República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 9 de octubre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-043/24 Verbal- Competencia desleal Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda.
Carlos Olarte y Olarte, Raisbeck y Frieri Ltda. 110010199001200537663 08 Superintendencia de Industria y Comercio. Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante - incidentante contra el proveído “6747 del 26 de enero de 2024” proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda impulsó incidente de regulación de perjuicios conforme el artículo 49 de la ley 962 de 2005 en contra de Carlos Olarte y Olarte, Raisbeck y Frieri Ltda., en el que pidió 1: Folios 40 a 41, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 1 110010199001200537663 08 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico se pudo extraer, en síntesis2: 2.1. Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda promovió acción de competencia desleal por la configuración de las conductas descritas en los artículos 7, 8, 9, 16 y 7 de la ley 256 de 1996, definiéndose en primera instancia favorablemente las pretensiones el 29 de junio de 2012; por lo que los convocados apelaron lo allí determinado. 2.2.
Al resolver el recurso de apelación, esta Colegiatura, en sentencia del 27 de agosto de 2013, modificó la providencia censurada declarando que Carlos Reinaldo Olarte García y la sociedad Olarte, Raisbeck & Frieri Ltda. incurrieron en el acto de competencia desleal de desorganización empresarial y se confirmaron las restantes determinaciones. 2.3.
Para la creación y consolidación del área de patentes desmantelada el 11 de julio de 2003, la parte incidentante tuvo que invertir entre el 1 de enero de 2000 al 11 de julio de 2003 $1.639.165.308; por lo que al reestructurar el nuevo equipo de trabajo, inyectó unas sumas de dinero superiores entre el 2004 a 2007, generándose así el daño emergente ante el sobrecosto para la creación del área. 2.4.
Sumado a ello, para los años fiscales 2004 a 2007 la facturación del Departamento de Patentes fue decreciente teniendo pérdidas de $4.442.143.903 equivalentes a las 2 El soporte fáctico se encuentra en la solicitud de incidente visible a folios 41 a 48, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil utilidades dejadas de comparación al 2003. percibir en el interregno en 3.
Con Auto 10263 del 5 de marzo de 2014, se admitió el incidente de liquidación de perjuicios, del que se corrió traslado a la contraparte y, se decretaron medidas cautelares3. 4. La parte convocada descorrió el incidente oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio y solicitando se declare que “…no hubo perjuicios derivados del acto de desorganización endilgado, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la demandante no demostró la existencia de daño derivado de tal desorganización, y cualquiera que hubiere probado obedecería a la desviación de clientela que ha sido declarada legal y legítima por la sentencia del ad quem.”4 5.
Surtida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el 26 de enero de 2024 5 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó las pretensiones, condenó en costas y ordenó el levantamiento de las cautelas, condenando en perjuicios a la parte demandante. 6. Inconforme con la decisión el apoderado de la convocante interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 17 de abril de 20246. 7.
El 28 de junio de 2024 7, esta Corporación dispuso impartirle el trámite de apelación de sentencia al recurso de alzada promovido por Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda con sujeción a los artículos 327 de la ley 1564 de 2012 y 12 de la ley 2213 de 2022. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo expuso que los perjuicios pretendidos se enmarcan en el instituto jurídico de la Folios 74 a 75, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 4 Folios 133 a 162, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 5 AUTO 6747 DE 2024-POR EL CUAL SE DECIDE UN INCIDENTE.pdf. 033-AUTO 6747 DE 2024POR EL CUAL SE DECIDE UN INCIDENTE. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308 6 AUTO 46427-CONCEDE APELACION, 037-AUTO 46427-CONCEDE APELACION, 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308 7 05AutoOrdenaAdecuarProcesoComoTramiteDeApelacionDeSentencia.pdf. CuadernoTribunal. 11001319900120053766308. 3 110010199001200537663 08 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Responsabilidad Civil Extracontractual dado que se persigue una indemnización de un bien jurídico del que ha sido despojado el convocante a raíz de una conducta antijurídica, que para el caso debe originarse en la comisión de un acto desleal por lo que habrá de probarse (i) la existencia del daño, (ii) la cuantía y (iii) el vínculo entre el acto desleal declarado y el perjuicio alegado, excluyéndose las causas exógenas que podrían generar pérdidas derivadas del comportamiento y dinámicas normales del mercado.
Siguiendo ese derrotero, determinó que negaría el reconocimiento del daño emergente en vista de que el perjuicio reclamado se hizo consistir en el pago de los gastos asociados a la reorganización del área de patentes para que fuera similar a la que tenía en junio de 2003, es decir, los montos de dinero empleados para mantener la unidad de negocios, por ende, no existió una financiación superior o distinta a la ya programada desde hacía tres años antes de la comisión del acto de competencia desleal al tratarse de la nómina, honorarios, cursos y viajes otorgados los trabajadores y colaboradores sin que se modificaran dichos costos.
Agregó que, no se probó que tuvo que doblar el personal para cubrir el vacío de las renuncias presentadas, o costear cursos o viajes diferentes a los usuales para los nuevos empleados, por el contrario, se constató que los gastos para mantener el equipo de trabajo no se alteraron con el pasar del tiempo. Frente al dictamen arrimado sostuvo que, fue insuficiente para acreditar la causación del daño emergente debido a que no se anexaron los soportes y elementos necesarios para su cuantificación, limitándose a tomar como sobrecosto la diferencia del rendimiento entre la inversión realizada y la ganancia generada; y es que entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 la inversión en el departamento de patentes fue de $1.728.436.737, y del 1° julio de 2003 al 30 de junio de 2007 ascendió a $1.584.645.208; no obstante los ingresos obtenidos fueron inferiores en el segundo interregno sin que ello signifique la consumación de un daño emergente consolidado en la medida que no se realizó una financiación superior a la que se venía presentando antes de la ocurrencia del acto desleal.
Sobre el lucro cesante señaló que, a pesar de la certificación emitida por el contador y ratificada por el perito Víctor Castellanos que da cuenta de una baja facturación resulta 110010199001200537663 08 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil insuficiente para concluir la existencia del vínculo entre el acto de desorganización y el daño esgrimido, en vista de que no se identificó con suficiente claridad que las pérdidas registradas fueron consecuencia directa de la desorganización por lo que era necesario relacionar los clientes que se retiraron a raíz de dicho acto, quedando toda la argumentación en meras suposiciones, concluyendo que no habría lugar al reconocimiento de perjuicios al no estar debidamente probados.
LA APELACIÓN 1. Inconforme con la determinación de primera instancia, el apoderado de la parte incidentante apeló sosteniendo que entre 1993 hasta 2003 el Departamento de Patentes no había generado utilidades, época en la que se consolidó el equipo de trabajo siendo reconocido en el mercado jurídico, status que solo se alcanzó en el año 2003 obteniendo ganancias que no pudieron ser prolongadas en el tiempo ya que los demandados resolvieron llevarse deslealmente a siete de los ocho miembros de ese departamento; de manera que el nuevo equipo se consolidó tras haberse superado el periodo de capacitación y la curva de aprendizaje que para el caso se logró en menor proporción en el 2007.
Resaltó que el referido Departamento de Patentes quedó inoperable por seis meses, hecho que fue reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del asunto principal, lo que trajo consigo que los clientes buscaran otras firmas que atendieran sus necesidades creándose así las pérdidas al reducirse los ingresos en un 80% y un sobrecosto al reorganizar el área de trabajo dispersada, suma que fue determinada por el perito Marco Antonio Álzate.
Adujo que no se tuvo en cuenta que la pérdida de clientes acaeció rápidamente, pero conseguir nueva clientela es un trabajo que requiere años al punto que entre 2003 a 2007 el comportamiento de la facturación fue contrario al del mercado jurídico en dicho tema; igualmente el departamento desorganizado contaba con 10 años de experiencia y reconocimiento de modo que el daño se prolongó en ese mismo lapso; lo que aparece demostrado en el expediente.
Añadió que en la sentencia que le puso fin a la controversia se coligió que los convocados ocasionaron un daño cuya cuantía se probó a través de los dictámenes discriminándose el daño emergente estimado en $566.268.643,86 y lucro 110010199001200537663 08 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cesante a corte del 30 de junio de 2007 oscilaba entre (i) $2.458.000.000, (ii) $3.151.000.000 o (iii)$ 4.472.000.000 correspondientes a lo dejado de percibir por el Departamento de Patentes previo a la desorganización. 2.
En el término de traslado la parte incidentada arguyó que el acto de desorganización se fundó en que de forma intempestiva y en masa los empleados del área de patentes se retiraron afectando la estructura empresarial sin que ello signifique inoperancia del departamento por lo que Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda debía demostrar que dicha afectación le impidió retomar los encargos, situación que no ocurrió. Explicó que el 9 de julio de 2003 el señor Álvaro Correa tomó el mando del Departamento de Patentes y al hacerse efectiva la desvinculación del abogado Carlos Olarte el día 11 de ese mismo mes organizó un equipo de emergencia comprometido con los asuntos en cabeza de dicha área, vinculando a miembros del grupo de práctica regional y global de patentes de la misma sociedad ubicados en Estados Unidos y Argentina reestructurándose el Departamento, personal que contaba con la capacidad para continuar con las funciones propias de este, conservando clientes como E.I. Dupont, Procterand Gamble y Shering.
