INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Principio de Integración: las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Excepciones: deben resolverse en el fallo del incidente. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Improcedencia de la excepción previa de cosa juzgada.
(…) el Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente entre los artículos 102 a 108, evidenciándose en estos preceptos múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, entre ellos los relativos a los mecanismos para cuestionar las formalidades o el fondo del asunto como son las excepciones.
Dichas lagunas jurídicas deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil en aplicación del principio de integración. (…) (…) el pronunciamiento del juez sobre la validez de la pretensión indemnizatoria es un trámite previo a las audiencias de trámite, por lo que una vez admitido el incidente, se insiste, no hay lugar a pronunciarse sobre la oposición a la demanda o las excepciones que se hubieran planteado sino hasta el fallo que pone fin al proceso.
(…) (…) dada la brevedad de este trámite no se contempló la posibilidad de decidir sobre excepciones previas y de mérito, que no sea en la sentencia que pone fin al incidente, las cuales deben proponerse en las alegaciones finales, sin que le sea posible al juez fraccionar el trámite para darle cabida a un doble pronunciamiento, el de la excepción y el fallo.
(…) (…) la Juez de instancia incurrió en un yerro al darle el tratamiento de una excepción previa cuando resolvió anticipadamente sobre la misma, conservando entonces el apoderado del incidentado la facultad de insistir sobre su presencia en el momento de sus alegaciones finales conforme al artículo 104 del estatuto adjetivo penal (…) _______________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto Delito Acusado Radicación Aprobación:::::: Franco Solarte Portilla Apelación auto incidente de reparación Homicidio culposo agravado … 528386000543201480174-3 N.I.42585 Acta No. 2025-117 (25 de septiembre de 2025) San Juan de Pasto, seis de octubre de dos mil veinticinco Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla 1.
Vistos Corresponde al Tribunal resolver la apelación interpuesta por la defensa de…, en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, mediante el cual negó la excepción de cosa juzgada invocada dentro del trámite incidental promovido por la representación de víctimas. 2. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Según se establecieron en la sentencia condenatoria, el 9 de mayo de 2014 entre las 7:00 y 8:00 de la noche se presentó un accidente de tránsito entre la intersección de la “carrera 18 y calle 25 paso nacional de la vía Junín Pedregal, barrio Fátima de esta ciudad”, en el que fue atropellado el menor de edad BMBR, quien conducía una bicicleta, por un vehículo tipo volqueta de placas EKC 061, el cual era conducido por el señor…, siendo que por la gravedad de las heridas el menor falleció. Pese a ello, el ahora condenado no detuvo su vehículo, sino que huyó del lugar, dejando el rodante en el parqueadero “La 26”. 3.
Síntesis de la actuación judicial desplegada El 27 de marzo de 2023 se profirió sentencia condenatoria en el asunto de la referencia, la cual no fue recurrida y quedó en firme. Luego de que adquiriera ejecutoria la citada sentencia, el 24 de abril del mismo año el abogado representante de víctimas presentó escrito para dar inicio al incidente de reparación integral. 2 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla En la primera audiencia de trámite efectuada el 30 de octubre de 2024, el apoderado del señor … propuso una “excepción previa” que denominó “cosa juzgada”, indicando su configuración toda vez que, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres aceptó el desistimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su momento la parte hoy incidentalista.
El 11 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió pronunciamiento negando la excepción invocada, decisión que fue atacada por el profesional del derecho afectado haciendo uso del recurso de apelación. 4. La providencia impugnada La Falladora partió efectuando una síntesis de la actuación desplegada en curso del trámite incidental, tomando como núcleo del predicamento relativo a la excepción invocada, la existencia de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.
Respecto a dicha causa judicial, arguyó que, una vez efectuado un minucioso estudio, encontró que el 31 de agosto de 2015 se dio inicio al proceso ordinario promovido por quienes hoy fungen como víctimas en contra del sentenciado …. También hizo referencia a que el 22 de septiembre de 2017 se había citado a la audiencia de que trata el artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil, con inasistencia por parte del demandado y una posterior manifestación de desistimiento de los demandantes.
Resaltó que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres aceptó el desistimiento mediante auto del 29 de septiembre de 2017, enfatizándose que el mismo no era condicionado puesto que los interesados buscarían la reparación en 3 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla condición de víctimas dentro del proceso penal.
Puntualizó en que se ordenó la terminación del proceso civil y se dispuso su archivo, no obstante, en la parte resolutiva del proveído se indicó que esa determinación no constituía cosa juzgada respecto a la pretensión de reparación de perjuicios. Acto seguido, bajo la óptica de la jurisprudencia y la doctrina, desarrolló los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y la efectividad de su materialización a través del incidente de reparación de perjuicios, concluyendo que el desistimiento en materia civil no es condicionado a menos que las partes así lo aprueben, por tanto, en línea a lo argüido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, la manifestación del demandante implicó su escogencia libre y voluntaria del camino jurídico a través del cual deseaba hacer la reclamación de la indemnización de los daños causados debido a la conducta que desplegó el demandado.
Agregó que por esa situación y en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas, no se le dio la connotación de cosa juzgada. Subrayó además que, existiendo tal pronunciamiento del Juez civil, el entonces demandado y hoy incidentado, no recurrió la decisión pese a contar con la oportunidad procesal, mostrando conformidad en lo atinente a que la causa ordinaria no hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, reprochó que la excepción invocada por el defensor no haya sido propuesta desde el inicio del trámite incidental, sino que esperó a que se vinculara al tercero llamado en garantía, fundando sus solicitudes en aplicaciones exegéticas de lo normado, desconociendo la realidad fáctica del asunto y sin tomar en consideración que la parte demandante desistió de la acción civil para elevar sus pretensiones en el proceso penal.
Concluyó asegurando que negar la posibilidad de reclamar los perjuicios causados basados en un desistimiento frente al cual no operó la cosa juzgada, sería 4 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla desconocer los derechos de las víctimas, cuyo actuar se basó en la confianza legítima y la buena fe.
Consecuentemente despachó de forma negativa la excepción invocada. 5. La sustentación del recurso Como argumentos de su inconformidad, el defensor arguyó que el Juzgado de instancia basó su postura en colmados razonamientos tendientes a salvaguardar los derechos de las víctimas, dejando de lado estudio de las disposiciones adjetivas que regulan la materia.
Partió afirmando que conforme al artículo 230 Constitucional, las decisiones de los jueces están sometidas al imperio de la ley comoquiera que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de interpretación. Con esto en mente, definió la naturaleza jurídica de la norma que permite el desistimiento de la demanda bajo la óptica del Código General del Proceso, además de los efectos que surte manifestación de tal categoría. Aseveró que los principios de buena fe y confianza legítima no pueden estar por encima de las normas procesales, cuandoquiera que las mismas se sujetan al imperio de la ley.
A su juicio, pretender aplicar los principios desconociendo el carácter imperativo de la ley no resulta acorde al Estado Social de derecho, afectando así los principios de legalidad y debido proceso. Adujo que su representado no podría ser sancionado nuevamente, esta vez de manera pecuniaria, cuando la parte demandante en el proceso civil desistió de sus pretensiones.
Citó apartes de la sentencia T-213 de 2008 de la Corte Constitucional centrando su análisis en el principio de legalidad y la taxatividad 5 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla de las normas procesales, concluyendo que apartarse de ese postulado puede concluir en la toma de decisiones arbitrarias o caprichosas.
Tomando en cuenta las disposiciones relativas al desistimiento de la demanda conforme al Código General del Proceso, refirió que en el proceso civil el demandante no condicionó su desistimiento frente a la posibilidad de acudir al incidente de reparación de perjuicios, sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, a sabiendas de la imposibilidad de condicionarlo, consideró que tal manifestación no hacía tránsito a cosa juzgada, contraviniendo las disposiciones que regulan la figura del desistimiento.
Manifestó que el yerro en que incurrió el Juzgado civil no implica que en el trámite incidental se deba dar aplicación a los principios de buena fe y confianza legítima pisoteando las normas adjetivas, pues esto implicaría que, so pretexto de salvaguardar un derecho, la parte pueda escoger o dejar de escoger una norma procesal que no puede tener interpretaciones diferentes.
Recalcó que, en este tipo de asuntos, la decisión que le asiste a la parte afectada se materializa en uno de dos escenarios: la demanda ordinaria civil y el incidente de reparación integral. Puntualizó que en este caso se inició el proceso ordinario antes de la aceptación de responsabilidad penal vía preacuerdo por parte de su defendido. Adujo, además, que dentro del proceso civil se habían surtido varias etapas, pues se había trabado la litis de manera que se habían propuesto excepciones, al punto de que se había programado la audiencia de conciliación judicial conforme al artículo 101 del estatuto procesal civil vigente.
Al respecto, aseguró haberse evidenciado circunstancias irreparables que fueron las que motivaron 6 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla la manifestación de desistir, advirtiéndose que tales falencias podrían implicar consecuencias desfavorables para la parte demandante.
Reprochó que, habiéndose fijado el litigio, sin justificación alguna, se procedió a desistir de la demanda, lo cual es una decisión alternativa, pues no es viable que acudiendo a la jurisdicción ordinaria civil y viendo la falta de prosperidad de sus aspiraciones, se desista para “cambiar” al incidente de reparación de perjuicios. Énfasis hizo en que ello implicaría desequilibrio y afectación de las normas procesales, además del ejercicio de una potestad exorbitante de la víctima del injusto, so pretexto del amparo que ahora se le pretende dar.
En síntesis, sobre ese punto, arguyó que únicamente se puede optar por una de las vías jurídicas tendientes al reconocimiento de perjuicios ocasionados por el hecho dañoso, sin que la demanda civil y el incidente de reparación integral sean concurrentes, o se pueda iniciar la acción desde una jurisdicción y perseguirse por otra. Respecto a la escogencia y sus implicaciones, trajo a colación la sentencia STP 8463 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del H. Magistrado Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, que reafirma el carácter excluyente de la facultad de doble cobro, pues de permitirse se abusaría del derecho.
De dicha jurisprudencia, también refirió que la naturaleza del incidente, dado que se nutre de las normas del proceso civil, no tiene vocación de éxito cuando el afectado ha promovido otro proceso de manera simultánea o paralela. Añadió que el incidente es potestativo y constituiría un contrasentido que, si la víctima adelantó la acción civil antes o después de la declaración de la responsabilidad penal, se le permitiera eludir los resultados de ese proceso para reivindicar el cobro ante el Juez penal por la ineficacia de aquella. 7 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla Concluyó su alzada con la manifestación de que el desistimiento en este caso fue unilateral e incondicional y debió dársele el alcance de cosa juzgada previsto en el inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso, que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, por ende, se extingue el pretendido derecho, y el auto que admitió el desistimiento tiene los mismos efectos de una sentencia, siendo inviable dar interpretación distinta. 6.
Argumentos del no recurrente El representante de víctimas, a fin de sustentar su oposición al recurso de alzada, partió por contextualizar los efectos del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres cuando aceptó el desistimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Rememoró que en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código General del Proceso surtida el 22 de septiembre de 2017 no acudieron la parte demandada ni su apoderado, por lo que, en principio, no presenciaron la sustentación de la petición de desistimiento ni la salvedad efectuada por la parte demandante, resaltándose por su parte en tal diligencia, que al no haberse efectuado reparación patrimonial hacia la víctima, se buscaría su resarcimiento en el proceso penal que para la época cursaba en la Fiscalía. Se refirió al primer auto que emitió el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en el que se hizo mención al artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso, corriéndole traslado al demandado de la solicitud de desistimiento por el término de tres días, fijándose en lista durante los días 25 a 27 de septiembre de 2017.
Agregó que, vencido ese término y sin existir pronunciamiento del hoy apelante, se dejó constancia secretarial al respecto por parte del Juzgado. 8 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla Enfatizó en que el desistimiento fue condicionado bajo dos supuestos: el primero enfocado a que no se condene en costas a la parte demandante por su manifestación conforme al artículo 316 del estatuto procesal civil, y el segundo, resaltando que buscaría la reparación en condición de víctima del proceso penal.
Posteriormente, agregó que, con proveído interlocutorio del 29 de septiembre de 2017, la Judicatura civil resolvió de fondo el desistimiento indicando que ello obedece a la búsqueda de resarcimiento por vía penal, además de la consideración de no condenar en costas, trayendo a colación normas adjetivas relativas al desistimiento que permitieron inferir el cumplimiento de los requisitos para acoger tal pedimento.
Adujo que al acoger la norma adjetiva contenida en el artículo 316 antes referido, se infiere la condicionalidad en tanto que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para oponerse en derecho a la solicitud de desistimiento, al pedimento de no condenar en costas y al condicionamiento de aquel. Recalcó que estos aspectos nunca fueron objeto de oposición, de tal forma que se tomó la decisión respectiva, misma que se notificó el 2 de octubre de 2017 y contra ella cabían los recursos de ley.
Comoquiera que lo resuelto era una decisión de fondo, conforme a los artículos 318 a 320 del Código General del Proceso, cabían los medios de impugnación respectivos, lo cual tampoco fue aprovechado por la parte demandada, siendo omisiva nuevamente. Hizo énfasis sobre la perentoriedad que caracteriza el derecho procesal, iterando que, si se va a aludir a la norma que regula el desistimiento, contra la decisión cabían los recursos de ley; además, sin dejar de lado el parágrafo del artículo 148 del derogado Código de Procedimiento Civil, al decantar que las 9 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas cuando no se impugnan oportunamente.
De ello coligió que, si las partes guardan silencio y dejan fenecer los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con la decisión adoptada por la judicatura, por lo que no es posible que tiempo después se acceda a un pedimento como el actual, cuando la providencia se encuentra en firme. En síntesis, sustentó la existencia de múltiples oportunidades procesales para oponerse al pedimento de desistimiento condicionado, que culminó con la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, que de forma diáfana estableció que tal determinación “no constituye cosa juzgada”, en tanto los demandantes, hoy víctimas, habían manifestado que buscarían la reparación dentro del proceso penal.
Aseguró que, en razón a la pasividad del demandado en los momentos oportunos, se entiende que el Juez del caso, después de agotar cada etapa procesal y respetando los derechos de defensa y debido proceso, resolvió en derecho lo que correspondió, motivando debidamente su postura. Trajo a colación la sentencia T-224 de 2016 que decanta la necesidad de demostrar la verdadera intención del demandante de abandonar sus pretensiones y dar por terminado el proceso judicial.
Al respecto, infirió que el Código General del Proceso responde a la necesidad de tener plena certeza de la voluntad del demandante de desistir de la acción, de ahí la razón de la norma para que se produzca de manera incondicional, es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial, salvo acuerdo entre las partes. 10 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla Finalmente, arguyó que otra omisión del demandado refulgió cuando no hizo uso de la herramienta procesal que trae el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para decretar la nulidad de las actuaciones en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia. En ese sentido, sustentó su postura y oposición a lo pedido por el incidentado, reivindicando los derechos constitucionales que tienen las víctimas, y resaltando la obligación del Estado para su garantía y protección. 7.
Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia y problema jurídico Conforme el artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal esta Corporación es competente para examinar la cuestión planteada en la alzada, que tiene como norte de estudio dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe habilitación legal para que el Juzgado de conocimiento decida sobre la presencia de una excepción previa en las audiencias de trámite dentro de un incidente de reparación? De ser favorable la respuesta a ese cuestionamiento, escudriñaremos si ¿fue acertada la decisión del Juez de instancia al negar la excepción previa de cosa juzgada invocada por la defensa del condenado? 7.2.
Regulación legal del incidente de reparación integral y la procedencia de excepciones previas en su trámite. 11 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 14941 y 23412 del Código Civil.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura, así: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” (Negrillas propias) Para el asunto de nuestro interés, se destaca que, en curso del incidente, particularmente en la audiencia de trámite, se propuso una excepción por parte del defensor del sentenciado que fue resuelta en la misma diligencia; por lo cual, es necesario traer a colación el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal que regula la comentada primera audiencia del proceso reparatorio. 1 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 2 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 3 CSJ – SP, rad. 34145 del 13 de abril de 2011 12 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla “ARTÍCULO 103.
TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada.
La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.” En esa medida, una vez establecido que el incidentante ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el juez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del penalmente responsable, además, ofreciéndoles a los implicados la posibilidad de conciliar.
En efecto, el artículo 103 se ocupa del trámite de la primera audiencia del incidente de reparación, cuyo objeto consiste en que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta. Al juez, por su parte, le corresponde estudiar la solicitud para determinar si quien promueve es víctima o perjudicado, además de constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de ser recurrida por los interesados.
Admitida la pretensión, se la pondrá en conocimiento del demandado y acto seguido se ofrecerá la posibilidad de una conciliación, que de prosperar dará por terminado el incidente; en caso contrario, se fijará fecha para una nueva audiencia para intentar nuevamente la conciliación, y de no lograrse el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. 13 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla Por su parte el artículo 104 ibidem regula lo concerniente a la audiencia de pruebas y alegaciones, al final de la cual el juez debe decidir mediante sentencia sobre la reparación integral.
Véase cómo el Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente entre los artículos 102 a 108, evidenciándose en estos preceptos múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, entre ellos los relativos a los mecanismos para cuestionar las formalidades o el fondo del asunto como son las excepciones.
Dichas lagunas jurídicas deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil en aplicación del principio de integración. Así lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia: “Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.
Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal.
Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del 14 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa.”4 Esta postura ha sido reiterada en plurales decisiones5, enfatizándose que, en el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil.
Así lo dijo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil”6 7.3.
La procedencia de la excepción invocada por el defensor del incidentado. Siguiendo el trámite señalado líneas atrás, el A quo admitió la pretensión indemnizatoria formulada a nombre de…, en el entendido que estos pudieron sufrir perjuicios a consecuencia del delito y no habían sido indemnizados. Corrido el traslado de rigor respecto de aquellas pretensiones, el penalmente responsable a través de su defensor planteó como reparo lo que denominó “excepción previa de cosa juzgada”, frente a la cual cabe hacerse varias precisiones.
Lo primero que hay que aclarar al respecto es que la cosa juzgada no entra dentro de la categoría de las excepciones previas; se trata de una excepción de mérito o de fondo en tanto tiene que ver con la disponibilidad de un derecho, lo cual conlleva a que la decisión sobre la misma tenga que ser decidida en la 4 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145. 5 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076. 6 Ibidem 15 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla sentencia (artículo 443 del Código General del Proceso).
Basta señalar al respecto que el artículo 100 del mismo estatuto procesal no la trae en el listado de las excepciones previas y que el artículo 303 ejusdem la considera de mérito. Indistintamente de la naturaleza jurídica de la excepción propuesta, lo relevante para esta Sala es determinar si resulta viable la proposición y resolución de excepciones dentro del trámite incidental, y si esto es así, establecer si la decisión que las resuelva corresponde a las audiencias de trámite, pruebas y alegaciones, o si debe ser decidida de fondo en la sentencia de reparación integral.
El Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha mostrado posturas divergentes en torno a las excepciones en el incidente de reparación integral: “En primer lugar, por ser este un trámite incidental cuyo objeto radica en probar y cuantificar los daños que se derivan de la responsabilidad penal ya declarada mediante sentencia en firme, más no el de determinar la responsabilidad civil extracontractual, resulta ajeno al trámite plantear excepciones previas, las cuales son propias del proceso declarativo ordinario en donde su postulación, oposición y resolución tienen un trámite particular con una serie de formalidades que impone el procedimiento civil.
De tal manera, no es procedente integrar al presente trámite las normas del proceso civil que regulan esa figura jurídica, pues ello desconocería la naturaleza del incidente para convertirlo en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que no fue lo pretendido por el legislador al establecer este mecanismo procesal como un apéndice del proceso penal.”7 A pesar de arribar a esa conclusión, en ese asunto la Corte terminó por resolver de fondo la excepción de pleito pendiente invocada por una de las partes en el 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, AP-2865- 2016.
Radicación No. 36784, del 10 de mayo de 2016. 16 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla curso de la primera audiencia de trámite; esto a manera de una oposición a la demanda bajo el siguiente argumento: “Sin embargo, pese a tratarse de un mero incidente, de todas formas debe garantizarse al penalmente responsable o al llamado a indemnizar, la posibilidad de que se oponga a la pretensión reparatoria, planteando por ejemplo la improcedencia del trámite incidental, su caducidad, la falta de legitimidad o la indebida representación, etc.”8 Véase como el Alto Tribunal indicó que el trámite de proposición y resolución de las excepciones previas a que se refiere el artículo 101 del Código General del Proceso es ajeno al incidente de reparación, empero, seguidamente entró a resolver de fondo sobre la presencia de la excepción a manera de estar resolviendo una oposición a la demanda.
En ese sentido conviene aclarar que el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza un pronunciamiento previo del juez en el momento de examinar la pretensión indemnizatoria, la cual deberá rechazar si encuentra que quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios. Lo cierto es que una vez admitida la demanda la única posibilidad de pronunciarse sobre el objeto del incidente es en el fallo que pone fin al mismo, pudiendo el demandado o el interesado, plantear lo propio en los alegatos finales.
Solamente de esta manera resulta entendible el pronunciamiento de la Corte, pues es deber oficioso del juez examinar tales aspectos por virtud del citado artículo, incluidos otros como, por ejemplo, la cosa juzgada, la indebida representación o la caducidad, lo cual resulta apenas obvio. 8 Ibidem 17 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla Entonces, respecto a las excepciones, deben estas resolverse en el fallo del incidente atendiendo el principio de congruencia previsto en el ordenamiento procesal civil y desarrollado por la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Veamos: “2.2. El fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. “Si lo pedido excede de lo probado se le reconocerá solamente esto último (…)”. Los motivos de disonancia, amplia y frecuentemente estudiados en sede de casación por la jurisprudencia, se cifran, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita);
(ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste (extra petita); o (iii) cuando al decidir, se omite pronunciarse, en todo o en parte, acerca de la demanda o las excepciones del reo, lo que hace el pronunciamiento diminuto (cifra o minima petita)”9 Por su parte, el pronunciamiento del juez sobre la validez de la pretensión indemnizatoria es un trámite previo a las audiencias de trámite, por lo que una vez admitido el incidente, se insiste, no hay lugar a pronunciarse sobre la oposición a la demanda o las excepciones que se hubieran planteado sino hasta el fallo que pone fin al proceso.
El que no se pueda abrir espacio para resolver acerca de las excepciones previas en las audiencias de trámite del incidente, no significa que el opositor 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC20190-2017 Radicación No. 11001-22-10-000-2017-00718-01, 30 de noviembre de 2017. 18 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla no tenga la oportunidad para plantearlas, especialmente porque lo puede hacer en sus alegaciones finales.
Tampoco implica que el juez no deba resolver sobre ellas, como al parecer se puede deducir de la postura de la Corte en cuanto sostiene que las excepciones previas son propias del proceso declarativo ordinario, lo cual no se infiere exactamente del artículo 100 del Código General del Proceso, como tampoco se hace distinción al tipo de proceso en el artículo 82 ejusdem, pues en punto de la contestación de la demanda se establece que se podrán proponer excepciones en “todo proceso”, lo cual cobijaría el incidente de reparación integral por regularse complementariamente con las disposiciones adjetivas civiles.
En ese orden de ideas, sería un contrasentido que no se autorice al demandado a plantear excepciones o que el juez no resuelva sobre las mismas en el fallo que pone fin al incidente. De manera que una cosa es el trámite consagrado en el Código General del Proceso para proponer y resolver excepciones, y otra muy distinta que el incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 y ss. del Código de Procedimiento Penal no dé cabida a la proposición y resolución de excepciones, llámense previas o de mérito, las cuales pueden ser invocadas por el opositor en los alegatos finales y su resolución está reservada para la sentencia que pone fin al incidente, sin acudir al trámite que consagra el artículo 101 del estatuto procesal civil, dada la naturaleza breve y sumaria del incidente de reparación. En síntesis, dada la brevedad de este trámite no se contempló la posibilidad de decidir sobre excepciones previas y de mérito, que no sea en la sentencia que pone fin al incidente, las cuales deben proponerse en las alegaciones finales, 19 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla sin que le sea posible al juez fraccionar el trámite para darle cabida a un doble pronunciamiento, el de la excepción y el fallo.
En tales condiciones, para la Sala resulta claro que la Juez de instancia incurrió en un yerro al darle el tratamiento de una excepción previa cuando resolvió anticipadamente sobre la misma, conservando entonces el apoderado del incidentado la facultad de insistir sobre su presencia en el momento de sus alegaciones finales conforme al artículo 104 del estatuto adjetivo penal, no solamente para que la Judicatura vuelva a pronunciarse sobre la misma, sino también para que eventualmente la segunda instancia se abra a trámite para revisar lo concerniente en una nueva oportunidad.
Las anteriores disquisiciones llevan a este Tribunal a revocar la decisión apelada y declarar la improcedencia de la “excepción previa de cosa juzgada” evocada por el defensor del incidentado, sin perjuicio de que la parte censora la invoque en el momento procesal oportuno. 8. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Revocar la decisión apelada por las razones expuestas en esta providencia. 20 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla Segundo. Declarar improcedente la excepción invocada por la parte incidentada.
Tercero. Sin perder de vista la naturaleza de lo discutido, la determinación será notificada conforme se establece en el artículo 295 del Código General del Proceso. Cuarto. Acorde lo expuesto en la parte motiva de la decisión, regrese en consecuencia el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres para lo de su competencia. Se hace saber que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Franco Solarte Portilla Magistrado 0608 Sandra Liliana Portilla López Magistrada 21 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla 12587 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 22 Auto segunda instancia – SPA Radicado: 528386000543201480174-3 N.I.42585 M.P. Franco Solarte Portilla REGISTRO DE PROYECTO No. 109 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el en el Acuerdo No. PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19, y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto de la referencia. Pasto, 6 de agosto de 2025. 23