Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 09.Sentencia LO-2016-00015-01 Cto trabajo y Pensión de vejez (Torcoroma) (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Carlos Enrique San Martín Tarra Torcoroma LTDA 3 de marzo de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2016-00015-01 El Tribunal modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Torcoroma LTDA, ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente y absolvió a Colpensiones de reconocer la pensión de vejez peticionada.

La decisión fue apelada por el accionado Torcoroma LTDA y el demandante. Por un lado, Torcoroma se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo y al consecuente pago del cálculo actuarial; y el accionante criticó la negativa de conceder la pensión de vejez. Frente a ello, la Sala resuelve parcialmente favorable el recurso del demandado, en lo concerniente a los extremos de la relación laboral, pues de la prueba testimonial practicada se concluye que la relación tuvo lugar desde el 31 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, por ende, se modifica la sentencia de primer grado.

De otro lado, la apelación formulada por el demandante se despacha de forma desfavorable, pues a pesar de que, a consideración de la Sala el actor en principio sí es beneficiario del régimen de transición y Colpensiones debe contabilizar las semanas no cotizadas por falta de afiliación a efectos de estudiar la solicitud pensional, se advierte que el accionante no cumple con la densidad de semanas requeridas para adquirir la prestación económica a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 1- La demanda El señor Carlos Enrique San Martín Tarra demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA, en calidad de empleador, y a la Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, como entidad de seguridad social, para que la justicia ordinaria condene a Torcoroma LTDA a pagar el cálculo actuarial correspondiente al período laborado desde el 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de noviembre de 2010; y condene a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivamente a su favor una pensión de vejez vitalicia, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y a reconocerle las mesadas, primas e intereses moratorios causados.

El señor Carlos Enrique San Martín Tarra fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.1 Comenta el accionante que nació el 17 de agosto de 1949. 1.2 Que laboró al servicio de Torcoroma LTDA, desde el 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de noviembre de 2010, y que el último salario devengado ascendió a la suma de $969.500. Sin embargo, relata que la mentada entidad nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones 1.3 Por último, expuso que el día 15 de septiembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, su pedimento fue negado mediante oficio No. BZ2015_8698244-2520616 del 25 de septiembre de 2015. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y su reforma1 y notificó a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Torcoroma LTDA, la a quo le nombró curador ad litem y lo emplazó2, al no haber comparecido al juicio, pese a que se le enviaron las citaciones correspondientes.

Surtido lo anterior, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no estar afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de cobro de intereses moratorios” y “prescripción”.

Su defensa, en lo fundamental, se basó en los siguientes argumentos: 1 2 Ver archivos “04AutoAdmite” y “24AutoAdmiteReforma” del expediente electrónico Ver archivo “15AutoRelevaCurador” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 2.1.1 Falta de afiliación del demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La accionada indicó que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, lo que a su juicio era necesario para tenerlo como beneficiario del régimen de transición3. 2.2 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA La entidad enjuiciada, actuando por intermedio de su curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del juicio.

Como sustento de su defensa expuso, de forma sucinta, que las pretensiones formuladas resultan improcedentes, debido a que el demandante primero debe demostrar la existencia de una relación laboral con Torcoroma LTDA, para luego exigir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social4. 2.3 Ministerio Público El Ministerio Público representado por la Procuradora 18 Judicial Laboral I formuló las excepciones de mérito que denominó “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”5.

Posteriormente, Torcoroma LTDA compareció al proceso por intermedio de su apoderado judicial6. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y Torcoroma LTDA existió una relación laboral desde el 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de noviembre de 2010;

