 906 de 2004, ya mencionado. Conforme con lo anterior, la individualización de pena fue dada de la siguiente manera: “De conformidad con el sistema de cuartos que establecen los artículos 60 y siguientes del Código Penal, se tiene en cuenta que los extremos punitivos señalados por el artículo 103 para el delito de Homicidio, son de 208 a 450 meses de prisión, con ámbito punitivo de movilidad de 242 meses, dividido en cuartos de 60,5, distribuidos de la siguiente manera: RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 13 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuarto menor, entre 208 y 268,5 meses Primer cuarto medio, entre 268,5 y 329 meses Segundo cuarto medio, entre 329 y 389,5 meses Cuarto máximo, entre 389,5 y 450 meses De conformidad con lo previsto por el artículo 61 ibídem, teniendo en cuenta que no fueron señaladas circunstancias de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del código penal, concurriendo la circunstancia primera de menor punibilidad del artículo 55, en tanto no obra reporte por antecedentes penales, corresponde fijar la pena a imponer en el cuarto menor, es decir, entre 208 y 268,5 meses de prisión, fijándose la pena en 240 meses dada la gravedad de la conducta cometida, con la cual se cegó la vida a una persona, conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Penal, que determina como un aspecto a considerar para la determinación de la pena a imponer la mayor o menor gravedad de la conducta.

La pena antes señalada es rebajada en un cincuenta por ciento, como quiera que el procesado se allanó a los cargos al momento de la formulación de imputación, acorde con lo dispuesto por el artículo 351 inciso primero del citado Código de Procedimiento Penal, que indica un descuento punitivo de hasta de la mitad de la pena, que en el caso concreto se aplica en el extremo máximo, al no observarse circunstancias que puedan conducir a disminuir dicho porcentaje, de manera que la pena finalmente a imponer corresponde a 120 meses de prisión.”7 (Negrilla fuera de texto original) El acápite resaltado de la intervención anterior, realizada por la falladora de instancia en providencia adiada del 25 de julio de 2024, mismo aquel que resulta móvil para este escenario de alzada, llama la atención a este cuerpo Colegiado, una vez que el artículo 3 del Código Penal, determina los principios que rigen las sanciones penales, romanizado de la siguiente manera: Artículo 3o.

Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Asimismo, en correlación con lo expuesto, el artículo 59 ejusdem instruye a las partes e intervinientes del proceso penal respecto a la motivación explicita de la pena, en sus aspectos cualitativos y cuantitativos.

Lo anterior expuesto así: 7 Fragmento extraído de los folios 4-5 del archivo ‘42SentenciaCondenatoria 20240725.pdf’ del expediente digital RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 14 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena.

Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. De manera que, la motivación, entendida como una garantía del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa del acusado, facilita el ejercicio efectivo de la contradicción. Por lo tanto, la ausencia de fundamentación por parte de la falladora en relación con la imposición de una medida específica vulnera estos derechos y atenta contra el derecho de todo ciudadano a disfrutar de una garantía judicial efectiva.

Al respecto, la Corte ha determinado que es imperativo que se consideren las finalidades de la pena, que, según el artículo 4 del Código Penal8, abarcan la prevención tanto general como especial, la retribución equitativa, la reinserción social y la protección del condenado. Estos principios y fundamentos deben servir como trasfondo para la determinación de la pena, no actuando como justificaciones autónomas, sino como orientaciones para concretar los fines punitivos a través de la sanción, en los siguientes términos: “Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena.

En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.”9 8 Artículo 4o.

Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. (…) La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SP8057 del 2015. Radicación No. 40.382.

M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 15 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior se desprende que, recae sobre la funcionaria judicial, al momento de determinar la pena, la obligación de respetar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como de motivar su decisión respecto a la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena impuesta, situación ausente en el caso particular, pues se limitó la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a determinar que por la gravedad de la conducta, que supone una vulneración al bien jurídico protegido como es la vida, hace merito suficiente para aislarse del extremo mínimo del cuarto mínimo previsto, ignorando las circunstancias de menor punibilidad que atienden al caso particular, tales como la ausencia de antecedentes penales y la modalidad de la captura que se dio por entrega voluntaria por parte del agresor, previstas ambas en los incisos 1 y 7, respectivamente, del artículo 55 del Código Penal. 10 Lo expuesto anteriormente indica que la juez, tras determinar el cuarto punitivo, debía individualizar la pena dentro de esos márgenes.

Sin embargo, para ello, deberá considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial ocasionado, así como la naturaleza de las circunstancias que puedan agravar o atenuar la punibilidad. Asimismo, tomará en cuenta la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, así como la necesidad de imponer una pena y la función que esta debe cumplir en el contexto particular del caso.

Esa tarea no es arbitraria y para su realización no basta con referirse únicamente al texto de la norma o con afirmar, de manera sencilla, que la conducta reviste gravedad o que el dolo es notable, límite al que se expuso la falladora de instancia en el caso de marras. Asimismo, no es aceptable, para sostener una mayor intensidad dolosa y, por ende, distanciarse del límite inferior, recurrir a la descripción del tipo penal que se imputa, ya que esto implicaría no solo incurrir en un razonamiento circular, sino también infringir el principio de non bis in idem, pues se estaría agravando la situación del 10 Artículo 55.

Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La carencia de antecedentes penales. (…) 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros. RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 16 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado por la realización de la mera conducta, cuando se está siendo condenado ya por la misma.

Al respecto, ha determinado la Corte de antaño lo siguiente: “(…) no es posible confundir la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijuridica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos.

De esta manera, la motivación de la imposición de la pena, sea principal o accesoria, tendría que ser diferente e independiente a la sustentación de la ejecución del ilícito, tanto en uno como en otro caso.”11 En el caso de interés, tal cual lo manifestó el togado apelante, el a quo no explicó las razones por las que derivó en la pena impuesta, consistente en la pena principal de 240 meses de prisión, término al cual una vez aplicado el descuento que deviene a lugar por el allanamiento a los cargos realizado en la instancia de formulación de imputación, coherente con la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer, se traduce a 120 meses de prisión, alejándose con esto 16 meses del extremo mínimo, aun cuando existen circunstancias objetivas que hacen merito para atenerse a ese límite inferior.

Teniendo de presente lo anterior, debe esta colegiatura entrar a determinar la pena dentro de los cuartos queridos para las mismas de acuerdo a los presupuestos Legales y Jurisprudenciales como los relacionados en precedidas líneas: PRIMERCUARTOMÍNIMO PRIMERCUARTOMEDIO SEGUNDOCUARTOMEDIO De208mesesa268,5 mesesdeprisión. De268,5mesesy undía a329mesesdeprisión. De329mesesy undíaa 389,5mesesdeprisión. CUARTOFINAL De389,5mesesy undía a 450mesesdeprisión. Congraciándose con lo tipificado en el artículo 61 ibídem, recordando la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad de las que señala el artículo 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SP2636 del 2015.

Radicación No. 43881. M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 17 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 58 del código penal, y si acreditada la circunstancia primera de menor punibilidad del artículo 55, atañe fijar la pena a imponer en el primer cuarto mínimo, razonadas las conjeturas considerativas, debe fijarse la pena en 208 meses, conforme a lo señalado en las normas precitadas del Código Penal.

De acuerdo a que se le concedió la rebaja del cincuenta por ciento (50%) por parte de la juez de instancia, por el allanamiento voluntario a cargos en audiencia de formulación de imputación, acorde con lo dispuesto por el artículo 351 inciso primero del citado Código de Procedimiento Penal, por lo que la pena final impuesta será de 104 meses de prisión. La pena accesoria de que trata el artículo 52 numeral 3º ordena la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedar modificada al mismo término de la pena principal.

De acuerdo con lo expuesto, en los términos que prevén las normas referenciadas, se reformará la individualización de penas conforme a lo establecido en líneas considerativas, por lo que se modificará la decisión establecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Distrito de Valledupar, Cesar, providencia emitida el día 25 de julio de 2024.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Distrito de Valledupar, Cesar, el día 25 de julio de 2024 en contra del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, en su lugar se imponer una pena de prisión de CIENTO CUATRO MESES (104) DE PRISIÓN, hallado penalmente responsable de la conducta de HOMICIDIO, de conformidad a la parte motiva de este proveído.

RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 18 de 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a las demás decisiones, se confirmará la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello.

TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado RADICADO: 20 060 60 01089 2022 00095 01 PROCESADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO 19 de 19