Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024-00366 NIEGA ACLARACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00366 01 Carlos Alberto González Parra vs. Colombiana de Infraestructura S.A.S. y Otros. Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Antecedentes relevantes Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025 este Tribunal ordenó el pago de la reliquidación de los aportes a pensión, auxilio de las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, incluyendo en su IBL los gastos de transporte; no hubo condena en costas y se confirmó en lo demás la sentencia apelada proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. La apoderada de las demandadas presentó solicitud de aclaración de la providencia en los siguientes términos: 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00366 01 Consideraciones Con miras a resolver lo solicitado por la apoderada de la parte pasiva, debe tenerse en cuenta que los remedios de la sentencia en la actualidad no cuentan con regulación propia en materia procesal laboral, por lo que debe aplicarse las normas del Código General del Proceso por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.

El artículo 285 del CGP dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Aplicando la norma citada, de cara a la petición de aclaración de la decisión proferida por esta Sala, la misma resulta improcedente, dado que en el fallo de segunda instancia se analizaron y resolvieron todos los puntos de apelación; la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como quiera que al ordenarse la reliquidación de los aportes a pensión es más que obvio que dicho trámite debe realizarse con apego a las normas aplicables para el caso, sin que exista la necesidad de especificar los porcentajes que debe asumir tanto el trabajador como el empleador, de manera que en ese aspecto no hay nada que aclarar, porque se insiste es un aspecto legal.

Por otro lado, tampoco se debe aclarar lo relacionado con una presunta compensación de las costas procesales, dado que la decisión en este tópico no ofrece ninguna duda, recordando en todo caso que de conformidad con el art. 365 del CGP se condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, sin que estas de ninguna manera se pueden compensar con las condenas sustanciales del proceso que obedezcan a los derechos laborales reconocidos en las respectivas instancias.

Es decir, lo que se infiere es que la apoderada de las demandadas considera de manera equivocada, que como no hubo condena en costas en segunda instancia, las de primera se puedan compensar con las condenas fulminadas por esta Sala, lo cual no solo es imposible, sino, que también desfasa cualquier razonamiento lógico jurídico; incluso recuérdese que la parte demandada ni siquiera apeló. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00366 01 Por lo tanto, el tema que propone a través del memorial presentado constituye un hecho nuevo, que ni siquiera puede ser estudiado por el Tribunal en la medida en que no hizo parte de los problemas jurídicos analizados y resueltos en la segunda instancia, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Conforme con lo dicho, al no configurarse ningún error en la parte resolutiva de la sentencia emitida por este Tribunal, el camino a seguir no es otro que negar la solicitud elevada por la apoderada del extremo pasivo. En consecuencia, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. Segundo: Secretaría continúe con la etapa procesal que corresponda.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 3