(ii) condenar a Torcoroma a cancelar a favor del demandante el cálculo actuarial correspondiente al período antes mencionado; (iii) absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; y (iv) imponer las costas de primera instancia al demandado. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Torcoroma LTDA. La a quo indicó que con las pruebas documentales y el testimonio del señor Lázaro Román Martínez se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada Torcoroma, desde el 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de noviembre de 2010, como ayudante de buses y posteriormente como conductor en diferentes vehículos afiliados a Torcoroma, habiendo sido contratado por esta última por intermedio del despachador del Municipio de Santiago de Tolú, quien además era la Ver archivos “06ContestacionDemanda” y “25Memorial” del expediente electrónico Ver archivo “19ContestacionCurador” del expediente electrónico 5 Ver archivo “31IntervencionProcuraduria” del expediente electrónico 6 Ver archivo “45ActaAudJuzgamiento” del expediente electrónico 3 4 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 persona encargada de darle instrucciones, fijar los turnos y horarios en los que debía cumplir con sus labores.

La a quo además expuso que en lo atinente a la actividad de conducción de vehículos dedicados a prestar el servicio público de transporte, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, consagra que el contrato verbal o escrito suscritos con los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables; de lo que consideró se evidencia una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo entre el conductor y las empresas a las cuales se encuentran afiliados los vehículos objeto de conducción. 3.2 Pago del cálculo actuarial.

La juzgadora de primer grado ordenó a Torcoroma el pago del cálculo actuarial correspondiente al período desde el 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de noviembre de 2010. 3.3 El demandante no tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición. La a quo consideró que el demandante no tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Para sustentar lo anterior trajo a colación la jurisprudencia del Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 3.4 Improcedencia de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. La juez de primer grado consideró que no era procedente conceder la prestación económica pretendida, debido a que el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. 4-La apelación La accionada Torcoroma y el demandante impugnaron la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA 4.1.1 Inexistencia de la relación laboral.

La accionada se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo, al considerar que dentro del juicio hubo: a) Indebida valoración probatoria del testimonio traído al juicio. El demandado consideró que las declaraciones rendidas por el testigo no son claras ni coherentes. Aseveró que en estos casos las personas que hacen trabajos en las partes exteriores de las empresas, después de un tiempo buscan la declaratoria del contrato de trabajo y para ello llevan al juicio declaraciones de personas que no precisan qué cargo desempeñaban, cuáles eran las funciones desempeñadas, el jefe inmediato o el gerente de la época. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 b) Interés directo del testigo.

Adujo la accionada que en el proceso se escucharon declaraciones de personas que en su momento se debieron declarar impedidas, por haber tramitado procesos contra Torcoroma. 4.2 Carlos Enrique San Martín Tarra – Demandante El demandante cuestionó la negativa de la a quo de conceder la pensión de vejez. Consideró que, con el fallo emitido, la a quo se apartó de la línea jurisprudencial de la CSJ, ratificada por este Tribunal, y la misma posición del juzgado de primer grado. 4.2.1 Derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones: El recurrente expuso que la a quo negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento que el demandante no cuenta con las semanas cotizadas al sistema, siendo que en la misma sentencia se están reconociendo treinta y cinco (35) años de servicios laborados para la demandada Torcoroma.

Adujo el censor que la norma y la jurisprudencia prevén que los fondos de pensiones cuentan con los mecanismos legales necesarios para realizar los cobros de las cotizaciones adeudadas con las que pretenden financiar las pensiones. Que el trabajador no tiene por qué sufrir las cargas ante la negligencia de su empleador de cotizar las semanas al sistema. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 5 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte demandante se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Carlos Enrique San Martín Tarra – Demandante El actor, actuando por intermedio de su mandatario judicial, pidió que se revoque de forma parcial la sentencia de primer grado en lo atinente a la negativa de conceder la pensión de vejez reclamada, conforme a los siguientes argumentos: 5.1.1 Régimen de transición aplicable al caso.

El actor adujo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 años de edad, por lo que, a su juicio, es beneficiario del régimen de transición y, por ello, el estudio pensional debe efectuarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 5.1.2 Derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte Colpensiones. El actor expuso que, al haber laborado para Torcoroma un total de 1.851,57 semanas, tiene derecho a que se le conceda la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues según la jurisprudencia de las altas Cortes, los períodos no cotizados deben ser tenidos en cuenta para obtener la pensión de vejez. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante y el accionado Torcoroma, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿La a quo incurrió en un error de apreciación al valorar la prueba testimonial vertida al juicio? ¿Con la aludida prueba se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Torcoroma LTDA? ▪ ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviere 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontrare afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de la relación laboral? ▪ Cuando en el marco de un proceso laboral se ordena al empleador el pago del cálculo actuarial por no haber afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas, antes de que el empleador efectúe dicho pago? ▪ ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? ▪ ¿El demandante acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993 para adquirir su derecho a la pensión de vejez? Para resolver los recursos de apelación la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) El contrato de trabajo y las presunciones previstas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 36 de la Ley 336 de 1996;

(ii) análisis del caso concreto – Existencia del contrato de trabajo; (iii) el régimen de transición. Regulación y alcance; (iv) la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones; (v) reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (vi) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿La a quo incurrió en un error de apreciación al valorar la prueba testimonial vertida al juicio? ¿Con la aludida prueba se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Torcoroma LTDA? Para esta Magistratura la prueba testimonial rendida por el señor Lázaro Román Martínez sirvió para demostrar la prestación personal del servicio del demandante a favor de la 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 demandada Torcoroma, sin embargo, considera la Sala que la a quo incurrió en errores de apreciación en cuanto a los extremos temporales acreditados con la referida prueba, pues con esta solo se logró demostrar que el demandante laboró a favor de Torcoroma LTDA desde el 31 de diciembre de 1981 hasta el mes de diciembre de 1995, extremos estos en los que el testigo dijo haber prestado sus servicios a favor de Torcoroma LTDA. A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 El contrato de trabajo y las presunciones previstas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 36 de la Ley 336 de 1996 Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Ahora, en lo que respecta a la relación que gobierna el vínculo existente entre los conductores de vehículos destinados al transporte público, los artículos 15 de la Ley 15 de 19597 y 36 de la Ley 336 de 19968, consagran una presunción a favor de los primeros, en el sentido que el contrato de los referidos conductores se entiende celebrado con la empresa de transporte a la cual se encuentra afiliado el vehículo.

A continuación, se trae a colación el mencionado articulado: El artículo 15 de la Ley 15 de 1959 dispone que El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 prevé que Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 2 oct. 2007, rad. 29809, recordada en sentencia SL874-2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó lo siguiente: Aun así, contrario a lo afirmado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino indicado. En efecto, el ad quem consideró que TAXCONSOTA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a FABER PELÁEZ, pues de “…antaño existen normas de orden público que indican que es esa precisamente la forma que reviste la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa…”, para luego entrar a analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

Por su parte, el indicado artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prevé que: “…El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. 7 Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 Así las cosas, ésa es la interpretación correcta de la preceptiva en cuestión, sería conveniente transcribir cuál es la interpretación a que se refirió la Corte) pues el legislador tuvo en cuenta que la solidaridad entre las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos, sólo aplicaba en tratándose de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mas no respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues al tema determinó taxativamente tal disposición legal, se entendía celebrado, como acertadamente lo infirió el Tribunal al concluir que “Por manera que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores…”(fl.14), lo que evidencia que el entendimiento que le dio el sentenciador de alzada a tal preceptiva, es el que corresponde, amén de que es una de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los conductores o choferes del servicio público. 7.1.2 Análisis del caso concreto – Existencia del contrato de trabajo La única prueba que allegó el demandante para acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Cooperativa Torcoroma LTDA fue el testimonio del señor Lázaro Román Martínez, quien manifestó conocerlo y haber laborado en el mismo entorno. A continuación, el análisis probatorio realizado por la Sala: ▪ Apreciación del testimonio rendido por Lázaro Román Martínez El testigo indicó que prestó sus servicios a favor de Transportes González desde el año 1974 hasta el año 1980 y trabajó como conductor a favor de Torcoroma LTDA desde el año 1981 hasta el mes de diciembre de 1995.

El declarante aseguró que fue contratado por la Oficina del Despachador que se encontraba en el Municipio de Santiago de Tolú. Expuso que en el año 1974 el demandante fue contratado por la Oficina de Despacho para prestar sus servicios como ayudante de bus, y a partir del año 1980 pasó a ser conductor de un “bus 600” hasta el año 2010. El testigo indicó que le consta lo afirmado porque él y el demandante tenían la misma ruta, de Santiago de Tolú a Sincelejo y de Sincelejo a Santiago de Tolú. Sobre el particular, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Usted conoce al señor Carlos San Martín? Contestado: Correcto Preguntado: ¿De qué lo conoce? Contestado: Lo conocí en el 74 como ayudante Preguntado: ¿Ayudante de qué? Contestado: Ayudante de bus Preguntado: ¿Qué hacía usted en el año 74? Contestado: Conductor de bus Preguntado: ¿De qué empresa? Contestado: Trabajé del 74 al 80 con González y de ahí a Torcoroma Preguntado: ¿El señor Carlos era ayudante de que empresa? Contestado: Torcoroma Preguntado: ¿Quién lo contrató a él? Contestado: Él era ayudante del bus y en el 80 pasó a ser conductor Preguntado: ¿Qué manejaba el señor Carlos? 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 Contestado: También un bus 600 Preguntado: ¿Hasta cuándo él estuvo realizando esta actividad? Contestado: Hasta el 2010 Preguntado: ¿Quién contrató al señor Carlos para ser conductor de bus? Contestado: Bueno, como él era trabajador de la empresa como ayudante, lo contrataron ahí mismo Preguntado: ¿Quién era el propietario del bus que conducía el señor Carlos? Contestado: Debía ser la misma empresa Preguntado: ¿Usted tiene seguridad de que los dueños sean la misma empresa o solo eran buses afiliados a la empresa Torcoroma? Contestado: Afiliados Preguntado: ¿Al señor Carlos le pagaban algún dinero por ese servicio? Contestado: Igual que a mí, por porcentaje” Al analizar la prueba testimonial, la Sala evidencia que con esta se logró acreditar la prestación personal del servicio del demandante a favor de Torcoroma LTDA, debido a que el declarante también trabajó para la mencionada entidad y presenció las labores que realizaba el actor.

No obstante, hubo un período -desde 1974 hasta 1980- en el que el declarante no trabajó en Torcoroma, sino en Transportes González. Al habérsele indagado si durante ese tiempo presenció la relación del actor, simplemente aseguró que sí tenía conocimiento, debido a que los vehículos de transporte público en los que estos realizaban sus labores partían del mismo punto y tenían la misma ruta.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Por qué a usted le consta que el empezó como conductor de bus en el 80 si usted me dice que solo empezó en Torcoroma en el 81? Contestado: Porque estábamos en la misma ruta Preguntado: ¿Cómo funcionaba el despacho al que usted hace referencia, de dónde lo despachaban a él? Contestado: De Tolú a Sincelejo y de Sincelejo a Tolú Preguntado: ¿Cómo funcionaba ese despacho? Contestado: De 5 de la mañana a 6 de la tarde, en rotación Preguntado: ¿Rotación a qué se refiere? Contestado: Nos tocan varios turnos” Así mismo, el testigo contó que quien le impartía las órdenes al accionante era el despachador, que a su vez era trabajador de la entidad demandada y lo había contratado para que prestara sus servicios.

Para esta Magistratura, la cercanía del testigo con el demandante, al desempeñar labores de conducción en el mismo medio, otorgan credibilidad a su testimonio. Sin embargo, la Sala considera que, debido a que el testigo afirmó haber trabajado como conductor de Torcoroma desde 1981 hasta diciembre de 1995, su testimonio solo es pertinente para los hechos ocurridos durante ese período.

No puede referirse a eventos acontecidos antes de 1981 ni después de diciembre de 1995. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 En ese sentido, según la propia declaración del testigo, antes de 1981 trabajaba para Transportes González y en 1996 dejó de formar parte de la Cooperativa Torcoroma. Por tanto, no pudo haber sido testigo directo de los hechos ocurridos fuera de ese lapso temporal.

Ahora, aunque el testigo aseveró que, durante el tiempo que trabajó en Transportes González, observó las labores que el demandante desempeñaba a favor de la Cooperativa Torcoroma, basándose en el hecho de que ambas empresas tenían la misma ruta y partían del mismo punto, esta afirmación por sí sola no es suficiente para que la Sala considere que el testigo tenía pleno conocimiento de los servicios prestados por el demandante desde el año 1974 hasta el año 1980, en consideración a que el declarante no precisó si, al coincidir en las mismas rutas, también compartían los mismos horarios de trabajo o si se cruzaban en los turnos asignados, para así tener plena certeza de que presenciaba las labores que realizaba el actor a favor de Torcoroma.

Para poder validar la declaración del mencionado testigo, resultaba necesario que éste proporcionara más detalles en aras de determinar si durante el referido período realmente observó al demandante realizar su labor para la Cooperativa Torcoroma. De otro lado, el conocimiento que pudo tener el testimoniante, después de diciembre de 1995, ya sea por el dicho del mismo demandante o por otras personas que estuvieron vinculadas a la entidad, no ofrecen certeza para la Sala ante la falta de ratificación de esa información a través de otro medio de prueba.

Con el anterior razonamiento se atienden los argumentos esbozados por la cooperativa accionada con los que se criticó la falta de claridad y coherencia de las referidas declaraciones e indicó que el testigo tenía algún tipo de interés en las resultas del proceso. La Sala da parcialmente la razón al apelante. No obstante, como se mencionó previamente, se le da validez al testimonio en lo que respecta al período en el que trabajó para Torcoroma LTDA, desde el año 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Ahora, como el testigo no indicó ni el día ni el mes en que empezó a laborar en Torcoroma LTDA, la Sala tendrá como día de inicio de la relación laboral del aquí demandante el 31 de diciembre de 1981, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según el cual si no se conocen con exactitud los extremos del contrato de trabajo, pero se tiene conocimiento del mes o del año, el operador judicial tendrá como extremo inicial el último día del respectivo mes o año (SL2696-2015).

En lo que concierne al posible interés del testigo en los resultados del proceso, el Tribunal desestima dicho argumento. Aunque el declarante hubiera iniciado un proceso contra la demandada (lo cual no fue constatado dentro del juicio), lo cierto es que sus manifestaciones son creíbles respecto al período mencionado de 1981 a 1995-, pues demostró un conocimiento directo de los hechos, no incurrió en contradicciones y su relato se mantuvo coherente durante todo el interrogatorio.

Bajo ese orden de ideas, el Tribunal da por probado que en el presente caso el accionante prestó personalmente su servicio a favor de Torcoroma LTDA desde el 31 de diciembre de 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, lapso en el que según el mencionado testigo se desempeñó como conductor de bus.

Al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte del demandante es dable aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y las presunciones de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, siendo dable entonces dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA, durante los extremos antes indicados.

De otro lado, al establecerse la existencia del contrato de trabajo entre las partes, surge la obligación en cabeza de Torcoroma LTDA de asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Por lo anterior, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado en lo que respecta a los extremos temporales del vínculo laboral existente entre las partes. 7.2 ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviere 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontrare afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de la relación laboral? A consideración de esta Magistratura, es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con la edad exigida por esa norma, pero no estaba afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de un contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral.

La Sala considera viable este supuesto por dos razones: (i) Porque la no afiliación al sistema es un hecho imputable al empleador omiso, no al trabajador, por tanto, no se puede castigar a este último por una omisión ajena; y (ii) porque antes e incluso durante la vigencia de la aludida norma el trabajador sostenía un vínculo laboral que en el presente juicio quedó acreditado.

A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 7.2.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993 implementó en Colombia el sistema general de seguridad social y concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.

Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014).

Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que las personas que no se encontraren afiliadas al ISS o las que estuvieren afiliadas en otro régimen no tendrían derecho al régimen transicional, debido a que al no estar vinculadas al régimen administrado por el ISS no tenían ningún tipo de expectativa en el mismo a la entrada en vigencia de la Ley 100.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2414-2022 indicó lo siguiente: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

No obstante, para esta Corporación el anterior entendimiento aplica para las personas que a la fecha que entró a regir la Ley 100, se encontraban afiliadas a una Caja Previsional o no estaban afiliadas al ISS porque no tenían ningún tipo vinculación laboral -estaban cesantes-. En esta última eventualidad es necesario ahondar, debido a que ese el escenario en el que la a quo de forma errada ubicó al demandante, a pesar de que para la calenda indicada sí contaba con un vínculo laboral con Torcoroma LTDA, según quedó acreditado en el presente juicio, pero por la omisión de esta entidad no fue afiliado al subsistema pensional.

De manera que al ser un escenario totalmente distinto al que plantean las altas Cortes, no es posible aplicar las consecuencias que plantea la indicada jurisprudencia y excluir a aquel de la garantía del régimen de transición. Bajo ese orden de ideas, resulta un contrasentido en el presente caso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Torcoroma LTDA desde el año 1981 hasta el año 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 1995, es decir, antes y durante la vigencia de la Ley 100, y posteriormente excluir al trabajador de la garantía pensional bajo el pretexto que no se encontraba afiliado al sistema, cuando se tiene plena certeza de que el trabajador no se encontraba cesante y que la no afiliación se debió a la omisión del patrono, quien no reconoció la existencia del vínculo laboral y mucho menos realizó la afiliación al sistema pensional vigente para la época.

Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un trabajador particular el único régimen al que podía estar afiliado en vigencia de la relación laboral era el administrado por el extinto ISS. Por tanto, a criterio de la Sala, en el presente caso el demandante, en principio, sí es beneficiario del régimen de transición y sería viable realizar el estudio pensional a la luz de la norma anterior. 7.3 Cuando en el marco de un proceso laboral se ordena al empleador el pago del cálculo actuarial por no haber afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas antes de que el empleador efectúe dicho pago? A criterio de la Sala, sí es posible condenar al fondo de pensiones a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aun cuando el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el trabajador no ha sido cancelado por el empleador, en consideración a que ni la norma ni la jurisprudencia exigen para esos fines el pago efectivo de dicho cálculo actuarial.

De manera que exigir esa condición sería desproporcionado, pues se le estaría imponiendo una carga adicional al trabajador, para quien su derecho pensional quedaría supeditado a que se hiciera real el desembolso del cálculo actuarial por parte de su empleador, lo que no se ajusta a los principios que integran el sistema de seguridad social.

A continuación, se sustenta la tesis del Tribunal: 7.3.1 La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones La falta de afiliación es la omisión en la que incurre el empleador al no vincular a su trabajador al fondo de pensiones correspondiente, caso en el que el fondo pensional desconoce la existencia de la relación laboral.

Cuando esto ocurre, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la desidia de su patrono en realizar el pago de las cotizaciones correspondientes. La afiliación es el mecanismo que permite el acceso al sistema de seguridad social y constituye el fundamento de los derechos y obligaciones que este otorga e impone.

En consecuencia, la pertenencia al sistema depende de la afiliación, de manera que nadie puede considerarse parte de este sin haber sido previamente afiliado. A partir de la sentencia SL 9856-2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.

Inclusive, dicha posición se ha ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 19939.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU226-2019, expuso lo siguiente: 5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en varias ocasiones de casos en los que el empleador cumple el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones.

Ese no es el objeto de estudio en esta ocasión. Como se puso de presente desde la formulación del problema jurídico, la cuestión dogmática que ocupa la atención de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la omisión de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la afiliación. […] 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[1] En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.

La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” 7.3.2 Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para exigir al fondo de pensiones el reconocimiento pensional, cuando ha habido falta de afiliación, debe necesariamente haberse acreditado que el beneficiario laboró al servicio del patrón que presuntamente omitió el pago de los aportes, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos tiempos para obtener una pensión de vejez.

Es más, en sentencia SL2943-2020, la Corte explicó que: Aclarado lo previo, impera resaltar, con relevancia para el caso, que la Corporación ha definido, en su más reciente jurisprudencia, que no es exigible a la administradora pensional que adelante acciones de cobro ante el empleador que no afilió a su trabajador al sistema pensional, a diferencia de lo que sucede con los casos de afiliación 9 Sentencia SL2943-2020.

M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 con aportes en mora y, por ende, la omisión del fondo en ese sentido no implica que deba tener en cuenta las semanas correspondientes, a efectos de calcular el cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez, puesto que, para que se le ordene incluirlas, es menester que el contratante omiso en la vinculación, le traslade el valor correspondiente al cálculo actuarial, para lo cual resulta imprescindible que sea condenado en ese sentido, lo que demanda su presencia en el proceso judicial respectivo El lineamiento trazado por el máximo órgano de esta jurisdicción ha clarificado el tema, exponiendo nítidamente que para poder exigir a la administradora el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación, debe ordenarse al empleador que traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial que se liquide, el cual estará representado por un bono o título pensional, para lo que necesariamente se requiere la vinculación del patrono al pleito judicial.

En ese sentido, se han venido direccionando las decisiones emitidas por el máximo órgano de esta jurisdicción, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019, correspondientes a procesos en los que se ha demandado, tanto al empleador omiso en la afiliación como a la administradora, en las que se ha ordenado al primero pagarle a la segunda el cálculo actuarial y a ésta, que tenga en cuenta el tiempo servido, como cotizado, para la determinación de las semanas pensionales necesarias.

Así, aunque en principio pueda pensarse que no es posible direccionar el fallo en contra de Colpensiones, porque el reconocimiento se demandó bajo un supuesto de hecho, como lo era la prestación del servicio por parte del demandante a favor de Torcoroma LTDA, la realidad es que, demostrado este elemento esencial, deviene en Colpensiones la obligación de propender por el cubrimiento de los respectivos aportes, y para eso el ordenamiento jurídico lo ha dotado de herramientas que abarcan incluso la vía ejecutiva.

Así mismo, el fondo de pensiones cuenta con una reserva actuarial de la que puede financiar la prestación económica del pensionado. Como bien lo tiene dicho la Corte, la reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los periodos no cotizados, que permiten integrar el capital que se requiere para que el sistema de seguridad social reconozca y pague la pensión de vejez, perfeccionando de ese modo «la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador»10.

Sobre esta temática es propicio traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014, CSJSL17300-2014, CSJSL14215-2017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL15511-2017 y CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL3810-2020, la Corte adoctrinó lo siguiente: Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizados, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de 10 Sentencia SL 2943-2020 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

Así mismo conviene referirse a la sentencia SL3188-2024 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, al resolver un caso de similares contornos al presente, recordó la línea jurisprudencial de la Sala permanente frente al tema, en los siguientes términos: Además la Corte, en casos donde ha resuelto conflictos de legalidad similares, atinentes a la ausencia de afiliación a pesar de la prestación efectiva del servicio y contabilización de dichos periodos en aras de otorgar la pensión, ha: i) ordenado al empleador el traslado de ese título pensional; ii) examinado la causación y disfrute del derecho y, iii) condenado al fondo de pensiones o administradora al pago de las mesadas a que hubiere lugar, como se constata en la sentencia ya citada y en la CSJ SL1977-2021, circunstancia que también encuentra explicación en que, según lo adoctrinado en la CSJ SL665-2013, reiterada en las CSJ SL27312015 y CSJ SL16086-2015, [ ] a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada […], lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo […] De donde, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, emerge que el colegiado sí incurrió en el desafuero jurídico endilgado, en vista de que, aunque no hizo mención expresa al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí abordó los supuestos de hecho en él regulados y exigió un requisito no previsto en ellos, atinente a que el derecho solo podía concederse una vez «constituido» el cálculo actuarial por los periodos laborados por el recurrente para la Universidad Autónoma del Caribe en los años 1993, 1997, 1998 y 1999, lo cual sería suficiente para casar el proveído confutado en ese específico punto.

De acuerdo con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las semanas efectivamente laboradas por el trabajador que no hubieren sido cotizadas al sistema pensional por falta de afiliación de su empleador, pueden ser contabilizadas para efectos del reconocimiento pensional, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial, pues esta última condición no ha sido impuesta en la norma o en la jurisprudencia. Y es que, sería desproporcionado imponerle esa carga al trabajador, para quien su derecho pensional quedaría supeditado indefinidamente a que se hiciera real el desembolso del cálculo actuarial por parte de su empleador.

Esa exigencia no se ajusta a los principios que integran el sistema de seguridad social. Finalmente, esta Corporación estima que no se estaría causando un detrimento patrimonial a la administradora cuando se le conmina al reconocimiento de la prestación de vejez, por dos 19 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 razones: (i) como se dijo en líneas anteriores, los recursos que respaldan el derecho prestacional que se reconoce está bajo la potestad de recaudo de esa entidad, y (ii) en estos eventos no resulta dado el reconocimiento de intereses moratorios en contra del fondo de pensiones, toda vez que el reconocimiento primigenio de la pensión de vejez era inexigible, justamente porque no había constancia del extremo temporal que unió a las partes en relación de dependencia. 7.4 ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? La Sala considera que el demandante no cumple las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, debido a que, a pesar de cumplir la edad para pensionarse, no cuenta con la densidad de semanas que exige la norma, como a continuación se expone: El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al analizar si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que este cumplió los 60 años el día 17 de agosto de 2009, y a esa calenda tenía un total de 730,42 semanas, lo que permite evidenciar que: (i) no es posible acceder a la pensión peticionada en la primera eventualidad que plantea la norma, pues si bien contaba con más de 500 semanas, lo cierto es que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -del 17 de agosto de 1989 al 17 de agosto de 2009-, el actor solo contaba con 260.714 semanas;

(ii) en la segunda eventualidad, el actor no logró alcanzar las 1000 semanas que exige la norma en cualquier tiempo, pues solo contaba con 730,42 semanas. Por lo anterior, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes, pero por las razones aquí dilucidadas. Bajo ese orden ideas, es necesario verificar si el actor cumple los requisitos para adquirir su derecho pensional, a la luz de la Ley 100 de 1993. 7.3 ¿El demandante acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993 para adquirir su derecho a la pensión de vejez? La respuesta es negativa.

Debido a que el demandante cumplió la edad pensional el día 17 de agosto de 2009 acreditar un total de 1150 semanas, sin embargo, el actor solo cuenta con 730,42 semanas. 20 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 Fíjese que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Lo anterior se ilustra a continuación: Año 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Edad hombres 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 62 62 Semanas 1000 1050 1075 1100 1125 1150 1175 1200 1225 1250 1275 1300 Al analizar si el accionante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que el accionante cumplió 60 años de edad el 17 de agosto de 2009, época para la que la norma exigía 1.150 semanas, sin embargo, para esa el actor solo contaba con 730,42 semanas.

Lo que lleva a esta Sala a concluir que, en efecto, no cumple los requisitos previstos en la norma para obtener su derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) 21 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00015-01 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

De otro lado, no se condenará en costas a Torcoroma LTDA al haber prosperado de forma parcial el recurso por él instaurado. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar que entre el demandante Carlos Enrique San Martin Tarra y la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA existió una relación laboral que tuvo vigencia del 31 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA a cancelar a favor del demandante Carlos Enrique San Martin Tarra, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales del periodo del 31 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, tiempo durante el cual se mantuvo vigente la relación laboral entre ellos” Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c616d24193258661cb5aaaa27303bddb32cca48674d69fee09e9e9403325dc9 Documento generado en 03/04/2025 10:11:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica