REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 25 DE SEPTIEMBE DE 2025 El veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S bajo el Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00247-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2023-00247-01 GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Auto del 10 de abril de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de abril de 2025. 1.- ANTECEDENTES -.
El 23 de noviembre de 2023, la señora Gloria Esperanza Pinto Forero, mediante apoderado, presentó demanda contra Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de mayo de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2022, el cual, culminó de forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se le pague la indemnización por despido injustificado, entre otros. -.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 29 de enero de 2024, la inadmitió, entre otras razones, para que adecuará la petición de la prueba testimonial conforma al artículo 212 del C.G.P. Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 -. El 21 de marzo de 2025, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió admitir la demanda, en consecuencia, ordenó la notificación de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. -.
El 29 de mayo de 2025, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en ala que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el contrato de trabajo culminó por justa causa, esta, derivada de las faltas graves que ejecutó la demandante. Aunado, propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe y iv) compensación. -.
El 26 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por contestada la demanda, y, el 17 de febrero de 2025, llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que efectuó el decreto de pruebas, el cual, no fue controvertido en apelación. -. El 25 de febrero de 2025, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, mediante apoderado, impetró incidente con el objeto que se nulitará lo actuado, al considerar la transgresión a su derecho de defensa, desde el auto del 26 de junio de 2024, inclusive, para que, en su lugar, se ordene retrotraer el trámite, inadmitir la contestación de la demanda y ordenar a subsanar los yerros presentados, es decir, allegar en debida forma las grabaciones de seguridad del local en el que la demandante prestaba su servicios. -.
El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó de plano la petición de nulidad. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO:
PRIMERO. RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 2 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 La anterior decisión se soportó en los argumentos que a continuación se sintetizan, -.
Aludió que la petición de nulidad no se encuentra fundada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. -. Recalcó que el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso establece que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo II, título IV del C.G.P. relativo a las nulidades procesales, por ende, la rechazó la petición de la demandada. 3.- DEL RECURSO. 3.1.- DEL RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera: -.
Luego de citar varias sentencias de tutela de la H. Corte Constitucional, resaltó que el derecho al debido proceso es un derecho constitucional que debe ser garantizado en el marco de toda actuación judicial. -. Subrayó que la decisión del A quo han causado un desequilibrio procesal, dado que, contrario a lo sucedido con ella, a la demandante si le permitió “subsanar los yerros referentes a las pruebas y, con ello, se le otorgó la posibilidad de incorporarla al expediente para materializar su derecho a la defensa y contradicción” (Sic). -.
Reseñó que la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en los proveídos AL873-2022, AL3642-2020 y AL4429-2019 permite que se peticione la nulidad de lo actuado por violación al derecho al debido proceso, por lo tanto, el A quo no debió rechazar la petición sin, previamente, analizar los fundamentos de hecho en los que se fundaba. -.
Esbozó que en al contestar la demanda solicitó se tuviera como prueba las grabaciones de seguridad y para su visualización, dadas las restricciones del aplicativo Outlook, fueron remitidos los respetivos links, sin embargo, el A quo negó 3 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 tales pruebas bajo el argumento que las grabaciones no estaban disponibles para su visualización. -.
Recalcó que desconocía que los links para visualizar las grabaciones no servían, además, esbozó que el A quo no le brindó la oportunidad para subsanar tal yerro, máxime, cuando se admitió la contestación sin realizar ningún tipo de anotación particular sobre la misma. 3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR Con proveído del 16 de septiembre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes parea que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido por el recurrente, quien, en su escrito reiteró lo argüido al sustentar el recurso, particularmente, que, la decisión del A quo transgrede el derecho al debido proceso, defensa e igualdad. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de, -.
Determinar si erró el A quo al rechazar de plano la nulidad incoada. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Legislador en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y los legitimados para invocarla. 4 Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en decisión AL6919-2024, sostuvo: “Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales (artículo 135, inciso 4º, CGP); el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024).
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Sin embargo, la parte recurrente no invoca en esta oportunidad alguna de las referidas causales para soportar su petición de nulidad de todo lo actuado en sede extraordinaria (CSJ AL3176-2023)” En ese sentido, para dar trámite al incidente de nulidad, la parte que lo invoque debe, en el escrito génesis, referenciar de forma clara y concreta el vicio procesal que se presenta, esto es, referir alguna de las causales del artículo 133 del C.G.P; acreditar que tiene legitimación para proponerla y, en caso que el vicio sea subsanable, no lo convalido expresa o tácitamente, pues, al no presentarse tales presupuestos inexorablemente la petición debe ser rechazada de plano. En el sub examine, el recurrente cuestiona que el A quo desconociera que se puede nulitar lo actuado invocando como causal la transgresión al derecho al debido proceso “artículo 29 de la Constitución Política”, aseveración que, debe argüirse, es cierta, dado que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral así lo 5 Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 ha admitido, tanto en los proveídos citados en el recurso, y, recientemente en el auto AL3231-2025, al referir que “De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria sean taxativas y solo puedan alegarse por los hechos y los motivos que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, (…), así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.” Sin embargo, tal causal de nulidad “violación al debido proceso” está limitada, o, mejor dicho, está estrechamente relacionada a la derivada de la prueba ilícita, más no, es una causal abierta y de libre confección por las partes, dado que, rompería el principio de taxatividad que rige en materia laboral.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL3471-2024 al retomar el AL8621-2016, dijo: “De otro lado, resulta oportuno precisar que adicionalmente puede invocarse «la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso, causal que hace relación a la prueba obtenida ilegalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995» (CSJ AL86212016).” Y, en más reciente pronunciamiento, particularmente, en auto AL3222-2025, señaló: “En cuanto a la solicitud de nulidad soportada en el artículo 29 de la Constitución Política, que es precisamente la invocada, se ha insistido en la siguiente explicación (CSJ AL3492-2024): Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala (resaltado fuera del texto original).” Bajo ese norte, es inadmisible que, las partes, frente a cualquier acto que consideren irregular, pretenda sea corregir mediante el instituto de la nulidad, ello, bajo el manto de la causal Constitucional de transgresión al debido proceso.
En ese orden, se tiene que la decisión del A quo se ajusta a conforme a las reglas de los artículos 133, 134, 135 y 136 del C.G.P, comoquiera que, el recurrente i) no 6 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 invoca de forma clara, concreta y detallada alguna de las causales establecidas en el artículo 133 ejusdem, ii) no es posible extraerla, dado que ninguno de los hechos que narra puede subsumirse en causal establecida en el precepto en mención y, iii) a pesar de que el recurrente señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, pues, lo aducido como irregularidad no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que confirmar el auto confutado. 5. COSTAS Por las resultas del proceso, se condenará en costas al recurrente y a favor de los demandantes, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S y a favor de GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. 7 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con ausencia justificada)1 1 Se deja constancia que la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA participó en la discusión del presente auto, razón por la cual, suscribió la respectiva acta. 8