TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 Magistrado Ponente: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GILBERTO CAMARGO ORTIZ CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE respecto la sentencia proferida, el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio ordinario a la Estatal Petrolera con miras a que se declare que las sumas recibidas a título de “estímulo al ahorro”, tienen incidencia salarial y, en Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad. Juzgado: 2020-00134-01 consecuencia, se declare, que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
El demandante, en lo medular, como sustento de sus pretensiones, adujo: i) que trabajó al servicio de la demandada del 30 de abril de 1990 al 31 de mayo de 2010, por virtud de un contrato de trabajo, fecha esta en la que le fue reconocida pensión de jubilación; ii) que al momento del retiro y por razón de una decisión de tutela, le liquidaron su mesada incluyendo como factor salarial ordinario, las sumas que como estímulo al ahorro había recibido desde tiempo atrás; iii) que la especie recibida como estímulo al ahorro, superó en muchísimo más del 50% al valor del salario ordinario; iv) que el Acuerdo 74, del que hizo parte, en aplicación del plan de compensación, creó el llamado “estímulo al ahorro económico mensual”, materializado a través de aportes que hacia el empleador, consignados a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, que indicó, por una suma fija inicial y con aumentos sucesivos; v) se pactó que las sumas percibidas por concepto de estímulo al ahorro no tendrían carácter salarial, conforme lo dispuesto al artículo 15 de la Ley 50 de 1990; razón por la que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación; lo que “(…) desconoce los límites dados en protección del salario y del efecto que éste tiene sobre la carga prestacional, establecido como garantía mínima en la ley laboral, enteramente desconocida al superar en mucho el 50% del salario ordinario reconocido como tal.”. 2.
La contestación. 2 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad. Juzgado: 2020-00134-01 Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la mayoría de los hechos salvo los atinentes a la relación laboral sostenida con el demandante y su retiró por la concesión de una pensión de jubilación. Sobre la acción incoada defendió la juridicidad del pacto de desalarización de las sumas por “estímulo al ahorro”; aspecto sobre el que, citó los numerosos precedentes jurisprudenciales vertidos sobre la materia.
Por demás, insistió que se debía declarar la cosa juzgada, aludiendo para lo pertinente, que: “(…) GILBERTO CAMARGO ORTIZ, demandante en este proceso, ya había instaurado anteriormente una demanda en contra de Ecopetrol S.A. ante la Jurisdicción Ordinario Laboral con base en el mismo objeto y misma causa, lo cual se puede corroborar, con las copias de la demanda presentada por el demandante ante la jurisdicción ordinaria laboral de Bogotá, de la contestación presentada por Ecopetrol S.A. y de la sentencia emitida y fijada en edicto por parte de la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, documentos con los cuales se evidencia, que los hechos y las pretensiones de la presente demanda, se basan en los mismos hechos y pretensiones de la anterior demanda respecto a desvirtuar el carácter no salarial de los dineros recibidos por concepto de estímulo al ahorro y como consecuencia de ello la reliquidación de su pensión de jubilación; lo cual ya fue debatido y cuenta con sentencia ejecutoriada (…)”.
Formulo como exceptivo mixto el de “COSA JUZGADA”, y por demás, los de mérito de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA FRENTE A ECOPETROL S.A., FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y GÉNERICA.”. 3 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la estatal petrolera y gravó en costas al demandante. Para adoptar tal determinación, expuso que estaban configurados los presupuestos exigidos por el art. 303 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, pues, la aquí demandada, como fundamento de la excepción, había expuesto que el aquí demandante de pretérito adelantó una acción ordinaria contra ella, proceso que en su oportunidad correspondió por reparto y conocimiento al juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el abonado con nomenclatura 2011-00508 y en razón a el recurso de alzada formulada contra dicha providencia conoció en segunda instancia el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá y en razón al recurso extraordinario de Casación formulado por la parte demandante conoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión número 2, quien no casó la decisión objeto del recurso.
Agregó el juez de la causa que tales supuestos alegados por la demandada, estaban demostrados en autos, “(…) hay identidad de partes en efecto, el aquí demandante, lo es el señor Gilberto Camargo, y el accionado Ecopetrol, en el proceso que se ventiló y que por reparto le correspondió al juzgado Veinticinco laboral del circuito de Bogotá, también se advierte que el aquí demandante oficio como accionante junto con otro grupo de ex trabajadores y el accionado es Ecopetrol.
Es decir, ya tenemos acreditado uno de los presupuestos procesales de la norma, identidad de partes. Pues bien, vamos ahora al segundo de los presupuestos, identidad de objeto, vamos a las 4 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad. Juzgado: 2020-00134-01 pretensiones.
Tenemos la peticiones declarativas, que es del siguiente tenor, abro comillas: “declarar que el Acuerdo 74 llevado a cláusula contractual adicional carece de eficacia jurídica por constituir una especie llamada el estímulo al ahorro, consistente en una suma de dinero predeterminada, pero superando el máximo permitido en la Ley, con lo cual afectó el salario y desde luego todas las consecuencias sobre la carga prestacional instituidos como mínimo del régimen laboral incluyendo la liquidación definitiva de la pensión del demandante”.
Después se habla ya de la que la vinculación a la afiliación al subsistema de pensiones en el régimen de ahorro individual no constituye el ahorro que dijeron hacer, y posteriormente las pretensiones condenatorias, que estriban en la reliquidación de la pensión de jubilación y lo relativo a el pago, el mayor valor resultante entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación y lo debido por pagar, finalmente se vienen deprecando los intereses de mora.
En el proceso adelantado en Bogotá, la primera de las pretensiones estriba en una propia de este tipo de procesos ordinarios declarativos, como es la existencia del contrato de trabajo, y la segunda es la siguiente: “Declarar que las sumas recibidas como estímulo de ahorro tienen carácter salarial, que la cláusula que pactó lo contrario es ineficaz y, por lo tanto, que la sociedad Ecopetrol incumplió con las obligaciones laborales y de Seguridad Social para cada uno de los demandantes pues por no haber otorgado como salario el estímulo al ahorro y de así no haber pagado de manera íntegra y puntual salario y prestaciones sociales, en especial la pensión de jubilación, generando el derecho a reclamar el pago de sus correspondientes indemnizaciones”.
Y de allí ya se avienen las pretensiones accesorias a dicha declaratoria, reliquidación de la pensión de jubilación y aquí con un adicional, la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales de estirpe legal y extralegal. En ese entendido, hay que precisar dos cosas, primero, en 5 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 ambos procesos, en antípoda a lo manifestado, lo que se venía deprecando era la ineficacia, ¿de qué?, de ese negocio o cláusula contractual que las partes suscribieron en punto de referencia, a la desalarización del denominado estímulo al ahorro, que se pactó en el Acuerdo 74, eso lo vienen discutiendo desde el primero de los procesos, este es el que se conoció en el circuito Bogotá y qué es el radicado 2011-00508 reglón seguido, qué es lo que pretenden en uno y otro proceso, la reliquidación de la pensión de jubilación y en el de Bogotá, de manera adicional, la reliquidación de prestaciones sociales y creencias laborales, tanto legales como extra legales, ¿qué quiere decir esto?, que existe identidad de objeto de lo pretendido.
Ahora respecto a la causa, cuando se revisan los hechos de la demanda, tanto en uno como en otro escrito, en el primero, indefectiblemente, atendiendo el número plural de sujetos que integran la parte accionante, los hechos son más voluminosos, a diferencia del de acá, que es una diferencia de carácter formal, más no trasciende en autos, pero en lo medular en lo concreto, ¿cuáles son los fundamentos o los supuestos de hecho en los que se cimentan las pretensiones ya referidas? en que en que existe un contrato de trabajo con la aquí accionada (…) que fue reconocida una suma denominada el estímulo al ahorro, la cual, consideraron en su oportunidad tenía incidencia salarial con base a una habitualidad y que era correspondiente a una contraprestación por el servicio, ¿eso es lo mismo que se viene ventilando o es el mismo fundamento de las prevenciones de esta demanda? miren, los hechos de la de la demanda son los siguientes, el primero, la existencia del contrato, sus extremos, la, el segundo, la terminación del negocio jurídico que ató a las partes, tras el reconocimiento de la pensión de jubilación, y también vienen glosando el hecho de que la prestación económica se liquidó atendiendo un factor que no correspondía, que le habían reconocido un valor inicial por estímulo de ahorro, que sin embargo el 6 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 mismo trascendía o superaba el monto de ley, y que el Acuerdo 74, que es el que en ambos negocios pretenden su ineficacia o restarle validez para todos los fines pertinentes. Ahora hay que precisar algo, los supuestos de hecho en una acción y en la otra si bien no son una copia al calco, su basamento, su génesis, en lo medular, en lo que realmente comporta atención, son idénticos, es decir, la causa pretende es la misma.
¿Qué quiere decir eso? que, en autos, salvo modificaciones de orden gramatical, de estructura y metodología y técnica es lo único que varía (…) sin lugar a dudas, encuentra el Despacho que en autos también está configurado el presupuesto de que habla la norma adjetiva general del proceso, es decir, que tenga identidad de causa, es decir, en autos está acreditada la triple identidad de sujetos de objeto y de causa (…)”. 4.
La apelación. El demandante, se alzó en pro de su revocatoria. Con tal fin alegó, que se confunde la causa petendi, con el objeto de la causa y allí radica el problema de interpretación y de posiciones del A-quo. Dijo, que respecto a la causa y las partes, que estos eran apenas dos aspectos que se cumplían respecto al artículo 303 del CGP, pero, para que haya el fenómeno de cosa juzgada, tiene que coincidir también la identidad de causa petendi.
Aclaró: “(…) la causa petendi no es lo que yo pretendo, que en últimas, es el mismo objeto, no lo discuto. Podemos llegar inclusive a decir que no, como le digo, hoy me atreví a decirlo, es un problema de nulidad y aquí es un problema de ineficacia, y eso es una cosa completamente distinta desde el punto de vista jurídico. Luego no es la misma causa, no es 7 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 la misma causa petendi. Segundo, ¿qué es la causa petendi? usted lo ha dicho, es lo que soporta, fundamenta la pretensión, el objeto, el objeto y ese lo componen hechos y derechos que no se presentaron, que no fue objeto de consideración en el primer fallo y como ha dicho la Corte Constitucional, a este objeto podemos arribar por otros caminos diferentes.
Y si esos otros caminos diferentes no se tocaron en la primera causa, habilita al juzgador a conocer el proceso y fallar, porque yo sí digo que aquí, entre otras cosas, es decir, sí, sí podemos hablar de pronto de algo trascendente como es la ineficacia, pero no se habló y al ser trascendente por ser principio fundamental y básico de la ley laboral, es perentorio al juez analizarlo porque sobre eso se montan todas las normas del derecho laboral.
Sin esas normas, el contrato de trabajo sería uno más y nada lo distinguiríamos de la locación de servicio del Código Civil, pero si ya decimos que ese contrato consagra unas normas, arrima, cobija, se cobija con unas normas que son unos mínimos legales y luego nos dicen como principio fundamental, todo desconocimiento a ese mínimo carece de eficacia (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante insiste en la revocatoria de la decisión, arguyó para lo pertinente que se debe acudir a los criterios jurisprudenciales para desentrañar el verdadero fenómeno de la cosa juzgada. Citó para tal fin algunas sentencias de la Corte Constitucional, de las que concluyó que “(…) el señor Juez de manera tangencial señaló que en rigor estábamos ante alguna diferencia, pero según su entender era más una creación imaginada por la demandante, arropada en un lenguaje sutil, cuando si ya lo advierte diferente, con ello no podía arribar a la decisión de dar por 8 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 probada la excepción, precisamente por traer esta especial vicisitud del contrato de trabajo, como fundamento de nuevos hechos y del derecho invocado el pago en especie, el alcance de esta prestación a la luz del derecho por haber superado la suma límite de ley, para nada fue discutido o presentada en la demanda de confrontación (…)”.
Por ello, insistió nuevamente en que “(…) no solo que la cosa juzgada no existe, sino que el pacto de la especie por desconocer un mínimo del código, establecido en el artículo 129 del C.S.T. numeral 2, por sobrepasar la suma del 50% del salario convencional, se está violando la norma y con ello desconociendo el mínimo de ley, con la obvia consecuencia que establece el artículo 43 ibidem (…)”. 2.
Ecopetrol S.A. pide que se confirme el fallo de primera instancia, para tal fin, indicó que fue acertada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, luego de encontrar acreditados los requisitos establecidos por el artículo 303 del CGP, verificando el cumplimiento en la identidad del objeto, identidad de causa e identidad de partes, entre el proceso con radicado 2011-00508 del Juzgado Veinticinco Laboral del circuito de Bogotá y el de primer grado que hoy ocupada la atención de la Sala.
Reiteró por demás lo ya discurrido en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la 9 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si se equivocó la Juez A-quo al declarar probado el exceptivo de cosa juzgada de conformidad a lo previsto en el art. 303 del CGP, aplicable a los ritos laborales, por las razones que adujo. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre Gilberto Camargo Ortiz y Ecopetrol existió un contrato de trabajo por extremos del 30 de abril de 1990 al 31 de mayo de 2010; ii) que, la estatal petrolera reconoció en favor del demandante el 31 de mayo de 2010, una pensión de jubilación; iii) que, el 14 de enero de 2008 el demandante se adhirió a la política de compensación aprobada mediante Acta No. 075 del 5 de octubre de 2007 por la junta directiva de Ecopetrol; estímulo al ahorro, a través de aportes voluntarios, con aplicación a partir del 1° de diciembre de 2008; iv) que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena con sentencia de tutela del 7 de abril de 2010, radicado 201000061, amparó los derechos del aquí demandante y ordenó a Ecopetrol al pago con incidencia salarial, del incentivo al ahorro, y que efectuara la liquidación de salarios, prestaciones sociales y el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar por tal concepto; v) que, la Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con sentencia del 06 de mayo de 2010 de segunda instancia en sede de tutela, modificó la decisión únicamente en aras de incluir a otros accionantes, confirmando lo restante; vi) que, la Corte Constitucional con sentencia No. T-1033 de 2010 del 14 de diciembre de 2010, revocó el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 3, que a su turno modificó y confirmó el emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena; vii) que, el demandante junto a otros accionantes, instauraron demanda ordinaria laboral contra 10 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 Ecopetrol S.A., con miras a que se declarara la existencia de los respectivos contratos de trabajo; que las sumas que recibían como estímulo al ahorro tenían carácter salarial y que, por lo tanto, la cláusula de desalarización de dicho concepto era ineficaz, en consecuencia, solicitaron que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, legales y de la pensión plena de jubilación entre otros, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas del proceso, proceso, que por reparto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia del 31 de mayo de 2012 absolvió de todas las pretensiones; viii) que, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, en segunda instancia con sentencia del 10 de julio de 2012 confirmó la decisión de primer grado; ix) que los accionantes; entre estos el aquí demandante, interpusieron recurso extraordinario de casación; y, x) que, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión número 2, no casó la decisión. 3.
Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse a derecho. Ciertamente: 4. Sobre la cosa juzgada. Importa recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también, “res iudicata‟- se impone por el art. 303 del C.G del P, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del CPTSS, respecto de las sentencias 11 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden público imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de “definitividad‟ e inmutabilidad‟, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Sobre la institución de la cosa juzgada ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia proferida dentro del radicado No.80630 dictada el 3 de marzo de 2021 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán en la cual se dejó dicho: “La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo 12 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente”.
En la instancia es un hecho indiscutido que otrora el aquí demandante -y otros- instauraron demanda ordinaria contra la aquí demandada con miras a que se declarara la existencia de los respectivos contratos de trabajo; que las sumas que recibían como estímulo al ahorro tenían carácter salarial y que, por lo tanto, la cláusula de desalarización de dicho concepto era ineficaz.
Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales y de la pensión plena de jubilación, entre otros, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas del proceso; proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2012, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones.
La indica sentencia fue recurrida y confirmada, el 10 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que a su vez, fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, definido el 17 de julio de 2018, m.p. Santander Rafael Brito Cuadrado (SL3181-2018, Radicación n.° 57907). 13 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 La identidad jurídica de partes es evidente, también lo es la identidad de objeto y de causa, en tanto el primero como este segundo proceso, versaron sobre las sumas que recibieron los demandantes como extrabajadores de la demandada a título de “estímulo al ahorro” y su incidencia salarial, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, legales y de la pensión plena de jubilación de los demandantes; luego, las extensas y confusas disquisiciones del recurrente encaminadas a derruir la triple identidad anotada consistentes en que el derecho a la pensión completa de jubilación es imprescriptible o, que en el primer proceso se invocó la ineficacia de dicho pacto de desalarización del “estímulo al ahorro” pero ahora se fundamenta en que es violatorio de los derechos mínimos e irrenunciables previstos en la ley sustantiva, además de que dicho rubro excede el 50 % de lo devengado ordinariamente como salario, en verdad se otean intrascendentes y carentes de fundamento, pues lo cierto es, que tanto el primer como el segundo proceso son sustancialmente idénticos tanto en su causa petendi, como en lo pretendido, independientemente, que las argumentaciones que se utilicen en otro caso se maticen, maquillen o redacten o fundamenten de forma parecida o diversa, inclusive bajo el título de la especie, lo que en puridad de verdad, no cambia en nada el fondo de que se discuta su incidencia salaria, bajo la denominación que hoy por hoy pretenda dársele.
Lo que es verdad en la hora de ahora, es que a Camargo Ortiz le está vedado seguir promoviendo causas judiciales insistiendo en lo mismo: que las sumas recibidas a lo largo del contrato laboral que sostuvo con Ecopetrol S.A. tienen carácter salarial y, por tanto, deben engrosas su liquidación final de prestaciones sociales y aumentar el valor de su pensión de jubilación, so pretexto de que 14 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad.
Juzgado: 2020-00134-01 se trata de una concepción jurídica de la demanda. cuando quiera que los presupuestos de la misma se mantienen incólumes o inalterables, respecto de los elementos fundantes de la causa petendi y lo peticionado; pues, a riesgo de fatigar, se insiste, tal espectro litigioso ya fue definido con carácter de cosa juzgada.
De lo expuesto, surge con claridad meridiana que el juez A-quo no se equivocó al acoger la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva en la providencia examinada y así se declarará. En consecuencia, no prospera la apelación. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante recurrente al resultar vencida en el recurso.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense 15 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gilberto Camargo Ortiz Demandado: Ecopetrol S.A Rad. Juzgado: 2020-00134-01 agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ( Aclaración de voto ) Firmado Por: 16 Rad. 740-2024 m. p. H. L. P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06bbca4b657e45accf51f767e08fd06e2b4306b93543243ad049bf96360f5abf Documento generado en 10/06/2025 11:11:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica