Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Tema Decisión Auto No. Apelación Sentencia – Proceso Verbal Responsabilidad Civil Contractual 865683189002-2020-00033-02 Coointransvías LTDA. Edgar Omar Flórez y Otros Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo: Admisibilidad Recurso de Apelación: Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo: 137:::::: Mocoa, Putumayo, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte demandante Coointransvías LTDA, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo el 17 de junio de 20251. II.
ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia declaró prospera la excepción de inexistencia de responsabilidad civil contractual, propuesta por el demandado Edgar Omar Flórez (QEPD); Sucesores procesales Soener Cecilia Lucero Balesca y Juan David Flórez Lucero y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. 1 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 182 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0182Sentencia.pdf 1 RAD. 865683189002-2020-00033-02 Auto No 137 2. La providencia reseñada fue notificada por estado del 18 de junio de 20252 y apelada por el demandante el 24 de junio de 20253 3. El extremo activo del litigio anunció como único reparo contra la sentencia el de haber efectuado una incorrecta valoración de las pruebas practicadas, del cual se derivó un incorrecto entendimiento de la responsabilidad del demandado.
III. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La posible corrección del efecto en que se concedió el recurso. 2.
La decisión apelada fue anunciada en audiencia, y proferida luego por escrito y suscrita con firma electrónica, la cual fue autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura expidió los art. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del PCSJA2011840, en los cuales se estableció la obligatoriedad de esa forma de signatura para prevenir el fraude, dar garantía de autenticidad y emparejar de forma técnicamente adecuada a la providencia con quién la emitió, en los términos del artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012. 3.
El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandante por la negativa de sus súplicas. (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 4. El apelante propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y 2 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 183 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0183ConstanciaPublicacionEstadosSentencia.pdf 3 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 184 del expediente digital. Link de acceso directo. 0184RecursoApelacion.pdf 2 RAD. 865683189002-2020-00033-02 Auto No 137 puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 5.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 6. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 7. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 8.
Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 1 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Coointransvías Ltda., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
SEGUNDO. Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO. En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. 3 RAD. 865683189002-2020-00033-02 Auto No 137 CUARTO. En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO. Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO. Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
SÉPTIMO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo 4 RAD. 865683189002-2020-00033-02 Auto No 137 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56e5c426adebef38408528438e5f92549ffd7434eda0f5d753bad02685b1a458 Documento generado en 27/08/2025 01:31:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5