Agregó que el peritaje elaborado por el señor Marco Antonio Alzate para entre los años 2000, 2001 y julio de 2023 el gasto del área de patentes era de $1.818.118 y tras la desvinculación ocurrida en julio de 2003 hasta el 2007, los referidos gastos fueron de $1.738.611 sin que se perciba una alteración significativa o la existencia de un gasto adicional como repercusión del cambio en el grupo de trabajo.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo esta instancia. 2. Preliminarmente, ha de advertirse que, la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de 110010199001200537663 08 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la ley 1564 de 2012. 2.1.
El disenso del demandante se dirigió contra la valoración probatoria ya que, en su sentir, se demostró la causación del daño emergente y lucro cesante en vista de los sobrecostos que tuvo que asumir tras la desintegración del Departamento de Patente, que configuró la conducta de competencia desleal de desorganización y la disminución en la facturación por el interregno que le tomó a la nueva área contar con las mismas características de la desmantelada. 3.
Imperioso es emprender este análisis, recordando que el artículo 164 de la ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos.
Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 4.
La regulación de la competencia desleal está contenida en la ley 256 de 1999, en la que se compilaron y tipificaron los actos desleales, como también se determinaron las acciones y procedimientos para la salvaguarda de la libre competencia económica. Con respecto a estas últimas, el artículo 20 reza: «ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 110010199001200537663 08 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2.
Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.» (Destacado propio). Así, la acción relacionada en el numeral primero de la norma trasuntada se destaca que su fin último es “…el resarcimiento de los perjuicios causados por el ilícito concurrencial, constituyéndose, por tanto, en una subespecie de la responsabilidad civil extracontractual” 8; por su parte las acciones preventivas o de prohibición tienen como objetivo evitar la consumación de daños futuros. 4.1.
Con respecto del procedimiento aplicar a la acción declarativa y de condena, es menester remitirse al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 49 de la ley 962 de 2005 que dispone: «Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-3907-2021 del 8 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Alfonso Rico Puerta. Radicación: 11001-31-03027-2011-00181-01 8 110010199001200537663 08 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.» 4.2.
Con la entrada en vigor de la integridad de ley 1564 de 2012, el 1° de enero de 2016, cesó la vigencia de la anterior codificación procesal, por lo que los procesos en curso se someterían a las previsiones de la nueva normativa con sujeción al régimen de transición consagrado en la nueva ley; y en el caso que nos ocupa habrá de remitirse al numeral 5°del artículo 625 ibídem que estipuló: «ARTÍCULO 625.
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 4.3.
En este caso, la solicitud de regulación de perjuicios se incoó el 21 de enero de 20149, data en la que regía el Código de Procedimiento Civil de modo que se tramitó y definió al amparo de ese compendio. Empero, al apelarse la providencia que resolvió el asunto del epígrafe en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación, el 28 de junio de 202410, dispuso impartirle el trámite de apelación de sentencia, a tono con el artículo 278.
Folios 40 a 52 Cuaderno 18. DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 10 05AutoOrdenaAdecuarProcesoComoTramiteDeApelacionDeSentencia.pdf. CuadernoTribunal. 11001319900120053766308. 9 110010199001200537663 08 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Ahora bien, al tratarse de una liquidación de perjuicios derivada de una conducta de competencia desleal, como lo ha indicado la jurisprudencia es una especie de responsabilidad civil, concepto entendido por la doctrina como “el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”11, es decir, se busca el resarcimiento de los perjuicios causados, ya sea originado en el incumplimiento de una obligación previamente pactada en un contrato; o, como en el caso que nos ocupa, surge por desatender la prohibición legal de causar daño a otro, erigiéndose así la responsabilidad civil extracontractual.
Esta última tiene su fundamento en la obligación que le asiste aquellos que al llevar a cabo actos ilegítimos que atenten contra la libre competencia deberán responder por los daños ocasionados, y es que a voces del artículo 2341 del Código Civil “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” precepto legal que hace alusión, indudablemente, a la obligación de reparar todos los daños que genera la conducta del civilmente responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial, exigiéndose acreditar: «(…) Una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …” (Sent.
Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01)» (CSJ SC 21 en. 2013, rad. 200200358-01).»12 11 López y López Ángel M. Fundamento de Derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. Citado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5170-2018 del 3 de diciembre de 2018. Magistrado ponente: Margarita Cabello Blanco.
Radicado: 11001-3103-020-2006-00497-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC040-2023 del 16 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 08001-31-03-001-2016-00025-01 110010199001200537663 08 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En armonía, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 señala: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; tópico respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.
De ahí que la reparación integral y equitativa signifique tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento. Una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil, el juez debe cuantificar el monto concreto de cada tipo de daño que haya quedado probado, los cuales no tienen que ser ‘ciertos’ cuando se refieren al futuro, pues según los axiomas de la lógica, es una verdad irrefutable que las cuestiones que atañen al porvenir son siempre contingentes y escapan al ámbito de la certeza o la necesidad, lo cual es tan obvio que no merece ser discutido; por lo que los perjuicios futuros se establecen mediante criterios de probabilidad a partir de las reglas de la experiencia y los cálculos actuariales; lo que impide considerarlos como meras especulaciones o conjeturas”13. 6.
Descendiendo al sub examine es indiscutible la existencia de la comisión de un acto de competencia desleal por parte de los convocados que se originó en la desarticulación del Departamento de Patentes de la sociedad demandante, tras la renuncia masiva de siete de los ocho miembros el 11 de julio de 2003 por lo que este Cuerpo Colegiado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013 14, declaró que “Carlos Reinaldo Orlarte García y la sociedad Olarte, Raisbeck & 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC9193 de 2017, radicación No. 1100131- 03-039-2011-00108-01 del 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 14 Folios 551 s 588, Cuaderno 24.pdf. 024-CUADERNO 24. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 110010199001200537663 08 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frieri Ltda. incurrieron en actos de competencia desleal por desorganización empresarial” y es que al analizar los medios suasorios recaudados se infirió que15: 12 Folios 577 a 578, Cuaderno 24.pdf. 024-CUADERNO 24. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 15 110010199001200537663 08 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Concluyendo que16: 6.1. Con ese marco de referencia, le asistía a la sociedad incidentante la carga de demostrar la consumación de los perjuicios derivados de la conducta desleal, delimitando el daño causado, su cuantía y el nexo causal entre este y la conducta antijurídica desplegada por los incidentados. 6.2.
Siguiendo esa línea y con la finalidad de ilustrar las condiciones financieras previas al 11 de julio de 2003, data en la que se efectivizó la desarticulación de la mentada área se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 6.2.1. Antes del 11 de julio de 2003, el Departamento de Patentes de Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda era liderada por el abogado Carlos Reinaldo Olarte García, gestión que era de conocimiento del sector de servicios jurídicos17.
Igualmente, integraban el Departamento de Patentes (i) la doctora Ana María Frieri del Castillo, abogada asociada desde el 11 de enero de 200018, (ii) James Ian Raisbeck en el cargo de asistente a partir del 1 de enero de 2000, (iii) Zayde Chahin Rozo inició labores el 8 de marzo de 2000 como auxiliar de abogado 19, (iv) Luz Marina Bulla Torres era secretaria ejecutiva desde 5 de julio de 199520;
(v) Frederick Hernán Torres Torres fungió como auxiliar de patentes “…y ayudaba a la paralegal” 21; (vi) Luz Adiedt Andrea Tobos Mateus ingresó a la firma de abogados convocante desde agosto de 2000 a desempeñarse como ingeniera de Folio 579, Cuaderno 24.pdf. 024-CUADERNO 24. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 17 Folios 102 a 103, Cuaderno 19.pdf. 019-CUADERNO 19. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 18 Folios 92 a 94, Cuaderno 1.pdf. 001-CUADERNO 1. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 19 Folios 98 a 101, Cuaderno 1.pdf. 001-CUADERNO 1. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 20 Folios 102 a 105, Cuaderno 1.pdf. 001-CUADERNO 1. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 21 Folio 110, Cuaderno 1.pdf. 001-CUADERNO 1. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 16 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO.
DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil patentes 22 y, (vii) En cuanto a Elizabeth Barbosa, prestaba sus servicios a través de una “empresa temporal se llama Alternativa laboral (sic) en donde yo presté servicios hasta el 11 de julio de 2003 (…) para la empresa Alternativa Laboral” 23 y fungía como secretaria del doctor Olarte24 desde hacía 7 meses25. 6.2.2.
Atendiendo la certificación emitida por el contador público Rodrigo Naranjo Ramos26, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 11 de julio de 2003, la sociedad incidentante incurrió en estos gastos: 14 La referida certificación fue verificada por el perito Víctor Hugo Castellanos Correa 27, quien tras escrutar los libros y soportes contables coligió una diferencia en los conceptos de nómina y honorarios “…ya que en la certificación expedida por el contador se menciona un valor por $1.452.901.568 y el valor que se refleja en el libro auxiliar es de $1.452.921.623, obteniendo una diferencia de $20.055”28, hallándose que para el lapso entre 1 de enero de 2000 al 11 de julio de 2003 los gastos del área referida fueron de $1.639.188.362.38, discriminados de la siguiente manera29: Folio 413, Cuaderno 4.pdf. 004-CUADERNO 4. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 23 Folio 458, Cuaderno 4.pdf. 004-CUADERNO 4. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 24 Folio 460, Cuaderno 4.pdf. 004-CUADERNO 4. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 25 Folio 460, Cuaderno 4.pdf. 004-CUADERNO 4. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 26 Folio 208, Cuaderno 8.pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 27 Folios 185 a 193. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 28 Folio 192, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 29 Imagen tomada del informe pericial de Víctor Higo Castellanos Correa, visible a folio 192, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 22 110010199001200537663 08 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.2.3.
Con respecto a la facturación generada por el grupo de patentes para los años 2002 y 2003, el contador público informó30: Significa ello que, entre el año 2002 al 2003 el margen de ingresos generados por el Departamento de Patentes iba en ascenso, lo cual tuvo unas repercusiones favorables en las utilidades generales de la sociedad promotora del incidente. 6.2.4.
En ese contexto, el área de patentes para junio de 2003, tenía una reputación dentro de su gremio, había logrado una facturación importante entre el 2002 y el 2003; de manera que una vez fragmentado el grupo como efecto de la conducta de competencia desleal, la incidentante se vio en la necesidad de crear un equipo de emergencia empleando los recursos internos de la filial internacional Baker & McKenzie con la intención de no descuidar los asuntos a su cargo; así lo puso de presente el socio administrador de Baker & McKenzie filial de Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, doctor Álvaro José Correa, el 18 de septiembre de 2007 al rendir testimonio en audiencia31 narró que ante el retiro de Carlos Olarte: “…procedimos a determinar como estaban trabajos por hacerse, qué asuntos estaban pendientes para clientes, para atender clientes, y crear un equipo de emergencia que tomara control sobre los diferentes casos que estaban pendientes en ese Folio 216, Cuaderno 8.pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 31 Folio 239 a 262, Cuaderno 8.pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 30 110010199001200537663 08 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil momento. Al mismo tiempo se procedió a estudiar hojas de vida de posibles candidatos que reemplazan a Carlos Olarte y pudieran colaborarnos en el manejo de estos casos específicos de patente que estaban en tramite (sic) (…) básicamente se creo (sic) un equipo de emergencia para cubrir el vacío que generaba el retiro masivo del grupo de patentes de la firma” 32.
Sumado a ello, en dicha diligencia el abogado Correa precisó33: 16 El referido grupo ad hoc, de acuerdo con lo indicado por el deponente, duró poco tiempo pues en agosto de esa anualidad se incorporó al señor Jhon Bateman para dirigir el nuevo equipo de trabajo reconstruyendo el mismo, en palabras del testigo: “…después ya la firma contrato (sic) en propiedad al doctor Jhon Bateman para que dirigiera el grupo de patentes, el doctor Bateman entro a conformar equipo con la doctora Andrea Tobos y vinculó una paralegal, la señora Margarita Hernández, que le ayudara como asistente en temas de patentes y al señor Rodolfo Chivatá como técnico en algunas áreas de patente, y es mas o menos a mediados de agosto se pudo reconformar un equipo que entro a manejar lo poco que quedo y a empezar de cero (sic) una practica (sic) que ya venia (sic) funcionando.” 34 En tal sentido, el doctor Correa al cuestionársele sobre la vinculación de los señores Bateman y Chivatá contestó41: Folio 246, Cuaderno 8.pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 33 Folio 248, Cuaderno 8.pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 34 Folio 249, Cuaderno 8.pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 32 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO.
DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese mismo sentido, en diligencia del 6 de junio de 2007 el socio local Ricardo Metke Méndez manifestó35: 17 Por su parte, Jhon Federico Bateman, contratado por la firma de abogados demandante en agosto de 200336, afirmó37: Lo expuesto coincide con lo narrado por el señor Jaime Eduardo Trujillo Caicedo, representante legal la sociedad demandante, quien refirió38: Folios 214 a 215, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 36 Folio 241, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 37 Folio 246, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 3838 Folio 44 a 45, Cuaderno 4.pdf. 004-CUADERNO 4. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 35 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO.
DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre los efectos que tuvo la renuncia del abogado Olarte García, expuso39: 18 7. Ahora, revisada por la Sala de Decisión la experticia realizada por Marco Antonio Alzate Ospina40, destacándose que para el Departamento de Patentes entre el 1° de julio de 2000 al 30 de junio de 2003 por gastos de nómina, honorarios, cursos, viajes, entre otros, se pagó la suma de $1.630.614.852,1541, valor que no coincide con el certificado por el perito Víctor Hugo Castellanos Correa42 pues tras su análisis contable concluyó que estos habían ascendido a $1.639.188.362,38.
A su vez, para el periodo de julio de 2003 a junio 2007, resaltó que el nuevo grupo de trabajo generó gastos43 por pago de Folio 45, Cuaderno 4.pdf. 004-CUADERNO 4. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 40 Folio 202 a 216, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 41 Folio 206, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 42 Folios 185 a 193. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308.. 43 Récord: 13:04 a 13:13, 2 - 2018-01-23 09-16-17-101.mp4. CD 2 Folio 240. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 39 110010199001200537663 08 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil personal, cursos, clasificados así44: viajes, etc., por $1.738.611.085.08, A esto se adicionaron $348.321.288 registrados como gasto de traducción y $68.697.518, correspondiente a las prestaciones sociales y salariales canceladas a los exfuncionarios del departamento en cuestión en el 2003; dando como resultado45 que para el interregno 2003 a 2007 la sociedad demandante invirtiera $1.818.308.118,00, evidenciándose aparentemente un aumento en los valores empleados para sufragar nóminas, honorarios, liquidaciones, viajes y demás. Sin embargo, los gastos generados en el último periodo no encajan en el concepto de sobrecosto, definido por la Real Academia de la Lengua como un“gasto adicional que no está previsto o establecido inicialmente”46, debido a que en dicho lapso al personal del nuevo equipo de trabajo le cancelaron $1.390.289.797, monto que se obtiene tras restar el valor invertido en traducciones que a pesar de que el perito lo halló relacionado en la contabilidad, no se justificó por qué era un ítem operacional indispensable para el Departamento tantas veces citado.
Adicionalmente, no es viable tener como un gasto imprevisto las prestaciones sociales y salariales, cuando estos corresponden a las obligaciones que por ley deben ser reconocidos a favor de los trabajadores, por lo que el pago anticipado, si de eso se trataba, no desdibuja el hecho que debían estar previstos en el presupuesto de la sociedad demandante.
Folio 207, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 45 Folio 207, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 46 Visible en el link: https://dle.rae.es/sobrecosto#Tc41KB2. 44 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Siguiendo esa misma línea, no puede pasarse por alto que las condiciones de cada una de las anualidades confrontadas no son las mismas, razón por la que el perito Marco Antonio Alzate Ospina, para determinar el valor del sobrecosto homogenizó los montos contrastados, así pues los gastos tanto del periodo base (2000 a 2003) y el comparable (2003 a 2007) fueron recalculados en un mismo patrón corriente en el tiempo, tomando como muestra el año 2003 y así las sumas de dinero cotejadas tuvieran el mismo valor.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas, coligió que47: 20 Lo antelado quiere decir que el supuesto sobrecosto que asumió la incidentante se obtuvo tras efectuar un parangón entre los gastos erogados y los ingresos logrados en los periodos definidos, que para el sub lite se puede resumir de esta manera48: De la tabla se extrae que en el periodo base la inversión fue mayor a la efectuada después de la desarticulación del área tantas veces citada (2003 al 2007) y, aun cuando los ingresos obtenidos distan, no es posible inferir que ello obedezca al pago de sumas no previstas para que operara el grupo de patentes pues como se indicó, no se puede extraer que los gastos cancelados del 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2007 no estuvieran incluidos en el presupuesto o Folios 211 a 212, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 48 Imagen visible a folio 214, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 47 110010199001200537663 08 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil correspondieran a sumas muy superiores a las pagadas con antelación o por conceptos distintos a los acostumbrados o los que legalmente debían cubrir.
Ahora, si bien el experto calculó el desbalance al establecer la relación entre gastos e ingresos, entendidos estos como lo facturado por el departamento; no es menos cierto que del informe rendido no se extrae que tal resultado obedezca directamente a los nuevos empleados o la reconstrucción directa del equipo de trabajo, pues no se determinaron cuáles eran las variables propias del mercado que influyeron en la obtención de dichos ingresos.
Asimismo, el análisis esbozado para calcular el desbalance en el costo, partió de una relación gastos e ingresos, que para junio de 2000 al 2003 era de 38,81%, porcentaje que no se mantuvo en el tiempo, ya que para el trienio siguiente fue de 60,39% aun cuando los ingresos fueron menores, por lo que en su sentir de haberse conservado la relación inicial el gasto operacional hubiese sido de $1.018.376.560,13 49 para unos ingresos de $2.624.179.820,20, concluyendo que la incidentante tuvo que invertir $566.628.643,86 más de lo usual para obtener ese ingreso.
No obstante, dicha inferencia no tiene un soporte fáctico, pues se reitera que el valor de gasto para el intervalo julio de 2003 a junio de 2007 no se desprenden erogaciones excesivas en los que tuviera que incurrir Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda para que el Departamento de Patentes siguiera funcionando con normalidad, por el contrario se limitaron a cancelar honorarios, nóminas, viajes al nuevo personal que resultó inferior a los años anteriores.
Nótese que finalmente, se persuadió a Andrea Tobos de dejar la empresa, por lo que siguió trabajando en la misma dependencia y se contrataron a cuatro personas más; a quienes por supuesto debían cancelarse sus servicios; ergo, no puede decirse que la contratación del personal de reemplazo generó un sobrecosto; como tampoco puede calificarse los gastos operacionales regulares.
De allí que, pese a la desintegración del área de trabajo inicial no se pudo fijar con indiscutible claridad los conceptos que siendo extraordinarios debieron asumirse para atender la coyuntura organizando el nuevo equipo de trabajo y que pudieran calificarse como daño emergente. Folio 214, Cuaderno 21.pdf. 021-CUADERNO 21. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 49 110010199001200537663 08 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. En lo que respecta al lucro cesante regulado en el artículo 1613 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha sostenido que: “… está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” 50, expresión a la cual la doctrina acompasó informando que “hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar, según el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima”51. 8.1.
Pues bien, la parte incidentante respaldó la causación de este en la facturación dejada de percibir en los años 2004 a 2007 por efecto del acto de desorganización empresarial, es decir, el dinero que debió ingresar a la firma de abogados Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda en el curso normal del negocio y que por la desarticulación del Departamento de Patentes no fue obtenido, para tal propósito se aportó experticia elaborada por Juan Manuel Noguera Arias52 en la que se determinó: 8.1.1.
Para el periodo 2004 a 2007, hubo un crecimiento en el número de solicitudes de patentes incoadas ante la OMPI y la Superintendencia de Industria y Comercio existiendo un crecimiento del mercado discriminado así53: 8.1.2. No obstante, la facturación tuvo un comportamiento contrario al del mercado, al ser decreciente aun cuando para el 2003 el margen de contribución del área de patentes fue del 53.5% 54 ya que en los años siguientes, conforme la certificación 55 expedida por el contador, se lograron los siguientes montos: 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de mayo de 1968. 51 Velásquez Posada, Obdulio (2009).
Responsabilidad Civil Extracontractual, primera edición. Bogotá, D.C.: Temis Obras Jurídicas y Universidad de La Sabana. 52 Informe pericial visible a folios 198 a 227, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 53 Folio 208, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 54 Folio 204, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 55 Folio 232, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 110010199001200537663 08 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.1.3.
A la luz de ese contexto, el perito determinó que de haberse mantenido el margen de contribución se hubieran obtenido $4.472.000.000 suma que al ser traída al 31 de diciembre de 2013 equivalen a $13.801.636.221 que correspondería a la rentabilidad que se esperaba para dicho interregno y que no se pudo lograr. El perito endilgó la disminución en la facturación al hecho que la sociedad demandante se quedó sin un equipo humano que se encargara de los asuntos de patentes, y al momento de explicar el citado informe adujó: “si uno tiene en cuenta que la firma demandante es una firma prestigiosa que tiene clientes, uno no podría explicar que deja de facturar simplemente porque se le van los clientes, porque hay un mercado de todas maneras, la y así creo que lo dice la sentencia, es decir, es porque carece de qué ofrecer, no porque carece de clientes en el mercado.
La empresa no es desconocida, la empresa tiene un Goodwill, entonces le queda a uno claro que el motivo no es que los clientes no se quieran acercar a la empresa, es que la empresa no tiene que acercarle a los clientes.”56 8.2. Empero, lo afirmado por el experto no guarda armonía con las circunstancias que rodearon los meses siguientes al 11 de julio de 2003, puesto que tras el retiro del abogado Carlos Olarte García junto con seis colaboradores, la incidentante logró contratar al ingeniero 57 Jhon Frederick Bateman Pinzón en el cargo de director del departamento, como se indicó en precedencia, quien al rendir su testimonio puso en conocimiento que “…trabajaba en la firma Cavelier Abogados, manejaba el departamento de patentes allá también…”58 y una vez vinculado en Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda se 56 Record: 1:36:49 a 1:37:23. 0 - 2017-03-14 14-23-13-084.mp4. 203-05-037673-140317P3.
CD Folio 46. 019-CUADERNO 19. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 57 Folio 240, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5. DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 58 Folio 240, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5. DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 110010199001200537663 08 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contrató a Rodolfo Chivatá, a Margarita Hernández como secretaria y a Jazmín Matiz para manejar la base de datos59, grupo de trabajadores que contaban con experiencia en el área de patentes y a excepción de Jazmín Matiz no requirieron capacitación alguna 60, de suerte que pudieron hacerle frente a las cargas laborales sin dilación alguna.
Aunado ello, el mismo señor Bateman Pinzón, conocedor del mercado de patentes destacó, que el reclutar clientes era una labor difícil en vista que en Colombia apenas se germinaba un interés por esta área y las compañías extranjeras celaban la información que rodea sus asuntos de modo que lograr un posicionamiento era una tarea de 40 o 50 años 61 por ende, requería una conquista paulatina de los usuarios potenciales a través de una promoción no solo nacional sino atrayendo entidades extranjeras, plazo que supera por mucho el periodo en el que estuvo activo el equipo de trabajo del doctor Olarte García, pues recuérdese que la mayoría de los miembros ingresaron en el año 2000, es decir, solo llevaban trabajando juntos un poco más de tres años por lo que el supuesto desequilibro causado con la desorganización estructural alegado no pudo atribuirse a no haber contactado clientes nuevos debido a que esta no era una tarea que se lograra de un momento a otro y es que en palabras del señor José Ricardo Metke, socio local de Baker & Mckenzie su obtención sucedía de la siguiente forma62: Así las cosas, la interacción con los consumidores no solo dependía del grupo de patentes sino respondía a un trabajo engranado entre la oficina local Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda, la filial internacional y los delegados para esa práctica jurídica, dando como resultado que la trayectoria en el Folio 246, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 60 Folios 247 a 248. Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 61 Folio 250, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 62 Folio 218, Cuaderno 5.pdf. 005-CUADERNO 5.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 59 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. DEVOLUTIVO. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mercado se extendiera más allá de los miembros que se echaron de menos pasado el 11 de julio de 2003. 8.3. Del año 2000 a julio de 2003, la activante contaba con los clientes que se enlistan a continuación y que tras el retiro del doctor Olarte García decidieron irse de Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda y cuya facturación se detalla63: Coligiéndose entonces que, Pfizer era la sociedad que reportaba una mayor facturación con respecto a los otros clientes, tanto así que el socio José Ricardo Metke afirmó que significaba el 70% no solo del volumen de trabajo sino también de la facturación en general; deduciéndose que al retirarse de la sociedad promotora se verían golpeados los ingresos en general del Departamento, reduciéndose mínimo en ese porcentaje. 8.4.
Ahora, recuérdese que en la sentencia del 27 de agosto de 2013 proferida por este Órgano Colegiado, quedó definida la controversia sobre la desviación de clientela, por lo que en ello no puede erigirse un ruego de reparación por perjuicios. 9. Puestas, así las cosas, los cálculos del experto Juan Manuel Noguera Arias desconocieron las particularidades que rodearon no solo la reintegración del Departamento de Patentes sino también las condiciones propias del mercado en sí mismo; pues partió del supuesto que todas las solicitudes presentadas a la OMPI y en la SIC significaban nuevos clientes los cuales eran distribuidos dentro de los competidores, ignorando la forma en como se incursiona en dicho campo y que existían factores exógenos que influyen en la participación de ese sector.
Igualmente, al definirse las razones de la baja facturación no se consideró el porcentaje que significaban los clientes como Pfizer a fin de establecer el margen de contribución para el Folio 210, Cuaderno 8. Pdf. 008-CUADERNO 8. 2005-37663 SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 63 110010199001200537663 08 DEVOLUTIVO. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil año 2003 y las reales repercusiones para el interregno 20042007.
Palmario es entonces, que no existe un nexo entre el perjuicio cuantificado y las condiciones de tiempo y modo que rodearon la facturación de la incidentante para el lapso 2004 a 2007, sin que se pueda concluir, que las deficiencias en la facturación aquí esbozada son consecuencia directa de la conducta de competencia desleal en vista que la experticia se quedó corta al integrar los elementos transversales que particularizaron el fenómeno acaecido imposibilitando delimitar el daño real a futuro que tuvo la desintegración del Departamento de Patentes el 11 de julio de 2003 y por lo tanto tasar el presunto perjuicio. 10.
Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura carece de vocación de éxito, imponiéndose la confirmación de la decisión revisada con la consiguiente condena en costas para el apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia 6747 del 26 de enero de 2024 expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110010199001200537663 08 110010199001200537663 08 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110010199001200537663 08 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110010199001200537663 08 27 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110010199001200537663 08 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4310290a3eeb8f214dee9dde12c9af7cb2eaf79718f0533f90660c071c6afa4 Documento generado en 31/10/2024 05:09:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica